IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No puede emplearse como una instancia adicional del proceso ordinario La Sala advierte que sería del caso estudiar los argumentos en que la parte actora sustentó los defectos planteados, de no ser porque de la lectura del expediente ordinario se observa que se trata de los argumentos que fueron planteados por la actora en el recurso de apelación, resueltos por la autoridad judicial demandada en la sentencia controvertida.
(…) Según lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada expuso de forma clara y razonada su interpretación del artículo 503 ibídem, pues encontró que la autoridad aduanera requirió a los intervinientes de la operación de comercio exterior la puesta a disposición de la mercancía, siendo uno de ellos la Agencia de Aduanas Continental de Aduanas S.A.S. Nivel 1, quien actuó como declarante.
Y ante la imposibilidad de disponer de la mercancía requerida, procedió a imponer la sanción prevista en el referido artículo. (…) En tal sentido, resulta evidente que la parte actora utiliza el mecanismo constitucional de la referencia para insistir exactamente en los mismos cuestionamientos que fueron debatidos y despachados por los jueces naturales del conocimiento, como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional para reabrir debates jurídicos que ya fueron resueltos.
Siendo así, la solicitud de amparo carece del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en tanto que, las razones de inconformidad que aduce en el escrito de tutela e impugnación fueron planteadas en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia controvertida. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02814-01(AC) Actor: AGENCIA DE ADUANAS CONTINENTAL DE ADUANAS S.A.S. NIVEL 1 Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 25 de septiembre de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La Agencia de Aduanas Continental de Aduanas S.A.S. Nivel 1 ejerció acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó: “Segundo. Revocar y con ello dejar sin valor y sin efectos jurídicos la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar (…) Tercero. Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar que decida nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del 30 de Septiembre de 2015, por las razones expuestas en el recurso de apelación incoada por Agencia de Aduanas Continental S.A.S Nivel 1(…).
Cuarto. Que mientras se surte el trámite de la acción de tutela se conmine a la DIAN a no adelantar ninguna actuación de cobro contra la sociedad Agencia de Aduanas Continental S.A.S Nivel 1.”[1] 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La sociedad actora, actuando como agencia de aduanas, tramitó importación en nombre de la empresa “Cintas y Varios S.A.”.
En control posterior adelantado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (en adelante DIAN), detectó que la factura que soportaba esa importación “era falsa”, de acuerdo con el reporte emitido por el proveedor del importador, Silver Crow International S.A. Por lo anterior, la DIAN profirió requerimientos ordinarios 01434 y 01432 de 22 de noviembre de 2010, en los que solicitó a la actora y a la compañía importadora “la entrega de la mercancía, so pena de la aplicación de la sanción a que se refiere el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999”.
El representante legal de “Cintas y Varios S.A.”, atendido el requerimiento e informó que “las mercancías requeridas fueron consumidas en su totalidad, por tal motivo no se pueden colocar a su disposición…”. De igual forma, la actora informó que no eran tenedores de dicha mercancía. El 9 de mayo de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN –Seccional Cartagena, dictó requerimiento especial aduanero No. 000095, en el que propuso imponer al importador “Cintas y Varios S.A.” y a la sociedad actora, sanción económica de $ 167.134.170, con fundamento en lo previsto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, puesto que no se entregó la mercancía requerida para su aprehensión. El 28 de agosto de 2012, mediante Resolución No. 001912, la División de Gestión de Liquidación confirmó la propuesta del requerimiento especial, por lo que impuso la referida sanción económica en contra de ambas sociedades.
La actora y la importadora presentaron recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante Resolución No. 10190 del 17 de diciembre de 2012, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la U.A.E. DIAN, en la que solicitó la nulidad de los referidos actos administrativos.
Como fundamentos de la demanda, señaló que no era sujeto de la sanción prevista en el artículo 503 del Estatuto Aduanero, porque: i) le era jurídicamente imposible poner a disposición de la DIAN la mercancía requerida, porque no se encontraba a su disposición; ii) no existe nexo causal entre la conducta que dio origen a la causal de aprehensión y la conducta del agente aduanero; iii) a esa agencia aduanera no le es imputable conductas realizadas por la importadora.
El 30 de septiembre de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. indicó que acorde con lo previsto en el Estatuto Aduanero y la jurisprudencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación, las sociedades de intermediación aduanera deben responder por la veracidad de los documentos presentado como soporte de la operación de comercio exterior ejecutada a nombre del importador, pues son auxiliares de la función pública aduanera.
Aclarado esto, anotó que la causal de aprehensión de la mercancía se originó por las inconsistencias[2] en la factura aportada por la sociedad de intermediación aduanera, como soporte de la operación de importación. Por ende, afirmó que la demandante debía responder por dichos hechos, pues el artículo 22 del Estatuto Aduanero establece que las sociedades de intermediación aduanera deben responder por la exactitud y veracidad de los documentos que se presenten como soporte de la operación de importación. De ahí que frente a la imposibilidad de la sociedad de intermediación entregar la mercancía a la DIAN, se materializó la sanción contemplada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.
De otro lado, precisó que la sociedad demandante es sujeto pasivo de la sanción prevista en el artículo 503 del Estatuto Aduanero, pues en dicha norma se establece que está puede ser impuesta al importador y al declarante. La actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión en el que insistió en que: i) No existían elementos probatorios que acreditaran su participación en la falsedad de la factura presentada como soporte de la importación. ii) Existió una indebida aplicación del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, puesto que la sociedad actora no podía ser conminada a entregar una mercancía que no está en capacidad de poner a disposición de la autoridad aduanera. iii) Se dio una interpretación errónea al artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, pues la responsabilidad administrativa de las sociedades de intermediación aduanera se genera por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos acreditados ante la DIAN, y no por el contenido o autenticidad de los documentos de soporte de la operación. iv) Se inaplicó el concepto Aduanero num. 044632 del 1 de junio de 2009, porque el hecho de encontrarse enlistado como sujeto pasible de la sanción no conllevaba automáticamente la imposición de la misma, pues debía efectuarse un análisis de la responsabilidad.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 29 de noviembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Afirmó que la Agencia de Aduanas era responsable de verificar la veracidad y exactitud de los documentos presentados por el importador como soporte de la operación de comercio exterior.
De manera que al omitir dicha obligación se hizo participe en la causal de aprehensión de la mercancía. Por ello, consideró que resultaba procedente la imposición de la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, debido a la imposibilidad de poner a disposición de la DIAN la mercancía que ingresó al país amparada en una factura que resultó ser falsa.
Aclaró que, contrario a lo afirmado por la agencia demandante, la imposición de la sanción no fue objetiva, pues la DIAN con fundamento en la norma, endilgó la responsabilidad de la configuración de la causal de aprehensión tanto del importador como del declarante (en este caso la Agencia de Aduanas), y ante la imposibilidad de disponer de la mercancía solicitada, procedió a imponer la sanción a cada uno de ellos. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, con fundamento en los siguientes argumentos: Consideró que el Tribunal accionado efectuó una indebida interpretación del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, porque dicha norma establece que la sanción por no poner la mercancía requerida a disposición de la autoridad aduanera recae sobre el importador “o” a la agencia de aduanas, es decir, “no a ambos, toda vez que la norma es excluyente”.
Además, señaló que “la determinación de a cuál de ellos se le impone la sanción dependerá de la intervención de cada uno de ellos, y en específico, de quien es el responsable de la causal de aprehensión”. Indicó que a la agencia de aduanas no le corresponde velar por la veracidad, exactitud y legalidad de los documentos que son entregados por el importador, sino “únicamente de la veracidad de los datos (entiéndase transcripción) que señalaba en la declaración de importación, de contar con los documentos soportes – más no verificar o fiscalizar su legalidad, acudir a la diligencia de inspección, así como custodiarlos por el término de cinco (5) años”.
De manera que no era válido imponer la sanción a la agencia de aduanas, cuando es el importador el responsable de la operación comercial y es quien obtiene directamente los documentos de la misma, máxime si se tiene en cuenta que la factura comercial internacional es expedida por el proveedor al comprador, y no es un documento que la agencia de aduanas suscriba en el ejercicio de sus servicios.
Adujo que la sanción debió ser impuesta únicamente al importador y no a la sociedad actora “pues fue el importador quien originó la causal de aprehensión que devino en que debiese entregar la mercancía”. Señaló que en la sentencia se desconocieron los artículos 3, 4, 27-2, 27-4, 121 y 476 del Decreto 2685 de 1999; artículos 121 y 476 del Decreto 2685 de 1999; y los artículos 14, 187 y 188 de la Resolución 4240 de 2000 proferida por la DIAN. 4.
Oposición El Tribunal Administrativo de Bolívar rindió informe en el que solicitó se rechazara por improcedente el amparo solicitado por la parte actora, porque no cumple con los requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Manifestó que los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación fueron resueltos de conformidad con la jurisprudencia y las normas aplicables.
Además, afirmó que lo pretendido por la sociedad actora es reabrir la litis, que ya fue decidida por el juez natural. 5. Terceros con interés La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN pidió que se negara lo requerido en la acción de tutela, porque la parte actora pretende reabrir el debate que se adelantó en sede ordinaria.
Así mismo, consideró que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados de la sociedad actora por incurrir en defecto sustantivo, pues la autoridad judicial demandada expuso de manera fundada los argumentos que sustentan la decisión cuestionada. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se declarara falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se desvinculara del asunto sub examine porque no tiene relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por la sociedad tutelante. 6.
Sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de septiembre de 2019, negó el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: En cuanto a la indebida interpretación del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, manifestó que el inciso segundo de esa norma prevé la posibilidad de que la sanción recaiga sobre “el propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación”.
Además, que la jurisprudencia establecida por la Sección Primera de esta Corporación ha señalado que la referida sanción puede recaer individualmente en “los distintos sujetos intervinientes en la respectiva operación de contrabando”[3]. Por ello, consideró que la autoridad judicial demandada justificó en debida forma la sanción impuesta, al encontrar que existió responsabilidad tanto del importador como del declarante de la mercancía, en este caso, la agencia de aduanas.
Así mismo, afirmo que, contrario a lo afirmado por la sociedad actora, el ordenamiento jurídico obliga a las agencias de aduanas a verificar los documentos que constituyen el soporte de la importación, porque: “(i) reciben un aval por parte de la autoridad aduanera para realizar su actividad, la cual ejercen como auxiliar de la función pública, (ii) deben colaborar con las autoridades aduaneras en la estricta aplicación del ordenamiento jurídico interno relacionado con asuntos de comercio exterior, y (iii) son responsables por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación o exportación.”.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 3, 12 y 27.4 del Decreto 2685 de 1999, y lo previsto por la Sección Primera del Consejo de Estado[4]. De modo que a la actora le correspondía verificar la autenticidad de los documentos presentados por el importador Cintas y Varios S.A., atendiendo la labor que desempeña. 7. Impugnación La Agencia de Aduanas Continental de Aduanas S.A.S. Nivel 1 impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en los disensos que se sintetizan del siguiente modo: Insistió en que de la interpretación exegética del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, se concluye que la sanción no puede ser interpuesta a múltiples sujetos pasivos, pues la literalidad de la norma establece que esta debe ser impuesta al importador “o” al declarante, pero no a ambos.
Así mismo, advirtió que el enunciado “según sea el caso”, contenido en el artículo ibídem, establece que debe analizarse la responsabilidad en la generación de la causal de aprehensión por la cual la DIAN solicitó la disposición de la mercancía. De modo que, como en el sub examine fue el importador quien ocasionó la causal de aprehensión al aportar una factura que no corresponde con la aportada por el proveedor, no era dable imponer la sanción a la agencia de aduanas, máxime si se tenía en cuenta que dicha factura es expedida por el proveedor en el extranjero a su comprador.
Por ello, afirmó que la agencia de aduanas no participa del negocio y, por ende, no tiene potestad para convalidar la información contenida en esta. Al respecto, aclaró que su única obligación es verificar que la factura comercial internacional cumpla con los requisitos legales. Manifestó que la sentencia de 20 de junio de 2012, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que fue citada entre los fundamentos del fallo controvertido, no es aplicable al presente asunto, pues en ese caso la agencia de aduanas incumplió con la obligación de revisar la veracidad de la escritura pública del declarante, esto es, aquellos documentos “que se revisan en conocimiento del cliente”, obligación que le corresponde a la agencia de aduanas.
No obstante, anotó que las facturas comerciales no hacen parte de los documentos de “conocimiento del cliente”. Expresó que, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 2685 de 1999, la agencia de aduanas únicamente es responsable de las obligaciones que se derivan de su intervención, esto es, obtener los documentos soportes antes de la fecha de presentación y aceptación, elaborar la declaración de importación, liquidar y pagar los tributos aduaneros conforme a los datos entregados por el importador y obtener el levante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[5], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[6] y específicas[7] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora.
De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y, (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Frente a la relevancia constitucional, en sentencia de 5 de agosto de 2014 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[8], consideró necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
De la falta de relevancia constitucional en el sub examine La sociedad actora consideró que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la constitución por indebida interpretación del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, puesto que, a su juicio, la sanción prevista en dicha norma establece que recae sobre el importador “o” la agencia de aduanas, pero no a ambos.
Así mismo, que dicho artículo establece que la sanción debe imponerse “según sea el caso”, es decir, la sanción no es objetiva y debía analizarse la responsabilidad en la causación de la misma. De otro lado, la sociedad actora alegó que en su calidad de agencia de aduanas no tienen la obligación legal de verificar la autenticidad de la factura comercial presentada como soporte de la operación comercial los documentos que constituyen el soporte del régimen de importación. La Sala advierte que sería del caso estudiar los argumentos en que la parte actora sustentó los defectos planteados, de no ser porque de la lectura del expediente ordinario se observa que se trata de los argumentos que fueron planteados por la actora en el recurso de apelación, resueltos por la autoridad judicial demandada en la sentencia controvertida.
En este punto, resulta relevante citar la sentencia cuestionada, que respecto a la aplicación e interpretación del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, resolvió: “(…) la interpretación que la demandada realiza de la procedencia de la sanción contenida en el artículo 503 del Estatuto Aduanero, se encuentra ajustada a la finalidad del mismo, en primer lugar, porque es claro que dicha sanción procede cuando no es posible aprehender la mercancía solicitada por no haber sido puesta a disposición de la DIAN y de otro porque, si bien en la misma no se contempla que esta será impuesta al importador o declarante según sea el caso, ello precisamente hace alusión a los eventos en que el importador no actúe como declarante, sino que actúe a través de terceros, tal es el caso de las agencias de aduana como la demandante.
(…) En consecuencia, no es cierto que con los actos acusados la entidad demandada hubiera impuesto una sanción en forma objetiva, pues la norma que la contiene – artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, es clara en cuanto a la procedencia de la misma, es decir, tiene lugar la sanción siempre que tenga por probada una de las causales de aprehensión enlistadas en el artículo 502, que para el caso concreto fue la contenida en el numeral 1.25 (…) De manera que al haberse determinado la responsabilidad tanto del importador como del declarante en la causal de aprehensión de la mercancía, era de plano procedente la imposición de la sanción a cada uno de ellos, como en efecto lo hizo la demandada, sin que tuviera que detenerse a justificar por qué dicha sanción se debía imponer a la agencia de aduanas.” Según lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada expuso de forma clara y razonada su interpretación del artículo 503 ibídem, pues encontró que la autoridad aduanera requirió a los intervinientes de la operación de comercio exterior la puesta a disposición de la mercancía, siendo uno de ellos la Agencia de Aduanas Continental de Aduanas S.A.S. Nivel 1, quien actuó como declarante.
Y ante la imposibilidad de disponer de la mercancía requerida, procedió a imponer la sanción prevista en el referido artículo. De otro lado, en lo referente a la obligación de verificar la veracidad de los documentos presentados por el importador como soporte de la operación de comercio exterior, la Sala encuentra que ese asunto también fue resuelto de forma razonada en la sentencia controvertida, en la que se dijo que a la sociedad actora le correspondía verificar la veracidad y autenticidad de los documentos presentados por el importador como soporte de la operación de comercio exterior.
Al respecto, es necesario resaltar que el fallo controvertido fundamentó su decisión conforme a los lineamientos expuesto en la decisión proferida el 20 de junio de 2012, por la Sección Primera de esta Corporación, que analizó la responsabilidad de las sociedades de intermediación. En tal sentido, resulta evidente que la parte actora utiliza el mecanismo constitucional de la referencia para insistir exactamente en los mismos cuestionamientos que fueron debatidos y despachados por los jueces naturales del conocimiento, como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional para reabrir debates jurídicos que ya fueron resueltos.
Siendo así, la solicitud de amparo carece del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en tanto que, las razones de inconformidad que aduce en el escrito de tutela e impugnación fueron planteadas en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia controvertida. De modo que, el mecanismo constitucional de la referencia no está llamado a prosperar, pues no puede servir como una instancia adicional.
Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó la pretensión de amparo y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela ejercida por Agencia de Aduanas Continental de Aduanas S.A.S. Nivel 1 contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA 1. Revocar la decisión de primera instancia. En su lugar: 2. Declarar improcedente la petición de amparo solicitada por la parte actora. 3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 47. [2] (no existía concordancia entre la naturaleza de la mercancía, la fecha de expedición, el nombre del comprador y el valor de la negociación) [3] Expediente número 11001 0327 000 2004 00081 00. [4] Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Expediente 2008-00171-01. [5] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [6] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [7] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [8] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.