ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [La] Sala [deberá] determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental al debido proceso con la Sentencia de 14 de diciembre de 2018, por medio de la cual, el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C revocó la decisión del a quo ordinario y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los accionantes, por encontrar que la privación de la libertad había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 y, en esa medida, no había sido arbitraria, desproporcionada o irrazonable.
(…) [P]ara la Sala no se configuró el mencionado defecto, en la medida que, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica.
Así entonces, se advierte que, en la Sentencia enjuiciada, se tuvieron en cuenta, entre otros, los hechos relacionados en (…) esta providencia, para concluir que la privación de la libertad del señor [A.M.P.] cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. (…) [De modo que,] el ejercicio valorativo realizado en la providencia enjuiciada no constituye una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerite la intervención del juez de tutela, pues, la autoridad judicial accionada comprobó la existencia de indicios graves que soportaron la decisión de la Fiscalía para imponer [la] medida de aseguramiento.
(…) Así las cosas, la Sala negará la solicitud de amparo de tutela contra providencia judicial, por no estar configurado el defecto fáctico en la Sentencia de 14 de diciembre de 2018. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04341-00(AC) Actor: ALFREDO MARTÍN PRADO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por los señores Alfredo Martín Prado, Daniel Martín Chiriboga, Alfredo Martín Chiriboga, Diego José Martín Prado y Linda Rosario Chiriboga Fernández, por intermedio de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. Los señores Alfredo Martín Prado, Daniel Martín Chiriboga, Alfredo Martín Chiriboga, Diego José Martín Prado y Linda Rosario Chiriboga Fernández, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a obtener reparación y a la dignidad, al considerar que, en la Sentencia de 14 de diciembre de 2018, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa No. 2010-01121-01, se configuraron los defectos procedimental y fáctico.
A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron (se trascribe)[2]: “Ante la evidencia de vulneración a los derechos fundamentales de mis representados, solicito al Honorable Consejo de Estado, proceda a declarar su amparo y como consecuencia deje sin efectos la Sentencia fechada el 14 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, con la ponencia del consejero Guillermo Sánchez Luque y que fuera notificada por edicto del 11 de abril de 2019, emitida dentro del proceso de reparación directa No. 2010-01121 y que se ordene a la misma Subsección, que en un término perentorio se profiera sentencia de fondo atendiendo las directrices de la decisión de ámbito constitucional”. 2.
Hechos 2. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 3. 1) El 4 de agosto de 2010, los accionantes, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa, con el fin de que se condenará a la Nación- Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad del señor Alfredo Martín Prado, con ocasión de la medida de aseguramiento y la Resolución de acusación dictadas en su contra por el delito de lavado de activos que, posteriormente, fue revocada y la investigación precluida. 4. 2) En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en Sentencia de 24 de julio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar que, el señor Alfredo Martín Prado fue absuelto debido a que el hecho no constituyó conducta punible. 5. 3) La anterior decisión fue apelada por ambas partes, los demandantes solicitaron el reconocimiento de las pretensiones relacionadas con las medidas de satisfacción y el daño a la vida de relación y, los demandados, manifestaron su inconformidad respecto de la legitimación de la señora María Claudia Guerrero Herrera (cuñada de la víctima) y la falta de acreditación de los perjuicios por lucro cesante y daño emergente reconocidos. 6. 4) En virtud de lo anterior, mediante Sentencia de 14 de diciembre de 2018, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de apelación, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que, de un lado, la privación de la libertad había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, porque existieron 2 indicios graves y, de otro lado, aquella medida no fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria. 3.
Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 7. Según los accionantes, la Sentencia enjuiciada constituyó una vía de hecho porque incurrió tanto en defecto procedimental como en defecto fáctico. 8. Con relación al defecto procedimental, sostuvieron que la providencia, proferida por la Sección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desconoció las normas constitucionales y de procedimiento penal sobre privación de la libertad, cuyo cumplimiento, a su juicio, debió verificarse en la “Resolución interlocutoria del 18 de mayo de 2006 proferida por la Fiscalía Décima Especializada de la Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos de la Fiscalía General de la Nación”, la cual, daba cuenta que la medida de aseguramiento tomada en contra del señor Alfredo Martín Prado no atendió las formalidades legales (2 indicios graves) ni los fines constitucionales de la misma, de conformidad con los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000. 9.
Respecto del defecto fáctico, manifestaron que el mismo se configuraba por la indebida valoración probatoria que llevó al desconocimiento de la “Resolución interlocutoria del 24 de junio de 2008 (…) que constituye un serio cuestionamiento a la actividad conceptual y probatoria realizada por la misma Fiscalía en la Resolución interlocutoria del 18 de mayo de 2006; omisión de análisis y confrontación que se traduce en una verdadera carencia de sustento probatorio suficiente para que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, denegara las pretensiones de la demanda”. 10.
En consecuencia, señalaron que, la medida de detención del señor Alfredo Martín Prado, no se fundamentó en indicios graves que dieran satisfacción a los requisitos formales legales del ordenamiento, ni estaba llamada a cumplir ninguno de sus fines previstos, motivo por el cual, sostuvieron que aquella era innecesaria e injusta. 11. Adicionalmente, indicaron que la falta de un análisis serio desde las normas del derecho procesal penal configuró una falsa motivación traducida en “voluntad subjetiva” de la autoridad juridicial, la cual, además, omitió exponer las razones por las cuales se apartaba de la línea jurisprudencial consolidada por esta Corporación en los eventos de reparación e indemnización por detención injusta cuando el sindicado es puesto en libertad por providencia absolutoria. 12.
Con fundamento en lo anterior, los accionantes invocaron como causales específicas de procedencia de la tutela 1) defecto procedimental, 2) defecto fáctico, 3) falsa motivación y 4) desconocimiento del precedente. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda[3] 13. Mediante Auto de 4 de octubre de 2019, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, (3) vincular, en calidad de tercero interesado, a la Nación- Fiscalía General de la Nación y, (4) oficiar al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente ordinario No. 2010-01121-01. 2.
Intervenciones 14. La Fiscalía General de la Nación[4], por conducto de su Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, manifestó que la acción de tutela resultaba improcedente, toda vez que, de un lado, no se satisfizo el requisito de subsidiaridad, pues “la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C”, sin especificar cuáles concretamente y, de otro lado, la parte accionante no logró identificar el “error” en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba, omisión a partir de la cual, a su juicio, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificarlos. 15.
Adicionalmente, la entidad trascribió apartes de la Sentencia enjuiciada para señalar que, por una parte, la autoridad judicial accionada valoró las pruebas que fueron allegadas y con ellas determinó que la conducta de la víctima fue la que condujo a que se adelantara un proceso penal en su contra y, por otra parte, el accionante ni demostró que las actuaciones de la Fiscalía hayan sido arbitrarias y violatorias de los procedimientos legales. 16.
Las demás partes guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestiones preliminares. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones. 1.
Competencia 17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Cuestiones preliminares 1. Identificación del derecho fundamental presuntamente vulnerado[5] 18.
Pese a que los accionantes señalaron en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso, a obtener reparación y a la dignidad, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 19. Primero, de los fundamentos de la violación presentados se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial.
En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y 20. Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por la parte accionante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 2.
Identificación de los defectos alegados 21. Si bien, la parte actora invocó 4 defectos respecto de la providencia proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, a saber, defecto procedimental, defecto fáctico, falsa de motivación y desconocimiento del precedente, únicamente desarrolló los 2 primeros porque: 22. 1) Respecto al desconocimiento del precedente, la parte accionante hizo alusión a un desconocimiento de una “línea jurisprudencial”, sin especificar qué Sentencia(s) la contenían. 23. 2) Frente a la falsa de motivación, la Sala advierte que no existen argumentos autónomos sobre dicho cargo, máxime cuando el mismo está inmerso en el defecto fáctico alegado. 24. 3) Finalmente, la Sala advierte que, los fundamentos que sustentan del defecto procedimental guardan relación e identidad con los del defecto fáctico invocado, concretamente, la verificación del cumplimiento de normas constitucionales y legales de la privación de la libertad del señor Alfredo Martín Prado con las Resoluciones interlocutorias de 18 de mayo de 2006 y 24 de junio de 2008, así las cosas, se considera que con el estudio del defecto fáctico se subsume el presente. 25.
En consecuencia y, en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial[6], se procederá realizar el análisis sobre el defecto fáctico, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.
Problema jurídico 26. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental al debido proceso con la Sentencia de 14 de diciembre de 2018, por medio de la cual, el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C revocó la decisión del a quo ordinario y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los accionantes, por encontrar que la privación de la libertad había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 y, en esa medida, no había sido arbitraria, desproporcionada o irrazonable. 27.
Para tal fin, se deberá (1) determinar si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, (2) establecer si se vulneró o no el derecho al debido proceso por la presunta configuración del defecto fáctico en la providencia enjuiciada. 4.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[7] 28. En el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[8]: 29. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de reparación directa, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa, en sede ordinaria, el derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 30.
El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que en la Sentencia del Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A fue proferida el 14 de diciembre de 2018 y notificada por edicto el 11 de abril de 2019, y la acción de tutela fue radicada el 1 de octubre de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable. 31. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 32.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible, los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, y dicha vulneración fue alegada en el trámite ordinario de la reparación directa[9]. 33. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, respecto de la cual se alega la configuración de unos determinados defectos. 34.
En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, el 14 de diciembre de 2018, se estructuró un defecto fáctico. 5. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 1.
Defecto fáctico[10] y su marco específico 35. En este punto, cobran especial relevancia las consideraciones, trazadas por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-222 de 2016, sobre la estructuración del mencionado defecto. En dicha oportunidad la Corte sostuvo que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria realizada por el juez natural era excepcional, pues aquella (entiéndase el ejercicio de análisis y valoración de pruebas) es donde “la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación”[11]. 2.
Caso concreto 36. Para los accionantes, el ad quem, en sede ordinaria, concluyó que la privación de la libertad del señor Alfredo Martín Prado cumplió con los requisitos del artículo 356 de la Ley 600 de 200, sin que obrara en el expediente el sustento fáctico para arribar a dicha afirmación, es más, indicaron que aquella medida no tuvo fundamento en indicios graves y ello se podía constatar en las Resoluciones interlocutorias de 18 de mayo de 2006 y 24 de junio de 2008 que, en su sentir, fueron desconocidas. 37.
Para resolver, se tiene que, del texto de la providencia enjuiciada vía tutela, se logra observar que se tuvieron como hechos probados los siguientes[12]: “7.2 El 18 de mayo de 2006, la Fiscalía 10 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá profirió medida de aseguramiento contra Alfredo Martín Prado por el delito de lavado de activos, según da cuenta en copia auténtica de la providencia (f. 31 a 153 c 1).
(…) 7.5 El 24 de junio de 2008, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos revocó la resolución de acusación proferida en contra de Alfredo Martín Prado por el delito de lavado de activos y precluyó la investigación (f. 321 a 350 c. 1 y f. 351 a 387 c. 2). Esta providencia quedó ejecutoriada el 24 de junio de 2008, según da cuenta certificación expedida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado (f. 551 c. 2)”. 38.
Es preciso indicar que, para la Sala no se configuró el mencionado defecto, en la medida que, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica. 39.
Así entonces, se advierte que, en la Sentencia enjuiciada, se tuvieron en cuenta, entre otros, los hechos relacionados en el párrafo 37 de esta providencia, para concluir que la privación de la libertad del señor Alfredo Martín Prado cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000[13]. A esta conclusión llegó luego de hacer referencia a la Resolución interlocutoria de 18 de mayo de 2006, en la que la Fiscalía 10 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio contra el Lavado de Activos de Bogotá, afirmó (se trascribe): “Se lo vinculó al proceso, en atención a que de la cuenta corriente registrada a nombre de la empresa Agro Repuestos Ltda., de su propiedad fueran girados dos cheques que terminaron siendo consignados en la cuenta corriente del mencionado Bernardo Martínez Romero, que como tantas veces se ha dicho, lavaba dineros para el cartel de la droga de Cali […]Se dice que examinados los extractos bancarios, esta cuenta registra altos movimientos y llama la atención el movimiento de cheques girados del mes de Enero de 1997, en donde giraron 121 cheques que guardaban características idéntica a las que hemos referido respecto de los cheques que en este proceso se han examinado, esto es, las mencionadas marquillas que son propias de las actividades de lavado de activos […] De otro lado, si se tiene en cuenta los indicios que se han venido manejando en este proceso, respecto de los cheques intermediados por los otros sindicados, se concluirá que los dos cheques girados por Alfredo Martín Prado, igualmente presentan estas mismas características, pues basta precisar que ellos también son objeto de las señaladas marquillas que como a lo largo del proceso se ha dicho, corresponden a signos distintivos de actividades de lavado, amén que también se giraron a beneficiarios que habiendo hecho los cotejos correspondiente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, pertenecen a personas que no existen, pues de otro lado, corresponden a sumas menores lo que hace parte de lo que se conoce como fraccionamiento, actividad que también es utilizada por este tipo de organizaciones delincuenciales para no levantar sospechas ante las entidades bancarias […] Como se advierte, son varios y de variada naturaleza los indicios que contribuyen a endilgar responsabilidad penal frente este sindicado, advirtiendo que estos concomitan, se entrelazan y confluyen como se ha visto a lo largo del proceso, poniendo en evidencia que ciertamente estamos en presencia de actividades que sin duda alguna estructuran el delito de lavado de activos y que obedecen al querer de una organización delincuencial dedicada a estos fines, por lo que se lo afectara con la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues se cumple con la exigencia probatoria para ello”.
(Negrilla fuera del texto) 40. De lo expuesto, se advierte que el ejercicio valorativo realizado en la providencia enjuiciada no constituye una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerite la intervención del juez de tutela, pues, la autoridad judicial accionada comprobó la existencia de indicios graves que soportaron la decisión de la Fiscalía para imponer medida de aseguramiento en contra del señor Alfredo Martín Prado, luego si, posteriormente aquellos indicios fueron desvirtuados y, a través de la Resolución interlocutoria de 24 de junio de 2008, se llegó a la determinación que el hecho no existió y, en consecuencia, se precluyó la investigación contra el sindicado, ello per se, no significa que, en su momento, la Fiscalía no contara con elementos suficientes para privar de la libertad al sindicado o que se le pueda atribuir responsabilidad alguna. 6.
Conclusiones 41. Así las cosas, la Sala negará la solicitud de amparo de tutela contra providencia judicial, por no estar configurado el defecto fáctico en la Sentencia de 14 de diciembre de 2018, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa No. 76001-23-31-000-2010-01121-01. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores Alfredo Martín Prado, Daniel Martín Chiriboga, Alfredo Martín Chiriboga, Diego José Martín Prado y Linda Rosario Chiriboga Fernández, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 26. [2] Folios 24 y 25. [3] Folio 35. [4] Folios 54 a 64. [5] Siguiente do la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2018. [6] Decreto 2591 de 1991, artículo 3. [7] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [8] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [9] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005: “[ ] Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”. [10] En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales).
Cfr. Corte Constitucional, sentencias C- 590 de 2005, T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T- 270 de 2017 y T-392 de 2018. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó (se trascribe): “47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales.
De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.
En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe, al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: […] 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”. 48.
En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.” [11] En ese sentido, la Corte Constitucional indicó (se trascribe): “47.1.
En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2.
En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.
En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe, al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: […] 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”. 48.
En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.” [12] “Acápite 6.2 La imputación” de la Sentencia enjuiciada que obra en el anexo 1 del expediente. [13]“Artículo 356.
Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”.