TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / CARGA DE ARGUMENTACIÓN – Se indicaron las razones para apartarse del precedente En el presente asunto no se establece la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial como lo alega el accionante, no solo porque este no solicitó la aplicación de criterio jurisprudencial alguno al interponer el recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal profirió la sentencia de 1.º de agosto de 2019, que cuestiona por esta vía, sino porque como se consignó en el fallo censurado «la fundamentación del recurso de apelación hace énfasis en el fondo de la controversia, sin atacar las consideraciones del A Quo en la sentencia impugnada».
Ahora, no obstante, en el asunto sub lite no se discute la sentencia de 11 de abril de 2016, con la cual concluyó la primera instancia, la Sala estima necesario referirse a las motivaciones (…) que esa autoridad expresó para no dar aplicación a la regla de decisión que estableció al resolver asuntos similares al planteado por el [accionante] en relación con la naturaleza jurídica del Oficio 9 de enero de 2014.
Al efecto, hizo referencia expresa al precedente que abandonaba; y ofreció una carga argumentativa a través de la cual explicó de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales estimaba que era necesario apartarse de sus propios fallos. En este estado de cosas, se concluye por esta Sala que la decisión que profirió el Tribunal accionado se encuentra debidamente sustentada, con aplicación de las normas que lo llevaron a confirmar el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones del [tutelante], lo cual en modo alguno comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere sus derechos fundamentales, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03907-00(AC) Actor: MARTÍN ALONSO RONDÓN GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER 1.
Antecedentes 1. La solicitud de tutela El señor Martín Alonso Rondón García, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia de 1.º de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, a la que le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la igualdad en decisiones judiciales y aplicación del precedente judicial. 2.
Pretensiones 1º.) amparar los derechos fundamentales del señor martín alonso rondón garcía, (sic) seguridad jurídica, derecho a la igualdad-Vínculo (sic) derecho a la igualdad en decisiones judiciales y precedente judicial y cualquier otro derecho fundamental que aparezca violado. 2º.) revocar la parte resolutiva del fallo de primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2.019), proferido por el tribunal administrativo de santander, el cual decidió el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia proferida el once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que deniega las pretensiones. 3º.-) Ordenar en su defecto revocar el del (sic) fallo de primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2.019), proferido por el tribunal administrativo de santander, y ordenar que la corporación de la defensa de la meseta de bucaramanga, en su calidad de empleador, reintegre a martín alonso rondón garcía, a su lugar de trabajo en el cargo y condiciones iguales o superiores al que tenía al día de ser despedido; además cancele la totalidad de salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldos y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir desde la fecha de su ilegal desvinculación y cancelar las sumas que de acuerdo con lo anterior resulten con todos los ajustes legales y debidamente indexadas, conforme a las pretensiones de la demanda. 3.
Hechos de la solicitud Precisa el accionante que en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra los Acuerdos 1262 de 2013 —por medio del cual se modifica y determina la estructura orgánica de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (cdmb)—, 1263 de 2013 —mediante el cual se modifica la planta de personal de esa entidad—, 1244 de 14 de mayo de 2013 —que le otorga una autorización al director regional de la cdmb— y el Oficio de 9 de enero de 2014 —por medio del cual se le comunicó la supresión del empleo—.
Alega que contra esos actos, quien actúa como su apoderado en el proceso ordinario y ahora en la tutela, presentó once demandas más, las cuales «solo difieren la una de la otra por los nombres de los demandantes y cargos que desempeñaban y que fueron suprimidos por los actos impugnados en nulidad», de estas, cuatro ya fueron falladas en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander procesos con radicaciones 2014-00043- 01, actor: Yirley Francisco Jaimes; 2014-00063-01, actor: Libia Gisela Melo; 2014-00265-01, actor: Edith Tatiana Arciniegas; y 2014-00416-01, actor: Lady Yadira Torres—, accediendo a las pretensiones de la demanda.
El 1.º de agosto de 2019, el Tribunal resolvió el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 11 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, confirmando la decisión de ese despacho que negó las súplicas de su demanda, con lo cual desconoció el precedente horizontal fijado «en la sentencia de fecha 13 de agosto de 2017, con ponencia del Magistrado Julio Edisson Ramos Salazar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Lady Yadira Torres contra la cdmb […] en la que decidió declarar la nulidad del oficio [de 9 de enero de 2014] que materializó la desvinculación de la demandante del cargo desempeñado en la cdmb, al advertir la falta de competencia del Director de Gestión del Talento Humano para proferir tale (sic) decisión». 4.
Fundamentos jurídicos de la accionante Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la igualdad en la toma de decisiones judiciales y aplicación del precedente judicial. 5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 12 de septiembre de 2019, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes de Tribunal Administrativo de Santander como demandados y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (cdmb) que actuó como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 68001-33-33-010-2014-00476-01, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6.
Intervenciones 1. De la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (cdmb). El director general solicita desestimar las pretensiones del accionante. Alega que efectuar un pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por el accionante constituye reabrir el debate probatorio, el que se encuentra concluido y durante el cual gozó de todas las garantías procedimentales y sustanciales como se puede apreciar en las piezas procesales obrantes en el expediente.
Indica que la circunstancia de que al accionante le sean adversas las decisiones de 11 abril de 2016 y 1.º de agosto de 2019, no significa que se trate de una vía de hecho, teniendo en cuenta que precisamente en uso de plenas garantías constitucionales el juzgador revisa las situaciones que son puestas en su conocimiento, para determinar la procedencia o no de las pretensiones, en consonancia con el ordenamiento jurídico y la interpretación que de ella se deriva; pero ello de manera alguna lo obliga a emitir un fallo favorable a la parte actora.
Aduce que contrario a lo que afirma el apoderado del accionante, en el sentido de que las demandas solo difieren unas de otras en los nombres de los demandantes y los cargos que desempeñaban y que fueron suprimidos por los actos impugnados, el Tribunal al hacer el análisis en cada caso, advirtió que las pretensiones son diferentes, que los fundamentos del escrito de apelación no fueron alegados dentro de la demanda y, una serie de aspectos que en nada sustentan que aquellas son idénticas, menos los recursos interpuestos, así como las decisiones de primera y segunda instancia. Arguye que las razones que esgrime el accionante en el escrito de tutela para alegar la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, al precedente judicial, a la igualdad en decisiones judiciales, no son de recibo, porque como lo señaló el Tribunal, el Oficio de 9 de enero de 2014, en el caso del señor Rondón García es de mero trámite; en consecuencia, los argumentos de la apelación en el sentido de que este es nulo por carecer de motivación, desviación de poder y falta de competencia, no son susceptibles de ser analizados, pues tales causales de nulidad se predican respecto de los actos administrativos, esto es, los que contienen decisiones y los actos de ejecución de lo decidido no comparten tal naturaleza. 2.
Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Martín Alonso Rondón García contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Santander el 1.º de agosto de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 68001-33-33-010-2014-00476-01.
De encontrarse procedente el escenario anterior, la Sala analizará la procedibilidad del amparo de tutela que se solicita, para establecer si la providencia judicial objeto de censura se encuentra afectada por el defecto sustantivo en el que el accionante considera incurre el demandado, al apartarse del precedente judicial fijado por esa Corporación en el fallo de 13 de agosto de 2017, dictado en el proceso con radicación 68001-333-33-011- 2014-00416-01. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 2005[2], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012[3], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[4], acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.
Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.[5] 2.3.3.
El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.[6] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.[7] Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción[8]; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[9] Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.
En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[10] De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.[11] 4.
Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante providencia de 11 de abril de 2016, que profirió en el proceso de nulidad y restablecimiento que instauró el señor Martín Alonso Rondón García contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (cdmb), resolvió lo siguiente: primero: denegar las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. segundo: condenar en costas a la parte demandante a favor de la corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga, liquídense de conformidad con el Artículo 366 del cgp. […]. 2.4.2.
Esa decisión fue apelada por el accionante, alzada que resolvió el Tribunal Administrativo de Santander en proveído de 1.º de agosto de 2019, mediante el que dispuso lo siguiente: Primero: Confirmar la Sentencia proferida el once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que deniega las pretensiones. segundo: Sin condena en costas en esta instancia. […]. 5.
Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la igualdad en la toma de decisiones judiciales y aplicación del precedente judicial. 2.5.1.2.
Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» dado que la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 68001-33-33-010-2014- 00476-01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el proveído objeto de censura constitucional data del 1.º de agosto de 2019 (folios 71 al 91) y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2019 (folio 200), es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.
En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto material o sustantivo, la providencia de 1.º de agosto de 2019, que emitió el Tribunal Administrativo de Santander. 2.5.2.1.
El accionante alega que con la providencia enjuiciada se vulneran sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la igualdad en la toma de decisiones judiciales y aplicación del precedente judicial, por cuanto el Tribunal al confirmar la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de su demanda, desconoció el precedente fijado por esa misma Corporación en la sentencia de 13 de agosto de 2017, conforme al cual el Oficio de 9 de enero de 2014, constituye el acto a través del cual se produjo la desvinculación de los empleados de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (cdmb), como consecuencia de la supresión de cargos que ordenó el Consejo Directivo mediante el Acuerdo 1263 de 2013.
Pues bien, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en sentencia de 11 de abril de 2016, negó las pretensiones de la demanda que en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor Martín Alonso Rondón García contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (cdmb) para que se declararan nulos los actos mediante los cuales se dispuso su retiro del cargo de técnico operativo, código 3132, grado 13, entre ellos, el Oficio de 9 de enero de 2014.
Como sustento de su decisión hizo las siguientes consideraciones: El demandante manifiesta que el oficio fechado en enero 9 de 2014 (por medio del cual se comunica la supresión del cargo a martín alonso rondón garcía) fue suscrito por el Coordinador de Gestión de Talento Humano de la cdmb, que considera carece de las facultades o competencias para retirar del servicio a los funcionarios de la cdmb, siendo esta una atribución exclusiva del Consejo Directivo y del Director de la entidad según lo establecen los Acuerdos 1224 de 2012 y 1262 de 2014 proferidos por el Consejo Directivo de la entidad[…].
Si bien es cierto, este despacho en sentencia de septiembre 30 de 2015[12] dentro del expediente 2014 – 000416, sostuvo que el oficio de fecha 9 de enero de 2014, constituía en sí mismo, un acto administrativo encaminado a producir efectos jurídicos, es importante señalar que para el caso que nos ocupa, este oficio de comunicación pierde la connotación de acto administrativo por las siguientes razones: Según se describe en los cuadros 54 y 55 del Estudio Técnico Para (sic) la Modernización Administrativa de la cdmb, el cargo de Técnico Operativo, Código 3132, Grado 13 que ostentaba el demandante martín alonso rondón garcía, era el único con esa denominación en toda la planta de personal de la cdmb antes de realizarse la reestructuración administrativa[…], por lo tanto, teniendo en cuenta que el numeral primero del Acuerdo del Consejo Directivo de la cdmb Nº 1263 de 2013 suprimió un cargo con tal denominación, es evidente que se trataba del mismo cargo que desempeñaba el demandante.
En consecuencia, el acto administrativo que individualiza, crea, modifica o extingue una situación particular y concreta al demandante martín alonso rondón garcía es el Acuerdo Nº 1263 de 2013, el que fue expedido por el Consejo Directivo de la cdmb en ejercicio de sus facultades legales y especiales conferidas por la ley 99 de 1993. Así las cosas, como quiera (sic) que para el caso de la referencia, el oficio de enero 9 de 2013 no constituye un acto administrativo, sino un acto de comunicación, el despacho no puede realizar un control de legalidad sobre el mismo, por lo tanto, el cargo planteado no está llamado a prosperar.
(Negrilla de la Sala). El Tribunal demandado confirmó la anterior decisión, por cuanto consideró que como lo decidió la primera instancia, el Oficio de 9 de enero de 2014, no es el acto por medio del cual se desvinculó al señor Rondón García del servicio. Sobre el particular se pronunció en el siguiente sentido: Sea lo primero precisar que la fundamentación del recurso de apelación hace énfasis en el fondo de la controversia, sin atacar las consideraciones del A Quo en la sentencia impugnada.
No obstante la Sala en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal abordará la controversia en esta instancia, de la siguiente manera: pj1. ¿El Oficio del 09.01.2014 contiene la decisión de suprimir el empleo que venía ocupando el aquí demandante? Tesis: No […] Análisis de las Pruebas, según el cual, el acto que contiene efectos de carácter particular y concreto respecto del aquí demandante, constitutivo de la fuente del daño por cuya virtud demanda y que hace pasible el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por él ejercido, lo es el Acuerdo del Consejo Directivo de la entidad demandada, distinguido con el No. 1263 del 20.12.2013 […] en cuyo Art. 1º, decide suprimir de su planta de personal un (1) empleo denominado “Técnico Operativo, código 3132, grado 13, sin que sea discutido en este proceso, ni es objeto del recurso de apelación, la afirmación que hace la sentencia de primera instancia en el sentido que esta denominación, categoría y grado de empleo, era el único existente en la planta de personal anterior y desempeñado por el hoy demandante en este proceso.
De esta manera, no obstante que el acto administrativo de planta de personal de empleos es de carácter general e impersonal y abstracto, como lo ha precisado el Consejo de Estado, en el presente caso contiene una decisión de carácter particular que afecta al aquí demandante, cual es, la de suprimir el único empleo que existía en la planta anterior, con la denominación, categoría y grado coincidente con el empleo que desempeñaba el aquí demandante.
En consecuencia, suprimido el empleo desempeñado por un empleado inscrito en carrera, se le deberá comunicar tal circunstancia, siendo esta comunicación un acto de simple ejecución o trámite y por tanto no demandable dado que en él no se contiene ningún acto administrativo (Art. 39 de la Ley 443 de 1998). Así, le asiste razón a la primera instancia, cuando afirma que el oficio del 09.01.2014, es un acto de trámite o mera comunicación de la decisión asumida en el artículo 1.º del Acuerdo 1263 ya referido, porque se repite, es en este Acuerdo en donde se toma la decisión por parte del Consejo Directivo, de suprimir el empleo que venía ocupando el aquí demandante, sin que en el precitado oficio se contenga decisión alguna que tuviera la suficiencia de afectar la situación laboral del aquí demandante, lo que sí ocurrió, se repite, en el numeral primero del precitado Acuerdo 1263 de 2013 cuando suprime el empleo que él venía ocupando tal y como quedó explicado atrás. Al ser el oficio del 09.01.2014 un mero acto de trámite, que la jurisprudencia ha tenido como acto integrador con el que toma la decisión, solo para efectos del conteo de la caducidad, por sí solo no es susceptible de ser enjuiciado.
En consecuencia, los argumentos de la apelación en el sentido de incurrir dicho oficio en nulidad por carecer de motivación en deviación (sic) de poder y en falta de competencia, no son susceptibles de ser analizados, respecto de dicho oficio, porque tales causales de nulidad, se predican respecto de los actos administrativos, valga decir, los que contienen decisiones y, los actos de ejecución de lo decidido, no comparten tal naturaleza.
Conforme con las consideraciones que se transcriben, en el presente asunto no se establece la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial como lo alega el accionante, no solo porque este no solicitó la aplicación de criterio jurisprudencial alguno al interponer el recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal profirió la sentencia de 1.º de agosto de 2019, que cuestiona por esta vía, sino porque como se consignó en el fallo censurado «la fundamentación del recurso de apelación hace énfasis en el fondo de la controversia, sin atacar las consideraciones del A Quo en la sentencia impugnada».
Ahora, no obstante, en el asunto sub lite no se discute la sentencia de 11 de abril de 2016, con la cual concluyó la primera instancia, la Sala estima necesario referirse a las motivaciones —transcritas en párrafos anteriores— que esa autoridad expresó para no dar aplicación a la regla de decisión que estableció al resolver asuntos similares al planteado por el señor Rondón García en relación con la naturaleza jurídica del Oficio 9 de enero de 2014.
Al efecto, hizo referencia expresa al precedente que abandonaba; y ofreció una carga argumentativa a través de la cual explicó de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales estimaba que era necesario apartarse de sus propios fallos. En este estado de cosas, se concluye por esta Sala que la decisión que profirió el Tribunal accionado se encuentra debidamente sustentada, con aplicación de las normas que lo llevaron a confirmar el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones del señor Rondón García, lo cual en modo alguno comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere sus derechos fundamentales, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa. 3.
Conclusión La Sala concluye que, en la providencia de 1.º de agosto de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo de Santander no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al confirmar la de 11 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso en contra de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (cdmb) En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo de tutela que solicita el señor Martín Alonso Rondón García. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Se deniega el amparo de tutela que solicita el señor Martín Alonso Rondón García conforme a la parte considerativa que antecede.
En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, devolver al despacho de origen el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 68001-33-33-010-2014-00476-01, que se envió a esta Corporación en calidad de préstamo y, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [4] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [5] Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. [6] Corte Constitucional.
Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. [7] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [8] Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [9] Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [10] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. [11] Corte Constitucional.
Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [12] «Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, radicado: 680013333010 – 2014 000 416 – 00, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: lady yadira torres figueroa, demandado: corporación de defensa de la meseta de bucaramanga -cdmb-.