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25000-23-25-000-2010-00689-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-31

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Jorge Eliécer Franco Pineda·Demandado: Ministerio Del Interior Y De Justicia, Superintendencia De Notariado Y Registro, Consejo Superior De La Carrera Notarial

CONCURSO DE NOTARIOS / DECAIMIENTO DE NOMBRAMIENTO DE NOTARIO / CONTROL JUDICIAL DE ACTOS DE EJECUCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Improcedencia Revisado el acto demandado la Sala considera que el Decreto Nº 5041 del 29 de diciembre de 2009 no cumple con los requisitos exigidos para ser un acto administrativo en el que se exprese de manera libre la voluntad de la administración, sino que, por el contrario, se trata de un acto de ejecución que sigue los parámetros dictados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-913 de 29 de diciembre de 2009, en la cual en su parte resolutiva se estudió de manera puntual la situación del demandante, en el sentido de dejar sin efectos los nombramientos de notarios efectuados por el Gobierno Nacional en el círculo de Bogotá, dentro de los cuales se encuentra la designación del demandante como Notario 58 del Círculo de Bogotá. (…).

La Sala considera que no existe duda sobre el alcance de la sentencia SU-913 de 2009 proferida por la Corte Constitucional, en cuanto a los efectos directos respecto de los derechos subjetivos del demandante en el concurso abierto para proveer los cargos de Notario Público, por lo que quedan sin sustento los argumentos presentados sobre la inoperancia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, pues lo cierto y acreditado es que en el fallo de unificación mencionado, el juez constitucional se pronunció expresamente sobre el nombramiento del demandante como notario, y se indicó que el mismo se debería dejar sin efectos.

(…). Así las cosas, la Sala considera que no es posible analizar de fondo el asunto puesto a consideración por el demandante al haberse demandado la nulidad de un acto de ejecución y, en esa medida, se declarará probada la excepción de improcedencia de la acción planteada por la parte demandada, teniendo en cuenta que el acto demandado es de ejecución. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho en los procesos de concurso de notarios, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de mayo de 2017, radicación: 1543-11.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00689-01(0042-11) Actor: JORGE ELIÉCER FRANCO PINEDA Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01 de 1984 Tema: Concurso de Notarios – Acuerdo 01 de 2006 La Sala decide en única instancia sobre las pretensiones de la demanda presentada por Jorge Eliécer Franco Pineda contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Superintendencia de Notariado y Registro, Consejo Superior de la Carrera Notarial.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Las pretensiones El señor Jorge Eliécer Franco Pineda, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente[1]: - Que se declare la nulidad parcial del “Decreto Nº 5041 de 29 de diciembre de 2009, suscrito por el Gobierno Nacional –Presidente de la República y Ministro del Interior y de Justicia-, que deja sin efecto el Decreto 899 de marzo 16 de 2009, modifica el artículo 1 del Decreto 912 de marzo 16 de 2009, acto que dejó sin efectos el nombramiento del doctor JORGE ELIÉCER FRANCO PINEDA en el cargo de Notario 58 de Bogotá y, en su lugar, nombró al doctor CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA en el mismo cargo”.

Como consecuencia de la nulidad del acto referido, se ordene al Ministerio del Interior y de Justicia reincorporar al señor Jorge Eliécer Franco Pineda al cargo de Notario 58 de Bogotá o a cualquier otra notaría de la misma categoría dentro del nodo para el cual estaba participando el demandante como aspirante dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo 01 de 2006, expedido por la Carrera Notarial.

Igualmente, solicitó que se ordene al Ministerio del Interior y de Justicia que reconozca y pague a favor del demandante las sumas de dinero dejadas de percibir desde el momento en que fue retirado del cargo de Notario 58 de Bogotá hasta que se haga efectivo el reintegro solicitado, para lo cual se deberán tener en cuenta los reportes del ingreso mensual de dicha notaría, y deberán calcularse y pagarse intereses a la máxima tasa autorizada por la ley y actualizarse las sumas reconocidas.

Finalmente, pidió que dicha condena se pague en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: El Consejo Superior de la Carrera Notarial, en cumplimiento de la sentencia C-421 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, expidió el Acuerdo Nº 01 de 2006, “Por el cual se convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial”.

En dicho acto se establecieron los criterios que debían tenerse en cuenta para efectos de calificar los antecedentes de los aspirantes dentro del proceso de selección. El señor Jorge Eliécer Franco Pineda participó en el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo Nº 01 de 2006 y superó todas las etapas, obteniendo la puntuación necesaria para ocupar el cargo de notario de primera categoría al cual aspiraba en el nodo de Bogotá D.C. En el desarrollo del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo Nº 01 de 2006 unos ciudadanos presentaron acción popular contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, al considerar que con la expedición de dicho acto se propició una violación al derecho a la moralidad administrativa, en cuanto se permitía a los aspirantes acreditar la publicación de obras literarias en el área del derecho a través de mecanismos diferentes a los establecidos en la Ley 588 de 2000 y el Decreto 3454 de 2006, normas según las cuales se establece que dicha acreditación sólo puede realizarse allegando la certificación expedida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

Dentro de la mencionada acción popular se dictaron medidas cautelares encaminadas a la protección del derecho a la moralidad administrativa. Mediante sentencia de primera instancia se amparó el derecho colectivo invocado, decisión que fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima a través de fallo del 13 de julio de 2009, en el cual adicionalmente se declaró la nulidad de la parte final del numeral 11 del artículo 11 del Acuerdo Nº 01 de 2006, es decir, quedó sin efectos lo relacionado con la acreditación de la calidad de autores o coautores de obras literarias en el área del derecho, y se estableció que esa calidad solamente podía acreditarse con la certificación expedida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

Afirmó que el Consejo Superior de la Carrera Notarial concluyó el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo Nº 01 de 2006, pero se abstuvo de dar cumplimiento a las medidas dictadas dentro de la acción popular, razón por la cual el demandante interpuso acción de tutela contra dicha entidad, solicitando el cumplimiento de las decisiones judiciales y la recomposición de la lista de elegibles, dentro de la que se ampararon los derechos fundamentales invocados.

En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio del Interior y de Justicia, a través del Decreto Nº 899 del 16 de marzo de 2009, nombró a Jorge Eliécer Franco Pineda en el cargo de Notario 58 de Bogotá. Inconforme con las decisiones judiciales que se adoptaron con fundamento en lo dispuesto en la acción popular, varios afectados presentaron sendas acciones de tutela, siendo seleccionadas por la Corte Constitucional, que mediante sentencia SU-913 del 11 de diciembre de 2009 concedió el amparo solicitado y, entre otras cosas, decidió: “[…]

QUINTO. DEJAR SIN EFECTO el Acuerdo 178 de 2009 proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por el cual se modificó la lista de elegibles contenida en el Acuerdo 142 de 2008, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia. […]

SÉPTIMO. RECONOCER, Firmeza y fuerza ejecutoria de los Acuerdos Número 112 de 31 de enero de 2008 – Región Bucaramanga- publicado en el Diario Oficial 46895 el 7 de febrero de 2008; 124 – Región Barranquilla-  publicado en el Diario Oficial 46931 de 14 de marzo  de 2008; Acuerdo 142 de 9 de junio de 2008 –Región Bogotá-  publicado en el Diario Oficial No. 47016 del 10 de junio de 2008;

Acuerdo 150 de 2 de julio de 2008 –Región Medellín-  publicado en el Diario Oficial No. 47.045 del 9 de julio de 2008 y Acuerdo 167 de 24 de septiembre de 2008 – Región Cali- publicado en el Diario Oficial No.47128 de 30 de septiembre de 2008, respecto de los cuales únicamente serán admisibles las modificaciones que ya se surtieron y que derivaron de la corrección de errores aritméticos, el reconocimiento de inhabilidades y el retiro forzoso en atención a la edad de los participantes. […]

DÉCIMO CUARTO. REVOCAR todos los fallos proferidos en el curso de acciones de tutela en todo el país, que no fueron materia de revisión expresa por esta Corporación, por los cuales se ordenó nombrar como notarios a participantes que de acuerdo con las listas de elegibles no obtuvieron puntajes suficientes para acceder al cargo y que tuvieron como fundamento la medida cautelar proferida en el curso de la Acción Popular 0413-07 ó el Acuerdo 178 de 2009, en atención a que cesaron los efectos provisionales de la medida cautelar y quedó incólume el puntaje otorgado por la Ley 588 de 2000 a la autoría de obras en derecho acreditadas de la forma prevista en el aparte final del numeral 11, artículo 11 del Acuerdo 01 de 2006.

En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los actos administrativos de nombramiento y posesión que se originaron en las decisiones judiciales que se revocan. […]

VIGÉSIMO SÉPTIMO. Se ORDENA proveer los cargos de notario creados de  manera concomitante o con posterioridad a la convocatoria efectuada por el Acuerdo 01 de 2006,  que se encuentren vacantes ó en interinidad ó en encargo, con las listas de elegibles actualmente vigentes. Para aquellas notarías declaradas desiertas con ocasión del concurso de méritos ya concluido, se abrirá concurso de méritos en un término impostergable de tres (3) meses contado a partir de la fecha de la presente providencia. […]” Teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia SU-913 de 2009, el Ministerio del Interior y de Justicia expidió el Decreto Nº 5041 de 2009, mediante el cual se dejaron sin efectos los nombramientos de notarios efectuados en los círculos notariales que allí se indican, dentro de los que se encuentra el del demandante.

En el mismo acto se nombró al señor Claret Antonio Perea Figueroa como Notario 58 del Círculo de Bogotá. Por lo anterior, el señor Jorge Eliécer Franco Pineda ejerció como Notario 58 del Círculo de Bogotá desde el 17 de abril de 2009 hasta el 22 de abril de 2010, cuando fue retirado del cargo con ocasión de la expedición del Decreto Nº 5041 de 2009. 2.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se cita como vulnerada la Ley 588 de 2000 y el Decreto Reglamentario 3454 de 2006, cuyo concepto de violación se desarrolla así: 1.2.1. Violación de las normas en que debía fundarse el Ministerio del Interior y de Justicia para expedir el Decreto Nº 5041 de 2009, ya que el acto administrativo demandado desconoció todas las disposiciones que regulan el adelantamiento de procesos de selección para la provisión de cargos de carrera administrativa en general y las normas especiales establecidas por el legislador y el Gobierno para regir el proceso de selección destinado a la provisión de los cargos de notario en todo el país. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el artículo 11 del Acuerdo Nº 01 de 2006 se dispuso el reconocimiento de 5 puntos a aquellos participantes que acreditaran la autoría de obras en derecho a través de un mecanismo alterno al establecido en la Ley 588 de 2000, lo cual implica que el Consejo Notarial modificó sin competencia lo establecido en la ley. 1.2.2.

Violación del debido proceso y expedición irregular del acto demandado, toda vez que consideró que el Ministerio del Interior y de Justicia no cumplió con las reglas esenciales del debido proceso, correspondientes a la revocatoria directa de actos de contenido particular y concreto, previstas en los artículos 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. 1.2.3.

Violación al debido proceso y expedición irregular del Decreto 5041 de 2009 porque el Ministerio del Interior y de Justicia no indicó en forma clara e inequívoca cuál de los puntos de la parte resolutiva de la sentencia SU-913 de 2009 se estaba aplicando al caso del señor Jorge Eliécer Franco Pineda. A juicio de la parte demandante, el Decreto Nº 5041 de 2009 no es un acto de ejecución de una sentencia, sino que se trata de una decisión administrativa que por sí sola extinguió la relación jurídica que existía entre el señor Jorge Eliécer Franco Pineda y el Ministerio del Interior y de Justicia. Lo anterior, por cuanto no es suficiente con que el encabezado de un acto de la administración esté motivado en el cumplimiento de una orden judicial, como ocurre con el Decreto Nº 5041 de 2009, para que se admita que se trata de un acto de ejecución, sino que al tener una decisión exógena a las consignadas en la providencia objeto de cumplimiento, se convierten en verdaderas decisiones de la administración, susceptibles del control de legalidad. 2.

Contestación de la demanda El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es improcedente contra actos de ejecución[2]. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Decreto Nº 5041 de 2009 se expidió con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-913 de 2009, según la cual debían revocarse todos los fallos proferidos en el curso de acciones de tutela en todo el país, que no fueron materia de revisión expresa por esa Corporación, en los que se ordenó nombrar como notarios a participantes que, de acuerdo con las listas de elegibles, no obtuvieron puntajes suficientes para acceder al cargo y que tuvieron como fundamento la medida cautelar proferida en el curso de la acción popular 0413-07 o el Acuerdo 178 de 2009.

Finalmente, alegó que el Ministerio delegó en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro la defensa judicial de los intereses del Consejo Superior, razón por la cual solicitó que se desvincule a esa entidad. Las demás entidades vinculadas al proceso no contestaron la demanda[3]. 3. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 3.1.

El Ministerio de Justicia y de Derecho reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señaló que se deben respetar los derechos de quienes participaron en el concurso de notarios[4]. 3.2. La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. Añadió que la entidad encargada de convocar y administrar el concurso de notarios es el Consejo Superior de la Carrera Notarial, que es un organismo autónomo en el que participa el Superintendente de Notariado y Registro, quien cuenta con voz pero no con voto[5].

Advirtió que el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió el Acuerdo Nº 01 de 2006, por medio del cual convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial. Indicó que el acto demandado es un acto de ejecución en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia SU-913 de 2009, a partir de lo cual se puede establecer que la Corte Constitucional en dicha decisión reconoció la firmeza y fuerza ejecutoria de las listas de elegibles contenidas en el Acuerdo 142 de 9 de junio de 2009, es decir, que de cierta manera validó el puesto número 80 que obtuvo el demandante en la correspondiente lista, de 76 cargos ofertados.

Por lo anterior, consideró que no era necesario expedir acto administrativo alguno para retirar al actor del cargo que ocupaba en interinidad en la Notaría 58 de Bogotá, pues de acuerdo a lo establecido en el Estatuto Notarial, dicha calidad lo revestía de una relativa estabilidad hasta tanto se produjera nombramiento de notario en propiedad en ese despacho, tal como se dispuso en el acto administrativo demandado, en el que se estableció que de acuerdo al puntaje y orden de preferencia, el señor Claret Antonio Perea Figueroa sería nombrado como Notario 58 de Bogotá. Advirtió que en el fallo proferido por la Corte Constitucional se dejaron sin efectos los nombramientos que ocurrieron por vía de tutela a partir de la cautela proferida en la acción popular 0413-07 o que se generaron sin necesidad de orden judicial, con ocasión de la reconformación de la lista de elegibles del nodo Bogotá según el Acuerdo 178 de 2009, el cual también fue revocado.

Agregó que, con fundamento en las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-913 de 2009 se procedió a verificar los mejores puntajes y nombrar de acuerdo con el estricto orden descendente, siendo una de las personas afectadas el señor Jorge Eliécer Franco Pineda, sobre quien se hizo mención expresa en el fallo de unificación. 3.3.

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. 3.4. El Ministerio Público solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, ya que advirtió que en la sentencia SU-913 de 2009 la Corte Constitucional se refirió, entre otros, al caso del señor Jorge Eliécer Franco Pineda, en el sentido de indicar que se iba a dejar sin efectos el nombramiento que se le efectuó, teniendo en cuenta que su designación se dio como resultado del cumplimiento a una tutela que instauró como consecuencia de la medida cautelar que se ordenó dentro de la acción popular 0413-07.

Es así que de acuerdo a lo ordenado por la Corte Constitucional, las cosas debían volver al estado anterior al momento en que se dio cumplimiento a lo dispuesto en la medida cautelar decretada dentro de la acción popular, es decir, que la entidad demandada debía respetar la lista de elegibles según lo considerado en la sentencia de unificación y, por lo mismo, no era necesario realizar ninguna actuación administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 69, 70 y 71 del Código Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación en única instancia, pues la Sección Segunda, en auto del 2 de abril de 2009, acudió a la figura de avocación de conocimiento, al estimar que los Notarios como servidores públicos gozan de un fuero especial, se dijo en este sentido: “…Las personas jurídicas de derecho público como son la Nación, los Departamentos, los Municipios, los Establecimientos Públicos etc., gozan de un fuero especial en la materia, el cual hace que solo determinados Jueces sean competentes para conocer de los procesos en que tales entes se vean involucrados (…).

En tratándose de personas naturales –demandante-, que en el presente caso es un servidor público en calidad de Notario, estima la Sala que también esta clase de personas gozan de ese fuero especial en la materia, dada su condición; razón por la cual, en virtud de la figura de la avocación aplicable en el Derecho Administrativo, sea esta Corporación –Sección Segunda la competente para conocer de esta clase de procesos, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin cuantía (…). …De la Avocación del conocimiento de un proceso en el Derecho Administrativo.- Es la figura mediante la cual un órgano –el avocante- asume, mediante un acto unilateral el ejercicio de la competencia para decidir sobre un asunto determinado, la cual correspondía antes a otro órgano –el avocado-, ya sea por delegación o por atribución normativa –situación última en la cual el que asume la competencia ha de ser superior jerárquico.

El elemento causal de la avocación puede acordarse cuando existan circunstancias de índole técnica, económica social, jurídica o territorial que lo hagan conveniente, o por razones de excepcionalidad o de interés general, como es el caso de los Notarios, por el factor subjetivo que atiende la calidad de la persona (…). En otras palabras, es el derecho atribuido a una Jurisdicción superior para sacar un proceso tramitado o a tramitarse en un Tribunal inferior, para su competencia. (…) Estima la Sala, que los procesos –Notarios- de nulidad y restablecimiento sin cuantía, cuando se controviertan actos administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, la competencia corresponde a esta Corporación –Sección Segunda Laboral en única instancia (…)”[6].

Igualmente, se aclara que en el presente proceso se tramita una acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, puesto que en materia contenciosa administrativa laboral los perjuicios no determinan la cuantía, tal como lo prevé el inciso 3 del artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, que señala: “Para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”. 2.

De las excepciones propuestas por la entidad demandada 2.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el Ministro, en su condición de Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial delegó la representación judicial de éste en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Sobre el particular, se observa que el Decreto Nº 5041 de 2009 del 19 de mayo de 2010, “Por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia SU- 913 de 2009 proferida por la Corte Constitucional, en cuanto al Nodo de Bogotá – Círculo de Bogotá” fue firmado por el Ministro del Interior y de Justicia. Así, en aplicación del inciso segundo del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo la Nación está representada en este proceso contencioso administrativo por dicho Ministerio, (que ahora corresponde al de Justicia y del Derecho, por disposición de la Ley 1444 de 2011), pues participó en la expedición del acto demandado.

En efecto, la norma citada indica: “ARTÍCULO 149. REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO. <Subrogado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto.

PARÁGRAFO 1 o. En materia contractual, intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2o., numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía en éstas.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de ésta se ejerce por él o por su delegado”. (Texto resaltado por la Sala). Sobre el particular, se ha pronunciado esta Corporación, en sentencia del 7 de febrero de 2013, donde se consideró “que el Ministerio de Justicia y del Derecho sí está legitimado para comparecer al proceso en calidad de demandado, si se tiene en cuenta que uno de los actos administrativos censurados por el actor, fue expedido por dicha entidad.

En ese orden e independientemente de lo que se decida más adelante en relación con el fondo del asunto, es apenas lógico que si se cuestiona la legalidad de un acto dictado por la referida cartera, esta debe comparecer al proceso”[7]. Similar criterio fue adoptado en sentencia del 25 de mayo de 2017 al considerar[8]: “Conforme con lo dicho y como quiera que el Ministerio de Justicia y del Derecho no solamente integra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, sino que el propio Ministro preside, convoca y organiza sus reuniones y firma la decisiones que finalmente se traducen en actos administrativos bajo la forma de acuerdos, se puede concluir certeramente que esta Entidad tiene la capacidad jurídica para comparecer en este proceso ejerciendo el derecho de contradicción y defensa respecto de las pretensiones de la demanda, encontrándose por tanto legitimada en la causa de hecho por pasiva.

Pues además, no resulta de recibo sostener que el Ministerio participa de las deliberaciones del Consejo Superior y suscribe los respectivos actos que materializan sus decisiones, pero carece de entendimiento y conocimiento respecto de dichas actuaciones”. 2.2. El acto administrativo demandado es un acto de ejecución Por otra parte, el Ministerio demandado alegó que no es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque el decreto demandado es un acto de ejecución. Al respecto se advierte que el señor Jorge Eliécer Franco Pineda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para que se declarara la nulidad del Decreto Nº 5041 del 29 de diciembre de 2009, expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia en cumplimiento de la sentencia de unificación 913 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se dejaron sin efectos los nombramientos de notarios efectuados por el Gobierno Nacional en el círculo notarial de Bogotá[9].

El apoderado del demandante manifestó que el acto administrativo demandado contiene una decisión de la administración que modifica la situación jurídica del señor Jorge Eliécer Franco Pineda, razón por la cual puede ser demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. La Sala advierte que el nombramiento del señor Jorge Eliécer Franco Pineda como Notario 58 de Bogotá se produjo en virtud del Decreto Nº 899 del 16 de marzo de 2009, proferido por el Ministerio del Interior y de Justicia, en cumplimiento de la sentencia de tutela dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la cual se concedió el amparo invocado y se ordenó al Consejo Superior encargado de administrar la carrera notarial, que reconfigurara la lista de elegibles para el círculo notarial de Bogotá, aplicando las consecuencias de la suspensión provisional ordenada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, modificada por el Tribunal Administrativo del Tolima, sin tener en cuenta los cinco (5) puntos que se enjuiciaban en la acción popular.

Se observa que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-913 de 2009 con la cual buscó unificar su criterio respecto de los distintos pronunciamientos emitidos en ejercicio de acciones constitucionales sobre la provisión de cargos de notarios en propiedad y acceso a la carrera notarial, con ocasión del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo 01 de 2006.

En dicha decisión resolvió lo siguiente: “[…]

CUARTO. DEJAR sin efecto ni validez alguna, en su integridad, las sentencias proferidas el 11 de marzo de 2009 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y de 13 de julio de  2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el curso de la acción popular 0413-2009,  por encontrar que con ellas se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos, a la buena fe y la confianza legítima de los participantes en el concurso público y abierto para la provisión de cargos de notarios en propiedad y acceso a la carrera notarial.

En consecuencia, VUÉLVASE al estado anterior a la expedición de la medida cautelar proferida en el curso de la acción popular 0413-07 y APLÍQUENSE por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL y AUTORIDADES NOMINADORAS las listas de elegibles conformadas para cada uno de los Círculos Notariales como resultado del citado concurso en estricta observancia del Decreto ley 960 de 1970 y la Ley 588 de 2000.

Para el efecto se atenderán las órdenes que se señalan a continuación.

QUINTO. DEJAR SIN EFECTO el Acuerdo 178 de 2009 proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por el cual se modificó la lista de elegibles contenida en el Acuerdo 142 de 2008, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL que en un término perentorio de 48 horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, REVOQUE el Acuerdo 163 de septiembre de 2008, por el cual se suspendieron los artículos tercero de los Acuerdos 124, 142, y 150 de 2008, que ordenaban comunicar a las entidades nominadoras las listas de elegibles para efectuar los nombramientos en propiedad de los nodos de Barranquilla, Bogotá y Medellín, respectivamente.

SÉPTIMO. RECONOCER, Firmeza y fuerza ejecutoria de los Acuerdos Número 112 de 31 de enero de 2008 – Región Bucaramanga- publicado en el Diario Oficial 46895 el 7 de febrero de 2008; 124 – Región Barranquilla-  publicado en el Diario Oficial 46931 de 14 de marzo  de 2008; Acuerdo 142 de 9 de junio de 2008 –Región Bogotá-  publicado en el Diario Oficial No. 47016 del 10 de junio de 2008;

Acuerdo 150 de 2 de julio de 2008 –Región Medellín-  publicado en el Diario Oficial No. 47.045 del 9 de julio de 2008 y Acuerdo 167 de 24 de septiembre de 2008 – Región Cali- publicado en el Diario Oficial No.47128 de 30 de septiembre de 2008, respecto de los cuales únicamente serán admisibles las modificaciones que ya se surtieron y que derivaron de la corrección de errores aritméticos, el reconocimiento de inhabilidades y el retiro forzoso en atención a la edad de los participantes.   […]

DÉCIMO CUARTO. REVOCAR todos los fallos proferidos en el curso de acciones de tutela en todo el país, que no fueron materia de revisión expresa por esta Corporación, por los cuales se ordenó nombrar como notarios a participantes que de acuerdo con las listas de elegibles no obtuvieron puntajes suficientes para acceder al cargo y que tuvieron como fundamento la medida cautelar proferida en el curso de la Acción Popular 0413-07 ó el Acuerdo 178 de 2009, en atención a que cesaron los efectos provisionales de la medida cautelar y quedó incólume el puntaje otorgado por la Ley 588 de 2000 a la autoría de obras en derecho acreditadas de la forma prevista en el aparte final del numeral 11, artículo 11 del Acuerdo 01 de 2006.

En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los actos administrativos de nombramiento y posesión que se originaron en las decisiones judiciales que se revocan.

DÉCIMO QUINTO. REVOCAR todas aquellas providencias judiciales  en que se ordenó suspender la aplicación de las listas de elegibles proferidas dentro del concurso de notarios ó suspender los  nombramientos en propiedad  de personas que obtuvieron los mejores puntajes en el concurso de méritos de acuerdo con dichas listas ó en las que se ordenó la designación de  personas que no participaron en el concurso notarial o que habiendo participado no obtuvieron  puntaje suficiente para acceder al cargo y, por lo tanto, carecen de derecho para ser designados.

En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los nombramientos que tuvieron lugar con ocasión de tales decisiones judiciales.   […]

DÉCIMO SÉPTIMO. REVOCAR todos los fallos proferidos en el curso de acciones de tutela, en los cuales se hubiese reconocido el puntaje previsto por el artículo 4 de la Ley 588 de 2000 para estudios de posgrado -especialización, maestría, doctorado y posdoctorado-, a programas distintos de éstos en los términos de los artículos 10 y 25 de la Ley 30 de 1992.

En consecuencia, REVOCAR el puntaje reconocido indebidamente de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO OCTAVO. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL que una vez seleccionados los mejores puntajes de las listas de elegibles en orden descendente por Círculo Notarial de acuerdo con el número de notarías por proveer para cada Círculo, estas sean distribuidas atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 588 de 2000, el inciso 2 del artículo 4 del Decreto 3454 de 2000 y demás normas concordantes y reglamentarias.

En ningún caso podrá excluirse a quien por su puntaje tenga derecho a una notaría bajo el pretexto de que las notarías señaladas como de preferencia fueron ocupadas, pues en ese caso, se deberá asignar la notaría que se encuentre disponible en estricto orden descendente de puntaje.

DÉCIMO NOVENO. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, que en un término perentorio de cinco (5) días  hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, REMITA a las autoridades nominadoras las listas de elegibles contenidas en los Acuerdos 112, 124, 142, 150 de 2008 y 167 de 2009, en relación con las cuales se indique de manera precisa qué personas de las que ocuparon los primeros lugares en las listas de elegibles, en estricto orden descendente, deben ocupar el cargo de notario en propiedad en los diferentes Círculos Notariales, así como la indicación de las notarías en que deben ser nombrados, según se señala en el numeral precedente, con el fin de que se efectúe la designación de todos aquellos participantes que aún no han sido nombrados teniendo derecho a ello de acuerdo con las listas de elegibles y/o se modifiquen los actos administrativos de quienes ya han sido nombrados en propiedad, en el sentido de confirmar su nombramiento y precisar la notaría que por puntaje y orden de preferencia corresponda a cada uno.

VIGÉSIMO. ORDENAR a las AUTORIDADES NOMINADORAS que en el término impostergable de CINCO (5) DÍAS HÁBILES contados a partir de la recepción de las listas de elegibles acompañadas de las indicaciones señaladas en los numerales anteriores, efectúen los nombramientos en propiedad de quienes aún no han sido nombrados teniendo derecho a ello o realicen las modificaciones respecto de los notarios ya designados a que haya lugar.   […]

VIGÉSIMO SÉPTIMO. Se ORDENA proveer los cargos de notario creados de  manera concomitante o con posterioridad a la convocatoria efectuada por el Acuerdo 01 de 2006,  que se encuentren vacantes ó en interinidad ó en encargo, con las listas de elegibles actualmente vigentes. Para aquellas notarías declaradas desiertas con ocasión del concurso de méritos ya concluido, se abrirá concurso de méritos en un término impostergable de tres (3) meses contado a partir de la fecha de la presente providencia.

VIGÉSIMO OCTAVO. Para todos los efectos el concurso notarial convocado mediante el Acuerdo 01 de 2006, las listas de elegibles y, sus resultados, con las salvedades efectuadas en la parte motiva del presente fallo, que hacen relación con errores aritméticos, inhabilidades y edad de retiro forzoso, permanecerán inmodificables. […]”. La Corte Constitucional en la sentencia SU-913 de 2009, en relación con los fallos proferidos dentro de acciones de tutela, en los cuales se ordenó el nombramiento de notarios con fundamento en la medida cautelar ordenada en la acción popular 0413-07 o en el Acuerdo 178 de 2009 y que no fueron objeto de revisión en ese decisión, manifestó lo siguiente: “[…] 14.4.1 Los fallos de tutela por los cuales se ordenó la recomposición de listas de elegibles o  el nombramiento de notarios, con fundamento en la medida cautelar proferida en el curso de la Acción Popular 0413-07 o en el Acuerdo 178 de 2009, de personas cuyo puntaje resultaba insuficiente de acuerdo con las listas de elegibles contenidas en los Acuerdos 112 de enero de 2008, 124 de marzo de 2008, 142 de junio de 2008, 150 de julio de 2008 y 167 de septiembre de 2008, desconociendo la temporalidad de la cautela y el puntaje otorgado a la autoría de obras en derecho por el artículo 4 de la Ley 588 de 2000, serán revocados por la Corte Constitucional, como medida necesaria para unificar jurisprudencia en torno a la preservación del derecho a la igualdad en materia de acceso a los cargos públicos por el sistema de concurso y, sobre todo, como mandato necesario para  conjurar el actual estado de cosas inconstitucional que impide la realización efectiva del artículo 131 Superior.

En esos términos, la Corte Constitucional dejará sin efectos la totalidad de nombramientos que ocurrieron por vía de tutela a partir de la cautela proferida en la acción popular 0413-07 o que ocurrieron sin necesidad de orden judicial con ocasión de la reconformación de la lista de elegibles del nodo Bogotá según el Acuerdo 178 de 2009, el cual también será revocado.

En consecuencia, para el Círculo de Bogotá los siguientes nombramientos, que la Corte asimila a designaciones en interinidad, quedarán sin efectos al encontrar que éstas personas deben ser desplazados por participantes con mejor derecho: Jorge Eliécer Franco Pineda, Oscar Fernando Martínez Bustamante, Oscar Alarcón Núñez, Ana de Jesús Montes Calderón, María del Pilar Moreno de Alvarado y María Eugenia Rojas de Urueta.

Esta medida aplicada en el Círculo de Bogotá deberá ser replicada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en los Círculos Notariales de todo el país.   […]    14.5 Casos especiales que deben ser cobijados por las órdenes de esta providencia.   14.5.1         Irregularidades detectadas en el curso de la presente revisión que deben ser materia de medidas generales.   […]   14.5.1.2 En cuanto a la denuncia efectuada respecto del señor Jorge Eliécer Franco Pineda, según la cual permanece indebidamente nombrado en el cargo de notario a pesar de que en la segunda instancia desistió de la acción de tutela instaurada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

La irregularidad deviene, según la denuncia, de que una vez apelada la orden de nombramiento por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, el recurso ha debido tramitarse, pero en cambio, se aceptó el desistimiento del actor sin la consecuente orden dirigida a revocar el nombramiento. Al respecto, la Corte señala que el material probatorio que integra el expediente resulta insuficiente para declarar probadas las aseveraciones que se hacen respecto de la designación del señor Franco Pineda.

En consecuencia, si quienes realizan estas manifestaciones estiman que se está ante la presencia de un delito que tienen la posibilidad de acreditar, deberán acudir ante las autoridades penales y disciplinarias competentes, lo anterior sin perjuicio de que tal nombramiento quede sin efecto con ocasión de las órdenes generales que serán impartidas en esta providencia, al verificar que su nombramiento tuvo lugar en una orden de tutela fundada en la medida cautelar proferida en el curso de la acción popular 0413-07 y que su puntaje  resulta insuficiente para acceder a su designación en una notaría según la información remitida por la Superintendencia de Notariado y Registro.” (Subrayado fuera de texto) Con fundamento en lo dispuesto en la anterior decisión, el Ministerio del Interior y de Justicia expidió el Decreto Nº 5041 del 29 de diciembre de 2009 “Por medio del cual se da cumplimiento a la sentencia SU-913 de 2009 proferida por la Corte Constitucional, en cuanto al Nodo de Bogotá – Círculo de Bogotá”, dentro del cual se dispuso[10]: “Artículo 1°.

Dejar sin efectos, en los términos establecidos en la Sentencia SU-913 de 2009, los nombramientos de los notarios efectuados por el Gobierno Nacional en el círculo notarial de Bogotá, que se indican a continuación: |NOMBRE NOTARIO |DOCUMENTO DE |Notaría|DECRETO DE | | |IDENTIDAD | |NOMBRAMIENTO SIN | | | | |EFECTO | |WILLY VALEK MORA |19083327 |27 |DECRETO 662 DE | | | | |04-03-2009 | |GERARDO ERMILSON |19194846 |64 |DECRETO 537 DE | |AMORTEGUI CALDERON | | |34-02-2009 | |PIEDAD ROCIO |41764715 |71 |DECRETO 657 DE | |MARTINEZ MARTINEZ | | |04-03-2009 | |RUBEN DARIO ACOSTA |19383901 |73 |DECRETO 2725 DE | |GONZALEZ | | |21-07-2009 | |JORGE ELIECER |17123872 |58 |DECRETO 899 DE | |FRANCO PINEDA | | |16-03-2009 | […]” Ahora bien, se advierte que el Consejo de Estado ha sostenido que los actos de ejecución de sentencias no son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo en aquellos casos en que se adopten disposiciones nuevas o distintas a las indicadas en el respectivo fallo y éstas sean tomadas por la propia administración. Al respecto, esta Corporación puntualizó lo siguiente: "Todo acto que se limite a generar el cumplimiento de la sentencia es un acto de ejecución. No obstante, si la administración al proferir el acto de ejecución se aparta del alcance del fallo, agregándole o suprimiéndole algo, resulta incuestionable que en el nuevo temperamento no puede predicarse que el acto sea de simple ejecución, pues nace un nuevo acto administrativo, y por lo mismo, controvertible judicialmente […]"[11].

“En otras palabras, los decretos demandados no son susceptibles de control judicial por cuanto no entrañan decisión autónoma alguna que ponga fin a una actuación administrativa, simplemente cumplen una orden judicial. Ahora bien, como lo ha señalado esta Corporación los actos que dan cumplimiento a una decisión judicial son actos de ejecución y únicamente tendrían control jurisdiccional si suprimen o cambian lo ordenado por la providencia judicial, por cuanto ello implicaría nueva decisión y no mera ejecución […] ” [12].

Por lo anterior, la Sala procederá a examinar la naturaleza jurídica del acto administrativo acusado, a fin de establecer si se trata de un acto de ejecución o de un acto administrativo “producto de la actividad consciente, intelectual e intencional de dicho órgano, o sea, de un proceso psicovolitivo, es decir, que para que se constituya en acto administrativo, debe darse una manifestación o declaración de la Administración capaz de producir efectos jurídicos”[13].

Ahora bien, revisado el acto demandado la Sala considera que el Decreto Nº 5041 del 29 de diciembre de 2009 no cumple con los requisitos exigidos para ser un acto administrativo en el que se exprese de manera libre la voluntad de la administración, sino que, por el contrario, se trata de un acto de ejecución que sigue los parámetros dictados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-913 de 29 de diciembre de 2009, en la cual en su parte resolutiva se estudió de manera puntual la situación del señor Jorge Eliécer Franco Pineda, en el sentido de dejar sin efectos los nombramientos de notarios efectuados por el Gobierno Nacional en el círculo de Bogotá, dentro de los cuales se encuentra la designación del demandante como Notario 58 del Círculo de Bogotá. Asimismo, se advierte que la Corte Constitucional en la sentencia SU-913 de 2009 indicó que “[…] De conformidad con lo expuesto y atendiendo los efectos inter comunis que se otorga a esta providencia, la Corte Constitucional ordenará la revocatoria de todos aquellos fallos de tutela que tuvieron como fundamento la medida cautelar proferida dentro de la acción popular 0413-07 o el Acuerdo 178 de 2009 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, así como aquellas tutelas que desconocieron sin justificación alguna los mandatos expresos contenidos en el artículo 4 de Ley 588 de 2000, con el fin de dotar de transparencia el concurso de notarios.

En concordancia con ello se dejarán sin efecto la totalidad de nombramientos efectuados con ocasión de tales providencias judiciales […]” (Subrayado fuera de texto). Visto lo expuesto, la Sala considera que no existe duda sobre el alcance de la sentencia SU-913 de 2009 proferida por la Corte Constitucional, en cuanto a los efectos directos respecto de los derechos subjetivos del demandante Jorge Eliécer Franco Pineda en el concurso abierto para proveer los cargos de Notario Público, por lo que quedan sin sustento los argumentos presentados sobre la inoperancia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, pues lo cierto y acreditado es que en el fallo de unificación mencionado, el juez constitucional se pronunció expresamente sobre el nombramiento del demandante como notario, y se indicó que el mismo se debería dejar sin efectos.

Igualmente, se resalta que esta Subsección en sentencia del 8 de noviembre de 2012, al estudiar un asunto con situación fáctica y jurídica similar al presente, consideró lo siguiente: “Corolario de lo expuesto es que sí, como quedó demostrado, el Decreto Nº 5041 de 29 de diciembre de 2009, demandado en el sub –lite, es un acto de ejecución que no incluye asuntos diferentes o ajenos a lo dispuesto en la decisión que ejecuta, esto es la sentencia SU-913 de 11 de diciembre de 2011, proferida por la Corte Constitucional, tampoco es susceptible de juzgamiento por vía de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, razón por la cual no es posible analizar de fondo el asunto puesto a consideración de esta Sala y en esa medida la decisión no puede ser de mérito sino inhibitoria, tal como habrá de decidirse”[14].

Así las cosas, la Sala considera que no es posible analizar de fondo el asunto puesto a consideración por el señor Jorge Eliécer Franco Pineda al haberse demandado la nulidad de un acto de ejecución y, en esa medida, se declarará probada la excepción de improcedencia de la acción planteada por la parte demandada, teniendo en cuenta que el acto demandado es de ejecución. DECISIÓN Por lo anterior, la Sala se declarará probada la excepción de improcedencia de la acción planteada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, teniendo en cuenta que el acto demandado es de ejecución. En consecuencia, la Sala se inhibirá para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda presentada por el señor Jorge Eliécer Franco Pineda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de improcedencia de la acción porque el acto demandado es de ejecución, alegada por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

En consecuencia, la Sala se INHIBE para pronunciarse de fondo sobre la nulidad parcial del Decreto Nº 5041 de 2009 expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada María Manuela Pérez Garzón, identificada con cédula de ciudadanía 36.312.531 y portadora de la tarjeta profesional 158.480 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la Superintendencia de Notariado y Registro, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 491 del expediente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] La demanda se presentó inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue rechazada al considerarse que el acto administrativo demandado es de ejecución. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B mediante auto del 19 de febrero de 2013 (folios 283- 289) declaró la nulidad de todo lo actuado y avocó conocimiento del asunto en única instancia. [2] Folios 313-320. [3] Mediante auto del 24 de noviembre de 2014 proferido por esta Corporación, se vinculó al presente asunto, como litisconsortes necesarios, al Consejo Superior de la Carrera Notarial y a la Superintendencia de Notariado y Registro (folios 322-329). [4] Folios 462-463. [5] Folios 464-480. [6] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Auto de 2 de abril de 2009. Exp. No. 2007-00181 01. N. I. 1869-07. actor Arturo Sánchez Toro. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de febrero de 2013, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00407-00 (1524-2011). [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de mayo de 2017, proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00415-00 (1543- 2011). [9] Folios 211-239. [10] Folios 35-36. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de agosto de 1991, exp. 5934, C. P. Julio César Uribe Acosta [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Jesús Maria Lemos Bustamante, diez (10) de octubre de dos mil dos (2002), Radicación número: 15001-23-31- 000-1994-4091-01(3364-02), Actor: María Elena Benavides Cisneros. [13] Manual de Derecho Administrativo, Segunda Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, Cuarta Edición, Autor: Luís Enrique Berrocal Guerrero, Librería Ediciones del Profesional Ltda. Pág. 34.

Edición año 2005. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de noviembre de 2012. Radicado: 25000-23-25-000-2010-00715-01 (N.I. 2278-2010) Actor: Óscar Alberto Alarcón Núñez. MP: Bertha Lucía Ramírez de Páez.