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11001-03-15-000-2019-03754-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-21

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: José Cipriano León Castañeda·Demandado: Consejo De Estado, Sección Quinta Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN UNA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / ASOCIACIÓN SINDICAL / INEXISTENCIA DE MANDATOS CLAROS, EXPRESOS Y EXIGIBLES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [La] Sala [deberá] determinar si (…) están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá [establecer] si se estructuraron, o no, los defectos alegados.

(…) [A juicio de la Sala,] no se estructuraron los mencionados defectos. (…) En lo que respecta al defecto fáctico, es preciso señalar, tal como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, que el juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica.

(…) Frente al defecto sustantivo, lo primero que debe señalarse es que el contenido normativo de las Resoluciones No. 36 y 1919 de 2017 del Ministerio de Trabajo no fue malinterpretado o desatendido, pues, tal como se señaló en precedencia (…), de un lado, la primera [Resolución No. 36 de 2017] contiene las reglas y/o términos de integración de la comisión de diálogo, y la segunda [párrafos 32 y 33], los lineamientos para la operatividad y funcionamiento de la mencionado comisión, es decir, un conjunto de normas que no constituyen mandatos de obligatorio acatamiento.

(…) Asimismo, debe indicarse que, en lo que respecta a la presunta indebida aplicación de las subreglas jurisprudenciales de la Sentencia “T-01 de 1999”, las mimas no son aplicables al caso concreto, ya que no existe identidad fáctico y jurídica entre este pleito (…) y el que fue previamente dirimido por la jurisdicción [constitucional]. (…) En consecuencia, la Sala procederá confirmar la sentencia de primera instancia de 9 de septiembre de 2019 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03754-01(AC) Actor: JOSÉ CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de 9 de septiembre de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, presentada por la parte accionante, la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia, dentro de la acción de tutela de la referencia. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. La Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia (ASEPUPD), por conducto de su representante legal, instauró acción de tutela contra la Subsección b de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de asociación sindical, al considerar que, en las Sentencias de primera y segunda instancia, dictadas por las autoridades accionadas, respectivamente, dentro de la acción de cumplimiento No. 25000-23-41-000-2019-00360-00/01, se configuraron los defectos fáctico y sustantivo. 2.

A título de amparo constitucional, la parte accionante solicitó (se trascribe)[2]: “En consecuencia, y con fundamento en los hechos expuestos, solicito a su despacho que, mediante los tramites de acción de tutela en CONTRA DE LA SALA DE SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y LA SALA DE SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA de conformidad con los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, de declare y advierta y conceda: Acceder al debido proceso en la citada acción de cumplimiento cuya decisión fueron por vías de hecho cayendo en defecto sustantivo y defecto fáctico no se valoró las pruebas de ministerio a decir que estaba cumpliendo la resolución 036 y 1919 del 2017 del Mintrabajo al manifestar que había cumplido con las tres reuniones cuestión que en dichas reuniones no se instaló la comisión de diálogo lo cual el magistrado no valoró las pruebas ´por lo menos pidiéndole al Ministerio de Trabajo las actas de instalación de la COMISIÓN DE DIÁLOGO” 2.

Hechos 3. Como hechos relevantes, pese a que en la demanda no están debidamente identificados, la Sala logra entrever los siguientes: 4. 1) La Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia (ASEPUPD), por conducto de su representante legal, presentó acción de cumplimiento en contra del Ministerio del Trabajo, por el presunto incumplimiento de “los hechos 8 y 14 y los artículos 1 y 2 de la Resolución Nº 036 de 2017 y de los artículos 1, 3 literal j y 4 de la Resolución Nº 1919 de 2017”. 5. 2) Mediante Sentencia de 10 de junio de 2019, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones presentadas de la demanda.

Sobre el particular dispuso (se trascribe): “Así las cosas, las normas cuyo cumplimiento se reclaman no emanan de la sentencia proferida por el Consejo de Estado razón por el cual no es posible predicar la existencia de un mandato claro, expreso y exigible precisamente porque sobre los postulados contenidos en las resoluciones 036 de 2016 (sic) y 1919 de 2017 se observa una controversia alrededor de su motivación y la parte resolutiva, pues no existe la fuente de las obligaciones plasmadas en esos actos administrativos.

En este caso, el Ministerio del Trabajo, al expedir las resoluciones 036 y 1919 de 2017 actuó dándole a una orden impartida por el juez de tutela un alcance que nunca tuvo para crear una Comisión de Diálogo orientada a satisfacer los intereses particulares de ASEPUPD, aspecto que fue analizado por esta Subsección en sede del trámite incidental del desacato respectivo en el proceso con número de radicación 250002341000201600627, motivo por el cual no es posible ordenar su cumplimiento a través de este medio de control que exige que no haya duda sobre los supuestos de claridad, exigibilidad y taxatividad y se negaran las pretensiones de la demanda.” 6. 3) El 1 de agosto de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. En dicha providencia se señaló que, (a) los numerales 8 y 14 de la Resolución No. 36 de 2017 no contienen mandatos imperativos e inobjetables, ya que fueron consideraciones generales y/o antecedentes del acto administrativo;

(b) el artículo 2 de la Resolución No. 36 de 2017 se refiere expresamente a la integración de la comisión de diálogo, por lo que, en sí mismo, no constituye un mandato imperativo; (c) el artículo 1 de la Resolución No. 1919 de 2017 “no es claro ni preciso, pues si bien es cierto que dispuso que la comisión deberá reunirse una vez instalada, también lo es que la orden dada en el numeral primero de la sentencia de tutela estaba limitada a que el Presidente de la República diera respuesta al punto 4 de una petición presentada por el señor Jorge Humberto Valencia Flórez[3]”, asimismo, pese a que no existe claridad, “no puede considerarse incumplid[a la norma], ya que la cartera de Trabajo resolvió la petición y además, entre 2017 y 2019, llevó a cabo tres reuniones con los miembros de la asociación en los cuales trató la problemática relacionada con su situación”;

(d) el literal j del artículo 3 de la Resolución No. 1919 de 2017, tampoco contiene un mandato imperativo, toda vez que, a pesar de que indica que la comisión deberá reunirse, por lo menos, 1 vez al mes, dichas sesiones están condicionadas a que sean necesarias para atender las diligencias y actividades de la comisión misma; y (e) no se advierte incumplimiento del artículo 4 de la Resolución No. 1919 de 2017, pues quedó probado que el Ministerio de Trabajo presidió las sesiones realizadas y levantó las respectivas actas. 3.

Fundamentos de la vulneración 7. Según el accionante, la autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso y de asociación sindical, comoquiera que, (a) no valoraron el incumplimiento por parte del Ministerio del Trabajo en la instalación de una comisión de diálogo para evaluar el daño moral, económico, psicológico y emocional causado a los trabajadores y empleados sindicalizados de diversas entidades públicas que fueron despedidos de forma masiva y sin justa causa, y (b) se le dio una errada interpretación al contenido normativo de las Resoluciones No. 36 y 1919 de 2017, así como a la Sentencia “T-01 de 1999”. 8.

Con fundamento en lo anterior, la parte accionante invocó, expresamente, como causales específicas los defectos fáctico y sustantivo. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de tutela de primera instancia[4] 9. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de primera instancia de 9 de septiembre de 2019, negó el amparo de tutela por considerar que, los defectos invocados por la parte accionante, no se configuraron. 10.

Para arribar a tal conclusión, el juez de tutela de primera instancia, (a) circunscribió su análisis a la providencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, toda vez que, aquella autoridad judicial fue el órgano de cierre de aquella controversia; (b) advirtió que el juez ordinario de segunda instancia estudió, además de las normas que rigen aquel medio de control, el contenido mismo de los actos administrativos presuntamente incumplidos, y concluyó que, “la mayoría de los postulados invocados por la parte accionante, como incumplidos, no contenían una orden de obligatorio acatamiento y, por otro, que la entidad demandada satisfizo los mandatos a que se referían las Resoluciones 0036 y 1919 de 2017, específicamente, la convocatoria a reuniones de la Comisión del Diálogo, bajo la dirección de la cartera ministerial y, de acuerdo con las necesidades de dicho organismo”; y (c) observó que la Sección Quinta del Consejo de Estado valoró el acervo probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica. 2.

Impugnación[5] 11. Contra la decisión arriba reseñada, la ASEPUPD, por conducto de su representante legal, presentó escrito de impugnación, en el que, además de insistir en los argumentos planteados en la solicitud de amparo, indicó que, (a) fue un yerro considerar que los mandatos contendidos en las Resoluciones Nos. 36 y 1919 de 2017 no son claros, (b) la comisión de diálogo fue concebida para oír a los afectados y no solo “al viceministro y a su staff”, (c) no hay prueba de la instalación de la comisión de diálogo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestiones previas. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones. 1. Competencia 12.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Cuestiones previas 1. Identificación de la providencia objeto de estudio en sede de tutela 13.

Debe indicarse, tal como se hizo en el fallo de primera instancia, que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente a la Sentencia de 1 de agosto de 2019, providencia que confirmó, en segunda instancia, la providencia que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento, puesto que, a pesar de que la entidad accionante enjuició igualmente la Sentencia de 10 de junio de 2019, esta última nunca quedó ejecutoriada[6] al haberse presentado en tiempo su impugnación, razón por la cual ésta Sala se sustrae de su estudio. 2.

Identificación del derecho presuntamente vulnerado[7] 14. Pese a que ASEPUPD señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso y de asociación sindical, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 15. Primero, de los fundamentos de la violación presentados en la solicitud de amparo se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial.

En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y 16. Segundo, la presunta vulneración del otro derecho invocado (asociación sindical), fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 3.

Problema jurídico 17. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 9 de septiembre de 2019, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 18. Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron, o no, los defectos alegados. 4.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[8] 19. En el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[9]: 20. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida, en segunda instancia, dentro de un proceso adelantado con ocasión de una acción de cumplimiento, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa, en sede ordinaria, del derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad 21.

El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que en la providencia enjuiciada en sede de tutela fue proferida el 1 de agosto de 2019 y notificada por estado el 6 de agosto del mismo año, mientras que, la acción de tutela fue radicada el 13 de agosto de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable[10]. 22. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 23.

En lo que respecta al requisito según el cual deben identificarse de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma, la Sala estima necesario señalar que, de la lectura íntegra del escrito de tutela, así como de los documentos anexos aportados con ella, se logró entrever cuál era el objeto de la misma, por lo tanto, en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial[11], se tendrá por cumplido este requisito. 24.

La controversia bajo examen tiene relevancia constitucional, en tanto, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, respecto de la cual se alega la configuración de los defectos fáctico y sustantivo.

Adicionalmente, del análisis preliminar de la presente acción de tutela, esta Sala advirtió que, en el fallo de primera instancia, este requisito se tuvo por superado. 25. En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 1 de agosto de 2019, se configuraron los defectos endilgados. 5.

Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 1. Defecto fáctico[12] y su marco específico 26. En el presente caso, la ASEPUPD alegó la configuración del defecto fáctico, pues, en su criterio, en el proceso no quedó demostrado que la comisión de diálogo haya sido instalada. 27. Bajo ese contexto, cobran especial relevancia las consideraciones, trazadas por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-222 de 2016, sobre la estructuración del mencionado defecto.

En dicha oportunidad la Corte sostuvo que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria realizada por el juez natural era excepcional, pues aquella (entiéndase el ejercicio de análisis y valoración de pruebas) es donde “la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación”[13]. 28.

En ese orden, debe señalarse que, del texto de la providencia enjuiciada vía tutela, se observa que las pruebas valoradas fueron[14]: “A pesar de la falta de claridad, concluye la Sala que el mandato del artículo 1 de la Resolución 1919 de 2017 no puede considerarse incumplido, ya que la cartera de Trabajo resolvió la petición y además, entre 2017 y 2019, llevó a cabo tres reuniones con los miembros de la asociación en los cuales trató la problemática relacionada con su situación (ff. 74 a 76, 79 a 81 y 104 y 105 cdno 1). [ ] La Sala advierte que no puede concluirse que la citada disposición haya sido incumplida como indicó la parte actora, pues en el expediente aparece probado que las reuniones celebradas con los integrantes de las asociaciones de trabajadores fueron presididas y conducidas por funcionarios de la cartera de Trabajo y adicionalmente las actas correspondientes fueron levantadas y suscritas por quienes intervinieron en representación de las partes (ff. 74 a 76, 79 a 81 y 104 y 105 cdno 1).” 29.

Los documentos obrantes en los folios a los que se refiere la cita anterior son: (1) “ACTA DE REUNIÓN RESOLUCIONES 036 Y 1919 DE 2017” de 28 de noviembre de 2017, suscrita, entre otros, por 5 delegados de ASEPUPD[15]; (2) “ACTA DE REUNIÓN RESOLUCIONES 036 Y 1919 DE 2017” de 11 de julio de 2018, suscrita, entre otros, por 5 delegados de ASEPUPD[16];

(3) “ADICIÓN ACTA DEL 11 DE JULIO DE 2018”[17]; y (4) “FORMATO DE ACTA DE REUNIÓN” de 12 de abril de 2019 cuya descripción del tema señala “Reunión “Comisión para el Diálogo”, una vez se reunirá para tratar los temas relacionados en el artículo primero del fallo de Tutela 25000-23-41-000- 2016-00627-01, de la Asociación de trabajadores y empleados sindicalizados despedidos de Departamentos, Distritos y Municipios de Colombia – ASEPUPD y otros” [18]. 2.

Defecto material o sustantivo[19] y su marco específico 30. En lo que respecta al defecto sustantivo, ASEPUPD señaló que la providencia enjuiciada interpretó erróneamente (a) el contenido normativo de la Resoluciones Nos. 36 y 1919 de 2017, así como (b) la Sentencia “T- 01 de 1999” 31. Para contextualizar este reparo, es necesario indicar que, mediante Sentencia de 8 de junio de 2016[20], la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición del señor Jorge Humberto Valencia Flórez y ordenó a la Presidencia de la República que profiriera respuesta al punto 4 de la petición elevada por aquel actor; petición que expresamente disponía: “4.

(…) en consecuencia, el Sr. Presidente Juan Manuel Santos Calderón, (sic) designará una comisión para evaluar el daño moral, económico, sociológico, emocional y destinará recursos ídem para cumplir con lo estudio en la Carta Magna, convenciones y tratados internacionales y resarcir dicha afectación (sic)”. 32. Posteriormente, a través de la Resolución No. 36 de 12 de enero de 2017, compuesta por 4 artículos, el Ministerio del Trabajo designó una Comisión para el Dialogo entre aquella entidad y ASEPUPD (artículo 1), integrada por 5 delegados de cada una de las partes y que sería presidida por el Ministro de Trabajo o su delegado (artículo 2), con la finalidad de permitir la manifestación de opiniones e ideas “acerca del punto 4 de las solicitudes materia del Derecho de Petición objeto de protección Constitucional” (artículo 3), cuya sede sería la ciudad de Bogotá, se reunirá en donde lo indique el Ministerio del Trabajo y entregará sus determinaciones y conclusiones de la Presidencia de la República (artículo 4). 33.

Luego, mediante la Resolución No. 1919 de 5 de mayo de 2017, el Ministerio del Trabajo reglamentó “[…] las actividades de la “Comisión de Diálogo” designada mediante Resolución 036 del 12 de enero de 2017, en cumplimiento de una delegación de la Presidencia de la República” en la que fueron establecidos aspectos operacionales sobre el funcionamiento de la mencionada comisión, tales como, su carácter transitorio, las actividades a realizar, el rol del Ministerio del Trabajo y la presentación de informes y conclusiones por parte de la comisión. 34.

Ahora bien, en lo que respecta a la indebida interpretación de las subreglas jurisprudenciales de la Sentencia de “T-01 de 1999”, es preciso señalar que la Corte Constitucional en aquella providencia, estudiando un caso de tutela contra providencia judicial relacionada con la prescripción de la acción de reintegro presentada por trabajador perteneciente a SINTRAPOCOL[21], señaló (se trascribe): “Ante la pregunta específica -que constituye el punto central de debate en el caso de autos-, acerca de cuándo prescribía para AMAYA OVALLE su acción de reintegro, surgía la duda: ¿tal término debía ser contado desde la fecha en que elevó la petición o desde el momento en el cual estuviese agotado el procedimiento administrativo? Para esta Corte, a la luz de la Constitución y habida cuenta de los aludidos datos, la acción que pretendía entablar el interesado prescribía a los dos (2) meses, contados, no desde la presentación del escrito contentivo de su solicitud de reintegro ante la Administración, sino a partir del agotamiento del procedimiento gubernativo que esa solicitud provocaba, el cual, en la situación del actor, se había producido al menos tres (3) meses transcurridos desde cuando presentó la petición correspondiente, pues operó el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, que dice: "Transcurrido un plazo de tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa".

Es decir, la acción, aun sin tener en cuenta las posibilidades que el solicitante tenía de recurrir por la vía gubernativa contra la presunta decisión adversa, solamente podía entenderse prescrita al culminar los tres (3) meses del silencio negativo sumados a los dos (2) de prescripción señalados en la ley laboral, o sea, cinco (5) desde cuando se presentó la petición, y ello acontecía apenas el catorce (14) de julio, pues el escrito de solicitud fue presentado ante FONCOLPUERTOS el día 14 de febrero de 1994 (folios 27 y 28 del expediente).

Por lo cual, presentada como lo fue la demanda el 21 de abril, según lo probado (folios 21 a 26 del expediente), no había operado el fenómeno de la prescripción y mal podía negarse el debido curso a la acción intentada, al menos bajo ese argumento. Para la Corte es claro que el Tribunal acogió una interpretación distinta: la que ignoró que el agotamiento del procedimiento gubernativo implicaba necesariamente, para principiar la contabilidad de los dos (2) meses de prescripción, esperar a que la Administración decidiera sobre la solicitud elevada y notificara al peticionario su decisión, o, a falta de ésta, al menos, como aconteció en el caso, el transcurso de los tres (3) meses exigidos por la ley para que la petición se entendiera resuelta desfavorablemente por razón del silencio administrativo negativo, es decir, en aplicación de la presunción de respuesta (acto ficto), merced al incumplimiento del deber de decidir, que estaba a cargo de la Administración. La providencia judicial dictada, en cuanto prefirió optar por la posibilidad de interpretación más adversa a los intereses procesales del trabajador, se constituyó en una indiscutible vía de hecho, ya que el Tribunal desobedeció directamente el mandato perentorio del artículo 53 de la Constitución, en el cual se consagra, como derecho mínimo, la "situación más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho".” 3.

Caso concreto 35. De acuerdo con lo anterior, la Sala procede a estudiar, si en la Sentencia de 1 de agosto de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de cumplimiento No. 25000-23-41- 000-2019-00360-01, se configuraron los defectos (1) fáctico y (2) sustantivo. 36. Al respecto, se considera que no se estructuraron los mencionados defectos, por las razones que se presentan a continuación: 37.

En lo que respecta al defecto fáctico, es preciso señalar, tal como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, que el juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica. 38.

En ese sentido, debe indicarse que, el ejercicio valorativo realizado en la providencia enjuiciada no constituye una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerite la intervención del juez de tutela, pues, por el contrario, en él se observa un análisis racional y razonable de los elementos de juicio obrantes en el proceso, realizado por el juez natural de la causa, dentro de su respectivo marco competencial. 39.

Bajo ese contexto, es preciso manifestar que, no fue de recibo el argumento esgrimido por la parte accionante según el cual no hubo prueba en el proceso de que la comisión de diálogo se hubiese instalado, pues en el expediente de la acción de cumplimiento reposan las actas levantadas en las sesiones realizadas por la mencionada comisión, en las que incluso se puede observar que los delegados de ASEPUPD han participado en las mismas.

Por tal motivo este cargo no está llamado a prosperar. 40. Frente al defecto sustantivo, lo primero que debe señalarse es que el contenido normativo de las Resoluciones No. 36 y 1919 de 2017 del Ministerio de Trabajo no fue malinterpretado o desatendido, pues, tal como se señaló en precedencia [párrafos 32 y 33], de un lado, la primera [Resolución No. 36 de 2017] contiene las reglas y/o términos de integración de la comisión de diálogo, y la segunda [párrafos 32 y 33], los lineamientos para la operatividad y funcionamiento de la mencionado comisión, es decir, un conjunto de normas que no constituyen mandatos de obligatorio acatamiento. 41.

Asimismo, debe indicarse que, en lo que respecta a la presunta indebida aplicación de las subreglas jurisprudenciales de la Sentencia “T-01 de 1999”, las mimas no son aplicables al caso concreto, ya que no existe identidad fáctico y jurídica entre este pleito (acción de cumplimiento) y el que fue previamente dirimido por la jurisdicción (acción de tutela – tutela contra providencia judicial – prescripción de la acción de reintegro). 42.

Así las cosas, para la Sala, las diferencias entre la interpretación normativa dada por el juez y el criterio del demandante, no constituyen, por sí solas, un defecto sustantivo, pues de lo consignado en la providencia enjuiciada se advierte que aquella interpretación no resultó irracional, desproporcionada y/o arbitraria. 6. Conclusiones 43.

En consecuencia, la Sala procederá confirmar la sentencia de primera instancia de 9 de septiembre de 2019 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de tutela presentada por ASEPUPD, comoquiera que, no se advirtió la configuración de los defectos fáctico y sustantivo en la providencia enjuiciada. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 9 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de tutela de la referencia, por las razones anotadas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al despacho de origen.

CUARTO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 24. [2] Folio 14. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de junio ocho de 2016, expediente 25000-23-41-000-2016- 00627-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [4] Folios 170 a 177. [5] Folios 183 a 192. [6] Ley 1564 de 2012, Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [7] Siguiente do la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2018. [8] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [9] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 2019. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 T-031 de 2016. [11] Decreto 2591 de 1991, artículo 3. [12] En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales).

Cfr. Corte Constitucional, sentencias C- 590 de 2005, T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T- 270 de 2017 y T-392 de 2018. [13] En ese sentido, la Corte Constitucional indicó (se trascribe): “47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales.

De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.

En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe, al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: […] 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”. 48.

En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.” [14] Folios 300 (reverso) y 301 del expediente en préstamo. [15] Folios 74 a 76 del expediente en préstamo. [16] Folios 79 y 80 del expediente en préstamo. [17] Folio 81 del expediente en préstamo. [18] Folios 104 y 105 del expediente en préstamo. [19] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. “Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”. Sobre el mismo tema: Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 2011 (consideraciones 5.1., y 5.2.). [20] Rad. 25000-23-41-000-2016-00627-01. [21] Sindicato de trabajadores de la Empresa de Puertos de Colombia.