IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La Sala advierte que el accionante disponía de otro mecanismo ordinario de defensa para evitar el perjuicio que alega le fue causado con los actos administrativos que se censura. El medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de las Resoluciones administrativas que considera lesivas de sus derechos, y en efecto, este fue promovido por el actor.
Como consecuencia de ello fueron expedidas las sentencias de 10 de julio de 2018 y 18 de julio de 2019 que también son objeto de la presente acción de tutela. Bajo esa perspectiva, es claro que los cuestionamientos planteados por el actor en contra de los actos administrativos expedidos por la Agencia Nacional de Minería ya fueron objeto de análisis por parte de las autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que no es procedente pronunciarse sobre su legalidad en el contexto de la decisión administrativa.
En efecto, en este trámite constitucional no corresponde volver a examinar la legalidad de los actos administrativos a partir de los vicios que invoca el actor, ya que ello es competencia del juez contencioso. (…) En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15 000-2019-04108-00(AC) Actor: CAMILO DE JESÚS CHAPARRO VALDERRAMA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍAS, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, JUZGADO 39 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Camilo de Jesús Chaparro Valderrama en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Agencia Nacional de Minería. I. SÍNTESIS DEL CASO Camilo de Jesús Chaparro Valderrama, por intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado a raíz de las sentencias de 10 de julio de 2018 y 18 de julio de 2019, proferidas por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, respectivamente.
En dichas providencias, se negaron las pretensiones de la demanda formulada por el actor y Fernando Rueda Franco, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Agencia Nacional de Minería, dirigidas a que se declarara la nulidad de las Resoluciones números 000145 de 15 de diciembre de 2016[1] y 000094 de 2017[2], expedidas por esa entidad.
Del mismo modo, en el escrito de tutela el actor manifestó que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado con ocasión de las citadas Resoluciones expedidas por la Agencia Nacional de Minería y, en consecuencia, solicitó al juez de tutela que se declare que son contrarias a derecho. En criterio del actor, las actuaciones judiciales y administrativas de las autoridades demandadas desconocieron por completo la conducta procesal que desplegó en la ejecución del Contrato de Concesión IGV-09371, suscrito con la Agencia Nacional de Minería, pues realizó todos los actos jurídicos tendientes a cumplir el aludido contrato, “presentando el respectivo pago de canon superficiario de la segunda tercera anualidad y los formatos básicos mineros semestrales y anuales de los años 2011, 2012, 2013”[3].
Asimismo, señaló que “como el propósito que me anima al presentar esta acción constitucional es el de volver por los fueros de la legalidad, analizo las causales relacionadas en los numerales anteriores, como un grave desconocimiento de la Constitución y la ley vigente para la contratación de las entidades estatales”[4]. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1.
Mediante auto de 17 de septiembre de 2019 el Despacho sustanciador requirió al actor con el fin de que corrigiera su solicitud indicando con claridad los siguientes aspectos: (i) la autoridad o autoridades que acusa de vulnerar sus derechos fundamentales, (ii) cuáles son sus pretensiones, y (iii) cuáles son los hechos puntuales, imputables al demandado, que generan la alegada vulneración de sus derechos identificando, de ser el caso, cuál es la providencia judicial contra la cual se dirige.
En respuesta a dicho requerimiento el actor radicó escrito en el que subsanó los reparos relativos a las autoridades acusadas y a las pretensiones de la acción de tutela. En cuanto a los hechos imputables a los accionados, el actor se limitó a reiterar lo dicho en el escrito original de tutela; sin embargo, en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, el Despacho dispuso tramitar la tutela bajo los términos expuestos por el solicitante.
En consecuencia, mediante auto 30 de septiembre de 2019, se admitió la acción y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Juez 39 Administrativo del Circuito de Bogotá y al representante legal de la Agencia Nacional de Minería. Igualmente, se dispuso comunicar de la acción al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado, en atención a lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso. 2.2.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó escrito en el que señaló que el contenido de la presente acción de tutela no guarda relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad, por lo que no tiene capacidad para pronunciarse frente a los derechos fundamentales en tanto no existe legitimación en la causa por pasiva.
Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora y que, por tanto, no está obligada a amparar los derechos que el actor considera trasgredidos por otras autoridades. 2.3. Mediante escrito radicado de forma extemporánea la Juez 39 Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela.
Al respecto señaló, en primer lugar, que el actor pretende utilizar esta acción constitucional como si se tratara de una tercera instancia, pues insiste en señalar las razones por las cuales considera que debió declararse la nulidad de las Resoluciones 000145 de 2016 y 000094 de 31 de mayo de 2017, sin identificar los argumentos de la providencia proferida por dicha autoridad judicial que en su parecer vulneraron sus derechos fundamentales.
En ese sentido, adujo que el actor se limitó a afirmar que cumplió con las obligaciones del contrato de concesión IGV-09371 y la Ley 685 de 2001, en tanto pagó el canon superficiario y allegó los formatos básicos mineros semestrales y anuales de los años 2011 a 2013. En criterio de la juez, lo anterior demuestra que el actor persigue que se realice un nuevo estudio sobre las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto así que en la tutela solicita que se declare nulas las referidas resoluciones y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene el reintegro y pago de las sumas de dinero, aspectos que desbordan la naturaleza de esta acción. Por otra parte, manifestó que no se advierte la configuración de un defecto fáctico, pues en su momento se profirió la sentencia de primera instancia con el suficiente apoyo probatorio y se abordaron todo los planteamientos expuestos en la demanda, en particular, las excepciones relativas a la falta de ejecutoria del título ejecutivo, prescripción de la acción de cobro y caducidad de la facultad sancionatoria.
En esa medida, los jueces de primera y segunda instancia concluyeron que no era procedente emitir ningún pronunciamiento sobre los aspectos propios del contrato de concesión ni sus obligaciones subyacentes, pues el proceso de cobro coactivo parte de una situación previamente consolidada, esto es, los actos que declararon la caducidad del contrato de concesión. Finalmente, reprochó que el actor pretende demostrar que cumplió con el contrato de concesión a través de esta acción constitucional, cuando lo cierto es que para ello contaba con el medio de control de controversias contractuales establecido en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se pudo discutir la legalidad de la declaratoria de caducidad del contrato y la multa por el incumplimiento, impuesta mediante Resolución VSC 000682 de 14 de septiembre de 2015. 2.4.
Aun cuando los demás sujetos fueron correctamente notificados no rindieron informe sobre los hechos de la tutela. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. II. III. 1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
HECHOS 1. Camilo de Jesús Chaparro Valderrama, Fernando Rueda Franco, Hernando Bohada Pico y Wilmar Yobany Rojas Castellanos suscribieron con el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS- el contrato de concesión minera IGV-0937 de 10 de noviembre de 2009. 2. Camilo de Jesús Chaparro Valderrama y Fernando Rueda Franco presentaron en dos oportunidades solicitud de desistimiento de los derechos sobre el área del contrato de concesión. Mediante Resolución GSC-ZO-0074 de 13 de septiembre de 2013, la Agencia Nacional de Minería concedió una prórroga del plazo de la concesión solicitada por el señor Wilmar Yobany Rojas Castellanos[5] y, según indica el actor en el escrito de tutela, “sorprendentemente la autoridad minera guardó silencio sobre la pertinencia y oportunidad de la solicitud de desistimiento de mis poderdantes Camilo de Jesús Chaparro y Fernando Rueda Franco”[6]. 3.
El actor solicitó la revocatoria directa de las Resolución núm. 001054 de 2014, a través de la cual se rechazó la solicitud de renuncia con fundamento en que los titulares de la concesión no se encontraban a paz y salvo con las obligaciones a su cargo[7]. Igualmente, solicitó la revocatoria de la Resolución VSC 00682 de 2015, por la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión minera y se impuso multa a sus titulares por valor de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes[8]. 4.
Mediante auto núm. 556 de 6 de septiembre de 2016 la Agencia Nacional de Minería libró mandamiento de pago con fundamento en el acto anterior. En este punto, el actor adujo que “a la fecha no ha sido resuelta por parte de la Agencia Nacional de Minería, por tanto el cobro coactivo que la A.N.M. tramitó contra los demandantes, es contrario a ley, no ha sido ejecutoriado ni ha quedado en firme, por ello el mandamiento de pago proferido por la demandada Agencia Nacional de Minería, carece de fundamento legal y es ajeno a la realidad del expediente de la referencia”[9]. 5.
Los señores Camilo de Jesús Chaparro Valderrama y Fernando Rueda Franco presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 000145 de 15 de diciembre de 2016 y 000094 de 31 de mayo de 2017, mediante las cuales, respectivamente, se declararon no probadas las excepciones formuladas por los demandantes al mandamiento de pago librado en su contra, por las obligaciones económicas derivadas del contrato de concesión minera IGV-09371, y se resolvió el recurso de reposición en contra de dicho acto, en el sentido de confirmarlo. 6.
Mediante sentencia de 10 de julio de 2018 el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, destacando que no eran ciertas las afirmaciones del demandante según las cuales la administración no había respondido las peticiones de renuncia al contrato de concesión, pues en el proceso obraban los actos administrativos mediante los cuales se rechazó dicha solicitud. 7.
Inconforme con la decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación y mediante sentencia de 18 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, confirmó la providencia recurrida. Como fundamento de su decisión expuso lo siguiente: “[…] De cara a los hechos probados, la Sala establece que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA expidió el mandamiento de pago con base en un título ejecutivo que contiene una obligación clara expresa y exigible, es decir, que presta mérito ejecutivo, pues se trata de un acto de la administración debidamente ejecutoriado en el cual se impone a favor de la entidad pública la obligación de pagar una suma líquida de dinero a título de sanción, motivo por el cual no existe razón alguna para que la Sala considere la anulación de los actos acusados. […] En estos términos, no le corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento alguno respecto de lo manifestado por la parte actora referente a que la demandada no resolvió sus peticiones de desistimiento, pues estas constituyen cuestiones inherentes al contrato de concesión, las cuales, se advierte, le fueron negadas sin que respecto de tal decisión se haya deprecado su anulación ante la jurisdicción, con lo cual, paralelamente se establece que el procedimiento que dio origen al título base del recaudo ejecutivo se encuentra ajustado a derecho, de donde debe puntualizar el tribunal, que en nada se afecta la ejecutoria de ese acto administrativo, por cuanto, valga repetirlo, en ese caso, le correspondía a los actores realizar las manifestaciones respectivas a través de los recursos contra el acto que impone la obligación, siendo palmario que dentro de la presente controversia no le está dado al juez analizar la responsabilidad de las partes dentro de un contrato de concesión, como mal pretende el extremo actor. […][10]
3. ANÁLISIS DE LA SALA En consideración al objeto de la presente acción de tutela, la Sala abordará el análisis sobre su procedencia resolviendo, en primer término, lo relativo a la prosperidad de la acción en tanto se formula en contra de las Resoluciones 000145 de 15 de diciembre de 2016[11] y 000094 de 2017[12], expedidas por la Agencia Nacional de Minería. Posteriormente, se analizará si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de las sentencias de 10 de julio de 2018 y 18 de julio de 2019, proferidas por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, respectivamente. 3.3.1.
Procedencia de la acción de tutela formulada en contra de las Resoluciones 000145 de 15 de diciembre de 2016 y 000094 de 2017 expedidas por la Agencia Nacional de Minería. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991[13], la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que consideren han sido vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
Dicha acción sólo será procedente cuando se agoten todos los medios de defensa judicial de que se disponía y no exista en el ordenamiento jurídico otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. No obstante lo anterior, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, que deben concurrir, a saber: i) que el mecanismo ordinario de defensa no sea idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
En este último evento, se debe demostrar que el perjuicio es inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable[14]. En el caso bajo examen, el actor dirige sus pretensiones en contra de los actos administrativos por medio de los cuales la Agencia Nacional de Minería declaró no probadas las excepciones que formuló al mandamiento de pago librado en su contra, a raíz de las obligaciones económicas derivadas del contrato de concesión minera IGV-09371.
En concreto, solicitó que se declare que las Resoluciones 000145 de 2016 y 000094 de 2017 son contrarias a derecho, y que, en definitiva, “se ordene a la Agencia Nacional de Minería restablecer los derechos e interés (sic) del accionante y declare la terminación del ilegal cobro coactivo, incoado mediante la Resolución 0556 del 2016, contra mi cliente”[15].
Sobre el particular, la Sala advierte que el accionante disponía de otro mecanismo ordinario de defensa para evitar el perjuicio que alega le fue causado con los actos administrativos que se censura. El medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de las Resoluciones administrativas que considera lesivas de sus derechos, y en efecto, este fue promovido por el actor.
Como consecuencia de ello fueron expedidas las sentencias de 10 de julio de 2018 y 18 de julio de 2019 que también son objeto de la presente acción de tutela. Bajo esa perspectiva, es claro que los cuestionamientos planteados por el actor en contra de los actos administrativos expedidos por la Agencia Nacional de Minería ya fueron objeto de análisis por parte de las autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que no es procedente pronunciarse sobre su legalidad en el contexto de la decisión administrativa.
En efecto, en este trámite constitucional no corresponde volver a examinar la legalidad de los actos administrativos a partir de los vicios que invoca el actor, ya que ello es competencia del juez contencioso. En ese orden, abordar el análisis en los términos propuestos por el actor, representaría una invasión a la esfera de competencia del juez natural e implicaría avalar la utilización de la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, más aún si se tiene en cuenta que los argumentos planteados en la acción de tutela con relación a las referidas Resoluciones no proponen una controversia de índole constitucional, y por el contrario, reproducen de forma íntegra los hechos expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que de ellos se desprenda un posible cargo en torno a la vulneración de derecho fundamental alguno. Por lo mismo, no hay lugar a ordenar el restablecimiento de los derechos del actor, ni la terminación del proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra, en los términos en que se pretende, pues se advierte que el demandante no expuso de forma clara los cargos en su contra, al punto en que ni siquiera indicó las razones por las cuales considera que los referidos actos administrativos violan sus derechos.
En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela formulada en contra de las Resoluciones 000145 de 15 de diciembre de 2016 y 000094 de 31 de mayo de 2017, mediante las cuales, respectivamente, se declararon no probadas las excepciones formuladas por los demandantes al mandamiento de pago librado en su contra, por las obligaciones económicas derivadas del contrato de concesión minera IGV-09371, y se resolvió el recurso de reposición en contra de dicho acto, en el sentido de confirmarlo. 3.3.2.
Procedencia de la acción de tutela en contra de las sentencias de 10 de julio de 2018 y 18 de julio de 2019, proferidas por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, respectivamente En este punto, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B, en particular, el relativo a la relevancia constitucional de la solicitud de amparo. 3.3.2.1.
La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.” Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional, determinando la razón por la cual esa situación afecta realmente los derechos fundamentales de las partes.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “[…] Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.” (Subrayas fuera del texto).
Además de lo anterior, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado. En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos.
Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección.” [16] Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones de la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. 3.3.2.2.
En el asunto bajo examen el actor invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco de la ejecución del contrato de concesión minera IGV-09371. Allí manifestó que en dos oportunidades presentó solicitud de desistimiento de sus derechos sobre el contrato de concesión, por lo que desde ese momento dejó de ser titulares de los derechos y las obligaciones derivadas de él. En consecuencia, señaló que no es el llamado a responder por las obligaciones dinerarias causadas por el no pago de los cánones superficiarios causados por la etapa de exploración del correspondiente título minero y que, por lo mismo, es ilegítimo el proceso de cobro coactivo que adelanta la Agencia Nacional de Minería en su contra.
En otro aparte del escrito, manifestó que “como el propósito que me anima al presentar esta acción constitucional es el de volver por los fueros de la legalidad, analizo las causales relacionadas en los numerales anteriores, como un grave desconocimiento de la Constitución y la ley vigente para la contratación de las entidades estatales”[17].
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional[18] ha precisado que el núcleo fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. En consideración a lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos en la acción de tutela no evidencian una amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamenta al debido proceso del accionante, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitó ante el juez competente, se surtieron las etapas previstas en la ley, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas, y las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho. 3.3.2.3.
De otra parte, con relación al segundo supuesto de análisis del requisito de relevancia constitucional, esto es, que en el escrito se expongan las razones de vulneración de los derechos fundamentales que se alegan, debe recordarse que, a partir de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y precisó que el éxito de la solicitud de amparo se encuentra supeditado, además del cumplimiento de los denominados presupuestos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales.
En la actualidad, dichas situaciones se enmarcan dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido. Son éstos, por tanto, los parámetros fundamentales que enmarcan el análisis que debe realizar el juez constitucional cuando, a través de una acción de tutela, se cuestiona la conformidad de una providencia judicial con los principios constitucionales y derechos fundamentales.
En ese orden, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que acredite configurado, al menos, uno de los vicios o defectos antes enlistados. En consideración a lo expuesto, quien interpone una tutela contra una providencia judicial está obligado a desplegar una carga argumentativa mínima, consistente en que en su solicitud se explique cuál de los defectos antes mencionados es el que le endilga a la sentencia que ataca, o, como mínimo, que en la petición de amparo se haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. Lo anterior por cuanto, si bien la acción de tutela se rige por los principios de informalidad y eficiencia, en tratándose de una dirigida en contra de una providencia judicial, los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial le impiden al juez constitucional determinar de manera oficiosa los posibles vicios de la sentencia que se cuestiona, pues ello sería tanto como convertirlo en una tercera instancia revisora del proceso ordinario.
En ese orden, descendiendo al asunto bajo examen, aparece claro que en la tutela no se plantearon argumentos concretos sobre la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción en contra providencias judiciales, pues tan solo se hace una mención tangencial a un “grave desconocimiento de la Constitución y la ley vigente para la contratación de las entidades estatales” y en definitiva, los argumentos del actor solo refieren algunas actuaciones desplegadas por la Agencia Nacional de Minería y por las autoridades judiciales accionadas que a su juicio resultarían lesivas de sus intereses.
La anterior circunstancia pone de presente que el reproche del actor solo expresa su inconformidad con las decisiones adoptadas por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no se fundamenta en la configuración de un defecto inherente a la sentencia que haya constituido una violación a sus derechos fundamentales.
Por consiguiente, la Sala concluye que la acción de tutela interpuesta en contra de las sentencias de 10 de julio de 2018 y 18 de julio de 2019 no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, respecto de la aducida vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, en vista de que en el presente caso no se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Camilo de Jesús Chaparro Valderrama en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Agencia Nacional de Minería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Camilo de Jesús Chaparro Valderrama en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Agencia Nacional de Minería, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] “Por la cual se resuelven las excepciones presentadas por los señores FERNANDO RUEDA FRANCO y CAMILO DE JESÚS CHAPARRO VALDERRAMA al mandamiento de pago librado en su contra mediante Auto No. 556 del 06 de septiembre de 2016, dentro del proceso de cobro coactivo No. 086-2016, por las obligaciones económicas derivadas del contrato de concesión minera caducado No. IGV-09371 y se toman otras determinaciones”. [2] “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 000145 de 15 de diciembre de 2016 que resolvió las excepciones presentadas contra el Auto No. 556 del 06 de septiembre de 2016, dentro del proceso de cobro dentro del proceso de cobro coactivo No. 086-2016, por las obligaciones económicas derivadas del contrato de concesión minera caducado No. IGV-09371. [3] Folio 10 del cuaderno principal. [4] Ibídem. [5] Folios 19 a 23 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-37-039-2017-00122-00. [6] Folio 6 del cuaderno principal. [7] Folios 52 y 53, ibídem. [8] Folio 191, ibídem. [9] Folio 7 del cuaderno principal. [10] Folios 192 y 193 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-37-039-2017-00122-00. [11] “Por la cual se resuelven las excepciones presentadas por los señores FERNANDO RUEDA FRANCO y CAMILO DE JESÚS CHAPARRO VALDERRAMA al mandamiento de pago librado en su contra mediante Auto No. 556 del 06 de septiembre de 2016, dentro del proceso de cobro coactivo No. 086-2016, por las obligaciones económicas derivadas del contrato de concesión minera caducado No. IGV-09371 y se toman otras determinaciones”. [12] “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 000145 de 15 de diciembre de 2016 que resolvió las excepciones presentadas contra el Auto No. 556 del 06 de septiembre de 2016, dentro del proceso de cobro dentro del proceso de cobro coactivo No. 086-2016, por las obligaciones económicas derivadas del contrato de concesión minera caducado No. IGV-09371. [13] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política [14] Sentencia T-150 de 2016 [15] Folio 69 del cuaderno principal. [16] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. [17] Ibídem. [18] Corte Constitucional.
Sentencia T-248 de 2018.