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19001-23-33-000-2012-00380-06Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-10-24

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Richard Pérez Delgado·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Dirección De

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO – Revoca sanción de multa / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INDIVIDUALIZACIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO OBLIGADO Observa la Sala que las decisiones previas y de trámite, e incluso la providencia por medio de la cual se impuso sanción por desacato al mayor [LR], fueron notificadas a correos electrónicos diferentes a los dispuestos por el Establecimiento de Sanidad Militar 3005 para tal fin.

(…) Lo anterior quiere decir que la notificación se efectuó de manera errónea frente al Establecimiento de Sanidad Militar 3005 y su director. (…) En el trámite incidental que se revisa, no se indagó en aras de verificar si quién recibió la notificación es el funcionario designado para el cumplimiento de la orden de tutela, y por ello no se advirtió que posiblemente el silencio guardado haya atendido al desconocimiento de esta nueva actuación por parte del establecimiento de sanidad.

Por lo anterior, en aras de obtener el pronunciamiento efectivo de la entidad obligada, efectivizar las órdenes dadas en la providencia del 2 de agosto de 2012 y de garantizar el derecho al debido proceso del presunto incidentado se revocará el auto consultado con el fin de que el Tribunal Administrativo del Cauca, individualice y notifique en debida forma al responsable de acatar la orden de tutela y disponga lo pertinente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-33-000-2012-00380-06(AC)A Actor: RICHARD PÉREZ DELGADO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Procede la Sala a resolver la consulta de la sanción de multa de seis salarios mínimos mensuales legales vigentes impuesta al director del Establecimiento de Sanidad Militar de Popayán, mayor Gabriel Fernando Ledesma Ramírez por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, con la providencia del 24 de septiembre de 2019. 1.

Solicitud de desacato Mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2019, el señor Richard Pérez Delgado manifestó que desde el año 2011 fue diagnosticado con cáncer papilar de tiroides, por lo que necesita tratamientos oportunos para evitar que se genere metástasis en sus órganos vitales, además, padece de diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones.

De acuerdo con los hallazgos clínicos, el 26 de julio de 2019 el especialista tratante en endocrinología prescribió, entre otros servicios, la realización del examen pet/scan, que es un estudio de medicina nuclear y tomografía computarizada para detectar la actividad cancerosa en el paciente. El 29 de julio de 2019, presentó la orden médica ante el Establecimiento de Sanidad Militar 3005 para la autorización de los servicios requeridos, a lo que la entidad respondió el 27 de agosto siguiente que «se realizaría la gestión en CTC para la autorización del PET/SCAN en la unidad básica de atención medica BASPC No. 29».

Considera que se está dilatando la autorización del referido procedimiento, vulnerando nuevamente sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, así como se está poniendo en riesgo su vida, toda vez que resulta necesario y urgente determinar el estado actual del cáncer que padece, para definir la continuidad del tratamiento que se requiera. 1.

Trámite Mediante auto del 9 de septiembre de 2019[1], el Tribunal Administrativo del Cauca, por conducto del magistrado ponente doctor David Fernando Ramírez Fajardo requirió al mayor Gabriel Fernando Ledesma Ramírez, director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 de la ciudad de Popayán, para que informara sobre las gestiones adelantadas para lograr el cumplimiento de la sentencia del 2 de agosto de 2012, especialmente en lo que respecta a la autorización del examen pet/scan.

Para tal efecto le concedió el término de un día. Dicha providencia fue notificada a los correos electrónicos juridicadisan@ejercito.mil.co y disanejc@ejercito.mil.co, según consta en el comprobante de envío obrante a folio 12 y vuelto del expediente. No obstante, el funcionario requerido guardó silencio. En vista de ello, el magistrado sustanciador mediante auto del 13 de septiembre de 2019 abrió el incidente de desacato en contra del mayor Gabriel Fernando Ledesma Ramírez, en calidad de director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 y le corrió traslado del escrito incidental para que en el término de dos días rindiera un informe sobre las manifestaciones hechas por el accionante y ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Además ofició al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño para que «requiera al Jefe de Sanidad del Departamento de Policía Cauca y lo haga cumplir la orden judicial; sin perjuicio de la investigación disciplinaria que habrá de iniciarse en contra del mayor Ledesma Ramírez por estos hechos».

Dicho auto fue notificado nuevamente a las direcciones electrónicas juridicadisan@ejercito.mil.co y disanejc@ejercito.mil.co (folio 15 y vuelto); no obstante, los funcionarios no emitieron pronunciamiento alguno. 2. Providencia objeto de consulta El Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia del 24 de septiembre de 2019, resolvió sancionar por desacato al director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005, mayor Gabriel Fernando Ledesma Ramírez por desobedecimiento al fallo de tutela del 2 de agosto de 2012 y, en consecuencia, le impuso sanción de multa consistente en el pago de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Concretamente señaló que el director del establecimiento de sanidad no realizó ningún esfuerzo para contradecir las afirmaciones hechas por el accionante en el escrito de desacato y que la no autorización de los servicios de medicina nuclear, puede calificarse como negligencia o ineficiencia, máxime cuando se trata de un paciente sujeto de especial protección debido a su patología de cáncer papilar de tiroides, que requiere atención oportuna, eficiente y eficaz para tener una vida en condiciones dignas.

Lo anterior le permitió concluir que la orden judicial fue incumplida sin justificación alguna, cuando el encargado de acatarla ni siquiera contestó los requerimientos que se le hicieran, ni allegó pruebas en su favor que desmintieran lo dicho o que acreditaran el cabal cumplimiento de la tutela. 2. Consideraciones 1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable.

A su vez, el artículo 52 establece que la sanción por incumplir la orden de un juez, será impuesta por este mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente grado de consulta, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo del Cauca. 2.

Marco normativo y jurisprudencial 1. Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato.

Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, estudia la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de cumplirla. La jurisprudencia constitucional ha indicado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son estos los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto[2].

El incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial, al momento de resolver un incidente de desacato, debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario.

En caso del que el operador judicial evidencie el incumplimiento, debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. Entre los factores objetivos que se advierten en el trámite incidental, deben revisarse, entre otros aspectos: i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento[3].

El incidente de desacato además está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. Sobre el particular la Corte Constitucional [4]ha señalado: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.

En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. Siendo esto así, el sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela[5].

Así, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y debe comprobar si el desacato fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido ya que, se repite, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 2.2.2.

Del grado de consulta en el incidente de desacato La parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la sanción interpuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela, será consultada a su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia y decida dentro de los tres días siguientes, si deja en firme o no la sanción, sin que proceda recurso alguno contra dicha decisión. Ahora bien, el juez constitucional en la etapa de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, lo que implica verificar que no se haya violado la Constitución o a la ley, que se respete el debido proceso tanto del incidentalista como del sancionado y, asegurar que la sanción sea adecuada según las circunstancias específicas de cada caso.

En el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, no procede la sanción por desacato. Debido a que el Decreto 2591 de 1991 no estableció el trámite pertinente para este grado, la Corte Constitucional dispuso unos pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y las consultas de las providencias sancionatorias, que esta Corporación acogió de la siguiente manera[6]: i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, v) verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, vi) establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva).

A su vez, como la finalidad del desacato es hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte Constitucional ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, siempre y cuando estén ajustadas a la parte resolutiva de la sentencia de amparo. 3.

El caso concreto El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia del 2 de agosto de 2012, decidió la acción de tutela que interpuso el señor Richard Pérez Delgado contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, a causa de que dicha entidad estaba negando la prestación del servicio médico integral que requería. La orden fue del siguiente tenor literal:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la SALUD al señor RICHARD PÉREZ DELGADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.955.874, expedida en Vélez – Santander vulnerado por la Dirección General de Sanidad Militar.

SEGUNDO: SE ORDENA a la Dirección de Sanidad Militar, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice al actor los medicamentos Amaryl 2/1000 tabletas, Eutirox tabletas, Caltrate D sin azúcar y Fenofibrato TAB, prescritos por el doctor Hernando Vargas Uricoechea, hasta tanto desvirtúe o confirme dicho criterio médico, con base en el concepto emitido por personal idóneo para tal efecto adscrito a dicha Dirección, según lo expuesto.

TERCERO: SE ORDENA a la Dirección General de Sanidad Militar, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia y en lo sucesivo, autorice al señor RICHARD PÉREZ DELGADO, la realización de consulta y valoración con médico especialista en su padecimiento, que amerita especial cuidado.

CUARTO: SE ORDENA a la Dirección General de Sanidad Militar, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expida la correspondiente autorización para la realización del examen UROTAC prescrito por el profesional de la salud de la Fundación Valle de Lili al señor RICHARD PÉREZ DELGADO. Se observa que la orden del 2 de agosto de 2012, fue dirigida a la Dirección General de Sanidad Militar; sin embargo, dicha institución no es la encargada de materializarla, pues, dentro de esta se tiene establecida y organizada una dirección para el subsistema de salud por cada fuerza armada.

En este caso, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la que debe hacerlo ya que le corresponde garantizar la prestación de servicios integrales de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal del Ejército Nacional y sus beneficiarios, así como fortalecer los servicios básicos en todos los establecimientos de sanidad militar.

Por ello, dicha dirección ha venido supliendo las necesidades médicas del actor, a través del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 de la ciudad de Popayán. Como ya se advirtió, en el marco de la garantía fundamental del debido proceso, antes de iniciar el trámite de desacato, se deben agotar todas las diligencias necesarias para individualizar al funcionario llamado a acatar la orden de tutela, ya que este no persigue a un cargo o empleo en general, sino a la persona que lo ostenta; estas consisten, entre otras cosas, en requerir información acerca de la persona que dentro de la respectiva entidad sea responsable de atender y velar por la protección de los derechos amparados por la autoridad judicial, así como la correspondiente notificación de la actuación incidental que se adelanta.

Es este caso se tiene que el Tribunal Administrativo del Cauca, resolvió declarar en desacato al director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005, por ser responsable de la prestación adecuada de los servicios de salud que necesita el accionante y porque este no emitió pronunciamiento alguno en el que se lograra advertir las razones por las cuales la orden de amparo estaba siendo incumplida.

Sin embargo, observa la Sala que las decisiones previas y de trámite, e incluso la providencia por medio de la cual se impuso sanción por desacato al mayor Ledezma Ramírez, fueron notificadas a correos electrónicos diferentes a los dispuestos por el Establecimiento de Sanidad Militar 3005 para tal fin. En los cinco desacatos que se han adelantado con anterioridad para lograr el cumplimiento de la orden de amparo, se ha manifestado que el correo electrónico para notificaciones judiciales de dicho establecimiento de sanidad es esm30052018@gmail.com; no obstante, en esta oportunidad el envío de la notificación se hizo a las direcciones juridicadisan@ejercito.mil.co y disanejc@ejercito.mil.co, que corresponden a la oficina jurídica y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, respectivamente.

Lo anterior quiere decir que la notificación se efectuó de manera errónea frente al Establecimiento de Sanidad Militar 3005 y su director. No puede perder de vista el Tribunal que esta es la sexta oportunidad en la que el señor Pérez Delgado debe acudir ante el juez de tutela para lograr que la entidad incidentada cumpla de manera oportuna con la obligación que se le impuso en la decisión de amparo y que en la providencia del 10 de octubre de 2018 emitida por esta Subsección en el expediente 2012-00380-05, se le exhortó a lo siguiente: Bajo este entendido es evidente que, en este caso, las sanciones impuestas no han sido eficaces para lograr el fin constitucional propuesto, esto es, el cumplimiento total de la orden de tutela, por lo que para esta Sala resulta inútil seguir confirmando las sanciones que el Tribunal Administrativo del Cauca imponga a la funcionaria incidentada, aun cuando es palmario el desacato que se presenta.

Para superar la situación de incumplimiento reiterado frente al fallo de tutela, el Tribunal Administrativo del Cauca deberá establecer cuál es el verdadero motivo de la desobediencia, adelantando actuaciones que permitan, entre otras cosas, identificar, individualizar y vincular a otros funcionarios (además de la teniente Rossy Liliana Mera Zapata), como posibles responsables de cumplir alguna de las tres órdenes impartidas en el fallo de tutela y tomar las medidas que considere pertinentes para concretar, de forma definitiva, el acatamiento de la providencia del 1º de agosto de 2012, haciendo uso de las facultades que le otorga el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes, que le permiten entre otras cosas, asegurar que todos los intervinientes en esta acción, cumplan con las cargas que les impone. […] El anterior análisis da cuenta de que el incidente de desacato no es el único medio con el que cuenta el juez de tutela para buscar el cumplimiento de sus órdenes, y este caso es fiel reflejo de ello, pues luego de imponerse cuatro sanciones aún no se concreta la protección constitucional que se otorgó. En todo caso, mientras se adelantan las actuaciones judiciales orientadas a velar por el adecuado cumplimiento del fallo, se mantiene la responsabilidad de la directora del Establecimiento de Sanidad 3005, quien ahora también tiene la obligación y el deber de acreditar el acatamiento de las sanciones que pesan en su contra.

Por último es importante indicar que la Sala adopta la determinación de rehacer el trámite incidental en este caso, debido a la omisión reiterada en emitir informe de cumplimiento por parte de la dependencia responsable (ya que en cinco oportunidades se ha exigido su acreditación), pues no se puede perder de vista que la patología que aqueja al accionante es delicada y requiere atención prioritaria y especializada, circunstancia por la que es necesario que la entidad se pronuncie e inicie acciones prontas y eficaces para poder dar por superada esta situación, por cuanto, se reitera, el fin del incidente de desacato no es imponer la sanción en sí, sino lograr el pleno cumplimiento de la orden de amparo y, en vista de que ese medio de coerción no está logrando dicho cometido, resulta pertinente que se adelanten otro tipo de actuaciones propias del juez constitucional.

La anterior transcripción permite discernir que ha sido reiterada la posición de la entidad de renuencia ante los múltiples requerimientos que se le han hecho para lograr el cumplimiento total de la orden de tutela, por ello resulta importante lograr su pronunciamiento e intervención efectiva, pues, aunque el Tribunal ha proferido las correspondientes decisiones sancionatorias, ello no ha sido ni eficaz ni determinante para que el paciente reciba la atención que de manera urgente y necesaria requiere su patología. Por ello, en este caso además del deber que asiste durante el desarrollo del desacato de garantizar en su mayor expresión el derecho al debido proceso y defensa de la persona contra quien se dirige el incidente y que será destinataria de la sanción, se debe velar por que el trámite que se imparta sea eficaz para lograr el fin constitucional propuesto (cumplimiento de la orden de amparo), y esto comprende de manera obvia, la correcta notificación al encargado de materializarlo.

En el trámite incidental que se revisa, no se indagó en aras de verificar si quién recibió la notificación es el funcionario designado para el cumplimiento de la orden de tutela, y por ello no se advirtió que posiblemente el silencio guardado haya atendido al desconocimiento de esta nueva actuación por parte del establecimiento de sanidad.

Por lo anterior, en aras de obtener el pronunciamiento efectivo de la entidad obligada, efectivizar las órdenes dadas en la providencia del 2 de agosto de 2012 y de garantizar el derecho al debido proceso del presunto incidentado se revocará el auto consultado con el fin de que el Tribunal Administrativo del Cauca, individualice y notifique en debida forma al responsable de acatar la orden de tutela y disponga lo pertinente.

Además en este caso el Tribunal debe dar aplicación a las indicaciones y consideraciones plasmadas por esta Sala en la providencia del 10 octubre de 2018, pues tiene el deber de velar por que sus actuaciones estén encaminadas y sean eficaces para lograr una respuesta a las necesidades del accionante y no solo a la mera imposición del medio coercitivo de sanción. 3.

Conclusión La Sala concluye que a pesar de que el Tribunal demostró que al momento en que se inició el trámite incidental había incumplimiento a la orden de tutela del 2 de agosto de 2012, es decir, que se había configurado el elemento objetivo del incumplimiento, no se notificó en debida forma al funcionario obligado y por ende no realizó un estudio adecuado del elemento subjetivo.

Así las cosas, resulta del caso revocar la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto, la Subsección «A», de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve Se revoca la providencia del 24 de septiembre de 2019 proferida el Tribunal Administrativo del Cauca. En su lugar se dispone: Se ordena al Tribunal Administrativo del Cauca, rehacer la actuación del trámite incidental de desacato que inició por solicitud del señor Richard Pérez Delgado, a fin de que realice el trámite de individualización y notificación del funcionario encargado al interior del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 de Popayán, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela del 2 de agosto de 2012.

La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folio 11. [2] Corte Constitucional, auto A-136A de 2002. [3] Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018. [4] Corte Constitucional, sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. [5] Al tenor de la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, ii) si existió allanamiento a las órdenes, y iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. [6] Sección Segunda – Subsección «A», C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, consulta de desacato del 20 de octubre de 2011, expediente 25000-23-15-000- 2011-01739-01, y consulta de desacato del 3 de febrero de 2010 radicación 25000 23 15 000 2009 01556 01.