ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXISTENCIA DE ESTUDIO TÉCNICO PARA MODIFICACIÓN DE PLANTA DE PERSONAL DOCENTE Y DIRECTIVO - Se encuentra acreditada / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [La] Sala [deberá] determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá [establecer] si en la Sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2014-00740-01, se configura la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominadas defecto fáctico.
(…) [L]a Sala evidencia que en el presente asunto no se configura el defecto fáctico invocado, pues el juicio de valoración probatoria desarrollado por el Tribunal Administrativo de Chocó en la Sentencia de 18 de julio de 2019, fue racional y proporcionado, se fundó en el acervo probatorio correctamente recaudado y no evidenció omisión alguna que afectara el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
Finalmente, la Sala advierte que, en el escrito de tutela, la accionante alegó que se le vulneró el derecho a la igualdad, al continuar nombrando docentes de apoyo en la planta de personal docente y directivos docentes, y, que se incurrió en una vía de hecho por el desconocimiento del artículo 38 de la Ley de Garantías Electorales. Para descartar la vulneración de derechos fundamentales por estos argumentos, a la Sala le basta con afirmar que, no es la autoridad judicial accionada la encargada de efectuar nombramientos de docentes de apoyo en la planta de personal de docentes y directivos docentes del Municipio de Quibdó, así como tampoco, ordenó en la Sentencia atacada que tales nombramientos se realizaran, y, mucho menos, según el objeto y el artículo 38 de la Ley de Garantías Electorales, resulta destinataria de lo que en ella se encuentra establecido.
En definitiva, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por la accionante en el escrito de tutela, al encontrar que el Tribunal Administrativo de Chocó (…), al proferir la Sentencia de 18 de julio de 2019, no incurrió en defecto fáctico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04089-00(AC) Actor: GISETH DEL CARMEN QUESADA CUESTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Giseth del Carmen Quesada Cuesta en contra del Tribunal Administrativo de Chocó. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo 1. La accionante instauró acción de tutela contra la Sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, sentencia 0172 del 18 de julio de 2019. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado a la señora Giseth del Carmen Quesada Cuesta (…)
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicito: Ordenar al MUNICIPIO DE QUIBDO (…) que reintegre inmediatamente a la Dra. Giseth del Carmen Quesada Cuesta (…) en el mismo cargo que venía desempeñando, en idénticas condiciones a las que tenía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior jerarquía. (…)” 2.
Hechos 3. 1) Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante presentó demanda en contra del Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación, con el objeto de que se declarara la nulidad del Decreto No. 172 de 2014 (21 de abril), por medio del cual se dio por terminado su nombramiento provisional en la planta de personal de docentes y directivos docentes del mencionado municipio y se restableciera su derecho. 4. 2) De la demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado 3 Administrativo de Quibdó, quien, mediante Sentencia de 22 de noviembre de 2016, decidió negar las pretensiones. 5. 3) Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación. Al desatar la alzada, el Tribunal Administrativo de Chocó, con Sentencia de 18 de julio de 2019, confirmó el fallo de primera instancia. 3.
Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 6. La accionante argumentó que el Tribunal Administrativo de Chocó incurrió en defecto fáctico, por falta de valoración probatoria. Puntualmente señaló que la Sentencia de 18 de julio de 2019, pasó inadvertida la inexistencia del estudio técnico que resultaba necesario para efectuar la modificación de cargos de la planta de personal. 7.
Adicionalmente, alegó que se le vulneró el derecho a la igualdad, al continuar nombrando docentes de apoyo en la planta de personal docente y directivos docentes, y, que se incurrió en una vía de hecho por el desconocimiento del artículo 38 de la Ley 996 de 2005[1], Ley de Garantías Electorales. 4. Actuaciones procesales relevantes 1.
Admisión de la demanda 8. Mediante Auto de 13 de septiembre de 2019[2], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, notificó al Tribunal Administrativo de Chocó, y vinculó al Juzgado 3 Administrativo de Quibdó y a la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó, como terceros con interés en el proceso. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.
Intervenciones 9. La Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó presentó un resumen de la situación fáctica para, finalmente, señalar que se oponía al amparo invocado, toda vez que no se habían quebrantado los derechos fundamentales invocados, pues consideró que el Tribunal efectuó una correcta valoración del estudio técnico que llevó a la modificación de la planta de docentes y directivos docentes.
En ese orden solicitó que se denegaran las pretensiones del escrito de tutela. 10. El Tribunal Administrativo de Chocó, el Juzgado 3 Administrativo de Quibdó y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problemas jurídicos. 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.4 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Conclusión. 1. Competencia 11. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Problemas jurídicos 12. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 13. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá establecerse si en la Sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2014-00740-01, se configura la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominadas defecto fáctico. 3.
Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[3] 14. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumplen los requisitos generales[4]. 15. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con la Sentencia de 18 de julio de 2019 del Tribunal Administrativo de Chocó, que confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual, contra la decisión controvertida no procede recurso de alzada.
Asimismo, no se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-258 del CPACA), para analizar el motivo de inconformidad que expone la accionante. 16. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, como quiera que, el fallo enjuiciado fue notificado el 22 de julio de 2019, y la acción de tutela se interpuso el 10 de septiembre de 2019. 17.
De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no se trata de un fallo de tutela. 18. Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que considera vulnerados. 19.
Finalmente, la Sala estima que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de tutela no constituyen una reiteración de los alegados al interior del proceso ordinario y no demuestran, por sí solos, que lo pretendido sea extender a una “tercera instancia” la problemática jurídica definida por el juez natural. 20.
En ese orden, evidencia la Sala que, en el presente caso, se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan a la accionante, para la interposición del amparo de tutela. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configura el defecto fáctico. 4. Verificación de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[5] 1.
Caso concreto 21. En el presente asunto, la vulneración alegada por la accionante radica, principalmente, en que, el Tribunal Administrativo de Chocó, en la Sentencia proferida el 18 de julio de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2014- 00740-01, incurrió en un defecto fáctico[6] por “inexistencia del estudio técnico, para la modificación de cargos en la entidad del nivel territorial”. 22.
El Tribunal Administrativo de Chocó, en la Sentencia acusada, encontró que dentro del expediente reposaba “el concepto técnico de modificación de la planta de cargos del personal docente y directivo docente dirigido por el Ministerio de Educación Nacional al Municipio de Quibdó, de donde se infiere que el estudio técnico previa la modificación de la planta de personal se realizó”. 23.
La Sala constata que, efectivamente, en los folios 80, 81 y 82 del expediente ordinario, se encuentra el Oficio 2012EE78770 de 7 de diciembre de 2012, dirigido a la entonces Alcaldesa del Municipio de Quibdó, Zulia Mena García, por la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional, con la referencia “Concepto Técnico de modificación de planta de cargos del personal docente y directivo docente financiada con recursos del Sistema General de Participaciones según lo establecido en el artículo 5.18 del Decreto 1494 de 2005”.
El contenido de dicha prueba es el siguiente: “El equipo Técnico de la Secretaría de Educación de Quibdó y la Subdirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Nacional adelantaron el estudio de planta docente y directivo docente requerido para el municipio de Quibdó con base en la matrícula de educación regular correspondiente a septiembre 30 de 2012.
El estudio arrojo un requerimiento de 1302 docentes de aula con lo que se obtiene una relación alumno docente de 24.3 en la zona urbana y de 20.5 en la rural, estas relaciones son bajas debido a que la capacidad instalada de los establecimientos educativos del municipio es deficiente. No obstante lo anterior, el municipio debe optimizar su eficiencia y procurar ajustarse a los criterio y parámetros técnicos establecidos en el Decreto 3020 de 2002.
A la entidad se le dejan 23 cargos docentes adicionales para que procedan a incorporar a todos los docentes que, siendo de la planta del departamento del Chocó, laboran en sus establecimientos educativos por sentencias judiciales. Los docentes a incorporar serán los que en comunicación oficial le informe la Administración Temporal de Educación de Chocó. Esos cargos se deben ir suprimiendo una vez queden en vacancia definitiva, siempre y cuando la entidad no aumente su matrícula.
En cuanto a los cargos directivos el estudio arroja un requerimiento de 81 cargos por lo cual debe suprimir 12 cargos y convertir un cargo de director rural en rector. La matrícula mínima a atender con la nueva planta de cargos es de 31.702 alumnos correspondiente a los grados 0 a 11, tomando como base la información con corte al 31 de septiembre de 2012.
A continuación se relaciona la nueva planta de cargos docentes y directivos docentes para el Municipio de Quibdó: (…) De acuerdo con lo anterior, se debe expedir el acto administrativo por el cual se adopta la planta de cargos docentes y directivos docentes, financiada con el Sistema General de Participaciones, una vez elaborado el acto administrativo se deberá enviar copia a esta Dirección. En cuanto a la definición precisa de los cargos de docentes objeto de supresión, se debe proceder primero con los que estén en vacancia definitiva y luego en provisionalidad.
La terminación de los nombramientos en provisionalidad se hará mediante acto administrativo debidamente motivado. Así mismo, se debe realizar mediante acto administrativo, la distribución del personal docente, directivo docente y administrativo en cada establecimiento educativo, teniendo en cuenta los parámetros técnicos establecidos en la normativa vigente, asegurando la prestación del servicio educativo y remitir copia a esta Dirección. Cualquier costo adicional generado por una planta diferente a la viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional no será asumido por el Sistema General de Participaciones, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 715 de 2001, sin perjuicio de las acciones disciplinarias y fiscales que se deriven”. 24.
Con el anterior documento el Tribunal encontró acreditada la existencia del estudio técnico que extraña la accionante, y, aunque no lo sostuvo expresamente, la lógica probatoria que aplicó en su decisión encuentra respaldo en el procedimiento del Decreto No. 1494 de 2005[7] (13 de mayo), que en su artículo 13[8] establece que se debe realizar un estudio con dos componentes, uno técnico y otro financiero, que luego se debe remitir al Ministerio de Educación para que emita un concepto en el que verifique el cumplimiento de la normatividad vigente y la eficiencia en el uso de los recursos.
Con base en el concepto positivo del ente ministerial, la entidad territorial procede a expedir los actos administrativos de modificación de la planta de personal. 25. En ese orden, según el procedimiento administrativo del Decreto referido, no puede existir concepto técnico favorable del Ministerio de Educación, sin estudio técnico; por ello, la inferencia probatoria que aplicó el Tribunal en la providencia censurada resulta lógica y razonable. 26.
Teniendo en cuenta lo inmediatamente expuesto, y contrastándolo con los argumentos que se presentaron en el escrito de tutela, la Sala evidencia que en el presente asunto no se configura el defecto fáctico invocado, pues el juicio de valoración probatoria desarrollado por el Tribunal Administrativo de Chocó en la Sentencia de 18 de julio de 2019, fue racional y proporcionado, se fundó en el acervo probatorio correctamente recaudado y no evidenció omisión alguna que afectara el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. 27.
Finalmente, la Sala advierte que, en el escrito de tutela, la accionante alegó que se le vulneró el derecho a la igualdad, al continuar nombrando docentes de apoyo en la planta de personal docente y directivos docentes, y, que se incurrió en una vía de hecho por el desconocimiento del artículo 38 de la Ley de Garantías Electorales. 28.
Para descartar la vulneración de derechos fundamentales por estos argumentos, a la Sala le basta con afirmar que, no es la autoridad judicial accionada la encargada de efectuar nombramientos de docentes de apoyo en la planta de personal de docentes y directivos docentes del Municipio de Quibdó, así como tampoco, ordenó en la Sentencia atacada que tales nombramientos se realizaran, y, mucho menos, según el objeto[9] y el artículo 38 de la Ley de Garantías Electorales, resulta destinataria de lo que en ella se encuentra establecido. 5.
Conclusión 29. En definitiva, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por la accionante en el escrito de tutela, al encontrar que el Tribunal Administrativo de Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2014-00740-01, al proferir la Sentencia de 18 de julio de 2019, no incurrió en defecto fáctico. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada contra la Sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2014-00740-01.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 21 de octubre de 2019 Radicado: 11001-03-15-000-2019-04089-00 Accionante: Giseth del Carmen Quesada Cuesta Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Presunto defecto fáctico / Inexistencia de estudio técnico para modificación de planta de personal docente y directivo docente. Síntesis del caso: La accionante enjuicia la Sentencia de 18 de julio de 2019, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Chocó confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado 3 Administrativo de Quibdó, de 22 de noviembre de 2016 que negó las pretensiones de la demanda instaurada en contra del Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación. Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Giseth del Carmen Quesada Cuesta en contra del Tribunal Administrativo de Chocó. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión. 2.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 6. Solicitud de amparo 30. La accionante instauró acción de tutela contra la Sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 31.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, sentencia 0172 del 18 de julio de 2019. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado a la señora Giseth del Carmen Quesada Cuesta (…)
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicito: Ordenar al MUNICIPIO DE QUIBDO (…) que reintegre inmediatamente a la Dra. Giseth del Carmen Quesada Cuesta (…) en el mismo cargo que venía desempeñando, en idénticas condiciones a las que tenía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior jerarquía. (…)” 7.
Hechos 32. 1) Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante presentó demanda en contra del Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación, con el objeto de que se declarara la nulidad del Decreto No. 172 de 2014 (21 de abril), por medio del cual se dio por terminado su nombramiento provisional en la planta de personal de docentes y directivos docentes del mencionado municipio y se restableciera su derecho. 33. 2) De la demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado 3 Administrativo de Quibdó, quien, mediante Sentencia de 22 de noviembre de 2016, decidió negar las pretensiones. 34. 3) Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación. Al desatar la alzada, el Tribunal Administrativo de Chocó, con Sentencia de 18 de julio de 2019, confirmó el fallo de primera instancia. 8.
Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 35. La accionante argumentó que el Tribunal Administrativo de Chocó incurrió en defecto fáctico, por falta de valoración probatoria. Puntualmente señaló que la Sentencia de 18 de julio de 2019, pasó inadvertida la inexistencia del estudio técnico que resultaba necesario para efectuar la modificación de cargos de la planta de personal. 36.
Adicionalmente, alegó que se le vulneró el derecho a la igualdad, al continuar nombrando docentes de apoyo en la planta de personal docente y directivos docentes, y, que se incurrió en una vía de hecho por el desconocimiento del artículo 38 de la Ley 996 de 2005[10], Ley de Garantías Electorales. 9. Actuaciones procesales relevantes 1.
Admisión de la demanda 37. Mediante Auto de 13 de septiembre de 2019[11], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, notificó al Tribunal Administrativo de Chocó, y vinculó al Juzgado 3 Administrativo de Quibdó y a la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó, como terceros con interés en el proceso. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.
Intervenciones 38. La Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó presentó un resumen de la situación fáctica para, finalmente, señalar que se oponía al amparo invocado, toda vez que no se habían quebrantado los derechos fundamentales invocados, pues consideró que el Tribunal efectuó una correcta valoración del estudio técnico que llevó a la modificación de la planta de docentes y directivos docentes.
En ese orden solicitó que se denegaran las pretensiones del escrito de tutela. 39. El Tribunal Administrativo de Chocó, el Juzgado 3 Administrativo de Quibdó y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problemas jurídicos. 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.4 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Conclusión. 1. Competencia 40. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Problemas jurídicos 41. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 42. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá establecerse si en la Sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2014-00740-01, se configura la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominadas defecto fáctico. 3.
Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[12] 43. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumplen los requisitos generales[13]. 44. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con la Sentencia de 18 de julio de 2019 del Tribunal Administrativo de Chocó, que confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual, contra la decisión controvertida no procede recurso de alzada.
Asimismo, no se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-258 del CPACA), para analizar el motivo de inconformidad que expone la accionante. 45. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, como quiera que, el fallo enjuiciado fue notificado el 22 de julio de 2019, y la acción de tutela se interpuso el 10 de septiembre de 2019. 46.
De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no se trata de un fallo de tutela. 47. Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que considera vulnerados. 48.
Finalmente, la Sala estima que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de tutela no constituyen una reiteración de los alegados al interior del proceso ordinario y no demuestran, por sí solos, que lo pretendido sea extender a una “tercera instancia” la problemática jurídica definida por el juez natural. 49.
En ese orden, evidencia la Sala que, en el presente caso, se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan a la accionante, para la interposición del amparo de tutela. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configura el defecto fáctico. 4. Verificación de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[14] 1.
Caso concreto 50. En el presente asunto, la vulneración alegada por la accionante radica, principalmente, en que, el Tribunal Administrativo de Chocó, en la Sentencia proferida el 18 de julio de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2014- 00740-01, incurrió en un defecto fáctico[15] por “inexistencia del estudio técnico, para la modificación de cargos en la entidad del nivel territorial”. 51.
El Tribunal Administrativo de Chocó, en la Sentencia acusada, encontró que dentro del expediente reposaba “el concepto técnico de modificación de la planta de cargos del personal docente y directivo docente dirigido por el Ministerio de Educación Nacional al Municipio de Quibdó, de donde se infiere que el estudio técnico previa la modificación de la planta de personal se realizó”. 52.
La Sala constata que, efectivamente, en los folios 80, 81 y 82 del expediente ordinario, se encuentra el Oficio 2012EE78770 de 7 de diciembre de 2012, dirigido a la entonces Alcaldesa del Municipio de Quibdó, Zulia Mena García, por la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional, con la referencia “Concepto Técnico de modificación de planta de cargos del personal docente y directivo docente financiada con recursos del Sistema General de Participaciones según lo establecido en el artículo 5.18 del Decreto 1494 de 2005”.
El contenido de dicha prueba es el siguiente: “El equipo Técnico de la Secretaría de Educación de Quibdó y la Subdirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Nacional adelantaron el estudio de planta docente y directivo docente requerido para el municipio de Quibdó con base en la matrícula de educación regular correspondiente a septiembre 30 de 2012.
El estudio arrojo un requerimiento de 1302 docentes de aula con lo que se obtiene una relación alumno docente de 24.3 en la zona urbana y de 20.5 en la rural, estas relaciones son bajas debido a que la capacidad instalada de los establecimientos educativos del municipio es deficiente. No obstante lo anterior, el municipio debe optimizar su eficiencia y procurar ajustarse a los criterio y parámetros técnicos establecidos en el Decreto 3020 de 2002.
A la entidad se le dejan 23 cargos docentes adicionales para que procedan a incorporar a todos los docentes que, siendo de la planta del departamento del Chocó, laboran en sus establecimientos educativos por sentencias judiciales. Los docentes a incorporar serán los que en comunicación oficial le informe la Administración Temporal de Educación de Chocó. Esos cargos se deben ir suprimiendo una vez queden en vacancia definitiva, siempre y cuando la entidad no aumente su matrícula.
En cuanto a los cargos directivos el estudio arroja un requerimiento de 81 cargos por lo cual debe suprimir 12 cargos y convertir un cargo de director rural en rector. La matrícula mínima a atender con la nueva planta de cargos es de 31.702 alumnos correspondiente a los grados 0 a 11, tomando como base la información con corte al 31 de septiembre de 2012.
A continuación se relaciona la nueva planta de cargos docentes y directivos docentes para el Municipio de Quibdó: (…) De acuerdo con lo anterior, se debe expedir el acto administrativo por el cual se adopta la planta de cargos docentes y directivos docentes, financiada con el Sistema General de Participaciones, una vez elaborado el acto administrativo se deberá enviar copia a esta Dirección. En cuanto a la definición precisa de los cargos de docentes objeto de supresión, se debe proceder primero con los que estén en vacancia definitiva y luego en provisionalidad.
La terminación de los nombramientos en provisionalidad se hará mediante acto administrativo debidamente motivado. Así mismo, se debe realizar mediante acto administrativo, la distribución del personal docente, directivo docente y administrativo en cada establecimiento educativo, teniendo en cuenta los parámetros técnicos establecidos en la normativa vigente, asegurando la prestación del servicio educativo y remitir copia a esta Dirección. Cualquier costo adicional generado por una planta diferente a la viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional no será asumido por el Sistema General de Participaciones, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 715 de 2001, sin perjuicio de las acciones disciplinarias y fiscales que se deriven”. 53.
Con el anterior documento el Tribunal encontró acreditada la existencia del estudio técnico que extraña la accionante, y, aunque no lo sostuvo expresamente, la lógica probatoria que aplicó en su decisión encuentra respaldo en el procedimiento del Decreto No. 1494 de 2005[16] (13 de mayo), que en su artículo 13[17] establece que se debe realizar un estudio con dos componentes, uno técnico y otro financiero, que luego se debe remitir al Ministerio de Educación para que emita un concepto en el que verifique el cumplimiento de la normatividad vigente y la eficiencia en el uso de los recursos.
Con base en el concepto positivo del ente ministerial, la entidad territorial procede a expedir los actos administrativos de modificación de la planta de personal. 54. En ese orden, según el procedimiento administrativo del Decreto referido, no puede existir concepto técnico favorable del Ministerio de Educación, sin estudio técnico; por ello, la inferencia probatoria que aplicó el Tribunal en la providencia censurada resulta lógica y razonable. 55.
Teniendo en cuenta lo inmediatamente expuesto, y contrastándolo con los argumentos que se presentaron en el escrito de tutela, la Sala evidencia que en el presente asunto no se configura el defecto fáctico invocado, pues el juicio de valoración probatoria desarrollado por el Tribunal Administrativo de Chocó en la Sentencia de 18 de julio de 2019, fue racional y proporcionado, se fundó en el acervo probatorio correctamente recaudado y no evidenció omisión alguna que afectara el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. 56.
Finalmente, la Sala advierte que, en el escrito de tutela, la accionante alegó que se le vulneró el derecho a la igualdad, al continuar nombrando docentes de apoyo en la planta de personal docente y directivos docentes, y, que se incurrió en una vía de hecho por el desconocimiento del artículo 38 de la Ley de Garantías Electorales. 57.
Para descartar la vulneración de derechos fundamentales por estos argumentos, a la Sala le basta con afirmar que, no es la autoridad judicial accionada la encargada de efectuar nombramientos de docentes de apoyo en la planta de personal de docentes y directivos docentes del Municipio de Quibdó, así como tampoco, ordenó en la Sentencia atacada que tales nombramientos se realizaran, y, mucho menos, según el objeto[18] y el artículo 38 de la Ley de Garantías Electorales, resulta destinataria de lo que en ella se encuentra establecido. 5.
Conclusión 58. En definitiva, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por la accionante en el escrito de tutela, al encontrar que el Tribunal Administrativo de Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2014-00740-01, al proferir la Sentencia de 18 de julio de 2019, no incurrió en defecto fáctico. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada contra la Sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2014-00740-01.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1]
ARTÍCULO
38. PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A los empleados del Estado les está prohibido: (…) La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa. [2] Folio 40 del cuaderno principal. [3] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [4] Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019. [5] Supra. pie de página 1. [6] En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales). [7] “Por el cual se reglamentan los procedimientos para realizar modificaciones en las plantas de cargos del personal docente, directivo docente y administrativo financiadas con cargo al Sistema General de Participaciones”. [8] Artículo 3º.
Procedimiento. Para realizar modificaciones en la planta de cargos, docentes, directivos docentes y administrativa financiada con cargo al Sistema General de Participaciones la entidad territorial deberá realizar los siguientes pasos: a) Elaborar los estudios descritos a continuación de conformidad con la guía y los formatos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional para el efecto: Estudio técnico que contendrá los requerimientos de personal por establecimiento educativo y sede con base en la matrícula por nivel y los parámetros establecidos en el Decreto 3020 de 2002, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la región. Estudio financiero en el que se evidencie la disponibilidad de recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignados mediante documento Conpes.
Dicho estudio debe contener los costos de prestación del servicio educativo en su jurisdicción, en especial los costos asociados al personal docente, directivo docente y administrativo. Adicionalmente deberá anexar la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio donde conste que las obligaciones por concepto de prestaciones de los docentes adscritos a su planta de personal están al día o en su defecto que los acuerdos de pago se están cumpliendo; b) Remitir los estudios establecidos en el literal anterior al Ministerio de Educación Nacional, dentro de las fechas que para tal efecto este determine, para la verificación del cumplimiento de la normatividad vigente y la eficiencia en el uso de los recursos.
Una vez realizado este análisis el Ministerio emitirá un concepto sobre el cumplimiento de los requisitos antes mencionados; c) Con base en el concepto positivo emitido por el Ministerio de Educación Nacional, la entidad territorial procederá a expedir los actos administrativos de modificación, aludiendo dentro de los considerandos a dicho concepto. [9] ARTÍCULO 1o.
OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene como propósito definir el marco legal dentro del cual debe desarrollarse el debate electoral a la Presidencia de la República, o cuando el Presidente de la República en ejercicio aspire a la reelección, o el Vicepresidente de la República aspire a la elección presidencial, garantizando la igualdad de condiciones para los candidatos que reúnan los requisitos de ley.
Igualmente se reglamenta la Participación en política de los servidores públicos y las garantías a la oposición. [10]
ARTÍCULO
38. PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A los empleados del Estado les está prohibido: (…) La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa. [11] Folio 40 del cuaderno principal. [12] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [13] Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019. [14] Supra. pie de página 1. [15] En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales). [16] “Por el cual se reglamentan los procedimientos para realizar modificaciones en las plantas de cargos del personal docente, directivo docente y administrativo financiadas con cargo al Sistema General de Participaciones”. [17] Artículo 3º.
Procedimiento. Para realizar modificaciones en la planta de cargos, docentes, directivos docentes y administrativa financiada con cargo al Sistema General de Participaciones la entidad territorial deberá realizar los siguientes pasos: a) Elaborar los estudios descritos a continuación de conformidad con la guía y los formatos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional para el efecto: Estudio técnico que contendrá los requerimientos de personal por establecimiento educativo y sede con base en la matrícula por nivel y los parámetros establecidos en el Decreto 3020 de 2002, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la región. Estudio financiero en el que se evidencie la disponibilidad de recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignados mediante documento Conpes.
Dicho estudio debe contener los costos de prestación del servicio educativo en su jurisdicción, en especial los costos asociados al personal docente, directivo docente y administrativo. Adicionalmente deberá anexar la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio donde conste que las obligaciones por concepto de prestaciones de los docentes adscritos a su planta de personal están al día o en su defecto que los acuerdos de pago se están cumpliendo; b) Remitir los estudios establecidos en el literal anterior al Ministerio de Educación Nacional, dentro de las fechas que para tal efecto este determine, para la verificación del cumplimiento de la normatividad vigente y la eficiencia en el uso de los recursos.
Una vez realizado este análisis el Ministerio emitirá un concepto sobre el cumplimiento de los requisitos antes mencionados; c) Con base en el concepto positivo emitido por el Ministerio de Educación Nacional, la entidad territorial procederá a expedir los actos administrativos de modificación, aludiendo dentro de los considerandos a dicho concepto. [18] ARTÍCULO 1o.
OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene como propósito definir el marco legal dentro del cual debe desarrollarse el debate electoral a la Presidencia de la República, o cuando el Presidente de la República en ejercicio aspire a la reelección, o el Vicepresidente de la República aspire a la elección presidencial, garantizando la igualdad de condiciones para los candidatos que reúnan los requisitos de ley.
Igualmente se reglamenta la Participación en política de los servidores públicos y las garantías a la oposición.