IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Plazo razonable La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión que cuestiona fue proferida el 8 de febrero de 2019, y notificada de forma electrónica el 18 de febrero de 2019, así, a la fecha de presentación de esta acción, 21 de agosto de 2019, han transcurrido 6 meses y 3 días.
Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
(…) Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03853-00(AC) Actor: INGRID YOHANA CAUSADO FLÓREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.. Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por los señores Ingrid Yohana Causado Flórez, Cristian David Bernal Causado, Víctor Hugo Bernal Alandete y Juana de las Mercedes Causado Flórez contra el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Ingrid Yohana Causado Flórez, Cristian David Bernal Causado, Víctor Hugo Bernal Alandete y Juana de las Mercedes Causado Flórez, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por considerar vulnerados los derechos fundamentales, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1.
Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral de las víctimas y presunción de inocencia. 2. Como consecuencia de lo anterior, (i) dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE- SALA PRIMERA DE DECISION ORAL al interior del proceso con radicado No.70- 001-33-33-009-2015-00122-01 de fecha ocho (8) de febrero de 2019, notificada por correo electrónico el 18 de febrero de la misma anualidad, cuyos demandantes son los señores VICTOR HUGO BERNAL ALANDETE, JUANA DE LAS MERCEDES CAUSADO FLOREZ, ANTONY FRANKLIN CARRIÓN CAUSADO, INGRID YOHANA CAUSADO FLOREZ Y CRISTIAN DAVID BERNAL CAUSADO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL e INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC. 3.
Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE- SALA PRIMERA DE DECISION ORAL que profiera una nueva decisión que garantice los derechos de acceso a la administración de justicia y reparación integral a las víctimas en lo ateniente a la reducción por concurrencia de culpas y la negativa a reconocer perjuicios materiales – Lucro cesante – en el proceso de la referencia.”[1] 2.
Hechos: De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: La señora Ivón Patricia Bernal Causado fue capturada el 11 de diciembre de 2011 y puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien solicitó la legalización de captura formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El Juzgado Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre) dictó medida de aseguramiento contra la señora Ivón Patricia Bernal Causado, consistente en detención preventiva domiciliaria con vigilancia electrónica la cual debía cumplirse en la residencia de la imputada bajo la protección y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC).
La señora Bernal Causado fue recluida en su residencia sin embargo recibía constantes amenazas contra su vida y su integridad por los delitos que fue sindicada, pese a que informó la situación a la Policía Nacional el 8 de mayo de 2013, fue asesinada por sicarios al interior de su residencia. Por lo anterior, la señora Ingrid Yohana Causado Flórez junto a otros familiares de la víctima ejercieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el INPEC, con el fin de que le fueran reconocidos los perjuicios materiales y morales ocasionados por la muerte de la señora Ivón Patricia Bernal Causado quien se encontraba privada de la libertad.
Del proceso en primera instancia conoció el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo que mediante sentencia del 16 de enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante y el Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia del 8 de febrero de 2019, la recovó parcialmente y en su lugar, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de la señora Ivón Patricia Bernal Causado.
En consecuencia ordenó pagar perjuicios morales, únicamente, a los señores Victor Hugo Bernal Alandete y Juana de las Mercedes Causado Flórez padres de la víctima y a Cristian David Bernal Causado como hijo. 3. Argumentos de la tutela A juicio de los demandantes la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo porque declaró probada la concurrencia de culpas pese a que, en su criterio, no quedó demostrada y porque debió reconocer no solo perjuicios morales sino también materiales y, en esa medida no se dio una reparación integral lo que conduce a una violación directa a la Constitución Política.
Señaló que la providencia atacada incurrió en desconocimiento del precedente judicial relacionado con la culpa de la víctima y, en ese sentido, citó como providencias desconocidas varios pronunciamientos de la Sección Tercera del consejo de Estado. 4. Trámite previo Mediante auto del 9 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, a los señores Víctor Hugo Bernal Alandete, Juana de las Mercedes Causado Flórez, Antony Franklin Carrión Causado y Cristian David Bernal Causado, al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo y a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-como terceros interesados en el resultado de la presente acción dado que hicieron parte del proceso de reparación directa, a quienes se les remitió copia de la demanda.[2] 5.
Oposiciones El magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty del Tribunal Administrativo de Sucre, en calidad de ponente de la decisión que se busca dejar sin efectos, indicó que en el caso objeto de estudio no se reúnen los elementos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial pues no se está en presencia de vulneración de derechos fundamentales.
Afirmó que lo pretendido con la solicitud de amparo es generar una instancia adicional a lo ya estudiado en el proceso ordinario, razón por la que solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela. 6. Intervenciones El Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela toda vez que hay inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados pues la providencia que se pretende dejar sin efecto no incurrió en contradicción dado que en ella se estableció de manera acertada la solución al problema jurídico planteado al interior del proceso de reparación directa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[3], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[4] y específicas[5] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto De entrada la Sala anticipa que la acción de tutela de la referencia no procede porque concurren causales de improcedencia, como se pasa a explicar.
La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre. Al respecto, se precisa que la inconformidad de los actores se concreta en la decisión del 8 de febrero de 2019 que revocó parcialmente la providencia de primera instancia y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional por la muerte de la señora Ivón Patricia Bernal Causado y ordenó pagar perjuicios morales a los padres y al hijo de la víctima.
La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión que cuestiona fue proferida el 8 de febrero de 2019, y notificada de forma electrónica el 18 de febrero de 2019[6], así, a la fecha de presentación de esta acción, 21 de agosto de 2019[7], han transcurrido 6 meses y 3 días.
Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[8], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores Ingrid Yohana Causado Flórez, Cristian David Bernal Causado, Víctor Hugo Bernal Alandete y Juana de las Mercedes Causado Flórez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la solicitud de amparo interpuesta por los señores Ingrid Yohana Causado Flórez, Cristian David Bernal Causado, Víctor Hugo Bernal Alandete y Juana de las Mercedes Causado Flórez contra el Tribunal Administrativo de Sucre. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 12 del expediente de tutela. [2] Folio 61 del expediente de tutela. [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [4] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [5] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [6] De conformidad a la información consignada en el escrito de tutela y a la fecha de ejecutoria señalada en la constancia secretarial que obra a folio 18 del expediente. [7] Folio 1 del expediente de tutela. [8] Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007