Micelio
11001-03-15-000-2019-00451-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-19

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Sociedad Calume Spath & Cía. S. En C.·Demandado: Consejo De Estado. Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE NATURALEZA AGRARIA / INEXISTENCIA DE JUSTO TÍTULO EN LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [La] Sala [deberá comprobar] si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá [establecer] si se estructuró o no el defecto alegado, de cara a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, esto es, el defecto fáctico. (…) [P]ara la Sala no se configuró el mencionado defecto (…) [en la medida en que,] que el juez natural no desconoció la prueba de la existencia del título derivado de la adjudicación por remate de 12 de marzo de 1991 hecha a instancia del Juzgado 1º Civil del Circuito de Montería, sino que, por el contrario, interpretó ésta de manera sistemática con los demás elementos de juicio a su disposición, entre ellos, la Sentencia de 19 de abril de 2007 del Tribunal Administrativo de Córdoba, para concluir, de manera razonable, proporcionada y ajustada a derecho, que, dados los efectos de la nulidad del acto de adjudicación de baldíos (…), las tradiciones posteriores del inmueble se verían afectadas, incluso aquella[s] derivada[s] de la adjudicación por remate del predio.

Así las cosas, más allá de configurarse el cargo alegado en este sentido, lo que se observa es que el ejercicio probatorio elaborado por el juez natural de la causa fue acertado. (…) En lo que respecta al defecto fáctico por la omisión en la valoración de la prueba que daba fe sobre la desecación natural y espontanea del predio, la conclusión es idéntica, pues la providencia sí da cuenta de lo probado en el proceso.

( ) Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia de 11 de agosto de 2019 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se negó el amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00451-01(AC) Actor: SOCIEDAD CALUME SPATH & CÍA. S. EN C. Demandado: CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de 11 de abril de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, presentada por la parte accionante, sociedad Calume Spath & Cía. S. en C., dentro de la acción de tutela de la referencia. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.

Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. La sociedad Calume Spath & Cía. S. en C., por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos (se trascribe) “[…] a la tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, debido proceso sustancial, confianza legítima y propiedad privada”, al considerar que, en la Sentencia de 30 de agosto de 2018, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso No. 11001- 03-26-000-2008-00006-00 (34982), se configuraron los defectos (a) fáctico y (b) sustantivo. 2.

A título de amparo constitucional, la sociedad accionante solicitó (se trascribe)[2]: “Solicito al honorable Consejo de Estado, se sirva conceder la tutela al accionante sociedad Calume Spath & Cía. S. en C., a fin de garantizarle sus derechos fundamentales violados, disponiendo la descalificación judicial de la sentencia proferida el día 30 de agosto de 2018, por su Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de revisión contra los actos de deslinde de baldíos, radicada con el No. 1100103260002008-00006-00 (34982), al considerar que el predio MIRAFLORES que fue desecado artificialmente, sigue siendo baldío y por tanto, ya no es de propiedad privada, sino de la nación, habiendo competencia del INCODER para delimitarlo, no hallando probada la violación de norma alguna en el acto acusado, por lo que incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela endilgadas, y como consecuencia: Que se le ordene a la Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, para que en el término de 48 horas o el prudencial que se determine, vuelva a proferir una sentencia que sea de mérito, constitucional, legal, congruente con el objeto de conocimiento del proceso, los hechos y pruebas dejadas de valorar, que demuestran ostensiblemente que el inmueble MIRAFLORES, de conformidad con el plano predial rural código 23162 generado en el mes de mayo de 2016, por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI de Córdoba, no existen cuerpos de agua, con lo que se ratifica lo expresado por el Juzgado Civil Municipal de Cereté, en la inspección judicial que practicó relacionada en el hecho 31 de esta demanda, y su declaración por medios naturales y espontáneos, y por tanto dejo de ser un baldío, siendo ahora de propiedad privada soportada en una adjudicación ordenada por el Juzgado 1 Civil de Circuito de Montería, de fecha 12 de marzo de 1991, que conforme al certificado de tradición aportado, demuestra la existencia de un título de dominio originario del Estado, cuya tradición supera los 10 años, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 059 de 1938 y numeral 1 del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, no habiendo competencia del INCODER para deslindar dicho predio, procediendo que se acceda a las pretensiones de la demanda de revisión, a fin de que así exista una verdadera garantía del derecho de acceso a una recta administración de justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, propiedad privada, y prevalencia del derecho sustancial, vulnerados.” 2.

Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 11 de febrero de 2008, la sociedad Calume Spath & Cía. S. en C., presentó demanda, en ejercicio de la acción de revisión (agraria) contra actos administrativos de deslinde de baldíos, contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), toda vez que, mediante la Resolución No. 801 de 4 de julio de 2007, se afectó un inmueble de su propiedad. 5. 2) Mediante Sentencia de 30 de agosto de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda de Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, al haber sido declarada la nulidad del acto de adjudicación del predio MIRAFLORES (Resolución No. 6 de 8 de enero de 1987) por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba, las múltiples tradiciones posteriores a la adjudicación del inmueble se verían afectadas, retomando este último la calidad del baldío y quedando, a su vez, habilitado el INCODER para proceder con su respectivo deslinde y delimitación. 3.

Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 6. Según la sociedad accionante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues, (se trascribe): “[…] incurrió en el [defecto fáctico], al desconocer una realizada ostensible expuesta en los hechos de la demanda y debidamente probada, consistente en que si bien el Tribunal Administrativo de Córdoba decretó la nulidad del acto de adjudicación del INCORA de 1987, no era menos cierto que, la propiedad de su dueño se sustentó y acreditó también con el otro título originario en la adjudicación por el remate del Juzgado 1 Civil del Circuito de Montería, de fecha 12 de marzo de 1991, por lo que como consecuencia, incurrió en el [defecto sustantivo] al dejar de aplicar el artículo 13 de Decreto 059 de 1938 y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, que le indicaban que esa otra adjudicación mantiene eficacia legal, tradición que supera los 10 años” 7.

Asimismo, adujo que, se omitió valorar el hecho de que el predio MIRAFLORES había sido desecado por medios naturales y/o espontáneos, lo que condujo a la indebida aplicación del artículo 3 de la Ley 135 de 1961 y el numeral 10 del artículo 2 del Decreto 2031 de 1988, sobre la facultad del INCODER de deslindar y delimitar tierras recuperadas o desecadas por medios artificiales. 8.

Agregó que, la adjudicación por remate del Juzgado 1 Civil del Circuito de Montería de 12 de marzo de 1991 del predio MIRAFLORES, hacía improcedente el deslinde y delimitación hecha por el INCODER, ya que, el bien no era un baldío, ni era de uso público. 9. Con fundamento en lo anterior, la accionante invocó como causales específicas: 1) defecto fáctico y 2) defecto sustantivo. 4.

Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de tutela de primera instancia[3] 10. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia 11 de abril de 2019, negó el amparo de tutela. 11. Para arribar a esa conclusión, el juez de tutela de primera instancia, en primer lugar, manifestó (se trascribe): “La Sala aclara que si bien la sociedad accionante señala que la decisión acusada se encuentra incursa en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, al revisar los argumentos que motivan tal decir, se observa que ambos hacen referencia al presunto desconocimiento del justo título existente en favor de la Sociedad Calume Spath & Cía. S. en C., como propietaria el inmueble denominado MIRAFLORES; razón por la cual, el presente asunto se hará solo respecto de primero de los defectos mencionados.” 12.

Indicó que, los cargos de inconformidad consignados en el escrito de tutela se encontraban en la misma línea argumentativa que los expuestos en la demanda ordinaria y los alegatos de conclusión del proceso No. 11001-03-26-000-2008-00006-00 (34982), los cuales fueron resueltos por el juez natural de aquella causa; por lo tanto, no le era dable pronunciarse al respecto, comoquiera que, la acción de tutela no es una tercera instancia. 13.

Sin embargo, señaló que, el juez ordinario no desconoció la existencia del justo título que daba cuenta la sociedad accionante, sino que igualmente reconoció que este había sido modificado, como consecuencia del fallo de nulidad de 18 de abril de 2007, sobre la Resolución No. 6 de 8 de enero de 1987, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, cuyos efectos fueron “ex tunc”[4]. 2.

Impugnación[5] 14. Contra la decisión reseñada, la parte accionante presentó escrito de impugnación, en el que, además de insistir en la totalidad de argumentos planteados en el escrito de tutela, sostuvo que, la providencia judicial enjuiciada vía tutela constituyó una auténtica denegación de justicia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestiones previas. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones. 1. Competencia 15.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Cuestiones previas 1. Identificación del derecho presuntamente vulnerado[6] 16. Pese a que la sociedad accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales (se trascribe) “[…] a la tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, debido proceso sustancial, confianza legítima y propiedad privada”, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 17.

Primero, de los fundamentos de la violación presentados en el escrito de tutela se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial, en tal sentido, cobra especial relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y 18.

Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso; en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 2. Identificación de los defectos específicos alegados 19.

La Sala comparte la consideración hecha por el juez de tutela de primera instancia, según la cual el defecto alegado fue el fáctico[7], pues los reparos planteados en la acción de tutela contra la Sentencia de 30 de agosto de 2018 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, están orientados a alegar que en el proceso estaba probada (a) la existencia de justo título sobre el predio MIRAFLORES que daba cuenta que era un bien privado y no baldío o de uso público, y (b) que la desecación del predio se dio por causas naturales y espontaneas. 20.

Por lo anterior, y en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial[8], se procederá realizar el análisis sobre este defecto (fáctico), si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.

Problema jurídico 21. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 11 de abril de 2019, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 22. Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuró o no el defecto alegado, de cara a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, esto es, el defecto fáctico. 4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[9] 23.

En el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[10]: 24. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida, en única instancia, dentro de un proceso judicial de naturaleza agraria, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa de sus derechos presuntamente vulnerados; en ese orden de ideas, se tiene por cumplido el requisito de subsidiariedad. 25.

El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que en la providencia enjuiciada en sede de tutela fue proferida el 30 de agosto de 2018, notificada por edicto el 11 de diciembre del mismo año, y la acción de tutela fue radicada el 1 de febrero de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable[11]. 26. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 27.

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. 28. A diferencia de lo que consideró el juez de tutela de primera instancia, la controversia bajo examen tiene relevancia constitucional, toda vez que, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de única instancia, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de la cual se alega la configuración de un defecto fáctico. 29.

Adicionalmente, del análisis preliminar de la presente acción de tutela, esta Sala advirtió que en ella se plantea un debate trascendente sobre la nuldad de títulos de adjudicación de baldíos y su repercusión en las tradiciones posteriores a esa adjudicación. 30. En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 30 de agosto de 2018, se configuró el defecto endilgado. 5.

Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 1. Defecto fáctico[12] y su marco específico 31. Para la sociedad accionante, tal como se señaló previamente [párrafos 6, 7, 8 y 19], el juez ordinario, pese a estar probado, omitió (a) la existencia de un justo título (adjudicación por remate del Juzgado 1 Civil del Circuito de Montería de 12 de marzo de 1991) sobre el predio MIRAFLORES, y (b) que el desecamiento de aquel inmueble se dio por causas naturales y/o espontáneas. 32.

Bajo ese contexto, cobran especial relevancia las consideraciones, trazadas por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-222 de 2016, sobre la estructuración del mencionado defecto. En dicha oportunidad la Corte sostuvo que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria realizada por el juez natural era excepcional, pues aquella (entiéndase el ejercicio de análisis y valoración de pruebas) es donde “la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación”[13]. 2.

Relación de material probatorio pertinente en el proceso ordinario No. 11001-03-26-000-2008-00006-00 33. Escritura Pública No. 279 de 12 de agosto de 1958 de la Notaría Única de Cereté, en la que se protocolizó Sentencia de 20 de junio de 1958 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cereté, el señor Miguel Calume Issa adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio de la finca rural denominada LA QUINTA de 600 hectáreas, integrada a su vez por los lotes LA QUINTA, EL VICHAL y LAS LAURAS, ubicadas en los municipios de Cereté y San Pelayo[14]. 34.

Escritura Pública No. 685 de 24 de mayo de 1978 de la Notaría Primera de Montería, por la cual el señor Calume Issa vendió al señor Elías Milane Calume 125 hectáreas del predio de mayor extensión denominado SAN RAFAEL, ubicado en la región de EL VICHAL[15]. 35. Escritura Pública No. 1187 de 18 de septiembre de 1979 de la Notaría Única de Cereté, por la cual el señor Calume Issa y la señora Spath de Calume vendieron al señor Miguel Calume Spath una poción[16] del predio de mayor extensión denominado SAN RAFAEL, ubicado en la región de EL VICHAL[17]. 36.

Escritura Pública No. 1209 de 19 de septiembre de 1979 de la Notaría Primera de Montería, por la cual el señor Elías Milane Calume vendió a la señora Miryam Arends de Chalita una poción[18] del predio de mayor extensión denominado SAN RAFAEL, ubicado en la región de EL VICHAL[19]. 37. Escritura Pública No. 2692 de 30 de noviembre de 1983 de la Notaría Primera de Montería, por la cual el señor Calume Issa, en su condición de gerente de la sociedad MIGUEL CALUME ISSA Y COMPAÑÍA LIMITADA, vendió a favor del señor Alberto Calume Spath el predio SAN MIGUEL perteneciente al de mayor extensión denominado SANTA ROSA, ubicado en el municipio de Cereté[20]. 38.

Escritura Pública No. 2693 de 30 diciembre de 1983 de la Notaría Primera de Montería [incompleta], por la cual el señor Calume Issa, en su condición de gerente de la sociedad MIGUEL CALUME ISSA Y COMPAÑÍA LIMITADA, vendió a favor del señor Miguel Calume Spath una poción[21] del predio de mayor extensión denominado SANTA ROSA, ubicado en el municipio de Cereté[22]. 39.

Escritura Pública No. 1423 de 24 de septiembre de 1985 de la Notaría Primera de Montería, por la cual la señora Miryam Arends de Chalita vendió a favor del señor Calume Spath el predio denominado EL DESCANSO, ubicado en la región de EL VICHAL del municipio de Cereté[23]. 40. Resolución No. 6 de 8 de enero de 1987, por la cual el INCORA adjudicó el baldío MIRAFLORES a los señores Miguel y Carlos Ernesto Castillo Calume, ubicado en el municipio de Cereté[24]. 41.

Informe de inspección ocular de 17 y 18 de julio de 1989 a los predios que conforman el lecho de la Ciénaga de El Vichal, en la que consta (se trascribe): “B. LINDEROS Con fundamento en las cartas preliminares 51-111-D de 1961, aerofotografía C-1069-120 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y testimonios de moradores de la región, el área que comprende el antiguo lecho de la Ciénaga El Vichal y sus playones se encuentra alinderada así: Norte: Elías Milane Calume y Caño Bugre.

ESTE: Caño Bugre y Miguel Calume Spath. SUR: Hermanos Castillo Calume (Carlos Ernesto y Luis Miguel). OESTE: Alberto Calume y Elías Milane Calume […] F. PROVISIÓN DE AGUAS Las fuentes de agua de las cuales está prevista el área en cuestión son de carácter transitorio, por cuanto la permanencia de las aguas sólo se limita a las épocas invernales.

Entre las principales fuentes de agua existentes con la característica antes enunciada se encuentra el canal de drenaje que atraviesa la zona que conforma el antiguo lecho de la ciénaga, el cauce del antiguo caño denominado Hortaziano y algunos depósitos de agua que se forman posteriores a la época invernal. Además de las fuentes antes citadas, el área en mención se encuentra parcialmente delimitada por el Caño Bugre, lo que puede incidir en un constante nivel freático de la zona. […] H. CONSTRUCCIONES Y OBRAS ANEXAS Entre las principales obras existentes dentro del predio que permitieron la desecación y habilitación de los terrenos, se encuentra el canal de drenaje que atraviesa el predio de Sur a Norte, en una longitud de 1.215 metros aproximadamente a donde afluyen las aguas que se depositan dentro del predio, a través de canales de drenaje secundarios.

Es de anotar que el canal principal de drenaje existente, es obra realizada por el HIMAT y los drenes secundarios han sido construidos por el señor Elías Milane Calume. […] OBSERVACIONES a. Con las obras de infraestructura realizadas por el Estado, dirigida por el HIMAT, consistente en el canal principal de drenaje que atraviesa de Sur a Norte, canales secundarios de drenaje construidos por el señor Elías Milane Calume, al igual que los jarillones construidos con contorno al recorrido parcial del Caño Bugre, se contribuyó a la desecación de la cita ciénaga, habilitándose en su totalidad para el adelanto de labores tanto agrícolas como pecuarias, hasta el punto de no existir en la actualidad las características que determinan la zona como tal. b. El citado bien inmueble objeto de este estudio es de aquellos de que trata el Decreto 2031 en su artículo 2, Numeral 10, una vez que este fue desecado por influencia directa de obras artificiales construidas por el Estado, consistentes en el canal de drenaje antes citado, motivo suficiente para que la Regional Córdoba inicie trámite administrativo de Deslinde.”[25] 42.

Resolución No. 2217 de 17 de agosto de 1989 del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, por medio de la cual se ordena iniciar las diligencias administrativas tendientes a deslindar los terrenos de propiedad de la Nación que conformaban la Ciénaga El Vichal, en el municipio de San Pelayo, Córdoba[26]. 43. Escrito de 31 de agosto de 1989, por el cual el señor Elías Milane Calume manifestó al INCORA que no es colindante, ocupante o propietario de los predios que conformaban la Ciénaga El Vichal[27]. 44.

Certificado No. 29-2444 de 21 de septiembre de 1989, suscrito por el Registrador Seccional IIPP de Cereté, en la que consta que (1) mediante Sentencia de 20 de junio de 1958, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cereté, el señor Miguel Calume Issa adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio de la finca rural denominada LA QUINTA de 600 hectáreas, integrada a su vez por los lotes LA QUINTA, EL VICHAL y LAS LAURAS, ubicadas en los municipios de Cereté y San Pelayo, (2) por Escritura Pública No. 315 de 26 de septiembre de 1967 de la Notaría Única de Cereté, el señor Calume Issa y la señora María Olinda Spath de Calume vendieron al señor Elías Milane Calume 155 hectáreas y media de los terrenos planos ubicados en los municipios de Cereté y San Pelayo, (3) por Escritura Pública No. 318 de 28 de septiembre de 1967 de la Notaría Única de Cereté, el señor Calume Issa y la señora Spath de Calume vendieron al señor Miguel Calume Spath 141 hectáreas y media de los terrenos ubicados en el municipios de Cereté, (4) por Escritura Pública No. 335 de 18 de octubre de 1967 de la Notaría Única de Cereté, el señor Calume Issa y la señora Spath de Calume vendieron al señor Santiago Castillo Dávila 108 hectáreas más 2000 metros cuadrados del predio de mayor extensión denominado LA QUINTA, y (5) por Escritura Pública No. 1633 de 25 de noviembre de 1981 de la Notaría Única de Cereté, el señor Calume Issa y la señora Spath de Calume vendieron a la SOCIEDAD MIGUEL CALUME ISSA Y COMPAÑÍA LIMITADA 155 hectáreas del predio de mayor extensión denominado LA QUINTA[28]. 45.

Escrito de octubre de 1989, por el cual el señor Alberto Calume Spath manifestó al INCORA que (1) era el propietario y ocupante del predio denominado SAN MIGUEL, de 44 hectáreas y 2141 metros cuadrados, ubicado en un predio de mayor extensión denominado LA QUINTA y (2) tanto él, como los propietarios anteriores, hicieron mejoras al inmueble, tales como, la construcción de desagües, muros de contención y jarillones[29]. 46.

Resolución No. 769 de 30 de abril de 1990, por la cual el INCORA adjudicó un baldío al señor Ramón Carmelo Lopez Herrán[30]. 47. Informe de inspección ocular de 16 de octubre de 1990 a los predios que conforman el lecho de la Ciénaga de El Vichal, en la que consta (se trascribe): “UBICACIÓN: Se haya ubicado en la jurisdicción del municipio de San Pelayo, Departamento de Córdoba.

LINDEROS: NORTE: Elías Milane Calume y Caño Bugre. ESTE: Caño Bugre y Myriam Arends Calume, antes Miguel Calume Spath. SUR: Antonio Luna y Hermanos Calume (Carlos Ernesto y Luis Miguel). OESTE: Alberto Calume y Elías Milane Calume. […] CONSTRUCCIONES Y OBRAS ANEXAS: Existen dentro del predio obras de infraestructura que en su tiempo permitieron la desecación y habilitación de los suelos del mismo.

Hay un canal de drenaje que atraviesa el predio de SUR a NORTE, donde confluyen las aguas que se depositan en el predio a través de los drenajes secundarios. El canal principal de drenaje es obra realizada por el HIMAT y los drenajes secundarios fueron construidos por quienes ocupan y explotan el predio. Es necesario hacer constar que las obras realizadas en el predio, el canal principal de drenaje, los canales secundarios y los jarillones, han contribuido a la adecuación del terreno para la actual explotación económica del mismo”[31] 48.

Dictamen de 7 de diciembre de 1990 para el proceso de deslinde de los predios que conforman la Ciénaga de El Vichal, en la que consta (se trascribe): “OBRAS ARTIFICIALES PARA LA DESECACIÓN Si nos limitamos al plano del INCORA tendremos que indicar que la mayor obra de desecación está representada por el canal de drenaje construido por el HIMAT y que atraviesa la ciénaga en dirección sur-norte cerca al basín o sitio donde confluyen las aguas.

Hay también diques o defensas sobre toda la margen del caño Bugre que han influido en la desecación de la ciénaga habiendo sido estos construidos por particulares, estos no se encuentran en el área del plano. Como hay cultivo tecnificado de algodón hay obras de adecuación o drenes secundarios que lo favorecen pero que son temporales, sin embargo también contribuyen a la desecación de la ciénaga”[32]. 49.

Providencia de 12 de marzo de 1991, por medio de la cual el Juzgado 1 Civil del Circuito de Montería aprobó la diligencia de remate en la que se adjudicó el predio MIRAFLORES a la señora Luz Estela Castillo Calume[33]. 50. Escritura Pública No. 515 d 16 de abril de 1991 de la Notaría Primera de Montería, por la cual la señora Luz Estela Castillo Calume vendió a favor del señor Calume Spath el predio denominado MIRAFLORES, ubicado en la región de EL VICHAL del municipio de Cereté[34]. 51.

Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 143-0010.930, expedido el 20 de agosto 1991, en el que consta que, el predio cuyos linderos fueron establecidos en la Resolución No. 6 de 8 de enero de 1987, (1) fue adjudicado por el INCORA a los hermanos Castillo Calume el 08 de enero de 1987, (2) mediante Sentencia de 12 de marzo de 1991, del Juzgado 1 Civil del Circuito de Montería, fue adjudicado por remate a la señora Luz Estela Castillo Calume, y (3) mediante Escritura Pública No. 515 de 16 de abril de 1991, la señora Luz Estela Castillo Calume vendió el mencionado predio al señor Miguel Antimonio Calume Spath[35]. 52.

Acta de diligencia de inspección judicial con peritación de 20 de enero de 2004, practicada por el Juzgado Civil Municipal de Cereté, comisionado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que se señaló (se trascribe): “Seguidamente el señor Juez procedió a inspeccionar la zona y luego de un recorrido por ella pudo establecer lo siguiente: 1o.

El predio Miraflores con el área de 30 hectáreas y [ilegible] 438 Mts2 que se encuentra determinado en la demanda anexa al Despacho Comisorio, en la actualidad forma parte de otro de mayor extensión y que tiene 145 hectáreas, que se encuentra sembrado totalmente en algodón y que según las personas encontradas le pertenecen a Elías Milane Calume; 2o. en la inspección practicada NO SE PUDO ENCONTRAR AGUA que forme parte de ciénaga alguna; 3o.

Hoy día lo que se llamó Humedal o Ciénaga El Vichal no existe, pues todo lo que comprendía son tierras totalmente secas y actualmente sembradas en algodón. En consecuencia por IMPOSIBILIDAD FÍSICA ante el no hallazgo de ciénaga alguna, así como tampoco encontrarse deslindado el predio objeto de la comisión, el señor Juez se abstuvo de encomendar tarea alguna al funcionario de AGUSTÍN COSAZZI y dio por concluida la inspección con expresión de lo ocurrido […]”[36] 53.

Sentencia de 19 de abril de 2007 proferida por el Tribunal Administrativa de Cordoba, por medio de la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 6 de 8 de enero de 1987, mediante la cual el INCORA había adjudicado el predio rural MIRAFLORES, ubicado en el municipio de Cereté[37]. Providencia judicial que fue notificada por edicto fijado el 25 de abril de 2007[38]. 54.

Resolución No. 801 de 4 de julio de 2007, por medio de la cual el INCODER deslindó los terrenos que conformaban la denominada ciénaga EL VICHAL[39]. 55. Impresión simple[40] de folio de matrícula No. 143-10930 de 17 de marzo de 2009, en el que consta que el predio cuyos linderos fueron definidos en la Resolución No. 6 de 1987 (1) fue adjudicado (08/01/1987) por el INCORA a los hermanos Castillo Calume;

(2) posteriormente (12/03/1991), fue adjudicado por remate a la señora Luz Estela Castillo Calume; (3) mediante Escritura Pública No. 515 de 16 de abril de 1991 de la Notaría Primera de Montería, fue vendido al señor Miguel Antonio Calume Spath, y (4) finalmente, mediante Escritura Pública No. 2221 de 20 de diciembre de 2005 de la Notaría Tercera de Montería, fue vendido a la sociedad Miguel Calume Spath & Cía. S en C[41]. 56.

Copia de folio de matrícula No. 143-10930 de 18 de agosto de 2009, en el que consta que el predio cuyos linderos fueron definidos en la Resolución No. 6 de 1987 (1) fue adjudicado (08/01/1987) por el INCORA a los hermanos Castillo Calume; (2) posteriormente (12/03/1991), fue adjudicado por remate a la señora Luz Estela Castillo Calume;

(3) mediante Escritura Pública No. 515 de 16 de abril de 1991 de la Notaría Primera de Montería, fue vendido al señor Miguel Antonio Calume Spath, y (4) finalmente, mediante Escritura Pública No. 2221 de 20 de diciembre de 2005 de la Notaría Tercera de Montería, fue vendido a la sociedad Miguel Calume Spath & Cía. S en C[42]. 57. Ficha predial del predio rural MIRAFLORES [sin fecha] en el que consta que la propiedad del mencionado inmueble pasó a propiedad de manos de la señora Luz Estela Castillo Calume al señor Miguel Antonio Calume Spath con ocasión de una compraventa[43]. 58.

Croquis y Carta catastral Rural del predio MIRAFLORES[44]. 3. Caso concreto 59. En su escrito de tutela, los accionantes señalaron que, en la Sentencia de 30 de agosto de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso No. 11001-03-26-000- 2008-00006-00, se configuró el defecto fáctico, ya que, pese a estar probado, según su criterio, se desconoció (a) la existencia de un justo título (adjudicación por remate del Juzgado 1 Civil del Circuito de Montería de 12 de marzo de 1991) sobre el predio MIRAFLORES, y (b) que el desecamiento de aquel inmueble se dio por causas naturales y/o espontáneas. 60.

En el caso bajo estudio, para la Sala no se configuró el mencionado defecto, por las razones que se presentan a continuación: 61. En relación a la existencia del justo título sobre el predio MIRAFLORES, es preciso manifestar que, sobre el material probatorio relacionado previamente [acápite 2.5.2], la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estudiando la legalidad de la Resolución No. 801 de 2007, señaló (se trascribe): “Como se advierte, la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la nulidad de la Resolución 0006 de 1987 y, en consecuencia, dispuso la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio Miraflores.

En criterio de esa corporación, los bienes que fueron adjudicados como baldíos no ostentaban esa condición, puesto que estaban comprendidos dentro de los playones y las tierras desecadas de la ciénaga El Vichal, que eran bienes de uso público en los términos del artículo 63 de la Constitución Política: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

En suma, el Tribunal Administrativo de Córdoba advirtió y señaló que el bien Miraflores estaba comprendido dentro de los playones y tierras desecadas de la ciénaga El Vichal, por lo que se trataba de un bien de uso público, con carácter imprescriptible, inalienable y no adjudicable. Ahora bien, surge la inquietud de establecer si la declaratoria de nulidad del acto administrativo que adjudicó el bien a los señores Luis Miguel Antonio y Carlos Ernesto Castillo Calume afectó las múltiples tradiciones posteriores del inmueble y, por tanto, la condición de propietaria que invoca la sociedad demandante.

En criterio de la Sala, la sentencia de nulidad proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba tuvo efectos ex tunc, es decir, desde siempre, motivo por el que se dispuso que se retrotrajera la actuación y, por ende, se cancelara el respectivo folio de matrícula inmobiliaria[45]. El Consejo de Estado, a través de sus diferentes Secciones, ha puntualizado que los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo son, por regla general, hacia el pasado, esto es, ex tunc.

Esto quiere decir que los efectos de la decisión afectan el nacimiento del acto anulado, retrotrayendo la situación jurídica al momento en que se encontraba antes de que hubiera sido expedida la decisión de la Administración […] […] Ahora, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional los efectos ex tunc de las decisiones jurisdiccionales anulatorias no pueden alterar, se insiste, las situaciones jurídicas consolidadas; no obstante, esa Corporación ha indicado qué debe entenderse por estas, en los siguientes términos: “Los fallos de nulidad proferidos por el Consejo de Estado tienen efectos ex tunc, es decir, retrotraen la situación a como se encontraba antes de haberse proferido el acto anulado, sin afectar las situaciones jurídicas que se consolidaron, las cuales, son aquellas que han quedado en firme, o han sido objeto de pronunciamiento judicial, es decir, que han hecho tránsito a cosa juzgada, por tanto, no son susceptibles de debatirse ni jurídica ni administrativamente”[46].

En el caso concreto, la situación jurídica del predio no quedó consolidada en cabeza de la sociedad demandante por las siguientes razones: i) Los bienes delimitados, que integran la ciénaga El Vichal, son de uso público en los términos del artículo 63 de la Constitución Política y, por consiguiente, frente a ellos no puede operar la prescripción adquisitiva o usucapión, aspecto que se desarrollará más adelante. ii) La Resolución 2217 de 17 de agosto de 1989, que inició las diligencias administrativas tendientes a deslindar los terrenos de propiedad de la Nación que conformaban la ciénaga El Vichal, no fue registrada en folio de matrícula inmobiliaria n.° 143-0010.930, correspondiente al predio Miraflores, por consiguiente, esa circunstancia impediría su oponibilidad, en principio, frente a compradores futuros de buena fe. iii) No obstante lo anterior, el señor Miguel Antonio Calume Spath fue vinculado al procedimiento administrativo como tercero interesado y, por ende, se le notificó el citado acto administrativo, tal como se confirma a folio 30 del cuaderno principal.

De modo que al señor Miguel Antonio Calume Spath se le garantizó el principio-derecho al debido proceso administrativo, toda vez que pudo controvertir e impugnar la Resolución 2217 de 17 de agosto de 1989 que ordenó iniciar las diligencias administrativas para la delimitación de los predios y tierras que integran la ciénaga El Vichal. iv) En efecto, el señor Miguel Antonio Calume Spath adquirió el predio Miraflores mediante la escritura pública 515 del 16 de abril de 1991, a título de venta realizada por la señora Luz Estela Castillo Calume (F. 182 a 187 c. ppal.).

De modo que el señor Miguel Antonio Calume Spath adquirió el dominio del inmueble Miraflores, en fecha posterior a que se hubiera iniciado el procedimiento administrativo de deslinde y, se insiste, fue vinculado a esa actuación en calidad de tercero interesado. v) El señor Miguel Antonio Calume Spath es el representante legal –en calidad de socio gestor– de la sociedad demandante Calume Spath & Cía. S. en C., según da cuenta el certificado de existencia y representación legal de la compañía allegado con la demanda (F. 18 y 19 c. ppal.).

Y si bien, la sociedad Calume Spath & Cía. S. en C. adquirió el inmueble el 20 de diciembre de 2005, mediante la escritura pública 2221, es decir, antes de que se profiriera la sentencia del 19 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró la nulidad de la Resolución 0006 del 8 de enero de 1987, lo cierto es que el vendedor y representante legal de la sociedad adquirente, esto es, el señor Miguel Antonio Calume Spath siempre estuvo vinculado a la actuación administrativa que finalizó con la delimitación de la ciénaga El Vichal, en la que se indicó que los terrenos del predio Miraflores también la integraban, en concordancia con lo dispuesto en la decisión jurisdiccional adoptada.

De modo que, si bien la resolución que inició las diligencias administrativas de delimitación de los predios de la ciénaga El Vichal no fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del predio Miraflores, lo cierto es que el socio gestor de la actual titular del inmueble sí fue notificado personalmente de la existencia del procedimiento administrativo y, por consiguiente, a la empresa se le garantizó el derecho al debido proceso administrativo, en tanto su representante estuvo siempre vinculado como tercero interesado al procedimiento administrativo.

Así las cosas, no existe una violación o trasgresión al principio- derecho al debido proceso administrativo, dado que el INCODER fundamentó su decisión en una providencia de nulidad, ejecutoriada, que desvirtuó la legalidad del acto administrativo de adjudicación del predio Miraflores por tratarse de un bien de uso público.” 62. En ese orden de ideas, debe indicarse que, el juez natural no desconoció la prueba de la existencia del título derivado de la adjudicación por remate de 12 de marzo de 1991 hecha a instancia del Juzgado 1 Civil del Circuito de Montería, sino que, por el contrario, interpretó ésta de manera sistemática con los demás elementos de juicio a su disposición, entre ellos, la Sentencia de 19 de abril de 2007 del Tribunal Administrativo de Córdoba, para concluir, de manera razonable, proporcionada y ajustada a derecho, que, dados los efectos de la nulidad del acto de adjudicación de baldíos de 1987 (Resolución No. 6 de 8 de enero de 1987), las tradiciones posteriores del inmueble se verían afectadas, incluso aquella derivada de la adjudicación por remate del predio.

Así las cosas, más allá de configurarse el cargo alegado en este sentido, lo que se observa es que el ejercicio probatorio elaborado por el juez natural de la causa fue acertado. 63. En lo que respecta al defecto fáctico por la omisión en la valoración de la prueba que daba fe sobre la desecación natural y espontanea del predio, la conclusión es idéntica, pues la providencia sí da cuenta de lo probado en el proceso, entre ello, la desecación artificial de la ciénaga El VICHAL, a causa de una obra principal, de naturaleza pública, llevada a cabo por el HIMAT, y un conjunto de desagües/drenes segundarios con surtidos por los ocupantes de los predios.

Al respecto en la providencia se sostuvo (se trascribe): “En efecto, el artículo 3 de la Ley 135 de 1961 radicaba en el INCORA, entre muchas otras, la facultad para: m) Dar utilización social a nuevas tierras aptas para la explotación agropecuaria, mediante la afectación con programas de reforma agraria de aquellas que accedan al dominio privado por aluvión o desecación espontánea; delimitar las que sean del dominio del Estado y las de propiedad privada cuando hayan quedado al descubierto por desecación provocada o artificial de lagos, ríos, ciénagas o depósitos naturales de agua; y regular el uso y manejo de los ‘playones y sabanas comunales’, pudiendo ejecutar u ordenar la demolición o remoción de diques u obstáculos que impidan su uso común o el libre y natural, flujo de las aguas.

Por su parte, el numeral 10 del artículo 2 del decreto 2031 de 1988 preceptuaba que serían objeto del procedimiento de deslinde y delimitación: “Las tierras recuperadas o desecadas por medios artificiales y otras causas, cuyo dominio no corresponda por accesión u otro título a particulares”. Como se desprende de los citados preceptos, una de las funciones específicas del INCORA (INCODER) [hoy ANT] era la delimitación de las tierras que fueran dominio del Estado y las de propiedad privada, cuando hubieran quedado al descubierto por desecación provocada o artificial de ciénagas.

Entonces, no queda duda alguna de que el extinto INCODER tenía competencia para delimitar la propiedad estatal (bienes baldíos y/o de uso público) de la de los particulares, respecto de aquellas tierras o predios que hubieran sido desecadas por medios artificiales o cualquier otra causa. De allí que, el INCODER en el procedimiento de delimitación podía fijar los linderos de los bienes de propiedad estatal, porque era una potestad asignada expresamente por el legislador.

Incluso, en vigencia de la Ley 160 y el Decreto 2363 de 1994, el INCODER mantuvo la competencia para fijar los límites de los bienes de propiedad de la Nación, toda vez que los numerales 10 y 11 de la norma reglamentaria determinan que el procedimiento de delimitación opera frente a: lagos, ciénagas, lagunas y pantanos de propiedad nacional, y tierras recuperadas o desecadas por medios artificiales y otras causas, cuyo dominio no corresponda por accesión u otro título a particulares, respectivamente. […] Como se aprecia, la normativa le permitía a la entidad delimitar los bienes de dominio público cuando hubieran quedado al descubierto por desecación natural o artificial, de lagos, ríos, ciénagas o depósitos naturales de agua; además, autorizaba la demolición o remoción de diques u obstáculos que impidieran el uso común, libre y natural del flujo de las aguas.

En suma, los terrenos del predio Miraflores eran de dominio público, de allí que pudiera el INCODER delimitarlos y, por consiguiente, no se desconoció un título de propiedad privado, así como tampoco el debido proceso de la sociedad demandante, máxime si, se reitera, su representante legal estuvo vinculado durante todo el trámite administrativo de delimitación del dominio. […] La Sala advierte que el tercer cargo formulado contra el acto administrativo demandado tampoco tiene vocación de prosperar, dado que la decisión de la administración pública se ajustó a los fundamentos fácticos y jurídicos que justificaban la determinación adoptada.

En efecto, la experticia rendida por los peritos concluyó sin hesitación alguna que los predios delimitados –entre los que se encuentra Miraflores– hacen parte de la ciénaga El Vichal, con independencia de que se hubiere desecado la cuenca mediante procedimientos artificiales. […] En el caso concreto está demostrado lo siguiente: […] ii) Los días 17 y 18 de julio de 1989, los funcionarios designados por el INCODER adelantaron visita técnica a los predios que conformaban el lecho de la ciénaga El Vichal y concluyeron que existía una desecación artificial adelantada por HIMAT y por particulares, fenómeno que permitía que en los terrenos descubiertos se adelantaran actividades agropecuarias, “motivo suficiente para que la Regional Córdoba iniciara trámite administrativo de deslinde” (F. 22 a 25 c. ppal.).” 64.

Razonamiento (que el desecamiento fue artificial) que tiene sustento, entre otros, en los informes de inspección ocular de 17 y 18 de julio de 1989 y 16 de octubre de 1990 (párrafos 41 y 47), el escrito dirigido al INCORA por el señor Alberto Calume Spath, de octubre de 1989 (párrafo 45) y el Dictamen de 7 de diciembre de 1990 para el proceso de desliñe de los predios que conformaban la Ciénaga de El Vichal (párrafo 48), todos ellos, pruebas incorporadas proceso ordinario de revisión agraria. 6.

Conclusiones 65. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia de 11 de agosto de 2019 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se negó el amparo solicitado, por no hallarse configurado el defecto alegado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 11 de abril de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de tutela de la referencia, por las razones anotadas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al despacho de origen.

CUARTO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 26. [2] Folios 19 y 20. [3] Folios 145 a 156. [4] Expresión latina que significa desde siempre [5] Folios 162 a 176. [6] Siguiente do la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2018. [7] Supra.

Párrafo 11. [8] Decreto 2591 de 1991, artículo 3. [9] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [10] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 2019. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 T-031 de 2016. [12] En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales).

Cfr. Corte Constitucional, sentencias C- 590 de 2005, T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T- 270 de 2017 y T-392 de 2018. [13] En ese sentido, la Corte Constitucional indicó (se trascribe): “47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales.

De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.

En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe, al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: […] 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”. 48.

En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.” [14] Folios 33 a 47 del expediente en préstamo. [15] Folios 71 a 75 del expediente en préstamo. [16] Es ilegible el documento en esa parte. [17] Folios 68 a 70 del expediente en préstamo. [18] No especificada. [19] Folios 56 a 58 del expediente en préstamo. [20] Folios 94 a 96 del expediente en préstamo. [21] Es ilegible el documento en esa parte. [22] Folios 59 y 60 del expediente en préstamo. [23] Folios 65 a 67 del expediente en préstamo. [24] Folio 115 del expediente en préstamo. [25] Folios 22 a 25 del expediente en préstamo. [26] Folios 26 a 28 del expediente en préstamo. [27] Folio 29 del expediente en préstamo. [28] Folios 48 y 49 del expediente en préstamo. [29] Folios 92 y 93 del expediente en préstamo. [30] Folio 176 del expediente en préstamo.

La identificación del predio es ilegible. [31] Folios 147 y 148 del expediente en préstamo. [32] Folios 153 y 155 del expediente en préstamo. [33] Folios 185 y 186 del expediente en préstamo. [34] Folios 182 a 184 del expediente en préstamo. [35] Folios 180 a 181 del expediente en préstamo. [36] Folio 462 del expediente en préstamo. [37] Folios 349 a 358 del expediente en préstamo. [38] Folio 359 del expediente en préstamo. [39] Folios 330 a 338 del expediente en préstamo. [40] El documento expresamente señala que es solo de consulta y que no constituye un certificado. [41] Folios 479 y 480 del expediente en préstamo. [42] Folios 488 y 489 del expediente en préstamo. [43] Folio 458 del expediente en préstamo. [44] Folios 459 y 460 del expediente en préstamo. [45] Cf.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de noviembre de 2014, Exp. 31.297, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [46] Corte Constitucional, sentencia T-121 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.