IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Los argumentos expuestos no guardan relación con las razones dadas en la providencia cuestionada La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la [accionante], puesto que los argumentos que expone no guardan relación con las razones por las que se denegaron las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de la nivelación salarial.
(…) A partir de lo anterior, se advierte que mientras que la autoridad judicial demandada concluyó que la [accionante] no tenía derecho a la nivelación salarial (…) en la demanda de tutela se alega que en el proceso se probó la existencia de un contrato realidad entre la actora y la ESE Hospital María Inmaculada -para el efecto, señaló que se reúnen los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación—, pretensión que ni siquiera fue propuesta en el proceso ordinario.
Evidentemente, los alegatos de la parte actora no se acompasan con la razón fundamental de la decisión cuestionada. En la acción de tutela han debido proponerse argumentos que guarden relación con la ratio decidendi de la providencia que se pretende derribar, es decir, con las razones por las que el tribunal demandado estimó que la actora no era beneficiaria de la nivelación salarial reclamada en calidad de trabajadora en misión del Hospital María Inmaculada.
Solo de ese modo el juez de tutela podría analizar de fondo la providencia judicial acusada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04121-00(AC) Actor: CLAUDIA PATRICIA ESCOBAR PUENTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Patricia Escobar Puentes contra la sentencia del 15 de agosto de 2019, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 18001333100120080000801.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Claudia Patricia Escobar Puentes pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo del Caquetá. En consecuencia, solicitó que se anulara «el fallo de segunda instancia y en su lugar profiera nuevo fallo reconociendo la relación laboral y se me reconozca la nivelación salarial junto con las prestaciones sociales»[1]. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 4 de febrero de 2007, la ESE Hospital María Inmaculada, mediante contrato Nº 0188 de 2007, celebró con la empresa temporal Consultar Ltda. la contratación de personal de apoyo para las diferentes actividades que desarrollaba dicho hospital y se pactó un plazo de cuatro meses. 2.2.
La señora Claudia Patricia Escobar Puentes suscribió contratos de trabajo con la empresa temporal Consultar Ltda. entre el 4 de febrero al 31 julio de 2007, como trabajadora en misión —terapeuta respiratoria— para la ESE Hospital María Inmaculada, con un salario mensual de $1’033.613. 2.3. El 17 de septiembre de 2007, la señora Escobar Puentes solicitó a la ESE Hospital María Inmaculada (de Florencia, Caquetá) el reconocimiento y pago de la nivelación salarial, por cuanto los terapeutas de planta de esa entidad devengaban $ 1’814.457. 2.4.
Mediante Oficio Nº GH 0911 del 8 de octubre de 2007, el gerente (E) de la ESE Hospital María Inmaculada informó a la actora que remitió por competencia su petición a la empresa Consultar Ltda. 2.5. La señora Claudia Patricia Escobar Puentes interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital María Inmaculada y la empresa Consultar Ltda., para obtener la nulidad del Oficio GH 0911 de 2007 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de la nivelación salarial. 2.6.
La demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó: i) a la parte demandada al reconocimiento y pago de la nivelación salarial a favor de la actora y ii) a Seguros La Equidad (llamado en garantía) a pagar, a su vez, a la ESE Hospital María Inmaculada y a Consultar Ltda., el valor que resultare de ese reconocimiento, con fundamento en la póliza de cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito por Consultar Ltda. y la ESE Hospital María Inmaculada.
Adicionalmente, fijó los honorarios del curador ad litem de la empresa Consultar Ltda. 2.6.1. En concreto, la autoridad judicial estimó que estaba demostrado que la actora devengó un salario inferior al de un empleado con el mismo cargo en la planta del Hospital María Inmaculada, que desempeñó las mismas funciones del empleado de planta con la misma intensidad horaria y que, por ende, tenía derecho a la nivelación salarial. 2.7.
Inconformes con la decisión, la actora[2], la ESE Hospital María Inmaculada y Seguros La Equidad interpusieron sendos recursos de apelación y, mediante sentencia del 15 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Caquetá, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda y modificó el numeral que fijó los honorarios del curador ad litem. 2.7.1.
A juicio del tribunal, del contenido de los contratos que suscribió la actora con la empresa temporal y de las demás pruebas obrantes en el expediente no se podía desprender con claridad las funciones que desarrolló la señora Escobar Puentes en la ESE Hospital María Inmaculada ni era posible identificar que correspondieran a las mismas desarrolladas por el personal de planta de esa entidad. 2.7.2.
Dijo que, en todo caso, si en gracia de discusión se estableciera que la actora cumplió las mismas funciones de los empleados de planta de la ESE Hospital María Inmaculada y que, por ende, se haría acreedora de la nivelación salarial, lo cierto era que dicha nivelación no sería, en principio, responsabilidad de dicho hospital, por cuanto con la única empresa con la que tuvo vínculo laboral, fue con Consultar Ltda. 2.7.3.
Adicionalmente, señaló que la responsabilidad solidaria no podría predicarse frente al hospital, porque tampoco se acreditó la subordinación de la actora con esa entidad. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora Claudia Patricia Escobar Puentes alegó que la sentencia del 15 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por las razones que la Sala resume enseguida: 3.1.1.
Manifestó que la providencia acusada no tuvo en cuenta que en el proceso se acreditó la existencia de un contrato realidad entre la actora y la ESE Hospital María Inmaculada, debido a que las pruebas demostraban la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Que, en efecto, esas pruebas correspondían a: i) Contratos de trabajo suscritos entre la señora Escobar Puentes y Consultar Ltda., en los que se estipuló el salario y que la labor a desarrollar era terapia respiratoria en la ESE Hospital María Inmaculada. ii) Contrato de prestación de servicios Nº 0186 de 2007, suscrito entre Consultar Ltda. y la ESE Hospital María Inmaculada, cuyo objeto era que el contratista se obligaba con el Hospital a suministrarle el personal requerido para el cumplimiento de sus actividades. iii) Certificación expedida por el director administrativo de Talento Humano del Hospital María Inmaculada, que da cuenta de que la actora prestó sus servicios a esa institución como trabajadora en misión de la empresa de servicios temporales Consultar Ltda. y ejecutó las actividades que demandaba el hospital. iv) Certificación del director administrativo de Talento Humano de la ESE Hospital María Inmaculada, en el que dio fe de que en el plan de cargos se encontraba el de terapista respiratorio, con un sueldo de $1’219.000. v) Acuerdo que aprobó la planta de cargos de la ESE Hospital María Inmaculada y el Manual de Funciones de terapista respiratorio, en el que se encuentran estipuladas que las funciones a desarrollar son del giro ordinario del hospital. vi) Cuadros de turnos que demostraban la subordinación laboral. 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 23 de septiembre de 2019[3], el Despacho Sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, de los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión. Adicionalmente, ordenó la notificación de los representantes legales de La Equidad Seguros Generales y de la sociedad Consultar Ltda., así como del director de la ESE Hospital María Inmaculada. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes[4]. 5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo del Caquetá[5], ponente de la decisión objeto de tutela, solicitó que se denegara el amparo pedido. Para el efecto, dijo que, contrario a lo manifestado por la señora Escobar Puentes, esa corporación valoró las pruebas obrantes en el expediente, pero que no daban certeza sobre las funciones asignadas y que, además, en los contratos se señaló que el valor contratado dependería del trabajo a desarrollar y el tiempo destinado al mismo por el trabajador en misión en la empresa usuaria, motivo por el que no podía entenderse como fijo. 5.1.1.
Que el tribunal estimó que no era viable acceder a las súplicas de la demanda, porque si bien obraba en el expediente el manual de funciones para el cargo de profesional universitario del área salud de la ESE Hospital María Inmaculada, lo cierto era que no fue factible determinar que las labores que desarrolló la demandante fueran las mismas asignadas a ese cargo. 5.1.2.
Dijo que, como quedó expuesto en la sentencia, de aceptarse que la actora era acreedora de la nivelación salarial, no sería responsabilidad de la ESE Hospital María Inmaculada, pues no demostró la subordinación frente a esa entidad de salud. 5.1.3. Por lo expuesto, manifestó que la sentencia acusada no incurrió en defecto fáctico y que lo pretendido por la demandante era convertir la tutela en una tercera instancia del proceso ordinario. 5.2.
El gerente de la ESE Hospital María Inmaculada[6] se opuso a las pretensiones de la tutela, pues, según dijo, no existen fundamentos fácticos, jurídicos, ni probatorios que sustenten las pretensiones de la actora. 5.2.1. Manifestó que el tribunal demandado acertó al señalar que la actora no tuvo vínculo laboral con el hospital, sino con la empresa de servicios temporales y que, por ende, no se podría atribuir la obligación del reajuste salarial a la entidad de salud. 5.2.2.
Que, además, la demandante no logró probar el elemento más importante de una verdadera relación laboral con el hospital, esto es, la subordinación y, por lo tanto, no debió dirigir el cobro de las prestaciones laborales al hospital. 5.3. La Equidad Seguros Generales se limitó a señalar que remitió la tutela al área encargada para que dieran el trámite pertinente, pero no se pronunció sobre el fondo del asunto. 5.4.
A pesar de haber sido notificado por aviso, el representante legal de la empresa de servicios temporales Consultar Ltda. no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v)error inducido,(vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[9]. 2.
Caso concreto 2.1. La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Claudia Patricia Escobar Puentes, puesto que los argumentos que expone no guardan relación con las razones por las que se denegaron las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de la nivelación salarial. 2.1.1. En efecto, en la sentencia del 15 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, se estimó que la actora no tenía derecho a la nivelación salarial del artículo 5º del Decreto 4369 de 2006, por cuanto en el proceso no se acreditó con certeza cuáles fueron las funciones que desempeñó en la ESE Hospital María Inmaculada, ni que hubieran correspondido exactamente a las desempeñadas por el cargo de planta de esa entidad.
En los siguientes términos se consideró en la providencia: Así, se tiene que a efectos de establecer si hay lugar o no a acceder a las pretensiones de la actora, se hace necesario determinar si se dan los presupuestos propios para que pueda ser beneficiaria del contenido del artículo 5º del Decreto 4369 de 2006 –derecho a obtener el reconocimiento y pago del salario ordinario equivalente al de los empleados del HMI-, para lo cual se requiere demostrar el desempeño de las mismas actividades a ellos asignadas.
La demandante manifiesta haber prestado sus servicios como TERAPEUTA RESPIRATORIA EN LA SECCIÓN DE CONSULTA EXTERNA del HMI, por intermedio de la empresa temporal CONSULTAR LTDA. –como empleada en misión-, devengando la suma de $1’148.459,oo durante los meses de febrero a julio de 2.007. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el proceso, se observa que si bien se acredita que la E.S.E. HMI celebró con la empresa CONSULTAR LTDA. el contrato de prestación de servicios No. 0188 del 4 de febrero de 2007, con el objeto de suministrar personal de apoyo para las diferentes actividades que desarrollaba el centro hospitalario, pactándose un plazo de ejecución de cuatro meses, también se acredita que entre la empresa temporal CONSULTAR LTDA. y la actora suscribieron para los meses de febrero a julio de 2.007 cuatro contratos de trabajo, en cuyos encabezados se consignó que la función a desarrollar por la trabajadora en misión sería en el Hospital María Inmaculada y como “OBRA O LABOR A EJECUTAR: TERAPEUTA RESPIRATORIA”, (…) Como contenido de los contratos de trabajo, se indicó en la cláusula primera de cada uno de ellos (…) Sin que de su contenido pueda desprenderse con claridad y certeza las funciones a desarrollar por la trabajadora.
Nótese cómo se hace mención a que “EL TRABAJADOR EN MISIÓN declara estar en completa disponibilidad para con EL PATRONO para ejecutar las labores descritas en este contrato, así como las variaciones que surjan en su desarrollo por exigencia de la empresa USUARIA a EL PATRONO por decisión de éste…”, entendiéndose así que las funciones a desarrollar no se limitan exclusivamente a la actividad de terapista ocupacional, pudiendo comprender, entonces, otro tipo de actividades.
Funciones que tampoco pueden desprenderse de las demás pruebas obrantes en el plenario. Al igual que se hace referencia al valor contratado –el cual dependerá del trabajo a desarrollar y el tiempo destinado al mismo por el trabajador en misión de la empresa usuaria-. Sin que necesariamente pueda entenderse, por consiguiente, como fijo.
En ese orden, al no estar debidamente identificadas las labores que llevó a cabo la accionante en el HMI, para la Sala no resulta viable acceder a las súplicas de la demanda, y si bien existe dentro del expediente el manual de funciones para el cargo de profesional universitario área de la salud, lo cierto es que no es factible determinar que las labores por ella desarrolladas hubieran correspondido exactamente a las mismas a cargo de los funcionarios de planta, en tanto – se reitera- no obra prueba que así lo acredite.
(…) 2.1.1.1. Adicionalmente, el tribunal estimó que aún en el caso de que se llegara a la conclusión de que la actora era beneficiaria de la nivelación salarial reclamada, lo cierto era que el reconocimiento de esa nivelación no sería responsabilidad de la ESE Hospital María Inmaculada, sino con Consultar Ltda., que fue la empresa con la que tenía un vínculo contractual.
Así se expuso: No obstante, si en gracia de discusión se estableciera que, en efecto, la actora llegó a cumplir las mismas funciones de los empleados de planta de la empresa usuaria –HMI- y que, por ende, se haría acreedora de la nivelación salarial que prescribe el artículo 5º del Decreto 4369 de 2006 –obtener un salario ordinario equivalente al de los servidores de la empresa usuaria que desempeñaba la misma actividad-, lo cierto es que dicha nivelación no sería, en principio, responsabilidad del HMI por cuanto la única empresa con la que tuvo vínculo laboral fue con CONSULTAR LTDA. empresa temporal que contrató laboralmente a la demandante.
De ahí que sólo sobre ella se predique una verdadera relación de trabajo; pero al no acreditarse – como quedó visto- cuáles eran las específicas funciones que cumplía la demandante, no es posible establecer si, en efecto, existió una diferencia salarial que deba ser reconocida en esta instancias 2.1.1.2. Finalmente, en la decisión acusada se estudió sobre si, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo[10], podría existir responsabilidad solidaria entre la empresa de servicios temporales y la ESE Hospital María Inmaculada, para concluir que no se demostró el requisito de subordinación, indispensable para que eventualmente se declarara a la entidad de salud, como responsable solidaria.
El tribunal indicó: No obstante, podría convergir responsabilidad solidaria entre la empresa de servicios temporales y el HMI en calidad de usuaria frente a la demandante, para lo cual debe tenerse en cuenta que sobre la responsabilidad solidaria que se puede dar entre el dueño de una labor y el contratista que suministra los trabajadores para dicha labor, el Consejo de Estado, en sentencia del 7 de noviembre de 2011, señaló (…) Presupuestos que en todo caso no se cumplen respecto del hospital público accionado, pues en el plenario, aparte de no acreditarse el cumplimiento de las mismas funciones de los empleados de planta de dicha entidad de salud, tampoco se demostró la subordinación o lo que en términos de la Corte Constitucional: “(v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos”.
En ese entendido, no es posible efectuar una condena en contra del hospital demandado. 2.2. A partir de lo anterior, se advierte que mientras que la autoridad judicial demandada concluyó que la señora Claudia Patricia Escobar Puentes no tenía derecho a la nivelación salarial del artículo 5º del Decreto 4369 de 2006[11], en la demanda de tutela se alega que en el proceso se probó la existencia de un contrato realidad entre la actora y la ESE Hospital María Inmaculada —para el efecto, señaló que se reúnen los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación—, pretensión que ni siquiera fue propuesta en el proceso ordinario[12].
Evidentemente, los alegatos de la parte actora no se acompasan con la razón fundamental de la decisión cuestionada. 2.2.1. En la acción de tutela han debido proponerse argumentos que guarden relación con la ratio decidendi de la providencia que se pretende derribar, es decir, con las razones por las que el tribunal demandado estimó que la actora no era beneficiaria de la nivelación salarial reclamada en calidad de trabajadora en misión del Hospital María Inmaculada.
Solo de ese modo el juez de tutela podría analizar de fondo la providencia judicial acusada. De aceptarse lo contrario, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial. En consecuencia, la Sala se abstiene de hacer un pronunciamiento de fondo respecto de lo alegado en la demanda de tutela interpuesta por la señora Claudia Patricia Escobar Puentes. 2.3.
Conforme con lo anterior, como se anunció, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Patricia Escobar Puentes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 3 del expediente de tutela. [2] Su inconformidad se suscribió al numeral sexto de la parte resolutiva que fijó el valor a pagar al curador ad litem de la empresa Consultar Ltda. [3] Folio 17 del expediente de tutela. [4] Folios 20 a 24, 49 y 56 ibídem. [5]Folio 108 del expediente de tutela. [6] Folios 36 a 41 del expediente de tutela. [7] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [8] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [9] SU-573 de 2017. [10]
ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
(se resalta). (…) [11] ARTÍCULO 5o. DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN MISIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.5.5 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa.
Igualmente, tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación.(…). [12] En los folios 2 a 11 del cuaderno 1 del expediente ordinario, obra la demanda que presentó la actora de la cual se advierte que las pretensiones y concepto de violación están dirigidos al reconocimiento de la nivelación salarial, mas no a la declaratoria de un contrato realidad.