ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO [La] Sala [deberá] determinar si la autoridad judicial accionada (…) desconoció los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas, al acceso a la administración de justicia y al ingreso mínimo, vital y móvil de la parte, por la presunta mora en el trámite para admitir o no la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la accionante, o si por el contrario, se configuró la carencia de objeto por hecho superado.
(…) [L]a Sala encuentra que, si bien, lo pretendido y cuestionado por la parte actora fue la falta de admisión o inadmisión de la demanda que formuló, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…), lo cierto es que, la autoridad judicial accionada, durante el trámite procesal de la presente acción de tutela, se pronunció respecto de aquella, ordenando su remisión por las razones expuestas en el Auto de 30 de septiembre de 2019 y reiteradas en el informe presentado.
Así las cosas, esta acción constitucional carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir, motivo por el cual, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04195-00(AC) Actor: YOLANDA EUGENIA PARDO JOURDIN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora Yolanda Eugenia Pardo Jourdin, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección B. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. La señora Yolanda Eugenia Pardo Jourdin, por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección B, despacho del Magistrado José Rodrigo Romero Romero, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas, al acceso a la administración de justicia y al ingreso mínimo, vital y móvil, junto con el derecho a un recurso judicial efectivo y a las garantías judiciales contempladas en la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), toda vez que la autoridad judicial accionada no ha admitido la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 25000-23-42-000-2018-02461-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)[2]: “Comedidamente solicito a los Honorables Magistrados, como jueces constitucionales, conceder el amparo constitucional contra el doctor José Rodrigo Romero Romero, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda, y a favor de mi poderdante la señora YOLANDA EUGENIA PARDO JOURDIN, por flagrante vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas ( art. 29 C.N.), el derecho fundamental al libre acceso a la administración de justicia, garantías judiciales (art. 8.1.
CADH), el derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25.1. CADH) y al ingreso mínimo vital y móvil (art. 53 C.N); de contera ORDENE al sujeto pasivo de esta acción constitucional a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en el proceso promovido por la señora YOLANDA EUGENIA PARDO JOURDIN contra la UGPP, identificado con l radicado Nº 25000234200020180246100, en ejercicio del medio de control denominado nulidad y restablecimiento del derecho, que se intenta tramitar en su despacho. 2.
Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 13 de octubre de 2003, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de jubilación a la señora Yolanda Eugenia Pardo Jourdin. 5. 2) Mediante Resolución No. GNR 175541 de 9 de julio de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reconoció pensión de vejez a la accionante. 6. 3) Durante el lapso comprendido entre el 1 de marzo de 2016 y el 31 de mayo de 2018, las entidades anteriormente referidas efectuaron pagos por concepto de mesadas pensionales. 7. 4) Como consecuencia de lo anterior, el 27 de marzo de 2017, Colpensiones instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la devolución de las sumas pagadas a la señora Yolanda Eugenia Pardo Jourdin por la pensión de vejez a ella reconocida. 8. 5) Por reparto, el proceso fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda, despacho del Magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, bajo el radicado No. 25000-23-42-000-2017-01461-00, en él se vinculó a la UGPP y se llevó a cabo audiencia inicial el 20 de septiembre de 2019, de la cual, se concedió recurso de apelación ante esta Corporación. 9. 6) Por otra parte, la UGPP, a través de la Resolución No. RDP 012678 de 11 de abril de 2018, determinó que pagaría a la actora, la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada tanto por el Instituto de Seguros Sociales como por Colpensiones, ordenándole que reintegrara el valor de las mesadas pensionales que Colpensiones le pagó desde el 1 de marzo de 2016, cuyo valor, según comunicación de 11 de julio de 2018, oscilaba en $151.800.786. 10. 7) El 9 de noviembre de 2018, la señora Yolanda Eugenia Pardo Jourdin interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UGPP, para que se declarara la nulidad de los actos aludidos anteriormente y, a título de restablecimiento del derecho, cesara las gestiones de cobro en su contra, así como los embargos librados en sus cuenta, inmuebles y vehículo. 11. 8) El conocimiento de la demanda, por reparto, le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección B, despacho del Magistrado José Rodrigo Romero Romero, bajo el radicado N. 25000-23-42-000-2018-02461-00 que, según la accionante, a la fecha, no se ha pronunciado sobre la misma. 3.
Fundamentos de la vulneración 12. El apoderado de la accionante sostuvo que, desde la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hasta la formulación de la presente acción de tutela, han transcurrido 10 meses, sin que el accionado se haya pronunciado sobre su admisión o inadmisión, decisión que, según él, en los demás despachos no tarda más de 3 meses. 13.
En esa medida, adujo que, “independientemente de que exista o no razones estructurales para que se produzca mora judicial, en el caso que nos ocupa se ha verificado la superación del plazo razonable para decidir sobre la admisión de la demanda”. 14. Aunado a la morosidad presentada para que se admita la referida demanda, manifestó que su poderdante es una persona de 67 años, que vive sola y que el proceso de cobro culminará antes de que se decida a quien le asiste derecho. 15.
Adicionalmente, indicó que por la falta de auto admisorio de la demanda no podrá presentar excepciones en el proceso de jurisdicción coactiva, atendiendo la Sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, radicado No. 2014-00022-01 (22160) y, que, en todo caso, si no existiera tal proceso, su poderdante tiene derecho a que el conflicto propuesto se resuelva sin dilaciones injustificadas. 16.
Por todo lo anterior, sostuvo que la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones de la autoridad judicial accionada y que la vulneración de sus derechos fundamentales tiene sustento en las Sentencias T-341 de 2018 y T-030 de 2005, sobre esta última señaló que si la Corte Constitucional amparó el caso en el que un Juzgado tardó más de un año para decidir siendo el acto procesal más “complicado y comprometedor en un proceso judicial; con mayor razón se debe atender el mismo criterio en el caso de mi poderdante, que solo está solicitando pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.” 4.
Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda 17. Mediante Auto de 24 de septiembre de 2019[3], el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó 1) comunicar dicha decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, 2) notificar a las partes y 3) tener como pruebas los documentos allegados y negar los solicitados. 1.4.2 Intervenciones 18.
El despacho del Magistrado José Rodrigo Romero Romero, perteneciente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda[4], contestó la acción de tutela y manifestó que, tras examinar la demanda y sus anexos, constató que la actora trabajó primero como trabajadora oficial y a partir del año 2000 fue trabajadora particular, teniendo tal calidad en el año 2013, cuando se le reconoció pensión. 19.
En virtud de lo anterior, concluyó que la Jurisdicción Ordinaria Laboral era la llamada a resolver tal controversia y, en consecuencia, dispuso remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto).
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problema jurídico. 2.3. Carencia de objeto de la acción de tutela por hecho superado. 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusiones. 1. Competencia 20. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Problemas jurídicos 21. Corresponde a esta Sala determinar si la autoridad judicial accionada – despacho Magistrado José Rodrigo Romero Romero - desconoció los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas, al acceso a la administración de justicia y al ingreso mínimo, vital y móvil de la parte, por la presunta mora en el trámite para admitir o no la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la accionante, o si por el contrario, se configuró la carencia de objeto por hecho superado. 3.
Carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado 22. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. 23.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y cualquier pronunciamiento al respecto carece de fundamento. 24. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. 25.
Específicamente, sobre la causal de hecho superado, la Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: 26. “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado[5]. 4.
Caso concreto 27. Lo pretendido por la parte actora con la tutela de la referencia, interpuesta el 19 de septiembre de 2019[6], es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección B, específicamente, el despacho del Magistrado José Rodrigo Romero Romero se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2018-02461-00, y con ello, se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas, al acceso a la administración de justicia y al ingreso mínimo, vital y móvil. 28.
Al respecto, es preciso indicar que, de conformidad con el informe rendido por el Magistrado José Rodrigo Romero Romero, se constata que el 30 de septiembre de 2019, aquel profirió un Auto de trámite dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2018-02461-00, en el declaró la falta de jurisdicción para conocer del mismo[7] y, en consecuencia, remitió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, concretamente, a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. 29.
En ese sentido, la Sala encuentra que, si bien, lo pretendido y cuestionado por la parte actora fue la falta de admisión o inadmisión de la demanda que formuló, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UGPP, lo cierto es que, la autoridad judicial accionada, durante el trámite procesal de la presente acción de tutela, se pronunció respecto de aquella, ordenando su remisión por las razones expuestas en el Auto de 30 de septiembre de 2019 y reiteradas en el informe presentado.
Así las cosas, esta acción constitucional carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir, motivo por el cual, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 5. Conclusiones 30. Así las cosas, esta Sala considera que la tutela presentada por la señora Yolanda Eugenia Pardo Jourdin, por intermedio de apoderado judicial, carece de objeto por hecho superado, debido a que lo que motivó su interposición, desapareció en el trámite procesal de esta acción como consecuencia de la providencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada en la presente tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 6. [2] Folio 5. [3] Folios 28 y 29. [4] Folios 37 y 38. [5] Corte Constitucional, Sentencia T 045 de 24 de enero de 2008. Dicha posición ha sido reiterada en múltiples oportunidades por las distintas salas de revisión de esta Corte.
Al respecto, se pueden examinar las sentencias T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T- 442/06, T-431/07, proferidas por distintas salas de revisión de tutelas de esa Corporación. [6] Folio 1. [7]https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=o9KwjHXyv1%2fypPJxTpoe1lyBiG4%3d