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76001-23-33-000-2014-00576-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-02

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Jefferson Riascos Vargas Y Gustavo Adolfo Rodríguez Ramírez·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policía Nacional

PROCESO DISCIPLINARIO / NULIDAD DEL ACTO SANCIONATORIO – Solo por irregularidades sustanciales / IRREGULARIDAD SUSTANCIAL DISCIPLINARIA – Determinación No toda irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa.

Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso puede ser decretada únicamente cuando dentro del procedimiento para su expedición se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado.

Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente distinto.

Por el contrario, las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues, esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Entonces los vicios de procedimiento que no incidan en el fondo del asunto discutido, son considerados como irregularidades intrascendentes o irrelevantes, que no tienen la virtud de generar la nulidad del acto administrativo que define la situación jurídica objeto de discusión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contenido del debido proceso administrativo aplicable en materia disciplinaria, ver: Corte constitucional, sentencia C- 034 de 2014, M.P.: María Victoria Calle Correa.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 23 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 132 PROCESO DISCIPLINARIO / RECHAZO DE SOLICITUD DE PRUEBA POR IMPERTINENCIA E INCONDUCENCIA – No vulnera el debido proceso / REITERACIÓN DE SOLICITUD PROBATORIA EN SEDE JUDICIAL – Nemo auditur propriam turpitudinem allegans Concluye esta Sala que la autoridad disciplinaria negó el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por los hoy demandantes mediante argumentos razonables, fundados en un estudio acucioso de cada elemento de juicio y de la conducta endilgada a los actores, así como, con adecuada aplicación de los conceptos de pertinencia, conducencia y necesidad de la prueba establecidos en el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, entonces, no es acertada la afirmación de la parte actora según la cual, los elementos probatorios solicitados en su defensa fueron denegados de manera arbitraria e injustificada.

Aunado a lo anterior, se observa que los hoy demandantes pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción, al interponer recurso de apelación contra la providencia que rechazó de plano las pruebas mencionadas, el cual fue resuelto de manera oportuna por la autoridad competente que confirmó en su integridad dicha providencia, entonces, el hecho que el apoderado defensor de los demandantes no haya obtenido una decisión favorable a sus intereses procesales, no quiere decir que la autoridad disciplinaria haya obrado de manera arbitraria y con desconocimiento de sus garantías procesales.

Finalmente, considera esta Corporación que si la parte demandante consideraba imprescindible la práctica de los elementos de juicio antes mencionados para la protección de sus intereses y desvirtuar la imputación jurídica realizada por el fallador disciplinario, debió solicitar su decreto y práctica en el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objetivo que el juez contencioso administrativo realizara un nuevo análisis sobre la necesidad, pertinencia y conducencia de estas, y accediera a dicha solicitud dado el caso.

En consideración a todo lo expuesto, considera la Sala que no asiste razón a los demandantes respecto de los argumentos estudiados de manera detallada en este acápite. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 92 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 105 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 153 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 154 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 160A / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 295 PROCESO DISCIPLINARIO / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE CIERRE DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – No subsanada en sede administrativa / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE CIERRE DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – Irregularidad no sustancial incapaz de vulnerar el debido proceso Una vez advertida la omisión del operador disciplinario respecto de la notificación del auto de cierre de investigación disciplinaria, el apoderado de los entonces investigados debió poner de presente tal situación para que fuera subsanada, y no esperar hasta instancia judicial para alegarla en su defensa.

Finalmente se considera, que al no haberse desconocido materialmente las garantías del debido proceso de los accionantes, el error de la administración constituye un vicio irrelevante y no sustancial, que no da lugar a la anulación de los fallos mediante los cuales se impuso sanción disciplinaria a los demandantes, por tanto, el argumento estudiado en este aparte será despachado de forma desfavorable a los intereses de éstos.

PROCESO DISCIPLINARIO / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN – No vulnera el debido proceso / DEFENSA TÉCNICA – Actuación a lo largo del proceso para desestimar los cargos disciplinarios El no otorgamiento del traslado para alegar de conclusión en el caso sub examine, no impidió al apoderado de los hoy demandantes exponer su análisis y teoría del caso ante la autoridad disciplinaria, pues especialmente en el escrito de descargos, pudo manifestar de manera amplia y detallada los fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios de su defensa, así mismo, en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo disciplinario de primera instancia proferido el 15 de febrero de 2013, pudo reforzar y reiterar sus argumentos habiéndose agotado la práctica de pruebas a efectos que fueran analizados por el fallador disciplinario de segunda instancia, en ese sentido, el hecho que se haya pasado por alto el traslado para alegar de conclusión en primera instancia no incidió en la decisión de fondo que definió la situación jurídica de los accionantes, es decir, que de haber contado con la oportunidad para interponer alegatos de conclusión, el sentido de los fallos demandados hubiera sido el mismo.

En virtud de lo expuesto, la irregularidad procesal estudiada no tiene la virtud de generar la nulidad de los actos administrativos disciplinarios demandados, dado que, de no haber existido, el sentido de los fallos disciplinarios no habría sido distinto, en consecuencia, el argumento revisado no tiene méritos de prosperar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto de los alegatos de conclusión al culmen del proceso disciplinario, ver: Corte constitucional, sentencia C-107 de 2004, M.P.: Jaime Araujo Rentería. En cuanto a que la falta de oportunidad de presentar alegatos a la conclusión del procedimiento disciplinario por falencias en la notificación del proveído que abre los alegatos no anula ipso iure el fallo disciplinario, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 26 de noviembre de 2018, radicación: 0910-18, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CAUSACIÓN Y COMPROBACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES – Carga de la prueba / TEMERIDAD O MALA FE – Carga de la prueba Evidencia la Sala que si bien el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia impugnada se pronunció sobre la condena en costas a la parte vencida en el presente asunto, condenó en costas a los demandantes de manera objetiva, sin antes realizar valoración alguna sobre la necesidad de imponer dicha condena, circunstancia que contraría los presupuestos procesales previstos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y el criterio jurisprudencial reiterado en distintas oportunidades por el Consejo de Estado.

Aunado a lo anterior, del estudio del expediente, la Sala no se encuentra acreditados gastos ocasionados por la práctica de pruebas, nombramiento de auxiliares de la justicia, entre otros, que requieran ser resarcidos por los hoy accionantes a la parte demandada. Adicional a lo expuesto, de la foliatura que conforma el plenario no se observa un actuar desleal o temerario de parte del apoderado de los demandantes, en consecuencia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine no existe lugar a imponer condena en costas, por lo tanto, la providencia impugnada amerita ser revocada en lo referido a dicho aspecto.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos ventilados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00576-01(1010-19) Actor: JEFFERSON RIASCOS VARGAS Y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ RAMÍREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda/ Revocar condena en costas. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría[1] una vez surtido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], los demandantes solicitaron se declare la nulidad parcial de los fallos disciplinarios de 15 de febrero[4] y 24 de junio de 2013[5], proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Valle del Cauca y el Inspector Delegado Regional Cuatro de la Policía Nacional, respectivamente, en cuanto les fue impuesta sanción disciplinaria de destitución del cargo de Intendentes de la entidad demandada, e inhabilidad general por 15 años, al ser hallados responsables de la comisión, a título de dolo de la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006[6], en concordancia con el artículo 414 del Código Penal –Ley 599 de 2000-[7], que consagra el delito de prevaricato por omisión; al señor Rodríguez Ramírez por haber omitido realizar las funciones asignadas como Jefe de Plataforma de Inspección del Puerto de Buenaventura, lo cual facilitó la contaminación de un contenedor con 3.497 kilogramos -3.5 toneladas- de clorhidrato de cocaína; y al señor Riascos Vargas en su calidad de Jefe de Bodegas de Café, por no haber reportado el hallazgo de 325 kilogramos de clorhidrato de cocaína realizado por un subalterno, en las bodegas de café del puerto de Buenaventura.

A título de restablecimiento del derecho, los demandantes por intermedio de su apoderado solicitaron condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a: i) efectuar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional al cargo desempeñado y al grado correspondiente de conformidad con el curso de ascenso; ii) reconocer para efectos salariales y prestacionales, como efectivamente laborado el tiempo transcurrido entre el retiro y el reintegro al cargo; iii) retirar de los registros correspondientes la anotación de la sanción disciplinaria impuesta; iv) pagar de manera indexada y actualizada a cada uno de los actores: a) los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro del cargo hasta que se efectúe el reintegro, y b) el equivalente a 100 smlmv[8] por concepto de perjuicios morales causados; y v) cumplir la eventual sentencia condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 189 a 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Fundamentos fácticos Para mejor compresión del presente asunto, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de los demandantes, así: Manifestó que, los señores Gustavo Adolfo Rodríguez Jiménez y Jefferson Riascos Vargas, fueron vinculados a la Policía Nacional en el Cuerpo del Nivel Ejecutivo el 3 de junio y 20 de agosto de 1996, respectivamente, y que al momento de ocurrencia de los hechos objeto de reproche disciplinario, ambos ostentaban el grado de Subintendente, sin embargo, al momento de ser retirados del servicio tenían la calidad de Intendentes.

Relató, que en diciembre de 2008, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación para dar captura a una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes que operaba en el Puerto Marítimo de Buenaventura con ayuda de tramitadores aduaneros, operadores portuarios y personal de la Policía Antinarcóticos de la Base ubicada en el referido puerto, para lo cual se utilizaron agentes en cubierto, interceptación de comunicaciones y otros medios técnicos.

Explicó, que mediante información suministrada por los agentes en cubierto, el 23 de marzo de 2009 la Fiscalía General de la Nación logró incautar 3.497 kilogramos de clorhidrato de cocaína que se encontraban dentro de un contenedor ubicado en la plataforma de inspecciones físicas del puerto de Buenaventura, zona en la cual se desempeñaba como jefe el señor Gustavo Adolfo Rodríguez Ramírez.

Así mismo, el 13 de noviembre de 2009, fueron hallados 325 kilogramos de clorhidrato de cocaína dentro de unos sacos de café al interior de las bodegas de la citada instalación portuaria, sector que se encontraba a cargo del señor Jefferson Riascos Vargas. Señaló, que en virtud de los hechos expuestos, en operativo realizado el 5 y 6 de diciembre de 2010, los hoy demandantes fueron capturados por disposición de la orden proferida por un Juez Penal con funciones de control de garantías, circunstancia que fue puesta en conocimiento del Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle del Cauca[9], el cual, una vez surtido el trámite disciplinario correspondiente, profirió fallo disciplinario de primera instancia de 15 de febrero de 2013, mediante el cual impuso sanción disciplinaria a los señores Rodríguez Ramírez en su calidad de Jefe de Plataformas de Inspecciones Físicas, y Riascos Vargas como Jefe de bodegas de café de la Policía de Antinarcóticos del Puerto de Buenaventura, consistente en la destitución del cargo e inhabilidad general por 20 años, al hallarlos responsables de la comisión de la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, que consagra el delito de Prevaricato por Omisión, dado que al omitir el efectivo cumplimento de las funciones de sus respectivos cargos, facilitaron la contaminación de contenedores cargados de mercancías con sustancias estupefacientes por parte de organizaciones criminales dedicadas al narcotráfico.

Adujo que, por medio de fallo disciplinario de segunda instancia de 24 de junio de 2013, el Inspector Delegado Regional Cuatro de la entidad demandada, confirmó la decisión de primer grado en cuanto a la falta disciplinaria imputada, sin embargo, modificó la sanción de inhabilidad general impuesta de 20 a 15 años, al considerar que de conformidad con los criterios de graduación de la sanción consagrados en el artículo 40 de la Ley 1015 de 2006, las felicitaciones y condecoraciones recibidas por los hoy demandantes, constituyen atenuantes para la dosificación de la sanción. Expresó, que el mencionado correctivo disciplinario fue ejecutado por el Director General de la Policía Nacional mediante Resolución de 6 de noviembre de 2013. 3.

Normas violadas y concepto de la violación El apoderado judicial de los demandantes invocó como vulneradas las siguientes disposiciones normativas: a. Artículo 29 de la Constitución Política. b. Artículos 4, 6, 8, 101, 128, 129, 140, 141, 142 y 143 de la Ley 734 de 2002. Como concepto de violación de la demanda, la parte accionante expuso los planteamientos que a continuación se referencian de manera sintética: 1.

Primer cargo.- Desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso administrativo Explicó el apoderado judicial de los demandantes, que mediante el trámite administrativo promovido por la entidad demandada en contra de sus prohijados, desconoció sus garantías constitucionales al debido proceso por los siguientes motivos: i) Explicó, que la autoridad demandada desconoció la facultad de los disciplinados de solicitar y aportar pruebas en la actuación disciplinaria, dado que negó de forma injustificada las pruebas solicitadas en ejercicio del derecho de defensa, y que además resultaban pertinentes, conducentes y necesaria para demostrar la inocencia de los actores, tales como el testimonio del señor Hermes Audiver Barreto Ospina cuyo objeto era desvirtuar el actuar doloso del señor Rodríguez Ramírez al permitir la contaminación de contenedores de mercancías con sustancias estupefacientes, las grabaciones de video y audio, y las declaraciones de los patrulleros que laboraron como inspectores de bodega de café, es decir, que solo fueron practicados y valorados los elementos probatorios allegados por el fallador disciplinario, con lo que desconoció el deber de realizar una valoración probatoria integral e imparcial. ii) Argumentó, que el auto que dispuso el cierre de la etapa de investigación en el proceso disciplinario no fue notificado a los hoy demandantes de conformidad con lo previsto por el artículo 103 de la Ley 734 de 2002, lo que imposibilitó la interposición del recurso de reposición. iii) Afirmó, que no se otorgó a los procesados el respectivo traslado para presentar alegatos de conclusión en primera instancia, y que si bien, en el expediente obra constancia de notificación por estado, en tal documento no consta número de notificación, fecha y hora de fijación y des fijación, y no se dejó constancia de no interposición de recursos, lo que indica que nunca se surtió la notificación. iv) Adujo, que una vez interpuesto recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primer grado, el fallador disciplinario de primera instancia, sin contar ya con competencia para ello decretó la nulidad de algunas actuaciones procesales surtidas y profirió decisión complementaria de la providencia aludida en cuanto a otro de los procesados, sin embargo, no notificó a los hoy demandantes de dichas actuaciones. v) Expresó, que la entidad demandada no se pronunció sobre solicitud de aplazamiento de diligencia de testimonios radicada por el defensor de los demandantes, no obstante, procedió con la práctica de estos. 2.

Segundo cargo.- Vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia Expuso el apoderado de los demandantes que el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Valle del Cauca impuso sanción disciplinaria a los señores Rodríguez Ramírez y Riascos Vargas sin que en el trámite disciplinario se encontrara acreditado con grado de certeza que los entonces Subintendentes hubiesen omitido el ejercicio de sus funciones con el objeto de permitir la contaminación de varios contenedores con sustancias estupefacientes, en favorecimiento de una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos.

Al respecto argumentó, que no se probó que los hoy demandantes tuvieran conocimiento previo de la contaminación de los contenedores con clorhidrato de cocaína, toda vez que los actos administrativos demandados fueron sustentados en meras inferencias de los agentes en cubierto que participaron en la operación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, las cuales, resultan contradictorias en varios aspectos como en el seudónimo del señor Rodríguez Ramírez y los asuntos tratados en una reunión que tuvo lugar en un hotel, por lo que carecen de credibilidad y no fueron respaldadas por otros medios de prueba.

En cuanto al disciplinado Jefferson Riascos Vargas señaló que a pesar de haberse presentado actos de corrupción en la bodega de café de la cual era jefe, no significa que estuviera comprometido en la actividad ilegal, pues en realidad éste no advirtió dichas irregularidades dada la gran extensión de la mencionada bodega, lo cual le hacía imposible estar al tanto de todas las actividades allí realizadas. 4.

Oposición a la demanda A través de escrito de 7 de octubre de 2014[10], la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, solicitó denegar las súplicas de la demanda. Como sustento de dicha petición adujo que los actos administrativos demandados fueron proferidos por la autoridad competente con plena observancia de las exigencias establecidas en la Ley y los reglamentos, así como de las garantías al debido proceso, defensa y contradicción de los hoy demandantes, y que además, la decisión sancionatoria se encuentra motivada en las pruebas debidamente recaudadas en el curso del trámite administrativo, que fueron apreciadas de manera conjunta e imparcial en virtud de las reglas de la sana crítica probatoria, que otorgan plena certeza de la responsabilidad disciplinaria de los señores Gustavo Adolfo Rodríguez Ramírez y Jefferson Riascos Vargas, en consecuencia, en el presente caso no se presenta ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos previstas en el ordenamiento jurídico. 5.

La sentencia apelada Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2018[11], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda, y condenó en costas y agencias en derecho a los demandantes de conformidad con los motivos que a continuación se exponen: i) Señaló que del estudio integral de las actuaciones surtidas en el trámite disciplinario, se observa que la etapa de indagación preliminar e investigación disciplinaria fueron realizadas con observancia de los requisitos previstos en la Ley 734 de 2002, así mismo, expresó que el auto de evaluación de méritos de la investigación contiene las exigencias de los numerales 1 a 8 del artículo 163 de la norma ibídem y que el proveído de formulación de cargos fue notificado en debida forma a los demandantes, con lo que se garantizó su derecho al debido proceso. ii) En cuanto al reparo expuesto en la demanda relacionado con la negativa de decretar pruebas solicitadas por el apoderado de los demandantes, manifestó que efectivamente no había lugar a su decreto, pues no tenían relación alguna con los hechos objeto de debate.

En lo relacionado con los testimonios practicados sin asistencia del apoderado explicó, que uno de los testigos citados no asistió a la diligencia programada, y el segundo, a pesar de haber sido recaudado, la parte actora no ejerció su potestad de solicitar la ampliación de la declaración. iii) Afirmó que el fallo complementario no requería ser notificado a los accionantes por cuanto no tenía relación alguna con éstos, ya que definió la situación jurídica de otro procesado, motivo por el cual no se vulneró su derecho de contradicción y defensa. iv) Argumentó que revisados los actos administrativos demandados se evidencia que tanto en primera como en segunda instancia se efectuó una valoración integral y conjunta de los elementos de juicio recaudados, con observancia de las reglas de la sana crítica probatoria, motivo por el cual no existe inconsistencia o falencia sustancial que dé lugar a nulidad de la sanción disciplinaria impuesta a los demandantes. v) Finalmente, el A quo impuso condena en costas y agencias en derecho a los demandantes en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. 6.

El recurso de apelación A través de escrito de 2 de noviembre de 2018[12], el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 17 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin que se revoque dicha providencia y en su defecto, se acceda a las súplicas de la demanda, en sustento de tal solicitud planteó los siguientes reparos concretos: i) Manifestó su desacuerdo con el argumento expuesto por el A quo en cuanto consideró que los elementos de juicio referenciados en la demanda, cuya práctica fue negada por la entidad demandada no debían ser decretados por no tener relación con los hechos objeto de debate, pues en su sentir, tales pruebas, como el testimonio del señor Hermes Audiver Barreto Ospina, las grabaciones de video y audio, y las declaraciones de los patrulleros que laboraron como inspectores de bodega de café, tenían como fin demostrar que los demandados no tenían interés alguno en incurrir en la conducta de prevaricato por omisión que les fue endilgada, motivo por el cual, sí resultaban necesarias, pertinentes y conducentes en el presente asunto. ii) Reiteró los argumentos expuestos en la demanda según los cuales, la Policía Nacional desconoció lo dispuesto en la Ley disciplinaria en cuanto no le notificó a los hoy demandantes la providencia que dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, el fallo complementario y no otorgó la oportunidad para alegar de conclusión antes del fallo de primera instancia, con lo que en su sentir desconoció sus derechos de contradicción y defensa. iii) Explicó, que en el presente caso no se encuentran acreditados los presupuestos para imponer condena en costa a los señores Rodríguez Ramírez y Riascos Vargas, dado que estos no actuaron con deslealtad en el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fundamentaron jurídicamente las pretensiones de la demanda, motivo por el cual, esta debe ser revocada. 7.

Alegatos de conclusión 1. Alegatos del demandante De conformidad con informe presentado por la Secretaría de la Sección Segunda de Esta Corporación de 26 de julio 2019[13], los demandantes no presentaron sus respectivos alegatos de conclusión. 2. Alegatos de la entidad demandada Mediante escrito de 27 de junio de 2019[14], la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión, mediante el cual solicitó confirmar la decisión recurrida, en atención a que los demandantes mediante los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación objeto del presente asunto no lograron desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, y que estos fueron proferidos en aplicación de las garantías procesales de los actores. 8.

Concepto del Ministerio Público De conformidad con el informe rendido en el presente asunto por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación[15], el Ministerio Público no rindió concepto alguno. II. CONSIDERACIONES 1. Planteamiento del problema jurídico Revisada de manera integral y detallada la sentencia recurrida, sus antecedentes y el medio de impugnación propuesto por el accionante, encuentra la Sala que el apoderado demandante no controvierte en esta instancia la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuanto a la resolución del segundo cargo de la violación formulado en la demanda, referido a la garantía constitucional de presunción de inocencia, en consecuencia, dicho aspecto no será tenido como objeto de debate en esta providencia. Entonces, para resolver el recurso de apelación materia del presente asunto la Sala deberá atender los siguientes planteamientos: 1.

Primer problema jurídico.- Definir si en el curso del procedimiento administrativo disciplinario que dio lugar a los actos administrativos demandados, la entidad demanda desconoció el derecho al debido proceso de los señores Jefferson Riascos Vargas y Gustavo Adolfo Rodríguez Ramírez por: i) no decretar sin justificación alguna las pruebas pertinentes, conducentes y necesarias solicitadas por los hoy demandantes, y ii) no haber notificado las providencias mediante las cuales se dispuso el cierre de la etapa de investigación disciplinaria, la que otorgó traslado para alegar de conclusión, la que declaró la nulidad parcial del fallo disciplinario de primera instancia y el fallo complementario.

En el evento que el anterior planteamiento sea resuelto de manera adversa a la parte demandante, se abordará el estudio de manera subsidiaria del siguiente problema jurídico: 2. Segundo problema jurídico.- Establecer si en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia existe lugar a condenar en costas a los demandantes por resultar la parte vencida en el presente trámite judicial. 2.

Resolución de los problemas jurídicos planteados 1. Resolución del primer problema jurídico referido a la vulneración del derecho al debido proceso de los demandantes Explica la parte demandante, que en el trámite administrativo que culminó con la expedición de los actos administrativos demandados, la Policía Nacional vulneró las garantías fundamentales al debido proceso de los entonces disciplinados dado que: i) no decretó las pruebas pertinentes, conducentes y necesarias solicitadas por la defensa de los entonces disciplinados; y ii) no notificó las siguientes decisiones, con desconocimiento de lo previsto en el ordenamiento jurídico disciplinario: a) el auto que dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, b) el auto que corrió traslado para alegar de conclusión, y c) las providencias mediante las que se declaró la nulidad parcial del fallo disciplinario de primera instancia y el fallo complementario.

Con el objeto de resolver el cargo en cuestión, esta Corporación seguirá el siguiente orden argumentativo: i) en primer lugar se hará alusión al derecho al debido proceso administrativo, y ii) luego de analizará cada una de las irregularidades planteadas por el demandante para determinar si estas resultan violatorias o no del debido proceso administrativo. 2.2.1.1.

El debido proceso administrativo La Constitución Política de 1991, en su artículo 29 consagró el derecho fundamental al debido proceso, en aplicación al principio de legalidad[16], el cual constituye uno de los fundamentos esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que impone un límite al ejercicio del poder público, en especial, a la aplicación del ius puniendi, teniendo en cuenta que las funciones del Estado deben ser desarrolladas, con la estricta observancia de los lineamientos o parámetros establecidos previamente por el legislador.

El debido proceso, además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitarlos o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa[17].

Entonces, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho fundamental objeto de estudio, ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina, como debido proceso administrativo, que hace referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado en el curso de cualquier trámite, con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración pública.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades ha sostenido que el debido proceso administrativo está constituido por las siguientes prerrogativas: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.[18] En virtud de lo expuesto, el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa.

Cabe destacar en este punto, que no toda irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso puede ser decretada únicamente cuando dentro del procedimiento para su expedición se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado.

Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente distinto.

Por el contrario, las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues, esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Entonces los vicios de procedimiento que no incidan en el fondo del asunto discutido, son considerados como irregularidades intrascendentes o irrelevantes, que no tienen la virtud de generar la nulidad del acto administrativo que define la situación jurídica objeto de discusión. Aclarado el concepto del derecho al debido proceso administrativo, procede entonces la Sala al estudio de cada una de las irregularidades procesales invocadas por los demandantes, para finalmente determinar si en el caso concreto, la entidad demandada desconoció la mencionada prerrogativa fundamental. 2.2.1.2.

Análisis de las irregularidades procesales planteadas a) Negativa de decreto de las pruebas solicitadas por los demandantes en el proceso disciplinario Expone el apoderado accionante que el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Valle del Cauca desconoció las garantías procesales de sus prohijados en atención a que negó sin justificación alguna el decreto y practica de los elementos de juicio solicitados por la defensa en el trámite disciplinario, siendo estos necesarios, conducentes y pertinentes en el presente asunto, especialmente los siguientes: i) el testimonio del señor Hermes Audiver Barreto Ospina, ii) la declaración de todos los patrulleros que laboraron como inspectores en la fecha de ocurrencia de los hechos materia de reproche disciplinario y, iii) las grabaciones de audio, video y material fotográfico que demuestran la ocurrencia de los hechos imputados a los demandantes.

Previo a realizar el análisis propuesto por la parte accionante, es necesario aclarar que el trámite administrativo controvertido se sustentó en el régimen disciplinario especial de la Policía Nacional previsto en la Ley 1015 de 2006, debido a la calidad de los entonces disciplinados, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 23 ibídem[19], sin embargo, dicha norma solo rige los asuntos sustanciales del proceso disciplinario.

En cuanto a los aspectos meramente procedimentales, resultan aplicables al trámite disciplinario promovido en contra de los miembros de la Policía Nacional, las normas consagradas en el régimen disciplinario general establecido por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, vigente para la época de los hechos reprochados, esto, por mandato expreso del artículo 58 de la citada Ley 1015 de 2006[20].

En ese orden argumentativo, cabe entonces señalar que el operador disciplinario en aplicación del régimen especial de la Policía Nacional se encuentra facultado para rechazar de plano las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, siempre que estas resulten ser inconducentes, impertinentes o superfluas, por disposición del artículo 132 de la Ley 734 de 2002[21], es decir, que la autoridad administrativa no está en la obligación de decretar y practicar los elementos de juicio que le sean solicitados, sino que tiene la facultad de rechazarlas antes de ser incorporadas al proceso, esto con la finalidad de que el debate probatorio concuerde con el objeto del proceso y evitar dilaciones injustificadas en la etapa de recaudo de pruebas.

Ahora bien, la doctrina nacional[22] ha definido la pertinencia como la relación de la prueba con la situación fáctica cuya demostración es objeto del proceso, esto es, la prueba pertinente es aquella que se ciñe al asunto objeto de controversia, por otro lado, es impertinente el elemento de juicio que, aunque logre acreditar el hecho para el cual fue allegado al trámite, no incide de manera alguna en la decisión del conflicto.

La conducencia, tiene que ver con el valor demostrativo de la prueba, es decir, que tenga la capacidad, o sea eficaz para acreditar el hecho para el cual fue solicitada, es inconducente un medio probatorio distinto al que la Ley ha establecido para probar hechos específicos, o sea, los que requieren prueba solemne como la propiedad o el estado civil de las personas, además los que el legislador prohíbe como pruebas, como aquellos documentos reservados.

Finalmente, se entiende por superflua la prueba que carece de utilidad o no es necesaria en el proceso, dado que el juzgador ya tiene suficiente ilustración con otros medios de prueba respecto del hecho que se busca demostrar, también cuando es inverosímil o imposible de practicar. Del análisis del caso concreto se observa que en la etapa oportuna del trámite disciplinario el abogado defensor de los hoy demandantes, solicitó el decreto y práctica del testimonio del señor Hermes Audiver Barreto Ospina con el siguiente objeto[23]: “A fin de que manifieste al despacho si de parte suya o de sus jefes se hizo alguna entrega de dinero o se realizó alguna promesa de entrega de dinero al señor Subintendente GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ RAMÍREZ para que permitiera la contaminación del contenedor número GVCU 534020-6, solicito se escuche el testimonio del señor HERMES AUDIVER BARRETO OSPINA, persona que en la actualidad se encuentra privada de la libertad (…)” (subrayas fuera de texto para resaltar) Del aparte transcrito se advierte, que el objeto de la prueba en mención era acreditar si el señor Rodríguez Ramírez recibió dinero o promesa de entrega de dinero con el fin de permitir la contaminación de un contenedor con sustancias estupefacientes.

Cabe destacar, que de conformidad con el auto de pliego de cargos formulado en contra de los accionantes[24], y en el caso específico del señor Rodríguez Ramírez se le reprochó el haber omitido el cumplimiento de sus funciones como Jefe de la Plataforma de las Bahías de Inspección en el Puerto de Buenaventura, lo que dio lugar a la contaminación de un contenedor con clorhidrato de cocaína, no se cuestionó ningún hecho referido al recibo de dinero.

Por la circunstancia puesta de presente, considera la Sala que el hecho que pretendía demostrar el abogado de los demandantes con la prueba citada no guarda relación alguna con la materia de controversia, esto es, la conducta reprochada en el pliego de cargos, entonces, aunque se hubiere demostrado que el demandante recibió o no dinero o promesa económica, no desvirtúa el incumplimiento de las funciones, por tanto, no incidiría de manera alguna en la decisión que resuelva de fondo el asunto.

En ese orden, la prueba en cuestión carece de pertinencia por no tener relación con el objeto de debate, motivo por el cual podía ser rechazada de plano por la autoridad disciplinaria como efectivamente ocurrió, por lo tanto, con dicho accionar de la entidad demandada no se desconoció las garantías procesales de los hoy demandantes. Ahora bien, expone la parte actora en la demanda y en el recurso de apelación estudiado en la presente providencia, que el testimonio en cuestión resultaba, necesario, pertinente y conducente para desvirtuar el título del culpabilidad imputado al demandante Gustavo Adolfo Rodríguez Ramírez, sin embargo, tal finalidad no fue expuesta en el escrito de solicitud de la prueba, por tal motivo, dicha circunstancia no pudo ser objeto de apreciación por el operador disciplinario al decidir sobre el decreto de las pruebas, pues la decisión que se cuestiona en esta instancia se ciñó al análisis del objeto para el cual fue pedida la prueba testimonial, relacionado con la entrega o promesa de dinero, si los razonamientos expuestos en instancia judicial hubieran sido puestos de presente en el curso del procedimiento disciplinario posiblemente la decisión del decreto pruebas hubiese tenido un sentido distinto.

Revisado el auto que decidió sobre la solicitud probatoria, se encuentra que en lo referido a la solicitud de las testimoniales de todos los patrulleros que laboraron como inspectores de carga en la fecha de ocurrencia de los hechos materia de reproche disciplinario, observa esta Corporación, que la entidad demandada decidió negar su decreto y práctica por considerarlas abiertamente superfluas, pues dichos policiales cumplían funciones distintas a los hoy demandantes, por lo cual, mediante sus declaraciones no se podría establecer con certeza si los señores Rodríguez Ramírez y Vargas Riascos incumplieron con las funciones asignadas.

En lo referido a las grabaciones de audio y video solicitadas, el operador disciplinario rechazó por impertinentes las que tenían por objeto demostrar la injerencia de los demandantes en la ubicación de los policías inspectores en las bahías de inspección y bodegas de café y las filmaciones de los sorteos de los servicios de inspección, al considerar que dichas circunstancias no tienen relación con la conducta reprochada.

En cuanto a las grabaciones realizadas por la Fiscalía General de la nación, consideró que estas ya se encontraban en el expediente, por tanto, resultaban innecesarias o superfluas. Analizado el auto controvertido, concluye esta Sala que la autoridad disciplinaria negó el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por los hoy demandantes mediante argumentos razonables, fundados en un estudio acucioso de cada elemento de juicio y de la conducta endilgada a los actores, así como, con adecuada aplicación de los conceptos de pertinencia, conducencia y necesidad de la prueba establecidos en el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, entonces, no es acertada la afirmación de la parte actora según la cual, los elementos probatorios solicitados en su defensa fueron denegados de manera arbitraria e injustificada.

Aunado a lo anterior, se observa que los hoy demandantes pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción, al interponer recurso de apelación contra la providencia que rechazó de plano las pruebas mencionadas[25], el cual fue resuelto de manera oportuna por la autoridad competente que confirmó en su integridad dicha providencia, entonces, el hecho que el apoderado defensor de los demandantes no haya obtenido una decisión favorable a sus intereses procesales, no quiere decir que la autoridad disciplinaria haya obrado de manera arbitraria y con desconocimiento de sus garantías procesales.

Finalmente, considera esta Corporación que si la parte demandante consideraba imprescindible la práctica de los elementos de juicio antes mencionados para la protección de sus intereses y desvirtuar la imputación jurídica realizada por el fallador disciplinario, debió solicitar su decreto y práctica en el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objetivo que el juez contencioso administrativo realizara un nuevo análisis sobre la necesidad, pertinencia y conducencia de estas, y accediera a dicha solicitud dado el caso.

En consideración a todo lo expuesto, considera la Sala que no asiste razón a los demandantes respecto de los argumentos estudiados de manera detallada en este acápite. b) Ausencia de notificación de varias providencias dictadas en el proceso disciplinario Manifestó el apoderado de los accionantes, que la entidad demandada vulneró las garantías procesales de éstos, en atención a que en el curso del proceso disciplinario promovido en su contra no les notificó las siguientes providencias: i) el auto que ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, ii) el auto que corrió traslado para alegar de conclusión y, iii) la providencia que anuló parcialmente el fallo disciplinario de 15 de febrero de 2013 y el fallo complementario.

Procede la Sala a revisar cada una de las irregularidades invocadas con el fin de desatar el cargo planteado. i. Falta de notificación del auto que ordenó el cierre de la etapa de investigación disciplinaria La etapa de investigación disciplinaria prevista en el artículo 152 y siguientes de la Ley 734 de 2002 tiene como finalidad, verificar la ocurrencia de una conducta conocida por la autoridad disciplinaria a través de los medios permitidos por el ordenamiento jurídico una vez identificado el posible autor, definir si tal actuación constituye falta disciplinaria, y esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometida[26].

Para alcanzar el propósito de esta etapa procesal, el operador disciplinario debe decretar la práctica de las pruebas que considere necesarias, pertinentes y conducentes, así mismo debe comunicar a los procesados la fecha prevista para el recaudo probatorio para garantizar sus derechos como investigados[27], como solicitar o aportar pruebas, controvertir las recaudadas e intervenir en la práctica de las decretadas[28].

Una vez se haya practicado las pruebas decretadas en la investigación disciplinaria, o precluido el término de la mencionada etapa procesal, la autoridad disciplinaria previo a dictar auto de formulación de cargos o archivo de la actuación, deberá proferir una providencia que decrete su cierre o culminación, que requiere ser notificada a los interesados y puede ser objeto de recurso de reposición[29].

El auto que ordene el cierre de la investigación disciplinaria debe ser notificado por estado, por disposición expresa del artículo 105 de la Ley 734 de 2002 cuyo tenor literal señala: “Artículo 105. Notificación por estado. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil. De esta forma se notificarán los autos de cierre de investigación y el que ordene el traslado para alegatos de conclusión.” En virtud de la disposición transcrita, la notificación por estado debe ser realizada por la autoridad disciplinaria según lo dispuesto en las normas que regulan el procedimiento civil, esto es, el Código General del Proceso, ya vigente al momento de expedición del auto de cierre de la investigación disciplinaria en el presente asunto, cuyo artículo 295 prevé lo siguiente: “Artículo 295.

Notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase. 2.

La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”. 3. La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.

De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada. De los estados se dejará un duplicado autorizado por el Secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.

Parágrafo. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario. Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema.” Aclarados los aspectos referidos a la notificación procedente respecto del auto de cierre de la investigación disciplinaria y los elementos que debe contener la notificación por estado, procede la Sala a estudiar la notificación de dicha providencia realizada en el proceso de la referencia. Sobre el particular, se advierte que el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle del Cauca por medio de auto de 21 de septiembre de 2012[30], ordenó el cierre de la investigación disciplinaria en el trámite administrativo promovido en contra de los hoy demandantes y dispuso su notificación. Estudiado el trámite disciplinario objeto de controversia debidamente allegado como prueba al expediente[31], se observa constancia de la realización del oficio de notificación por estado del auto de 21 de septiembre de 2012, en el cual se encuentra debidamente identificado el trámite disciplinario, la indicación de los nombres de los procesados, la fecha de la providencia a notificar, y está debidamente suscrito por el funcionario competente, no obstante ello, en el citado documento no consta la fecha de publicación del estado, ni de la fijación y des fijación en lugar visible de la sede de la autoridad disciplinaria, tampoco obra en el cuerpo de la providencia mencionada constancia de notificación que debe ser realizada por el funcionario competente, tal y como lo expuso el abogado demandante en la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Por lo expuesto, el documento obrante en el expediente no otorga certeza de la efectiva realización de la notificación por estado del auto de cierre de la etapa de investigación disciplinaria, lo cual constituye una irregularidad en la ejecución de dicho procedimiento, a pesar de ello, esta situación no genera de manera automática la nulidad de los fallos disciplinarios demandados, pues se deberá establecer a continuación si el vicio procedimental advertido, es irrelevante o sustancial, en virtud del criterio jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado, expuesto en el aparte inicial del presente análisis, y en virtud de ello decidir si en este caso existe mérito para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

Del estudio del expediente disciplinario se observa que la entidad demandada decretó el cierre de la investigación disciplinaria por considerar agotado el recaudo probatorio en la mencionada etapa del procedimiento administrativo, y en consecuencia cumplida su finalidad. Estudiado el desarrollo de la citada fase del proceso disciplinario evidencia la Sala que los demandantes estuvieron asistidos por un abogado de confianza para el ejercicio de su defensa materia y técnica, la entidad demandada otorgó a los disciplinados la oportunidad para controvertir las pruebas allegadas al proceso, solicitar pruebas, y el apoderado de los accionantes asistió a la práctica de pruebas decretadas, con lo que se atendieron las garantías procesales de éstos en el curso de la investigación disciplinaria.

En virtud de lo expuesto, se considera que a pesar de que los demandantes no tuvieron oportunidad de controvertir el auto antes mencionado, este fue proferido una vez cumplidas las condiciones legales y con las formalidades exigidas, por lo que, en el evento de haberse interpuesto el recurso de reposición procedente, no habría lugar a su revocatoria, es decir, que si la entidad demandada hubiese notificado en debida forma en el auto mencionado, la decisión adoptada en los fallos disciplinarios demandados no habría tenido un sentido distinto.

Aunado a lo anterior, una vez advertida la omisión del operador disciplinario respecto de la notificación del auto de cierre de investigación disciplinaria, el apoderado de los entonces investigados debió poner de presente tal situación para que fuera subsanada, y no esperar hasta instancia judicial para alegarla en su defensa. Finalmente se considera, que al no haberse desconocido materialmente las garantías del debido proceso de los accionantes, el error de la administración constituye un vicio irrelevante y no sustancial, que no da lugar a la anulación de los fallos mediante los cuales se impuso sanción disciplinaria a los señores Rodríguez Ramírez y Riascos Vargas, por tanto, el argumento estudiado en este aparte será despachado de forma desfavorable a los intereses de éstos. ii.

Falta de notificación del auto mediante el cual se corrió traslado para alegar de conclusión. Manifestó el apoderado de los demandantes que en el curso del proceso administrativo disciplinario adelantado contra éstos, la entidad demandada profirió decisión de primera instancia sin haber otorgado el respectivo traslado para presentar alegatos de conclusión, según lo previsto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, pues si bien, obra en el expediente el auto que dispuso el inicio de la mencionada etapa procesal y la constancia de su notificación por estado, en tal documento no consta número de notificación, fecha y hora de fijación y des fijación, y no se dejó constancia de no interposición de recursos, circunstancia por la cual debe tenerse como no surtido el traslado para alegar de conclusión, y en ese orden, vulnerado el derecho de defensa y contradicción de los entonces procesados.

Al respecto, es necesario resaltar que el auto mediante el cual se otorga traslado para alegar a los sujetos procesales en el curso de un proceso disciplinario en vigencia de la Ley 734 de 2002, debe ser notificado por estado, en atención a lo previsto en el artículo 105 de la norma citada, transcrito en el aparte antecedente[32]. Estudiado el expediente disciplinario allegado como prueba al proceso de la referencia, se observa que mediante auto de 30 de enero de 2013[33], el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle del Cauca ordenó correr traslado para alegar a los demandantes, sin embargo, en la constancia de notificación por estado[34], no se observa el número, la fecha de publicación, ni de fijación y des fijación en lugar visible de la sede de la autoridad disciplinaria, además, en el cuerpo de la providencia citada no se consignó la constancia de notificación que debe ser realizada por el funcionario competente, es decir, que en este caso tampoco se cumplió con las formalidades requeridas para la realización de la notificación por estado reguladas por el artículo 295 del Código General del Proceso.

En este punto, resulta necesario destacar que en el marco del procedimiento administrativo disciplinario, la oportunidad para presentar alegatos de conclusión constituye un derecho del investigado, que debe ser otorgado por la autoridad disciplinaria previo a la expedición del fallo de única o primera instancia. Dicha prerrogativa se encuentra contenida en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, que señala: Artículo 92.

Derechos del investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: 1. Acceder a la investigación. 2. Designar defensor. 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia. 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica. 5.

Rendir descargos. 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello. 7. Obtener copias de la actuación 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia”. (Subrayas fuera de texto para destacar). En ese orden argumentativo, resulta evidente que es una obligación de la autoridad disciplinaria, conceder al procesado la oportunidad para que, si a bien lo tiene, ejerza su derecho de presentar alegatos de conclusión previo a la expedición de la decisión que defina su situación jurídica en el marco de la primera o única instancia en el desarrollo de la actuación administrativa disciplinaria.

Por lo anterior, dicha etapa no puede ser pretermitida en el curso de la primera instancia del proceso disciplinario, al tener la connotación de garantía procesal del investigado. De lo expuesto, concluye la Sala, que la etapa de alegatos de conclusión en el trámite administrativo disciplinario de primera instancia tiene dos connotaciones así: 1.

Desde el punto de vista del disciplinado, representa un derecho, que puede ser ejercido o no, de conformidad con la voluntad del procesado de utilizar o no una oportunidad procesal otorgada para el ejercicio de su derecho de defensa. 2. Desde el punto de vista de la administración, constituye una obligación legal, pues, al estar prevista dentro del trámite disciplinario, la oportunidad para presentar alegatos de conclusión en primera instancia debe ser otorgada en todo caso por la autoridad disciplinaria.

Resalta en este punto la Sala, que la constitucionalidad del numeral 8º del artículo 92 citado fue estudiada por la Corte Constitucional en Sentencia del 10 de febrero de 2004[35], en la cual, se refirió a la finalidad de la etapa de alegatos de conclusión en los siguientes términos: “En este contexto, sobre la base de las pruebas incorporadas al proceso, los alegatos de conclusión juegan un destacado papel en orden al mejor entendimiento de los hechos, de los intereses en conflicto, de la forma en que cada extremo asume los motivos de hecho y de derecho –a favor y en contra -, y por tanto, en lo concerniente a la mejor comprensión del universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto.

Por consiguiente, de una parte, la dinámica de los alegatos de conclusión tiene la virtualidad de facilitarle a los interesados o contendientes la oportunidad para esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses; y de otra, tal dinámica se ofrece a los ojos de la autoridad administrativa o del juez correspondiente como un conjunto de razonamientos que a manera de referente interpretativo les permite examinar retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas.

Lo cual, sin duda alguna, se constituye en hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho.” (subrayas fuera de texto para resaltar). En concordancia con el aparte citado, destaca esta Corporación que la etapa de alegatos de conclusión tiene una finalidad específica en el marco del proceso administrativo disciplinario –tanto ordinario como verbal-, esto es, otorgar al disciplinado la oportunidad de presentar sus argumentos con explicación de los motivos por los cuales en su concepto se debe proferir decisión favorable a sus intereses, es decir, que la interposición de dicho escrito tiene el propósito de convencer al fallador disciplinario de dictar fallo favorable a sus intereses, de conformidad con su teoría del caso.

Ahora bien, en consideración a la finalidad del escrito de alegatos de conclusión, es que dicha oportunidad tiene lugar justo antes de proferir fallo disciplinario de primera o única instancia, esto es, representa la última etapa del trámite disciplinario previo a que sea emitida una decisión de fondo, dado que en dicha instancia procesal, el procesado cuenta con los elementos necesarios para formular su teoría del caso y tratar de convencer al fallador disciplinario de decidir en su favor, naturalmente porque ya se ha formulado pliego de cargos, interpuesto argumentos de descargos y surtido la etapa probatoria.

No obstante, a que la etapa de alegatos de conclusión constituye un derecho de los procesados en el margen del trámite administrativo disciplinario, esta Sala ha considerado que la pretermisión de dicho término no genera necesariamente la nulidad de los fallos disciplinarios[36], pues se debe analizar las implicaciones de dicha omisión en cada caso particular.

En este caso, si bien es cierto no existe certeza de que la autoridad haya otorgado el traslado para alegar de conclusión a los hoy demandantes, debido a las irregularidades en la notificación por estado ya anotadas, del estudio integral del trámite administrativo se evidencia que, éstos contaron con un abogado de confianza desde la etapa de investigación disciplinaria que de manera activa desempeñó la defensa técnica y material de los procesados, mediante la presentación de argumentos de descargos, solicitud de pruebas y nulidades procesales, y la interposición de los recursos previstos en la Ley.

Entonces, el no otorgamiento del traslado para alegar de conclusión en el caso sub examine, no impidió al apoderado de los hoy demandantes exponer su análisis y teoría del caso ante la autoridad disciplinaria, pues especialmente en el escrito de descargos, pudo manifestar de manera amplia y detallada los fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios de su defensa, así mismo, en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo disciplinario de primera instancia proferido el 15 de febrero de 2013, pudo reforzar y reiterar sus argumentos habiéndose agotado la práctica de pruebas a efectos que fueran analizados por el fallador disciplinario de segunda instancia, en ese sentido, el hecho que se haya pasado por alto el traslado para alegar de conclusión en primera instancia no incidió en la decisión de fondo que definió la situación jurídica de los accionantes, es decir, que de haber contado con la oportunidad para interponer alegatos de conclusión, el sentido de los fallos demandados hubiera sido el mismo.

En virtud de lo expuesto, la irregularidad procesal estudiada no tiene la virtud de generar la nulidad de los actos administrativos disciplinarios demandados, dado que, de no haber existido, el sentido de los fallos disciplinarios no habría sido distinto, en consecuencia, el argumento revisado no tiene méritos de prosperar. iii. Falta de notificación de la providencia que anuló parcialmente el fallo disciplinario de 15 de febrero de 2013 y el fallo complementario Señaló la parte actora, que la entidad demandada declaró la nulidad parcial del fallo disciplinario de 15 de febrero de 2013 que impuso sanción disciplinaria en primera instancia a los demandantes y profirió decisión complementaria el 7 de mayo de 2013, sin que dichas providencias hubiesen sido notificadas a los señores Gustavo Adolfo Rodríguez Ramírez y Jefferson Riascos Vargas, con lo que desconoció las garantías procesales de estos.

Al revisar el reparo expuesto, encuentra la Sala que los demandantes no fueron los únicos sancionados disciplinariamente mediante los actos administrativos demandados en el proceso de la referencia, en el citado trámite disciplinario también actuó como procesado el entonces Patrullero Julio César Chaverra Padilla como tercer agente de policía y quien se desempeñaba como integrante de la Compañía de Control Portuario de Buenaventura.

Se observa que la actuación disciplinaria reprochada fue adelantada de manera conjunta contra los tres policiales referidos por haber intervenido en los hechos objeto de investigación, es decir, existía unidad de materia que permitía adelantar el trámite administrativo de manera conjunta. Ahora bien, mediante fallo disciplinario de primera instancia de 15 de febrero de 2013[37], el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle del Cauca sancionó disciplinariamente a los demandantes Rodríguez Ramírez y Riascos Vargas, y además, al señor Patrullero Julio César Chaverra Padilla, sin embargo mediante auto de 15 de marzo de la misma anualidad[38], el mencionado funcionario decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado en la actuación disciplinaria a partir del auto de 4 de diciembre de 2012 que decidió la solicitud de pruebas solicitadas mediante escrito de descargos, únicamente en cuanto al señor procesado Julio César Chaverra Padilla, toda vez que, el apoderado de confianza designado por éste presentó renuncia de poder y designó un nuevo abogado para el ejercicio de su defensa técnica, y el operador disciplinario no se había pronunciado al respecto.

Sin embargo, dicha decisión no afectó la validez de los fallos sancionatorios de 15 de febrero de 2013 dictados en contra de los demandantes Rodríguez Ramírez y Riascos Vargas, en consecuencia, no era necesario que fueran notificados sobre tal disposición dado que no modificó su situación jurídica que ya había sido definida, por tanto, no estaban legitimados para controvertirla.

Surtido nuevamente el trámite disciplinario contra del patrullero Chaverra Padilla, con observancia de sus garantías procesales, la entidad demandada profirió fallo disciplinario de 7 de mayo de 2013[39], mediante el cual definió la situación jurídica particular del señalado policial. Revisada dicha providencia se advierte que ninguna determinación adoptó en cuanto a los aquí demandantes, pues la situación jurídica de estos había sido previamente decidida a través del fallo de 15 de febrero de 2013, y en ese orden argumentativo tampoco debía ser notificada a éstos, por no guardar relación alguna con su situación particular, en consecuencia, tampoco se encontraban legitimados para controvertir el fallo cuestionado, tal y como lo expuso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia impugnada.

Así las cosas, el planteamiento revisado no prospera Entonces, estudiados todos los argumentos expuestos por el apoderado de los demandantes en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de septiembre de 2018, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por tanto, la decisión impugnada amerita ser confirmada en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, en consecuencia, se procederá a resolver el segundo problema jurídico planteado. 2.

Resolución del segundo problema jurídico relacionado a la condena en costas impuesta a los accionantes mediante la sentencia recurrida Considera el apoderado de la parte actora, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, condenó en costas a los señores Gustavo Rodríguez Ramírez y Jefferson Riascos Vargas sin que en el proceso de la referencia se encuentren acreditados los presupuestos procesales para tal efecto, en atención a que las pretensiones de la demanda fueron jurídicamente sustentadas y los demandantes no actuaron con temeridad o deslealtad en el trámite procesal, circunstancia por la cual en su sentir, la sentencia recurrida debe ser revocada en cuanto a dicha disposición. Para desatar el planteamiento formulado resulta necesario destacar que esta Corporación en distintos pronunciamientos[40], ha señalado que las costas procesales se encuentran constituidas por dos elementos puntuales, el primero, relacionado con aquellos gastos o expensas útiles y necesarias dentro de la actuación procesal, denominados por el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 como gastos ordinarios del proceso, así como con los demás gastos necesarios en que incurren las partes con ocasión a la práctica de pruebas, honorarios de auxiliares de la justicia entre otros; y el segundo, por las agencias en derecho, que son los gastos en que se incurre con ocasión a la representación judicial dentro del proceso.

Sobre el aspecto en mención, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 dispuso que en la sentencia, el juez contencioso administrativo dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código General del Proceso[41], al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado, que la intención de la norma citada es facultar al juez para pronunciarse sobre la necesidad de condenar en costas, para lo cual deberá decidir si existe o no lugar a imponer dicha condena, circunstancia que no implica el deber de condenar en costas de manera objetiva o automática a la parte que resulte vencida en el litigio, sino de pronunciarse sobre tal aspecto, de manera que se decida si existe lugar o no a su imposición[42].

Para determinar si se debe condenar en costas a la parte vencida en un proceso, el juez deberá valorar si en el expediente se encuentra acreditada la causación de gastos ordinarios y con ocasión de la representación judicial dentro del proceso, esto en concordancia con lo previsto en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, que en su tenor literal señala: “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de si comprobación”.

Además, esta Subsección en reiterados pronunciamientos ha considerado que debe también tenerse en cuenta, la conducta de la parte vencida, y establecer si actuó con temeridad o mala fe[43]. Entonces, de las normas referidas se colige que para definir la necesidad de imponer condena en costas a la parte vencida, el juez debe aplicar un criterio objetivo-valorativo, así: i) objetivo, por cuanto debe pronunciarse sobre la condena en costas, sea para imponerla o abstenerse de ello y ii) valorativo, toda vez que se debe establecer si se causaron o no gastos ordinarios y de representación judicial en el curso del proceso[44].

En ese orden argumentativo, evidencia la Sala que si bien el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia impugnada se pronunció sobre la condena en costas a la parte vencida en el presente asunto, condenó en costas a los demandantes de manera objetiva, sin antes realizar valoración alguna sobre la necesidad de imponer dicha condena, circunstancia que contraría los presupuestos procesales previstos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y el criterio jurisprudencial reiterado en distintas oportunidades por el Consejo de Estado.

Aunado a lo anterior, del estudio del expediente, la Sala no se encuentra acreditados gastos ocasionados por la práctica de pruebas, nombramiento de auxiliares de la justicia, entre otros, que requieran ser resarcidos por los hoy accionantes a la parte demandada. Adicional a lo expuesto, de la foliatura que conforma el plenario no se observa un actuar desleal o temerario de parte del apoderado de los señores Rodríguez Ramírez y Riascos Vargas, en consecuencia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine no existe lugar a imponer condena en costas, por lo tanto, la providencia impugnada amerita ser revocada en lo referido a dicho aspecto.

Finalmente se observa escrito presentado por el Secretario General de la Policía Nacional, por medio del cual otorga poder a la abogada Geisel Rodgers Pomares identificada con Cédula de Ciudadanía N° 1.128.051.125 y Tarjeta Profesional N° 176.340 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de dicha entidad en su calidad de demandada en el proceso de la referencia[45].

Estudiado el referido mandato, se evidencia que este se ajusta a los parámetros establecidos en los artículos 74[46] y 75[47] del Código General del Proceso, motivo por el cual, en la parte resolutiva del presente proveído se reconocerá personería. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto negó la nulidad la sanción disciplinaria de destitución del cargo Intendente de la Policía Nacional e inhabilidad general de 15 años, impuesta a los señores Jefferson Riascos Vargas y Gustavo Adolfo Rodríguez Ramírez mediante los fallos disciplinarios demandados, así como las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: REVOCAR la condena en costas impuesta a los accionantes mediante sentencia de 17 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Geisel Rodgers Pomares, identificada con C.C. N.º 1.128.051.051 y T.P. N.º 176.340 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada judicial de la Policía Nacional, de conformidad con las facultades del poder conferido.

CUARTO: Por la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación devolver el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y déjense las constancias de rigor. Providencia estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] De 26 de julio de 2019, visible a folio 1535 del expediente. [2] Ley 1437 de 2011, artículo 247.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). [3] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. [4] Fallo disciplinario de primera instancia, folios 1038 a 1071 que obran en el cuaderno Nº6 del expediente. [5] Fallo disciplinario de primera instancia, folios 1038 a 1071 que obran en el cuaderno Nº6 del expediente. [6] Ley 1015 de 2006 –Por la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional- Artículo 34.

Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. [7] Artículo 414. Prevaricato por omisión. El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses. [8] Salarios mínimos legales mensuales vigentes. [9] Los mencionados hechos fueron informados al Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo Especial de Buenaventura, quien lo remitió por competencia al Departamento de Policía Valle. [10] Folios 1278 a 1285 del cuaderno N.º7 del expediente. [11] Folios 343 a 357 principal del expediente. [12] Folios 1499 a 1507 del cuaderno Nº8 del expediente. [13] Folio 1535 del cuaderno Nº8 del expediente. [14] Folios 1528 a 1534 del cuaderno Nº 8 del expediente. [15] De 26 de junio de 2019, visible a folio 1535 del cuaderno Nº 8 del expediente. [16]“El principio constitucional de la legalidad tiene una doble condición de un lado es el principio rector del ejercicio del poder y del otro, es el principio rector del derecho sancionador.

Como principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas.” Corte Constitucional, sentencia C-710 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. [17]Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2014, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. [18] Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [19] Artículo 23.

Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo. (…) [20] Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario único, o normas que lo modifiquen o adicionen. [21] Artículo 132. petición y rechazo de pruebas.

Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. [22] Jorge Tirado Hernández. Curso de pruebas judiciales Tomo I, parte general, segunda edición. Ediciones Doctrina y Ley 2016.

Pág. 359 y siguientes. [23] Visible a folio 965del cuaderno Nº5 del expediente. [24] Visible a folios 887 a 927 del cuaderno Nº5 del expediente. [25] Visible a folios 997 a 1005 del cuaderno Nº6 del expediente. [26] Artículo 153. Finalidades de la decisión sobre investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. [27] Artículo 154. contenido de la investigación disciplinaria.

La decisión que ordena abrir investigación disciplinaria deberá contener: 1. La identidad del posible autor o autores. 2. La relación de pruebas cuya práctica se ordena. 3. La orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del investigado, una certificación de la entidad a la cual el servidor público esté o hubiere estado vinculado, una constancia sobre el sueldo devengado para la época de la realización de la conducta y su última dirección conocida. 4.

La orden de informar y de comunicar esta decisión, de conformidad con lo señalado en este código. [28] Artículo 92. Derechos del investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: (…) 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica. [29] Artículo 160-A. Decisión de cierre de investigación. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. [30] Visible a folios 884 y 885 del cuaderno Nº 5 del expediente. [31] Visible a folio 886 del Cuaderno Nº 5 del expediente. [32] “Artículo 105.

Notificación por estado. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil. De esta forma se notificarán los autos de cierre de investigación y el que ordene el traslado para alegatos de conclusión.” [33] Folio 1036 del cuaderno N° 6 del expediente. [34] Folio 1037 del cuaderno N° 6 del expediente. [35]Corte Constitucional.

Sentencia C – 107 de 2004. MP. Dr. Jaime Araujo Rentería. [36] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 26 de noviembre de 2018, Actor: Jorge Eliecer Vásquez Bustamante. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Radicado: 050012333000201401767 01 (0910-2018). [37] Folios 1038 a 1070 del cuaderno N° 6 del expediente. [38] Folios 1104 a 1106 del cuaderno N°6 del expediente. [39] Folios 1113 a 1134 del cuaderno N° 6 del expediente. [40] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez.

Sentencia de 7 de abril de 2016. Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Demandante: José Francisco Guerrero Bardo. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez.

Sentencia de 15 de marzo de 2018. Radicación: 05001-23-33-000-2014-02188-01 (1284-2016). Demandante: Serafín Estacio Quiñonez. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. [41] Artículo 366 “Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

(…) [42] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 19 de enero de 2015. Radicación: 250002342000201200701 01 (4583-2013). Demandante: Ivonne Ferrer Rodríguez. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia de 10 de septiembre de 2015. Radicación: 63001-23-33-000-2012-00120-01 (2839-2013). Demandante: Olga María Patiño Vega. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE en liquidación. [43] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 16 de julio de 2015.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-00455-01 (4044-2013). Demandante: Nubia Inés Guali Vega. Demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional [44] Al respecto, ver la sentencia de 8 de septiembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Dr. César Palomino Cortés. Radicación: 52001-23-33-000-2014-00072-01 (3851- 2015) Demandante: Carlos Fernando Franco Escobar.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP [45] Folios 1523 a 1527de cuaderno Nº 8 del expediente. [46] Artículo 74.- Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado.

En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (…) [47] Artículo 75. Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal.

Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.

Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial.

Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.