IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Plazo razonable En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte actora carece del requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada fue dictada el 31 de enero de 2019, notificada el 13 de febrero de 2019, mientras que la tutela fue presentada el 26 de agosto de 2019.
Es decir, la parte actora dejó transcurrir 6 meses y 13 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. En virtud de lo anterior, no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no se cumplió con el requisito de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03866-01(AC) Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO E.S.P. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2019, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado por la parte actora.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Empresas Municipales de Cartago E.S.P (en adelante EMCARTAGO) ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó: “(…)
SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL (…), violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia (…)
TERCERO: ORDENAR, dejar sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL, (…) el día treinta y uno (31) de enero de 2019, y en consecuencia se ordene dictar una nueva providencia que exonere a Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. de los efectos del fallo impugnado por vía de amparo constitucional”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca interpuso acción popular contra la empresa EMCARTAGO E.S.P. y el municipio de Cartago – Valle del Cauca, por la vulneración de los derechos colectivos a un ambiente sano y a la eficiente prestación de los servicios públicos.
Explicó que dichos derechos estaban siendo afectados por la omisión en el tratamiento de aguas negras, que causó un represamiento de las mismas en el zanjón de Lavapatas, en el tramo comprendido entre la calle 4 y la carrera 20 del barrio San Jerónimo del municipio de Cartago – Valle del Cauca. El 9 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió: “1.
DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la Causa propuesta por la CVC. (…) 4. AMPARAR el derecho colectivo a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, de los habitantes en el tramo parcial de la calle 4 Bis hasta la calle 5 con carrera 20, del barrio San Jerónimo, zanjón de Lavapatas. 5.
ORDENA R a la empresa EMCARTAGO S.A. E.S.P., Adelantar todas las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financiera y demás que se requieras para la canalización del zanjón de Lavapatas tramo parcial desde la Calle 4 Bis hasta la Calle 5 con carrera 20, para lo que se le concederá un término de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia. 6.
ORDENA R al Municipio de Cartago, que adelante todas las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras, con el fin de que inicie la recuperación de la zona de protección y programas de reubicación en las zonas que se encuentran en alto riesgo mitigable con la incorporación de las obras de infraestructura hidráulica, del zanjón de Lavapatas correspondiente al tramo parcial desde la Calle 4 Bis hasta la Calle 5 con carrera 20 lo anterior, en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.(…)” Contra esa decisión el municipio de Cartago y EMCARTAGO E.S.P. interpusieron recurso de apelación. El 31 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió revocar los numerales 1 y 6 de la sentencia apelada, modificó el numeral 5 y confirmó en lo restante la sentencia de primera instancia, así: “5.
ORDENA R a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO ESP que adelante el trámite administrativo necesario para ejecutar la canalización del Zanjón Lavapatas tramo parcial de la calle 4 bis hasta la calle 5 con carrera 20 del Barrio San Jerónimo del MUNICIPIO DE CARTAGO, para lo cual se le otorga el término de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Por lo anterior, se ORDENA al MUNICIPIO DE CARTAGO y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC que, en forma mancomunada y en el marco de sus competencias, apoyen el trámite administrativo de la canalización del Zanjón Lavapatas tramo parcial de la calle 4 bis hasta la calle 5 con carrera 20 del Barrio San Jerónimo del MUNICIPIO DE CARTAGO (…)[1]” 3.
Fundamentos de la acción La parte actora consideró que la autoridad judicial demandada no valoró en debída forma el material probatorio aportado al expediente, el cual demostraba que, para el momento en que se profirió el fallo controvertido, los hechos que sustentaron la interposición de la acción popular ya habían sido superados. Al respecto, explicó que canalizó las aguas contaminantes que corrían por el afluente ubicado en el sector del zanjón Lavapatas, con el fin de prevenir la amenaza de contaminación de las aguas limpias.
Por ello, afirmó que demostró el cumplimiento del “Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimiento” de aguas negras y residuales domésticas en el lugar de los hechos. Adujo que en el fallo cuestionado se desconoció el principio de congruencia porque se le impusieron órdenes que suponen la ejecución de actividades que se encuentran por fuera de sus funciones legales y que, por esa razón, son de imposible cumplimiento.
Así mismo, advirtió que se configuró defecto procedimental porque no fue vinculada a la acción popular la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a pesar de que dicha solicitud fue presentada en el trámite de la misma. Frente a este punto, explicó que se encuentra intervenida por ese ente de control. Dijo que la autoridad judicial confundió las funciones de cada una de las entidades que debieron hacer parte de la acción popular y esto derivó en que las órdenes impartidas recayeran irregularmente en ella. 4.
Oposición El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se negara el amparo solicitado por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que encontró probada la omisión de EMCARTAGO E.S.P. de cumplir con sus funciones legales, situación que ocasionó la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda popular.
Así mismo, que si bien la actora acreditó que no había desconocido el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, este no se había ejecutado en su integridad. Agregó que si bien en la tutela EMCARTAGO E.S.P. aportó informe técnico con el fin de demostrar que se había superado la situación que ocasionó la vulneración de los derechos colectivos, lo cierto es que fue expedido con posterioridad a la sentencia cuestionada.
Por ello, afirmó que dicho informe fue producto de las órdenes impartidas en la providencia controvertida. Respecto a la vinculación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al proceso de acción popular, expuso que dicho argumento fue invocado en el escrito de tutela, pero no fue alegado en el trámite de la acción popular.
De modo que dicha irregularidad pudo ser saneada en el momento procesal oportuno, de haber sido alegada. 5. Terceros con interés La Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca pidió su desvinculación del presente trámite porque no efectuó ninguna acción tendiente a la violación de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado anotó que los hechos narrados en el escrito de amparo no guardan relación con sus funciones. Por ello, no realizó ningún pronunciamiento sobre el fondo del asunto. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó que se negaran las pretensiones de amparo y que se la desvinculara del presente trámite, con fundamento en que Advirtió que, pese a que EMCARTAGO E.S.P. se encuentra intervenida por esa entidad, no fue vinculada a la acción popular.
No obstante, aclaró que ese ente de control no está facultado para ordenar acciones que no hagan parte del proceso liquidatario. Por ende, afirmó que la orden impartida en la providencia enjuiciada recayó sólo sobre la actora. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca expresó que las órdenes impartidas en la providencia cuestionada, que fueron impuestas a la actora, están dirigidas a ejecutar acciones tendientes a la adecuación del sistema de alcantarillado, aspecto que es de competencia de las entidades territoriales y de las empresas prestadoras de servicios públicos.
Advirtió que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no se configura un hecho superado, pues la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad persiste, pues las obras de canalización a cargo de la actora no han sido ejecutadas de forma completa y, por ello, no cumplió con las obligaciones previstas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos.
El municipio de Cartago – Valle del Cauca manifestó que la obra de canalización del zanjón es una función exclusiva de EMCARTAGO E.S.P., por ese motivo, expresó que debía ser negado el amparo de tutela. 6. Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de septiembre de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado con fundamento en que no se cumplió el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue interpuesta por fuera del término de 6 meses contados a partir de la notificación del fallo cuestionado, plazo que no es razonable ni proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados. 7.
Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y advirtió que, contrario a lo resuelto por el juez de primera instancia, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que debía tenerse en cuenta el término de ejecutoria de la sentencia, pues si bien no es objeto de recursos, si lo es de adición, aclaración o complementación. De ahí que el fallo se entienda ejecutoriado una vez se venzan dichos términos. De igual forma, expresó que debía tenerse en cuenta que existió un motivo que justificó la inactividad, pues desde el año 2014 se encuentra en situación de toma de posesión con fines liquidatorios por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos.
Por ello, afirmó que, al encontrarse en una difícil situación financiera, no le es posible cumplir con la orden impartida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, máxime si se tiene en cuenta que esta no hace parte de su objeto social. Así mismo, manifestó que al estar intervenida por el órgano de control, es la Superintendencia la encargada de designar al representante legal de EMCARTAGO E.S.P., quien se denomina agente especial.
Al respecto, explicó que el 24 de julio de 2019, el agente especial José Uriel Patiño Torres presentó renuncia al cargo que ocupaba, por lo que el 30 de junio de 2019, fue designado como nuevo agente especial y representante legal el señor Jhon Jairo Villa, quien tomó posesión del cargo el 31 de julio de 2019. Además, resaltó que esas modificaciones se vieron reflejadas en el certificado de la Cámara de Comercio solo hasta el 13 de agosto de 2019, fecha en la que se vencía el término de 6 meses para la interposición de la acción de tutela.
En este contexto, adujo que era necesaria la firma del poder por parte del representante legal para la representación judicial en la presente solicitud de amparo constitucional. De otro lado, reiteró lo expuesto en el escrito inicial, esto es: i) la imposibilidad de cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, como constaba en el informe técnico presentado por la Oficina de Acueducto y Alcantarillado; ii) falta de competencia por parte de la actora para garantizar los derechos colectivos presuntamente vulnerados, pues la garantía de estos y las obras que debían ejecutarse corresponden al municipio de Cartago y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo han reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[2] y especiales[3] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. Teniendo en cuenta que en el presente caso se está cuestionando una sentencia de Alta Corte, se deberán acreditar los requisitos de procedencia fijados recientemente por la Corte Constitucional, esto es, “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”[4]. 3. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
La Sala Plena Contenciosa de esta Corporación estableció que 6 meses, contados a partir de la notificación de la providencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente.
En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte actora carece del requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada fue dictada el 31 de enero de 2019, notificada el 13 de febrero de 2019, mientras que la tutela fue presentada el 26 de agosto de 2019. Es decir, la parte actora dejó transcurrir 6 meses y 13 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez.
En virtud de lo anterior, no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no se cumplió con el requisito de inmediatez. Cabe resaltar que los argumentos expuestos por la actora, respecto a la falta de representación legal, no justifican la omisión de interponer el amparo de tutela dentro del término mencionado, pues, a partir del 31 de julio de 2019, esto es, dentro del lapso de 6 meses, ya había tomado posesión el agente especial y representante legal de EMCARTAGO E.S.P.; así mismo, el registro en Cámara de Comercio no justifica la tardanza en la interposición del amparo, pues ese trámite le corresponde únicamente al interesado.
Igualmente, se advierte que la parte actora contó con la posibilidad de interponer la acción de tutela dentro del término de los 6 meses contados a partir de la notificación. Finalmente, se reitera que la Sala Plena de esta Corporación ha establecido que la interposición de la acción de tutela contra providencia judicial debe realizarse dentro de los 6 meses, contados a partir de la notificación de la providencia cuestionada.
Por ello, no es de recibo el argumento expresado por la parte actora, según el cual el término de 6 meses debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA 1. Confirmar la decisión de primera instancia, de conformidad con la parte considerativa de la providencia. 2. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] folio 375. [2] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [3] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [4] Sentencia SU-573 de 2017.