IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / COSA JUZGADA FRAUDULENTA – No se configura Dentro del presente asunto no se evidencia que la decisión cuestionada por la accionante haya sido adoptada a partir de una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho. (…) [L]a interesada manifiesta que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que conoció este asunto en primera instancia, se centró en argumentar la improcedencia de la acción de tutela, pero no se pronunció de ningún modo respecto del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado sobre la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
(…) Sobre el anterior reproche, procede esta judicatura a explicar que la declaratoria de improcedencia de una acción de tutela se refiere a la imposibilidad de conocer el fondo del asunto propuesto, debido al incumplimiento de los requisitos mínimos. Es por ello que, en aquellos casos en los que no se tienen satisfechas las exigencias mínimas, el juez tiene el deber de rechazar de plano la solicitud de amparo, sin que haya lugar a proferir pronunciamiento alguno. (…) De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que el medio de amparo interpuesto por la tutelante en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia no cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra tutela, razón por la que se confirmará la decisión de primera instancia que así lo concluyó. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 1001-03-15-000-2019-03375-01(AC) Actor: PAULA ANDREA MOSQUERA QUIROZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 1.
La acción de tutela Paula Andrea Mosquera Quiroz, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Primera: que se amparen mis derechos fundamentales de debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales están siendo vulnerados por el juzgado veintiocho administrativo oral del circuito de Medellín y la sala cuarta de oralidad del tribunal administrativo de Antioquia.
Segunda: dejar sin efectos las sentencias proferidas por juzgado veintiocho administrativo oral del circuito de Medellín y la sala cuarta de oralidad del tribunal administrativo de Antioquia, expedidas el 28 de mayo y el 11 de junio, ambas de 2019, respectivamente dentro del proceso radicado 05001 33 33 028 2019 00198 00 y 01, en su orden.
Tercera: Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Pamplona el traslado de los elementos probatorios bajo custodia de ellas, especialmente: El (sic) cuadernillo de preguntas, hoja de respuesta diligenciada y firmada por mí, así como la hoja de respuestas clave de la prueba de competencias funcionales (respuestas que la Universidad de Pamplona y cnsc, consideran que son correctas), respecto del empleo opec 45170, correspondiente a Profesional Universitario (sic) del Municipio de Medellín ofertado en la Convocatoria 429 de 2019 –antioquia- con el fin de que se verifique por parte del honorable despacho la veracidad de mis afirmaciones y en especial la vulneración de mis derechos fundamentales por parte de las accionadas dentro de la (sic) actuaciones surtidas en el marco del proceso de tutela, en cuanto al defecto fáctico y desconocimiento del precedente constitucional.
Cuarta: Que se ordene hacer la debida valoración probatoria de conformidad con las observaciones realizadas a las actuaciones arbitrarias de los despachos judiciales objeto de la presente acción. Quinta: Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona que recalifiquen adecuadamente mis respuestas sobre competencias funcionales en los ítems alegados, así mismo, que sean anuladas las preguntas sobre las cuales se argumentó suficientemente en este escrito que fueron mal formuladas, sin respuesta posible o por incoherencias en sus postulados y falta de relación directa con el propósito y funciones del empleo de profesional universitario – opec 45170.
Sexta: Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona recomponer la calificación definitiva de las pruebas de competencias funcionales con el resultado de mi nueva calificación. Séptima: Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona que procedan a la calificación de mi prueba de valoración de antecedentes con su respectiva publicación en el aplicativo simo.
Octava: Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que proceda a recomponer la lista de elegibles del empleo de profesional universitario – opec 45170 de la convocatoria 429 de 2016. (En caso que se considere pertinente toda vez que como se refirió hay una vacante desierta en la opec 45170, por lo que se considera que no afecta el derecho adquirido de la persona que ganó el concurso). 1.2.
Hechos de la solicitud A través de acuerdo número 2016000001356 de 2016, convocatoria 429, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para la provisión de cargos de carrera administrativa en algunas entidades públicas del departamento de Antioquia. La accionante participó para el empleo de profesional universitario identificado con la opec 45170, para la Secretaría de Gestión Humana y Servicio a la Ciudadanía de la alcaldía de Medellín. En el mes de febrero de 2018, presentó reclamación frente a los ejes temáticos del empleo al que se inscribió, debido a que consideró que no se ajustaban a las funciones del cargo.
La Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta por medio de oficio del 21 de febrero de 2018, en donde indicó que «eran los conocimientos que debía tener un servidor público» y ratificó los ejes propuestos. La prueba de competencias fue aplicada el 4 de marzo de 2018 y el 27 de abril del mismo año se publicaron los resultados, según los cuales obtuvo un puntaje de 60,41, por lo que no continuó con el proceso de selección debido a que el mínimo porcentaje de aprobación era de 65.
El 28 de mayo presentó solicitud de reclamación contra los resultados del examen y solicitó poder acceder al examen realizado, cuadernillo de preguntas, hoja de respuestas y claves. El 16 de mayo de 2018, fue citada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la entrega del material, visita que concluyó con una solicitud de reevaluación y anulación de algunas preguntas que consideró impertinentes o mal formuladas.
Frente al anterior requerimiento, la Comisión ratificó la calificación inicial y le informó que no procedía recurso alguno contra esa decisión. Por considerar que la respuesta ofrecida no fue de fondo, clara, precisa ni congruente, interpuso acción de tutela para que se protegieran sus derechos de petición, debido proceso, acceso a cargos públicos, buena fe y confianza legítima (sic) que fue tramitado en primera instancia por el Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín y se le asignó el radicado 05001-33-33-028- 2019-00198-00.
Dentro del mencionado trámite, la accionante solicitó que, como prueba, se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Pamplona aportar el cuadernillo de preguntas, hoja de respuestas de la concursante y respuestas clave; sin embargo, el despacho no se pronunció sobre dicho requerimiento. En sentencia del 28 de mayo de 2019, el Juzgado profirió sentencia de primera instancia en la que rechazó la acción de tutela debido a que no se encontraron satisfechos los requisitos mínimos de procedencia tales como la inmediatez y subsidiariedad, razón por la que no hubo lugar a conocer de fondo el asunto.
Presentado el recurso de impugnación contra esa decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia del 11 de junio de 2019, en la que confirmó el fallo recurrido por considerar que, tal como determinó el a quo, el medio de amparo no cumplía con los presupuestos mínimos de procedencia fijados por la Corte Constitucional. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante La señora Paula Andrea Mosquera Quiroz considera que tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia como el Juzgado 28 Administrativo de Medellín afectaron sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia al no conceder a la práctica de la prueba solicitada, pues solo de esa forma se podría verificar los errores cometidos tanto en la formulación de las preguntas como en la calificación asignada.
El Tribunal manifestó que la respuesta ofrecida por la Comisión Nacional del Servicio Civil se ocupó de todos y cada uno de los aspectos reclamados por la interesada; sin embargo, esa conclusión es errada porque en realidad no obtuvo una respuesta clara, precisa y congruente, de tal forma que sí se afectó su derecho de petición, a la luz de la Ley 1755 de 2015.
En el fallo también se consideró que la respuesta ofrecida por la Comisión y la Universidad de Pamplona comporta una manifestación de la voluntad de la administración, susceptible de control judicial por conducto de la nulidad o la nulidad y el restablecimiento del derecho, según sea el caso, circunstancia que también impide el conocimiento del asunto en sede de tutela, dado el carácter residual del medio de amparo.
Indicó que no es cierto que la respuesta de la administración pueda considerarse como un acto administrativo definitivo que pueda ser demandado por la vía ordinaria y que en caso de ser así, el medio de control no es idóneo para restablecer los derechos afectados debido al largo trámite que implica, razón por la que la acción de tutela se convierte en el medio más eficaz.
Propone como requisito especial de procedencia el defecto fáctico debido a la omisión en el decreto y práctica de pruebas durante el proceso constitucional, en tanto la parte accionada se negó a decretar la prueba solicitada en el escrito de tutela, la cual estaba encaminada a dar a conocer las preguntas y respuestas, de tal forma que se pudieran establecer las irregularidades cometidas y la vulneración endilgada.
Por último, manifestó que el presente asunto cumple con todos los requisitos de procedencia de acciones de tutela contra tutela, pues la sentencia cuestionada contiene una decisión que afecta los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tal como lo indica la sentencia SU-627 de 2015 para admitir el conocimiento de asuntos como el de la referencia. 1.4.
Trámite en primera instancia La presente acción de tutela fue admitida por medio de auto del 25 de julio de 2019, en donde se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 28 Administrativo de Medellín como demandados, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Pamplona como terceros interesados para que en el término de 2 días rindieran el respectivo informe sobre los hechos y pretensiones propuestos por la parte accionante (folios 17 y vuelto). 1.5.
Intervenciones La Universidad de Pamplona allegó memorial por medio de correo electrónico del 1 de agosto de 2019, en el que se opuso a la prosperidad de la acción de tutela de la referencia, porque considera que no cumple con los requisitos mínimos de procedencia, debido a que sobre el particular ya se tomó una decisión dentro de otro proceso de la misma naturaleza constitucional.
Sin embargo, precisó que la reclamación administrativa de la que se deriva el presente asunto fue atendida en debida forma, razón por la que no existe ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante. Realizó un recuento del proceso de contratación surtido entre la Universidad y la Comisión Nacional del Servicio Civil e indicó que el proceso de evaluación se ajustó a los parámetros contractuales y normativos.
Manifestó que en el asunto de la referencia se configura una carencia de objeto tutelable debido a que el concurso de méritos obedeció estrictamente a las normas que regulan ese procedimiento, por lo que no existe un evento actual y verdadero sobre el que deba proferirse un amparo (folios 29 al 37 ). La Comisión Nacional del Servicio Civil, en oficio del 2 de agosto de la presente anualidad, también se pronunció sobre los hechos y pretensiones propuestas por la señora Paula Mosquera en el sentido de indicar que el medio de amparo de la referencia es improcedente debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que existe un medio judicial preferente para cuestionar el trámite de las pruebas escritas.
Señala que la lista de elegibles conformada con los participantes que aprobaron el concurso configuró mejores derechos en cabeza de terceros, razón por la que cualquier inconformismo debe ser discutido ante el juez natural de la causa que, en este caso, es el juez administrativo y no el constitucional (folios 39 a 42). 1.6. Sentencia impugnada En fallo de primera instancia del 29 de agosto de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Paula Mosquera en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar que el asunto «no encaja dentro de los supuestos contemplados en la sentencia SU-627 de 2015» para admitir la procedencia de acciones de tutela contra decisiones proferidas dentro de un proceso de igual naturaleza.
Lo anterior por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad y la decisión reprochada no se encuentra «dentro de alguno de los tres (3) supuestos precisados en la referida sentencia de unificación». Argumentó que frente a los puntos presuntamente no resueltos en el recurso de impugnación contaba con la solicitud de adición de sentencia. En cuanto a la prueba no decretada en el primer proceso de tutela, relacionada con el cuadernillo de preguntas, hoja de respuestas y respuestas clave, indicó que el presente caso se refiere al estudio de la constitucionalidad de una sentencia de tutela, siempre y cuando cumpla los requisitos indicados en la sentencia SU-627 de 2015, pero no para reabrir el debate surtido en el primer proceso o volver a estudiar dicho asunto (folios 97 al 101 vuelto). 1.7.
Impugnación Por medio de memorial del 6 de septiembre de 2019, la señora Paula Andrea Mosquera Quiroz impugnó la decisión de primera instancia por no estar de acuerdo con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia, debido a que, a su juicio, sí cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra tutela.
Manifiesta que le «preocupa sobremanera» que las autoridades judiciales vinculadas a este trámite no «atendieran el requerimiento elevado por el despacho de conocimiento mediante auto del 25 de julio de 2019», en donde se le vinculó al presente asunto y se concedió el término de 2 días para que se pronunciaran sobre el asunto puesto de presente, en cuya falta de contestación debió darse aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Señala que en la sentencia recurrida se declara la improcedencia del medio de amparo debido a que la accionante contaba con la solicitud de adición de sentencia; sin embargo no hubo pronunciamiento alguno frente al defecto fáctico y el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado «respecto del derecho de petición el cual continúa siendo vulnerado y frente al cual no existe otro mecanismo de defensa judicial».
Considera que no es cierto que no se haya indicado que la decisión de tutela cuestionada cumpliera con los requisitos mínimos de procedencia de que trata la sentencia SU-267 de 2015, pues en el escrito de tutela se encuentran acápites relacionados con la procedencia de la acción, el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente jurisprudencial configurado en la decisión tutelada.
En ese sentido, se expusieron de forma clara, expresa y suficiente los argumentos que justifican la procedencia de la acción de tutela de la referencia, pues se indicaron los errores en que incurrió en Tribunal Administrativo de Antioquia, que afectó un derecho fundamental de la interesada y, en consecuencia, habilita la procedencia de una acción de tutela contra la decisión adoptada dentro de otro trámite similar.
Expone que de acuerdo con la sentencia SU-627 de 2015, la afectación de derechos superiores puede darse a partir de la misión del deber de notificar, informar y vincular a terceros que se verían afectados por la decisión; no obstante, ello no impide que la afectación también obedezca a actuaciones arbitrarias o irregulares por parte del juez de tutela.
De otro lado, alega no estar de acuerdo con la afirmación relacionada con que en la presente acción de tutela no puede reabrirse el debate probatorio surtido en la primera acción, por cuanto es justamente la no valoración de una prueba en esa instancia la que configuró la vulneración cuyo amparo se solicita en esta oportunidad. Así, es precisamente la prueba en discusión con la que se pretende probar las irregularidades presentadas en el examen aplicado.
Por último, indicó que el municipio de Medellín profirió el Decreto 1577 del 22 de julio de 2019, en el que nombró a la señora María Oliva Londoño Alzate, quien no aceptó el nombramiento, razón por la que de ninguna manera se afectarían derechos de ningún ciudadano, en relación con la lista de elegibles (folios 109 al 112). 2. Consideraciones 2.1.
Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el presente asunto cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra tutela, en cuyo caso se determinará si la sentencia del 11 de junio dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia dictada dentro del proceso con radicado 05001-33-33-028-2019-00198-01 afectó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Paula Andrea Mosquera Ruiz. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[2], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[3], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[4] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados El 17 de mayo de 2019, la señora Paula Andrea Mosquera Quiroz presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición (sistema de gestión). El proceso correspondió por reparto al Juzgado 28 Administrativo de Medellín que en sentencia del 28 de mayo de 2019, profirió sentencia de primera instancia que rechazó el medio de amparo por incumplimiento de requisitos mínimos de procedencia (sistema de gestión).
La parte accionante presentó recurso de impugnación contra esa decisión, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de fallo del 11 de junio de 2019 que confirmó la decisión recurrida (sistema de gestión). 2.5. Análisis de la Sala La señora Paula Andrea Mosquera Quiroz, quien actúa en nombre propio, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente afectados a partir de la sentencia del 11 de junio de 2019 dictada dentro del trámite de tutela 05001-33-33-028-2019-00198-01.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió fallo de primera instancia del 29 de agosto de 2019, por medio de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela, debido a que no halló cumplidos los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela dirigidas contra decisiones adoptadas también en procesos de tutela, especialmente el relacionado con la subsidiariedad.
Lo anterior, debido a que la accionante contaba con la solicitud de adición de sentencia para pedir al Tribunal Antioquia que se pronunciara sobre puntos que, a su juicio, no fueron resueltos en el primer trámite constitucional; sin embargo, la tutelante se muestra inconforme con tales argumentos y manifiesta, entre otras cosas, que el presente medio de amparo sí cumple con los requisitos mínimos de procedencia. En cuanto al inconformismo de la señora Mosquera Quiroz con la falta de contestación por parte de las autoridades judiciales vinculadas y la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se indicará lo siguiente: el mencionado artículo manifiesta que «si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».
Sobre este asunto, debe indicarle la Sala a la accionante que la aplicación del citado artículo no compromete al juez constitucional con el sentido del fallo, es decir que el hecho de que se presuman ciertas las afirmaciones de la parte accionante, no es óbice para que se acceda a las pretensiones del medio de amparo, mucho menos cuando lo discutido en el sub judice es el cumplimiento de los requisitos mínimos de procedencia y no el fondo del asunto en sí mismo.
Frente al desacuerdo por la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, se harán las siguientes precisiones: La procedencia de acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de un trámite de igual naturaleza se encuentra sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos que han sido fijados por la Corte Constitucional en sentencia su-627 de 2015, en donde se pronunció en el siguiente sentido: [L]a acción de tutela procede excepcionalmente contra una sentencia de tutela, cuando se satisfacen los siguientes requisitos: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
Entonces, resulta claro que la procedencia de una acción de tutela contra sentencia de tutela depende, necesariamente, del cumplimiento de los 3 requisitos que fueron indicados anteriormente. Así, del estudio del material probatorio obrante en el plenario, advierte la Sala que dentro del presente asunto no se evidencia que la decisión cuestionada por la accionante haya sido adoptada a partir de una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho.
La accionante asegura que dentro del escrito de tutela sí se explicaron las razones que justifican el conocimiento de este asunto; sin embargo, en el acápite de procedencia de la acción de tutela, se expusieron las causales específicas de defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial de que trata la sentencia C-590 de 2005, pero nada se dijo del requisito de configuración de fraude propuesto en la sentencia SU-627 de 2015.
Teniendo en cuenta que la acción de tutela dirigida contra providencias adoptadas dentro de otro trámite de tutela son aún más excepcionales, el accionante debe acreditar no solo el cumplimiento de los requisitos generales y específicos del medio de amparo relacionados en la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, sino que también debe demostrar a satisfacción la existencia de las circunstancias contenidas en la SU-627 de 2015.
Entonces, la señora Paula Mosquera Quiroz procuró demostrar la supuesta configuración de un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente jurisprudencial en la sentencia del 11 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero omitió el deber de demostrar la configuración de un fraude que habilitara la procedencia del asunto de la referencia. Ahora, es cierto que la accionante afirma que la afectación a sus derechos fundamentales en el primer proceso constitucional se deriva de la falta de decreto y práctica de una prueba documental; no obstante, dicha apreciación se relaciona con los defectos o requisitos específicos de procedencia, pero no demuestran prima facie la existencia de un fraude o un proceder negligente por parte de la autoridad accionada.
La anterior afirmación obedece a que las pruebas, en este caso documentales, tienen por objeto demostrar la veracidad de los hechos narrados por las partes, para de esa forma adoptar una decisión de fondo. Así, el decreto de la prueba atiende, en gran medida, a la potestad del juez conocedor del proceso, quien define la necesidad y la conducencia del documento, sin que le esté dado a las partes pretender imponer su apreciación. En ese sentido, es el instructor del proceso el encargado de definir cuál es el material probatorio necesario para definir una situación, a partir de la experticia judicial y bajo los parámetros de la sana crítica y la lógica jurídica.
Con este panorama, no considera la Sala que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de no ordenar el aporte de una serie de documentos sea, por sí sola, una actuación fraudulenta. De otro lado, la interesada manifiesta que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que conoció este asunto en primera instancia, se centró en argumentar la improcedencia de la acción de tutela, pero no se pronunció de ningún modo respecto del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado sobre la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Sobre el anterior reproche, procede esta judicatura a explicar que la declaratoria de improcedencia de una acción de tutela se refiere a la imposibilidad de conocer el fondo del asunto propuesto, debido al incumplimiento de los requisitos mínimos. Es por ello que, en aquellos casos en los que no se tienen satisfechas las exigencias mínimas, el juez tiene el deber de rechazar de plano la solicitud de amparo, sin que haya lugar a proferir pronunciamiento alguno. Es por lo anterior que no existe irregularidad alguna en la sentencia de primera instancia del 29 de agosto de 2019 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación que declaró la improcedencia de la acción de tutela iniciada por Paula Mosquera Quiroz y no emitió juicio de fondo, como consecuencia de la inobservancia de los requisitos mínimos de procedencia por parte de la accionante. 3.
Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que el medio de amparo interpuesto por la tutelante en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia no cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra tutela, razón por la que se confirmará la decisión de primera instancia que así lo concluyó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: se confirma la sentencia impugnada del 29 de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del medio de amparo de la referencia, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González.
Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [4] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).