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11001-03-15-000-2019-00610-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-10-18

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Ugpp·Demandado: Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección B

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo La Sala modificará el fallo impugnado por no estar acreditado el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que la misma deviene improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, si bien se invoca la vulneración de derechos fundamentales, como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y derecho a la defensa, la UGPP no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance.

Lo anterior, por cuanto el mecanismo especial de revisión es el medio idóneo para controvertir la decisión que se ataca. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00610-01(AC) Actor: UGPP Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 14 de agosto de 2019 proferido por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación que negó la solicitud de amparo. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso y defensa, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…] PRINCIPALES: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior. a- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B del 21 de junio de 2018 y la del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B de primera instancia de fecha 21 de mayo de 2015, dentro del proceso contencioso administrativo nro. 25000-23-42-000-2013-00446-00. b- Consecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho revocando el fallo de primer grado, PERO bajo los siguientes fundamentos jurídicos: ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las Sentencias C – 084 de 1999 y C – 489 de 2000, según la cual, la Ley 91 de 1989 (Literal “A” del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933-, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que: (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989.

Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B del 21 de junio de 2018 y la del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B de primera instancia de fecha 21 de mayo de 2015, dentro del proceso contencioso administrativo nro. 25000-23-42-000-2013-00446-00, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela […]”

2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que la señora Alida Chaparro Barrera nació el 13 de marzo de 1955 y prestó sus servicios al Estado como docente del orden nacional. Explicó que la señora Chaparro Barrera laboró como docente en propiedad entre 1975 y 1988 con salarios pagados con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y que en los actos administrativos de nombramiento intervino un delegado del Ministerio de Educación Nacional, por lo que no había lugar al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, ya que la vinculación a la docencia fue de carácter nacional.

Afirmó que, por lo anterior, la UGPP, por Resolución nro. RDP 51827 del 8 de noviembre de 2013, negó el pago de la pensión gracia a la interesada por cuanto al 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculada como docente de carácter departamental, distrital o municipal. Manifestó que dicha decisión fue confirmada en su totalidad por los actos administrativos nro.

RDP 054596 del 29 de noviembre de 2013, que resolvió el recurso de reposición, y RDP 055628 del 06 de diciembre de 2013, que se pronunció respecto del recurso de apelación. Sostuvo que, inconforme con lo anterior, la señora Alida Chaparro Barrera promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual correspondió en reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B que en sentencia proferida el 21 de mayo de 2015 ordenó a la UGPP reconocer y pagar una pensión gracia a la interesada.

Indicó que en contra de la precitada decisión se interpuso recurso de apelación y la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación en providencia del 21 de junio de 2018 la confirmó. Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico en la medida que no valoró correctamente todas las pruebas obrantes en el proceso;

“(…) tal es el caso por ejemplo del certificado de información laboral del 5 de diciembre de 2008 en el que se indicó que la plaza donde se desempeñó la interesada, así como tampoco evidenció que los actos administrativo de nombramiento y posesión estaban suscritos por un delegado del Ministerio de Educación Nacional (…)”[2]. Acotó que la providencia cuestionada desatendió el precedente constitucional fijado en las sentencia C – 084 de 1999[3] y C – 489 de 2000[4].

Por último, arguyó que estaba configurado un defecto sustantivo en la medida que “(…) la postura asumida por el Consejo de Estado, desconoce la evolución normativa que ha tenido la administración de la educación, a través de los FER – situado fiscal, y no obstante que el Consejo de Estado en esa sentencia reitera que los docentes nacionales no tienen derecho a la pensión gracia (restricción), la forma como concibe el situado fiscal y su ejecución a través de los FER, desconociendo que siempre la ejecución de estos recursos estaban dirigidos a atender obligaciones de carácter NACIONAL, pone en riesgo tan importante restricción (…)”[5].

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 8 de febrero de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[6], correspondiendo en reparto a la Sección Segunda Subsección A[7], que luego de requerir a la parte actora para que indicara bajo la gravedad de juramento que no había interpuesto otra tutela por los mismos hechos, por auto del 18 de marzo de esta anualidad[8] la admitió; negando la solicitud de suspensión provisional solicitada y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación y a la señora Alida Chaparro Barrera[9].

Igualmente, requirió a la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegara en calidad de préstamo el expediente radicado con el nro. 25000 2342 000 2014 00446 00, el cual fue remitido en original[10]. 3.2. El Magistrado ponente de la decisión de primera instancia envió el informe solicitado[11], manifestando que en sentencia proferida el 21 de mayo de 2015 por la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se accedió a las súplicas de la demanda puesto que se acreditaron los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia y adujo que las razones que sirvieron de fundamento estaban consignadas en la parte motiva de la providencia. 3.3.

El apoderado de la señora Alida Chaparro Barrera presentó el informe requerido[12] considerando que la petición de amparo es improcedente dado que lo pretendido por la parte actora es abrir un debate ya finalizado respecto del tipo de vinculación de la docente, señalando que dichas objeciones atentan contra la seguridad jurídica y violan el derecho fundamental del acceso efectivo a la administración de justicia. 3.4.

La Consejera ponente de la decisión atacada remitió el informe pedido[13], señalando que la acción de tutela está encaminada a plantear un debate de tercera instancia ya que los hechos allí aducidos ya fueron considerados, controvertidos y juzgados por lo que estimó que los argumentos están contenidos en el fallo que se acusa. 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 4.1.

La Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de agosto de 2019, dispuso lo siguiente[14]: “[…] 2. NIÉGASE la solicitud de amparo formulada por la UGPP, en contra de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…). […]”.

Para llegar a dicha conclusión analizó que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto invocado por la parte actora toda vez que el criterio jurisprudencial actual y vigente en materia de reconocimiento de la pensión gracia establece que el docente debe acreditar la vinculación nacionalizada o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como en efecto ocurrió en el caso de la señora Chaparro Barrera.

En relación con el argumento expuesto por la UGPP según el cual los dineros provenientes del situado fiscal o el Sistema General de Participaciones deben ser entendidos como pertenecientes a la Nación, estimó que dicha situación no es así, en la medida que “(…) aquellos recursos que del situado fiscal se transferían a los FER pasaban a ser de propiedad exclusiva de los entes territoriales en calidad de rentas exógenas, y por otra parte, ya en vigencia de la Constitución de 1991, por mandato expreso del artículo 356, los departamentos, distritos y municipios son titulares directos o propietarios de los dineros del sistema general de participaciones (…)”[15].

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, con fundamento en lo siguiente[16]: Reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela en relación con la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, de manera que solicitó la revocatoria del fallo impugnado. 5.2.

Por auto del 9 de septiembre de 2019 se concedió la impugnación interpuesta[17] y la misma fue asignada por acta de reparto del 17 adiado[18]. 6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[19] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[20] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[21], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[22], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[23]: 6.2.1. La señora Alida Chaparro Barrera promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UGPP pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de una pensión gracia y, a título de restablecimiento del derecho, la liquidación y el pago de la misma. 6.2.2.

El asunto correspondió en reparto a la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 21 de mayo de 2015, dispuso[24]: “[…] 1. Declárese la nulidad de las Resoluciones RDP 51827 de 8 de noviembre de 2013, mediante la cual la UGPP negó a la accionante el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y RDP 54596 de 29 de noviembre y RDP 55628 de 6 de diciembre del mismo año, que confirmaron el primer acto administrativo, conforme a lo dicho en la motivación. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reconocer y pagar la pensión gracia de la señora Alida Chaparro Barrera (…), en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la actora en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, del 21 de septiembre de 2011 al 21 de septiembre de 2012, los cuales fueron debidamente acreditados en la certificación visible en el folio 109 del expediente (sueldo y primas de vacaciones, navidad y especial), a partir del 21 de septiembre de 2012, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva […]”. 6.2.3.

En contra de la precitada decisión la UGPP interpuso recurso de apelación y la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación en providencia del 21 de junio de 2018[25], la confirmó. 6.2.4. No está evidenciado que contra la sentencia del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación la entidad accionante haya interpuesto el recurso de revisión a que se refiere el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta las argumentaciones del extremo recurrente, la Sala modificará el fallo impugnado por no estar acreditado el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que la misma deviene improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, si bien se invoca la vulneración de derechos fundamentales, como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y derecho a la defensa, la UGPP no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance.

Lo anterior, por cuanto el mecanismo especial de revisión es el medio idóneo para controvertir la decisión que se ataca, teniendo en cuenta que en la sentencia SU-427 de 2016[26] la Corte Constitucional señaló que, en principio, la tutela no es la vía para debatir las decisiones judiciales cuando la UGPP invoca el amparo en contra de la providencia judicial que reconoce una prestación periódica, en tanto que para ello la entidad cuenta con el instrumento previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En efecto, de conformidad con la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, la UGPP puede interponer el recurso de revisión para controvertir los fallos en los que se hubiere incurrido en abuso del derecho al reconocer una prestación en materia pensional; dada la existencia de esta circunstancia especial, se hace necesario precisar cuál fue la regla determinada en tal providencia para definir si la misma es aplicable al caso bajo examen; allí se indicó: “[…] (iv) Declarará que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con la adopción de las siguientes reglas, que constituyen precedente para los operadores jurídicos: (a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.

(b) Ante la existencia de dicho recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad.

(c) En caso de verificarse la configuración de un abuso del derecho, el juez constitucional deberá dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional. Sin embargo, deberá advertirle a la UGPP que los efectos de la disminución en el monto de la prestación no regirán de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que se expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva providencia de tutela, así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas.

(v) Advertirá a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado que el desconocimiento del precedente fijado en esta providencia en relación con la procedencia del recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habilita a la UGPP para acudir a la acción de tutela y salvaguardar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. […]” (Subrayas ajenas).

Tal como lo ha dicho la Sala en casos similares,[27] las acciones de tutela interpuestas por fondos públicos de pensiones únicamente proceden cuando se advierta, de forma evidente y protuberante, la existencia de alguna irregularidad de forma tal que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ante la inminencia de un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, así: [28] “[…] En ese orden de ideas, para la Sala era obligatorio por parte del actor presentar el recurso extraordinario de revisión que constituye un medio judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, en donde además no se acreditó en el expediente la palmaria ocurrencia de un abuso del derecho.

Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional:[29] “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el accionante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió haber interpuesto el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia ( ). […]” (Subrayas ajenas).

En ese orden de análisis, como este caso no se enmarca dentro de los supuestos de procedencia excepcional ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, dado que el fundamento por el cual la UGPP interpuso la acción de la referencia, se circunscribió a que la señora Alida Chaparro Barrera no tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia en la medida que no cumplió con los requisitos de tiempo y forma de vinculación señalados en la ley para ser beneficiaria, para controvertir la fuerza ejecutoria de la sentencia que aquí ataca la entidad actora tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión y, por ende, la existencia de otro medio de defensa judicial desplaza a la acción de tutela.

En este contexto, la Sala modificará la decisión adoptada el 14 de agosto de 2019 por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación que negó la solicitud de amparo, comoquiera que la tutela interpuesta por la UGPP en contra de la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, no cumple con el requisito general de subsidiariedad por lo que se declarará su improcedencia. Por último, se reconocerá personería a la apoderada designada por la UGPP para presentar la impugnación, profesional del derecho Nury Juliana Morantes Ariza, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 1.032. 358.470 y portadora de la tarjeta profesional nro. 152.240 del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2019 por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación que negó la solicitud de amparo, el cual quedará de la siguiente manera: “[…] DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, acorde con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

SEGUNDO: Reconocer personería adjetiva a la profesional del derecho Nury Juliana Morantes Ariza identificada con cedula de ciudadanía nro. 1.032. 358.470 y portadora de la tarjeta profesional nro. 152.240 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada judicial de la entidad accionante.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.

QUINTO: Por Secretaría DEVOLVER a la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el expediente nro. 25000 23 42 000 2014 00446 01, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 20 del cuaderno de la acción de tutela. [2] Folio 10 del cuaderno de la acción de tutela. [3]  M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. [4] M.P.: Carlos Gaviria Diaz. [5] Folio 13 del cuaderno de la acción de tutela. [6] Folio 20 vuelto del cuaderno de la acción de tutela. [7] Folio 64 del cuaderno de la acción de tutela. [8] Folio 98 y 99 del cuaderno de la acción de tutela. [9] Esta orden se cumplió el 29 de marzo de 2019 según consta de folios 100 a 103 del cuaderno de la acción de tutela. [10] Folio 104 del cuaderno de la acción de tutela. [11] Folio 107 a 116 del cuaderno de la acción de tutela. [12] Folio 118 a 129 del cuaderno de la acción de tutela. [13] Folio 131 del cuaderno de la acción de tutela. [14] Folio 160 a 169 del cuaderno de la acción de tutela. [15] Folio 168 vuelto del cuaderno de la acción de tutela. [16] Folios 176 a 194 del cuaderno de la acción tutela. [17] Folio 216 del cuaderno de la acción de tutela. [18] Folio 222 del cuaderno de la acción de tutela. [19]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [20] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [21] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [22] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [23] Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 25000 2342 000 2014 00446 00. [24] Folio 252 a 260 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 25000 2342 000 2014 00446 00. [25] Folio 364 a 371 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 25000 2342 000 2014 00446 00. [26] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 17 de noviembre de 2017. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicado: 11001-03-15-000-2017-01155-01(AC); Sentencia del 2 de agosto de 2017. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación:11001-03-15-2017-1392-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, Sentencia del 26 de abril de 2018.

C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicado: 11001 0315 000 2017 02729 00. [28] Sentencia del 8 de marzo de 2018. C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación: 11001-03-15-000-2017-02477-01(AC). [29] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017. Magistrado ponente: Dr. Alberto Rojas Ríos.