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11001-03-15-000-2019-03669-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-09

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Argemiro Bonilla Montealegre·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección E

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES A SERVIDOR PÚBLICO QUE TERMINA SU NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD Y SE REINTEGRA A SUS FUNCIONES EN CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La] Sala [deberá] determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental de los accionantes, con ocasión de la Sentencia de 22 de noviembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria.

(…) [A su vez,] deberá establecerse si se configuró el defecto sustantivo invocado. (…) [L]a Sala no advierte un defecto sustantivo, toda vez que (…) se estudió lo relativo a los nombramientos y retiros de provisionales, bajo la normatividad y jurisprudencia aplicable y (…) con relación a aplicación de la Sentencia SU 556 de 2014 [en lo que tiene que ver con] las consecuencias indemnizatorias derivadas de la nulidad del acto administrativo demandado en sede ordinaria (…), cabe precisar que, tal aplicación no resulta retroactiva, contrario a lo que afirmó el accionante, ya que dicha providencia se profirió el 24 de julio de 2014 y la Sentencia objeto de reproche constitucional se dictó el 22 de noviembre de 2018.

(…) Así las cosas, al no configurarse el defecto sustantivo, en los términos presentados por la parte accionante, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03669-01(AC) Actor: ARGEMIRO BONILLA MONTEALEGRE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN E Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Argemiro Bonilla Montealegre, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección E, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia junto con los principios de confianza legítima y favorabilidad en materia laboral, al considerar que, en la Sentencia de 22 de noviembre de 2018, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-013-2011-00193-01, aplicó, de manera retroactiva, la Sentencia SU 556 de 2014. 2.

A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe)[2]: “PRIMERA. Ampare mis derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, A LA IGUALDAD, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y TODO AQUEL QUE SE ENCUENTRE PROBADO Y VULNERADO POR EL Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Sentencia del 22 de noviembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por ARGEMIRO BONILLA MONTEALEGRE contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, al aplicar retroactivamente la regla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 554 de 2014, desconociendo con ello el principio de CONFIANZA LEGITIMA y el de FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificar el restablecimiento del derecho ordenado, excluyendo las reglas establecidas en la sentencia SU—554 de 2014, por tratarse de un precedente expedido con posterioridad a la litis materia del proceso contencioso”. 2. Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) El 13 de abril de 2011, el señor Argemiro Bonilla Montealegre presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia de Sociedades. 5. 2) El 16 de abril de 2013, el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá profirió Sentencia de primera instancia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda. 6. 3) Contra esa decisión, el señor Argemiro Bonilla Montealegre presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección E que, mediante Sentencia de 22 de noviembre de 2018, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual se dio por terminado el nombramiento provisional del actor y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó su reintegro junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. 3.

Fundamentos de la vulneración 7. Según el accionante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al aplicar de manera retroactiva la Sentencia SU- 556 de 2014, en la que la Corte Constitucional estableció reglas jurisprudenciales en materia de reintegro de provisionales, entre ellas, la de descontar del monto de los salarios y prestaciones, las sumas que por cualquier concepto laboral haya recibido el actor, al consagrar que la suma a pagar por indemnización no sea inferior a 6 meses ni pueda exceder de 24 meses de salario. 8.

En ese orden, adujo que dicha providencia se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda e incluso a la Sentencia de primera instancia, momento para el cual, señaló, no existía un precedente jurisprudencial que consagrara limites o deducciones frente a un reintegro. 9. Indicó que aplicar un precedente judicial a actuaciones tramitadas con antelación a su entrada en vigencia, como en su caso, violaba los principios de confianza legítima, y favorabilidad en materia laboral y con ello, se configuraba un defecto sustantivo. 4.

Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Fallo de primera instancia[3] 10. Mediante Sentencia de 12 de septiembre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia porque la misma fue presentada el 6 de agosto de 2019, trascurridos 6 meses y 15 días con posterioridad a la ejecutoria de la providencia cuestionada, es decir, por fuera del lapso acogido por esta Corporación. 11.

Al respecto, precisó que no era procedente determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez a partir de 1) la notificación del fallo al Ministerio Público, 2) la comunicación de la Sentencia a la Superintendencia de Sociedades o 3) el Auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior, en la medida que tales actuaciones no fueron objeto de censura. 12.

En ese orden, concluyó que el actor no ejerció de manera inmediata la acción de tutela contra la providencia presuntamente lesiva de sus derechos fundamentales ni expuso circunstancia alguna por la que se tomó un lapso tan considerable para el ejercicio de la solicitud de amparo. 1.4.2. Impugnación[4] 13. Contra la anterior decisión, la parte actora presentó oportunamente- 17 de septiembre de 2019- impugnación en la que manifestó que, ante la consagración de términos para el acceso a la administración de justicia, se debe garantizar una interpretación razonable bajo los principios pro actione, pro homine y pro damato. 14.

En ese sentido, indicó que, en el caso concreto, no se desconoció el requisito de inmediatez, dado que, efectivamente, la tutela fue presentada dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, atendiendo los artículos 303, 305 y 306 de la Ley 1437 de 2011. 15. De conformidad con lo anterior, afirmó que, “si a la luz de las normas procesales aplicables, la ejecutoria tan solo se consolida tres días notificada la providencia judicial y dicho acto cobija a todos los sujetos procesales, incluido al Ministerio Público, como se anotó con anterioridad al hacer mención al Art. 303 del CPACA y 46 del CGP, en el caso sub examine, tan solo puede señalarse que quedó ejecutoriada con la notificación que se realizó al último sujeto procesal (…)”. 16.

Así las cosas, concluyó que como el Ministerio Público fue notificado del fallo enjuiciado, el 7 de febrero de 2019 y, en ese orden, ejecutoriado 3 días después, la acción de tutela fue presentada dentro de los 6 meses dispuestos para ello y, en todo caso, señaló que, si se compartiera lo decidido por el a quo constitucional, la diferencia de 15 días no desbordaba irracional y desproporcionadamente el plazo para controvertir por este mecanismo una providencia judicial.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones. 1. Competencia 17.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Cuestión preliminar: Identificación del derecho presuntamente vulnerado[5] 18. Pese a que el accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 19.

Primero, de los fundamentos de la violación presentados en el escrito de tutela se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y 20.

Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por los accionantes como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 3. Problema jurídico 21. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental de los accionantes, con ocasión de la Sentencia de 22 de noviembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección E revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria. 22.

Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se configuró el defecto sustantivo invocado. 4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[6] 23.

En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[7]: 24. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa, en sede ordinaria del derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 25.

El requisito de inmediatez, contrario a lo determinado por el a quo constitucional, sí se cumplió, toda vez que, el análisis efectuado respecto de los 6 meses y 15 días trascurridos entre la notificación -17 de enero de 2019[8]-la ejecutoria de la Sentencia cuestionada- 22 de enero de 2019- y la presentación de la tutela de la referencia – 6 de agosto de 2019-, resulta excesivamente estricto y no se compadece de un lado, (1) con los planteamientos que ha realizado la Corte Constitucional en la materia[9] y, de otro, (2) con la connotación de inmediatez que dista de la caducidad que opera en la acción ordinaria. 26.

Corolario de lo anterior, al constituir el término de inmediatez de 6 meses un plazo orientador y no un término de caducidad que opera irrestrictamente, es posible que, en el presente caso, se entienda como superado este requisito, en la medida que, pese a que habían trascurrido 15 días más para la presentación de la tutela, lo cierto era que se estaba cuestionando una decisión en la que, a juicio del actor, se ordenaron descuentos sobre sus derechos y prestaciones laborales. 27.

La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 28. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. 29. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección E, respecto de la cual se alega la configuración del defecto sustantivo.

Asimismo, de la lectura preliminar del caso, se advierte, que en el de plantea un debate trascendente sobre la aplicación del precedente en el tiempo. 30. En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección E, el 22 de noviembre de 2018, se configuró el defecto sustantivo. 5.

Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 1. Defecto sustantivo[10] y su marco específico 31. Según el accionante, en la Sentencia de 22 de noviembre de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-013-2011-00193-01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección E aplicó de manera retroactiva la Sentencia de Unificación 556 de 2014 de la Corte Constitucional.

En ese sentido, es necesario precisar el alcance de aquella decisión judicial, en aras de establecer si constituye o no precedente aplicable al caso bajo estudio. 32. En la Sentencia de Unificación de 24 de julio de 2014, la Corte Constitucional unificó reglas sobre el reintegro de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera y el monto de la indemnización debida, como restablecimiento del derecho (se trascribe): “(…)las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

(…) Cabe entender que el salario se deja de percibir, cuando, por cualquier circunstancia, una persona se ve privada de la posibilidad de generar un ingreso como retribución por su trabajo, de manera que, cuando quiera que la persona accede a un empleo o a una actividad económica alternativa, deja de estar cesante, y, por consiguiente, ya no “deja de percibir” una retribución por su trabajo.

Siendo ello así, como quiera que sólo cabe indemnizar el daño efectivamente sufrido y tal daño es equivalente a lo dejado de percibir, de la suma indemnizatoria es preciso descontar todo lo que la persona, durante el periodo de desvinculación, haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente. 33.

Ahora bien, pese a que esta postura unificada representó un cambio jurisprudencial[11], debe agregarse que, en aquella providencia no fueron modulados sus efectos y/o alcance temporal, razón por la cual, es necesario acudir a las consideraciones que, sobre la aplicación en el tiempo de los cambios jurisprudenciales, la Corte Constitucional, en esa Sentencia sostuvo (se trascribe): “(…) el precedente constitucional asegura la coherencia del sistema jurídico, pues permite determinar de manera anticipada y con plena certeza la solución aplicada a un determinado problema jurídico, de suerte que los sujetos están llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en concordancia con la interpretación que se ha determinado acorde y compatible con el contenido de la Constitución Política”. 34.

Así mismo, en Sentencia SU-406 de 2016, ha señalado (se trascribe): “7.8.2.9. Con base en todo lo expuesto, esta Corte concluye que, si bien la regla general indica que la jurisprudencia rige con efectos inmediatos y en este sentido vincula a los operadores judiciales que deben tenerla en cuenta en sus decisiones, la autoridad judicial tampoco puede pasar por alto que, en ciertos escenarios concretos, la actuación de los sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para entonces, por lo que el fallador, al momento de proferir su decisión, debe establecer, a partir de un análisis fáctico, si el cambio de jurisprudencia resultó definitivo en una posible afectación de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, legítimamente, habían actuado los sujetos procesales y, en este sentido, el juez de conocimiento puede, como excepción a la regla general de aplicación de la jurisprudencia, inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que resultó determinante de la conducta procesal de las partes.” 35.

En ese orden de ideas, de acuerdo con la postura de la Corte Constitucional[12], es preciso indicar que, las reglas jurisprudenciales de la Sentencia de Unificación 556 de 2014 de la Corte Constitucional tienen (1) efectos inmediatos y vinculan a las demás autoridades judiciales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, (2) sin perjuicio de que la misma, sea inaplicada para evitar, en un caso concreto[13], la afectación de derechos fundamentales producto del cambio de postura jurisprudencial sobre el reintegro de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera y el monto de la indemnización debida, como restablecimiento del derecho. 2.

Caso Concreto 36. En su escrito de tutela, el accionante señaló que, en la Sentencia de 22 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección E, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-013-2011-00193-01 se incurrió en defecto sustantivo por aplicar la Sentencia de Unificación de 24 de julio de 2014 de la Corte Constitucional, sobre el reintegro y/o indemnización de funcionarios en provisionalidad en cargos de carrera, ya que, la aplicación de esta última, condujo necesariamente a que 1) se efectuaran descuentos por las sumas que el actor devengó por cualquier concepto laboral proveniente de recursos públicos o privados, dependiente o independiente y 2) se limitara la indemnización a 6 y 24 meses de salario[14]. 37.

Al respecto, la Sala considera que no se configuró el defecto específico alegado, por las razones que se presentan a continuación: 38. De la lectura de la parte considerativa de la providencia enjuiciada vía acción de tutela, puede observarse que, el juez ordinario de segunda instancia más allá de aplicar o no un precedente específico al caso concreto, se detuvo en el estudio pormenorizado del retiro o desvinculación de empleados que provisionalmente ocupen cargos de carrera (se trascribe[15]): “(…) los empleados en provisionalidad no gozan de la estabilidad laboral propia de los de carrera, pero ello no es obstáculo para que el nominador tenga la obligación de motivar el acto administrativo mediante el cual se produce la desvinculación, par5a que el afectado con la decisión pueda ejercer su derecho de defensa frente al mismo.

Mediante el Oficio No. 510-086660 del 24 de septiembre de 2010, el Superintendente de Sociedades le informó al actor que teniendo en cuenta que su nombramiento había sido por el término de 4 meses, este culminada el 28 de septiembre de 2010, por lo que le solicitó hacer entrega de radicaciones, asuntos, funciones, expediente, responsabilidades y especialmente, archivos electrónicos y archivos físicos a su cargo.

En vista de lo anterior, se observa con claridad que este acto administrativo no expresa en ningún aparte las razones para no prorrogar el nombramiento en provisionalidad del demandante, simplemente le informa la fecha del vencimiento del periodo de su nombramiento, y le solicita se haga entrega de su cargo, pero en ningún momento le expresa al demandante las razones para prescindir de sus servicios.

(…) Por lo tanto, la Sala evidencia que no le asiste razón al A quo al negar las pretensiones de la demanda indicando que los argumentos del accionante son meras afirmaciones que carecen de soporte probatorio, desconociendo que en el presente caso quedó demostrado que la causal de nulidad se fundamenta en que el acto no fue debidamente motivado, por lo tanto, el demandante no pudo controvertir las razones por las cuales le estaban desvinculando del cargo, es decir, no pudo ejercer sud derecho de defensa.

Esto último tipifica la causal de nulidad de la falta de motivación, la cual queda estructurada en este caso”. 39. Así las cosas, la Sala no advierte un defecto sustantivo, toda vez que 1) se estudió lo relativo a los nombramientos y retiros de provisionales, bajo la normatividad y jurisprudencia aplicable y 2) con relación a aplicación de la Sentencia SU 556 de 2014 con relación a las consecuencias indemnizatorias derivadas de la nulidad del acto administrativo demandado en sede ordinaria, a saber, el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión del retiro, descontando todo lo que la persona, durante el periodo de desvinculación, haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente, cabe precisar que, tal aplicación no resulta retroactiva, contrario a lo que afirmó el accionante, ya que dicha providencia se profirió el 24 de julio de 2014 y la Sentencia objeto de reproche constitucional se dictó el 22 de noviembre de 2018. 40.

Teniendo en cuenta lo anterior, así como los párrafos 37 y 38 de esta providencia, es dable concluir que el juez ordinario, tal como lo hizo, estaba en el deber de adecuar sus actuaciones y decisiones conforme a la jurisprudencia vigente, en este caso, la Sentencia SU 556 de 2014, en virtud de los efectos inmediatos que las caracterizan. 6.

Conclusiones 41. Así las cosas, al no configurarse el defecto sustantivo, en los términos presentados por la parte accionante, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 12 de septiembre de 2019, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la presente tutela.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Argemiro Bonilla Montealegre, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

CUARTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 7. [2] Folio 5. [3] Folios 79 a 82. [4] Folios 87 a 90. [5] Siguiendo la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2018. [6] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [7] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [8] Fecha en la que se desfijó el edicto fijado el 15 del mismo mes y año. [9] Así, en la Sentencia T-328 de 2010, señaló que un plazo razonable, podría ser 6 meses, sin embargo, renglón seguido agregó que, en otros eventos, un término de 2 años podía resultar, también, razonable, pues todo dependerá de las particularidades del caso en concreto3.

En la Sentencia T- 1028 de 2010, se sostuvo que el asunto satisfizo la inmediatez, pese a haber pasado 2 años y 10 meses entre la fecha en que fue proferida la sentencia del proceso ordinario y la presentación de la acción de tutela y, en la misma línea, lo precisó la Sentencia SU 407 de 2013. Otros ejemplos que muestran la flexibilidad en la comprensión de la inmediatez por parte de la Corte Constitucional son la Sentencia SU 499 de 2016 y T 237 de 2017, todas ellas, providencias que buscan dejar claro que el criterio de inmediatez no puede ser aplicado con una regla cerrada, sino por el contrario, que su valoración debe hacerse a la luz de cada caso que se esté estudiando. [10] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. “Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”. Sobre el mismo tema: Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 2011 (consideraciones 5.1., y 5.2.). [11] Sobre el particular pueden leerse las consideraciones de la mencionada providencia, en las que se hace un recuento de las posturas y tesis asumidas antes. [12] Supra.

Párrafo 27. [13] Dadas sus especificidades fácticas y jurídicas. [14] Ver numeral tercero contenido en la parte resolutiva de la Sentencia enjuiciada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección E, el 22 de noviembre de 2018, radicado No. 2011-00193-01. [15] Folios 34 a 37.