Micelio
NR-2143469Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-13

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Robinson Humberto Patiño Cuberos·Demandado: Ministerio De Minas Y Energía

SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBAS – Oportunidades / OPORTUNIDADES PROBATORIAS – Guardan relación con el principio de preclusión / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN – Alcance / DECRETO DE PRUEBAS – Requisitos de procedencia: pertinencia, conducencia, oportunidad, utilidad y licitud / SOLICITUD DE PRUEBAS – Se rechaza por haber precluido la oportunidad para su decreto [E]s importante poner de relieve que de conformidad con los artículos 139, 144, 145 y 208 del Código Contencioso Administrativo - CCA, las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas en primera instancia corresponden: i) a la presentación de la demanda y su contestación; ii) a la reforma de la misma y su respuesta; iii) a la demanda de reconvención y su contestación; iv) a las excepciones y la oposición a las mismas y; v) a los incidentes y su respuesta, según el caso concreto.

Lo anterior guarda relación con el principio de preclusión, el cual ha sido desarrollado por la Corte Constitucional [ ]. [E]sta Corporación judicial ha indicado que existen unos requisitos generales para procedencia de todos los medios de prueba, los cuales deben ser verificados por el juez al momento determinar si la prueba debe ser de decretada o rechazada [ ].

Descendiendo al caso que nos ocupa, el Despacho advierte que las oportunidades procesales establecidas por la ley para solicitar o aportar pruebas al presente proceso [ ] se encuentran precluidas, razón por la cual el decreto de las mismas debe ser rechazado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Corte Constitucional, A-232 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 139 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 144 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 145 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 208 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00126-01 (ACUMULADOS 11001-03-26- 000-2001-00047-01; 11001-03-26-000-2001-00054-01; 11001-03-026-000-2001- 00055-01) Actor: ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: NULIDAD AUTO QUE RESUELVE SOBRE SOLICITUD DE PRUEBAS El doctor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, quien actúa en nombre propio, en calidad de apoderado judicial del señor Robinson Humberto Patiño Cuberos y como coadyuvante en los procesos acumulados al expediente de la referencia, mediante memorial de 25 de octubre de 2019[1], manifestó lo siguiente“[…] respetuosamente solicito a su despacho que en ejercicio de su facultad legal de dirección del proceso, y de su función directiva de juez en la determinación de la certeza de los hechos, se decreten en el proceso las siguientes pruebas que acompaño, y se profiera sentencia [ ]”.

Ahora bien, es importante poner de relieve que de conformidad con los artículos 139, 144, 145 y 208 del Código Contencioso Administrativo - CCA, las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas en primera instancia corresponden: i) a la presentación de la demanda y su contestación; ii) a la reforma de la misma y su respuesta; iii) a la demanda de reconvención y su contestación; iv) a las excepciones y la oposición a las mismas y; v) a los incidentes y su respuesta, según el caso concreto.

Lo anterior guarda relación con el principio de preclusión, el cual ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en los siguientes términos[2]: “[…] Sabido es, que “la preclusión” es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse.

En razón a éste principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley […]”.

Al respecto, esta Corporación judicial ha indicado que existen unos requisitos generales para procedencia de todos los medios de prueba, los cuales deben ser verificados por el juez al momento determinar si la prueba debe ser de decretada o rechazada, estos son: “[…] 1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2.

Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5.

Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho […]” (Destacado del Despacho). Descendiendo al caso que nos ocupa, el Despacho advierte que las oportunidades procesales establecidas por la ley para solicitar o aportar pruebas al presente proceso proceso se encuentran precluidas[3], razón por la cual el decreto de las mismas debe ser rechazado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de decreto y práctica de pruebas elevada por la parte actora, mediante memorial de 25 de octubre de 2019, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: En firme lo anterior, devuélvase el expediente al Despacho para proveer lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (17). ----------------------- [1] El memorial obra de folios 2592 a 2607. [2] Corte Constitucional, Sala Plena, Auto No. A-232-01 de 14 de junio de 2001, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. [3] Ver informe Secretarial que obra a folio 1841 del expediente.