RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA De acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso -aplicable a los procesos contencioso administrativos conforme a lo dispuesto por el artículo 306 del CPACA-, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, dice la norma que la misma podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NULIDAD PARCIAL DEL LAUDO ARBITRAL / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Frente a disposiciones anuladas En el presente caso, observa la Sala que la parte resolutiva de la sentencia fue clara al establecer que la nulidad del laudo allí declarada, era parcial y, por lo tanto, recaía solo sobre las disposiciones expresamente señaladas en la providencia (…) De acuerdo con lo anterior, el fallo es preciso al identificar cuáles fueron las disposiciones concretas del laudo arbitral que resultaron afectadas con la anulación declarada en la sentencia proferida por la Sala, sin que haya lugar a confusión alguna al respecto, en tanto lo que no fue anulado, subsiste en la decisión arbitral.
(…) Por otra parte, al producirse la nulidad parcial del laudo impugnado, que recayó exclusivamente sobre las disposiciones relacionadas con el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, subsisten todas las demás decisiones tomadas por los árbitros, como la mencionada en la solicitud de aclaración, relacionada con la condena a la devolución de los incentivos que le fueron descontados al concesionario por la entidad convocada.
LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – Puede convocarse para que resuelva nuevamente las pretensiones del fallo que fueron anuladas / SITP / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No opera si se solicita la conformación del tribunal 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia Cabe agregar en este punto, que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, en caso de prosperar, entre otras, la causal 7ª de nulidad consistente en haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, el interesado podrá convocar un tribunal arbitral para que nuevamente resuelva las pretensiones respecto de las cuales se anuló parcialmente el laudo arbitral, esto es, las atinentes al rompimiento del equilibrio económico del contrato, enunciadas en la parte resolutiva de la sentencia: implementación del SITP; entrada en funcionamiento del SITP PROVISIONAL; baja demanda y evasión; y entrega de patios definitivos, en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas, y en lo posible las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación; y en tal caso, de conformidad con el artículo 44 ibídem, no operará la caducidad de la acción, siempre que la parte interesada presente la solicitud de convocatoria de tribunal arbitral dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. (…) En la sentencia objeto de la solicitud de adición prosperó la causal séptima, consistente en haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que tal circunstancia aparezca manifiesta en el laudo, lo que, en principio, daría lugar a la aplicación de la referida norma.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 43 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 44 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / ANULACIÓN PARCIAL DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / HONORARIOS DEL ARBITRO – No fue objeto de anulación por lo que no pueden modificarse / REEMBOLSO DE LOS HONORARIOS DEL ARBITRO [S]i un laudo arbitral es anulado en su integridad, por causales que, en últimas, consisten en circunstancias que les son imputables a los árbitros por desconocimiento de claros mandatos legales, no se puede pregonar que ellos hayan dado cabal cumplimiento a la función que les fue encomendada, puesto que no se obtuvo de su ejercicio el resultado buscado, consistente en una decisión válida que dirimiera la controversia existente entre las partes.
(…) No obstante se advierte que, en el sub-lite, la prosperidad del recurso de anulación fue solo parcial, en la medida en que se concluyó que el fallo en conciencia recayó sólo sobre algunas de las determinaciones tomadas por el tribunal de arbitramento en el laudo arbitral impugnado, mientras que gran parte de las decisiones contenidas en el mismo subsistieron, circunstancia que, a juicio de la Sala, impide predicar la aplicación de lo dispuesto por la norma legal respecto del reembolso de la segunda mitad de los honorarios recibidos por los árbitros.
HONORARIOS DEL ARBITRO / DERECHO DE LOS PARTICULARES – De exigir que la labor del árbitro sea ajustada al ordenamiento / FALLO EN DERECHO Dicha función encomendada a los árbitros no es gratuita, puesto que ellos tienen derecho a obtener una contraprestación por sus servicios, constituida en la forma de honorarios. Pero así mismo, en virtud de la naturaleza remunerada de tales servicios, las partes tienen derecho a que los particulares designados para decidir el litigio mediante una providencia con fuerza de cosa juzgada lo hagan legalmente, ajustados al ordenamiento jurídico que regula el procedimiento arbitral y sin incurrir en errores y omisiones que no se esperan de profesionales escogidos por su experiencia e idoneidad en la tarea de administrar justicia. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / ANULACIÓN PARCIAL DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / HONORARIOS DEL ARBITRO – No fue objeto de anulación por lo que no pueden modificarse / REEMBOLSO DE LOS HONORARIOS DEL ARBITRO Contrario sensu, si la decisión arbitral subsiste, así sea parcialmente, la actividad de los árbitros habrá logrado el cometido para el cual fue constituido el tribunal de arbitramento, y en tal caso no se podrá afirmar que fue fallido el procedimiento arbitral y que, por lo tanto, los árbitros estén impelidos a efectuar el mencionado reembolso de sus honorarios.
Por las anteriores razones y en consideración a que, en efecto, en la sentencia nada se dijo al respecto, resulta procedente su adición, para disponer en la parte resolutiva que no habrá lugar a reembolso alguno de los honorarios por parte de los árbitros. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00110-00(62027) Actor: ORGANIZACIÓN SUMA S.A.S Demandado: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Referencia: Solicitud de aclaración y adición de sentencia Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y adición formulada por Transmilenio S.A. respecto de la sentencia proferida por esta Corporación el 19 de septiembre de 2019.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de esta Subsección del 19 de septiembre de 2019, se decidió el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocante en contra del laudo arbitral proferido el 20 de abril de 2018 por el Tribunal de Arbitramento constituido para resolver las diferencias surgidas entre la sociedad Organización Suma S.A.S –parte convocante– y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio -Transmilenio S.A. –parte convocada– (fls. 674 a 731, c. ppl).
La anterior providencia se notificó por estado el 26 de septiembre de 2019 (f. 732, c. ppl.). El 1º de octubre de 2019 (fl. 735, c. ppl.), es decir dentro del término de ejecutoria de la sentencia, Transmilenio S.A. presentó memorial en el cual solicitó aclaración y adición de la sentencia, en los siguientes términos: Solicitud de aclaración: Como sustento de la petición de aclaración de la sentencia de la referencia, Transmilenio S.A. manifestó: En la parte resolutiva se dispone que el laudo objeto de impugnación fue parcialmente anulado, enseguida de lo cual se indica que ello es así “respecto de las siguientes disposiciones, contenidas en su parte resolutiva […]”, y a continuación se citan específicos numerales de la parte resolutiva, en cada caso con una indicación de alcance.
Establece el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 que “[c]uando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo” (…) En la jurisprudencia previa del Consejo de Estado la decisión de anulación del laudo arbitral por las causales en mención y, en particular, por haberse proferido un laudo en equidad, afecta la totalidad del laudo anulado.
(…) Tomando en consideración lo anterior, para la parte que represento es de la mayor importancia que se haga claridad en torno de si los numerales de la parte resolutiva no mencionados en el resuelve segundo de la sentencia de anulación subsisten o si no subsisten, y si los numerales señalados en el mencionado resuelve subsisten en todo lo que no esté comprendido en el alcance que en cada caso se menciona, lo cual es relevante esclarecer de cara a la norma citada de la Ley 1563 de 2012 que dispone que la prosperidad de la anulación por fallo en equidad lleva aparejada la nulidad del laudo “in tottum”.
La cuestión que se menciona se torna particularmente relevante de cara al hecho de que el laudo arbitral ordenó a mi representada devolverle a la Organización Suma S.A.S. el valor de los desincentivos que el concesionario había aceptado y le fueron descontados. Así mismo, en el numeral 22.3 de la parte resolutiva del laudo arbitral se declara que “de no producirse la revisión ordenada en este Laudo Arbitral, el Contrato de Concesión No. 010 de 2010 no será financieramente realizable y ello conducirá, a la inviabilidad en su ejecución”.
Sin embargo, la revisión ordenada en el numeral 22.2 quedó incluida en el resuelve octavo de la sentencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso -aplicable a los procesos contencioso administrativos conforme a lo dispuesto por el artículo 306 del CPACA-, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, dice la norma que la misma podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En el presente caso, observa la Sala que la parte resolutiva de la sentencia fue clara al establecer que la nulidad del laudo allí declarada, era parcial y, por lo tanto, recaía solo sobre las disposiciones expresamente señaladas en la providencia, que dispuso:
PRIMERO. DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada Transmilenio y por el Ministerio Público, contra el laudo arbitral proferido el 20 de abril de 2018, por el Tribunal Arbitral constituido para resolver las diferencias surgidas entre la sociedad Organización Suma S.A.S y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A., con ocasión del contrato de concesión No. 010 de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ANÚLASE PARCIALMENTE el laudo arbitral demandado, respecto de las siguientes disposiciones, contenidas en su parte resolutiva: 1. Numeral octavo: En cuanto decidió declarar no probadas las excepciones consistentes en que “(…) El concesionario ha incurrido en incumplimiento de su obligación de mantener en buen estado mecánico los vehículos para la adecuada operación de la Flota, afectando el funcionamiento del Sistema” y “El concesionario ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones en relación con el suministro de la Flota que le ha sido solicitada por TRANSMILENIO S.A., con arreglo al Contrato”. 2.
Numeral Tercero: En cuanto decidió declarar no probadas las excepciones consistentes en que “(…) SUMA S.A.S. no ha cumplido con la obligación de implementación a su cargo, derivada de los compromisos asumidos bajo el Contrato de Concesión para la implementación de la operación en su zona, con lo cual ha afectado la implementación del SITP”. 3.
Numeral Sexto: En cuanto decidió declarar no probadas las excepciones consistentes en que “(…) El Concesionario debe asumir las consecuencias adversas de la inejecución o ejecución defectuosa del acuerdo de cruce de flota celebrado entre Concesionarios en relación con vehículos del Transporte Público Colectivo que se debían integrar a su Flota o se debían chatarrizar, frente a la implicación que de ello se pueda derivar respecto del cumplimiento de sus obligaciones bajo el Contrato de Concesión y respecto de los riesgos por este asumidos” y “La coexistencia de la prestación del servicio por los vehículos que operaban en el Transporte Público Colectivo hasta su vinculación a cualquiera de los Concesionarios SITP o hasta la desintegración de los mismos por parte de los Concesionarios estaba prevista desde el Pliego de Condiciones de la Licitación y fue aceptada por el Concesionario – Improcedencia de un reclamo que se funda en el desconocimiento de lo pactado”. 4.
Numeral Séptimo: En cuanto dispone que “Como consecuencia de lo anterior, se accede a la pretensión duodécima y se declara que la creación del SITP PROVISIONAL es una situación no contemplada en el Contrato de Concesión Nº 010 de 2010 que ha impactado nocivamente a SUMA”. 5. Numeral Undécimo: En cuanto dispone que “Por lo tanto, se accede a las pretensiones decimocuarta, decimoquinta y decimosexta”. 6.
Numeral Duodécimo: En cuanto dispone que “En virtud de lo anterior, se declara que: 12.1. Durante la ejecución contractual se presentó una baja demanda por situaciones imprevisibles al momento de presentar la oferta, y ello afectó a SUMA”. 7. Numeral Vigesimoprimero: En cuanto decidió declarar no probadas las excepciones consistentes en la “(…) Inexistencia de los supuestos para la declaración de la ruptura de la ecuación económica y financiera del contrato” e “Inexistencia de los supuestos legal y jurisprudencialmente exigibles para la procedencia de la revisión del Contrato de Concesión”. 8.
Numeral Vigesimosegundo: En cuanto resolvió que “(…) se accede a las pretensiones octava, novena, décima, undécima, vigesimoprimera y vigesimosegunda, en los precisos términos que a continuación se señala: 22.1. Se declara que circunstancias ajenas al contratista se presentaron durante la ejecución del contrato y alteraron la ecuación económica y financiera del mismo, según se expone en la parte motiva de este Laudo. 22.2.
Se ordena a las partes que, para restablecer la ecuación económica y financiera, revisen conjuntamente (…) el Contrato de Concesión (…), de acuerdo con los análisis y parámetros que específicamente se han construido en este Laudo Arbitral sobre cada una de las situaciones acaecidas en la realidad contractual (implementación del SITP; entrada en funcionamiento del SITP PROVISIONAL; baja demanda y evasión; y entrega de patios definitivos) (…)”.
De acuerdo con lo anterior, el fallo es preciso al identificar cuáles fueron las disposiciones concretas del laudo arbitral que resultaron afectadas con la anulación declarada en la sentencia proferida por la Sala, sin que haya lugar a confusión alguna al respecto, en tanto lo que no fue anulado, subsiste en la decisión arbitral. En consecuencia, es claro que los numerales de la parte resolutiva del laudo arbitral no mencionados en el resuelve segundo de la sentencia de anulación subsisten, y los numerales señalados en el mencionado resuelve, subsisten en todo lo que no esté comprendido en el alcance que en cada caso se menciona.
Por lo anterior, en relación con el numeral 22.3 de la parte resolutiva del laudo arbitral, el mismo no fue anulado, en cuanto la decisión de la Sala recayó exclusivamente sobre aquellas disposiciones del laudo arbitral respecto de las cuales se encontró probado el fallo en conciencia, por haber desconocido la pruebas relativas a la excepción de incumplimiento contractual del contratista, al momento de resolver sobre el rompimiento del equilibrio económico del contrato, situación que no se advierte en el referido numeral 22.3, en el cual los árbitros accedieron a predecir, en consonancia con lo pedido en tal sentido en la demanda[1], que “(…) de no producirse la revisión ordenada en este Laudo Arbitral, el Contrato de Concesión No. 010 de 2010 no será financieramente realizable y ello conducirá a la inviabilidad en su ejecución”, por lo que la Sala consideró que no era pertinente su anulación. Por otra parte, al producirse la nulidad parcial del laudo impugnado, que recayó exclusivamente sobre las disposiciones relacionadas con el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, subsisten todas las demás decisiones tomadas por los árbitros, como la mencionada en la solicitud de aclaración, relacionada con la condena a la devolución de los incentivos que le fueron descontados al concesionario por la entidad convocada.
Vale la pena advertir que no les es dado a las partes pretender que, a través de una solicitud de aclaración, el juez haga modificaciones a lo ya decidido, pues tal actuación le está vedada terminantemente por la ley. En consecuencia, se denegará la solicitud de aclaración, en los términos planteados. Cabe agregar en este punto, que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, en caso de prosperar, entre otras, la causal 7ª de nulidad consistente en haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, el interesado podrá convocar un tribunal arbitral para que nuevamente resuelva las pretensiones respecto de las cuales se anuló parcialmente el laudo arbitral, esto es, las atinentes al rompimiento del equilibrio económico del contrato, enunciadas en la parte resolutiva de la sentencia: implementación del SITP; entrada en funcionamiento del SITP PROVISIONAL; baja demanda y evasión; y entrega de patios definitivos, en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas, y en lo posible las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación; y en tal caso, de conformidad con el artículo 44 ibídem, no operará la caducidad de la acción, siempre que la parte interesada presente la solicitud de convocatoria de tribunal arbitral dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Solicitud de adición: Transmilenio S.A., solicitó la adición de la sentencia, para que se emita un pronunciamiento sobre la procedencia o no del reembolso de los honorarios por parte de los árbitros, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 1563 de 2012.
Dicha norma establece en su último inciso que “[s]i el recurso de anulación prospera con fundamento en las causales 3 a 5 y 7 previstas en esta ley[2], los árbitros reembolsarán a las partes la segunda mitad de los honorarios recibidos”. En la sentencia objeto de la solicitud de adición prosperó la causal séptima, consistente en haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que tal circunstancia aparezca manifiesta en el laudo, lo que, en principio, daría lugar a la aplicación de la referida norma.
No obstante se advierte que, en el sub-lite, la prosperidad del recurso de anulación fue solo parcial, en la medida en que se concluyó que el fallo en conciencia recayó sólo sobre algunas de las determinaciones tomadas por el tribunal de arbitramento en el laudo arbitral impugnado, mientras que gran parte de las decisiones contenidas en el mismo subsistieron, circunstancia que, a juicio de la Sala, impide predicar la aplicación de lo dispuesto por la norma legal respecto del reembolso de la segunda mitad de los honorarios recibidos por los árbitros.
En efecto, tal disposición legal que priva a los árbitros de parte de la remuneración obtenida por la prestación del servicio de administración de justicia que les fue encomendado obedece al hecho de que el laudo arbitral es proferido por particulares que, por autorización constitucional y legal y por libre decisión de las partes -que resuelven sustraer la solución de sus controversias del servicio público institucional de la administración de justicia- son investidos temporalmente de la facultad de administrar justicia para decidir la específica controversia sometida a su conocimiento, mediante una providencia que ostenta la misma categoría de una sentencia judicial.
Dicha función encomendada a los árbitros no es gratuita, puesto que ellos tienen derecho a obtener una contraprestación por sus servicios, constituida en la forma de honorarios. Pero así mismo, en virtud de la naturaleza remunerada de tales servicios, las partes tienen derecho a que los particulares designados para decidir el litigio mediante una providencia con fuerza de cosa juzgada lo hagan legalmente, ajustados al ordenamiento jurídico que regula el procedimiento arbitral y sin incurrir en errores y omisiones que no se esperan de profesionales escogidos por su experiencia e idoneidad en la tarea de administrar justicia. En consecuencia, si un laudo arbitral es anulado en su integridad, por causales que, en últimas, consisten en circunstancias que les son imputables a los árbitros por desconocimiento de claros mandatos legales, no se puede pregonar que ellos hayan dado cabal cumplimiento a la función que les fue encomendada, puesto que no se obtuvo de su ejercicio el resultado buscado, consistente en una decisión válida que dirimiera la controversia existente entre las partes.
En tales condiciones, resulta procedente la disposición del legislador de ordenar a los árbitros, en caso de prosperar el recurso de anulación por las causales 3 a 5 y 7, el reembolso de la segunda mitad de los honorarios recibidos. Contrario sensu, si la decisión arbitral subsiste, así sea parcialmente, la actividad de los árbitros habrá logrado el cometido para el cual fue constituido el tribunal de arbitramento, y en tal caso no se podrá afirmar que fue fallido el procedimiento arbitral y que, por lo tanto, los árbitros estén impelidos a efectuar el mencionado reembolso de sus honorarios.
Por las anteriores razones y en consideración a que, en efecto, en la sentencia nada se dijo al respecto, resulta procedente su adición, para disponer en la parte resolutiva que no habrá lugar a reembolso alguno de los honorarios por parte de los árbitros. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Sala el 19 de septiembre de 2019.
SEGUNDO: ADICIÓNASE la sentencia proferida por la Sala el 19 de septiembre de 2019, en el sentido de disponer que no hay lugar a ordenar reembolso alguno de honorarios a cargo de los árbitros que profirieron el laudo arbitral objeto del presente recurso de anulación, por lo que la misma quedará así:
PRIMERO. DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada Transmilenio y por el Ministerio Público, contra el laudo arbitral proferido el 20 de abril de 2018, por el Tribunal Arbitral constituido para resolver las diferencias surgidas entre la sociedad Organización Suma S.A.S y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A., con ocasión del contrato de concesión No. 010 de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ANÚLASE PARCIALMENTE el laudo arbitral demandado, respecto de las siguientes disposiciones, contenidas en su parte resolutiva: 1. Numeral octavo: En cuanto decidió declarar no probadas las excepciones consistentes en que “(…) El concesionario ha incurrido en incumplimiento de su obligación de mantener en buen estado mecánico los vehículos para la adecuada operación de la Flota, afectando el funcionamiento del Sistema” y “El concesionario ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones en relación con el suministro de la Flota que le ha sido solicitada por TRANSMILENIO S.A., con arreglo al Contrato”. 2.
Numeral Tercero: En cuanto decidió declarar no probadas las excepciones consistentes en que “(…) SUMA S.A.S. no ha cumplido con la obligación de implementación a su cargo, derivada de los compromisos asumidos bajo el Contrato de Concesión para la implementación de la operación en su zona, con lo cual ha afectado la implementación del SITP”. 3.
Numeral Sexto: En cuanto decidió declarar no probadas las excepciones consistentes en que “(…) El Concesionario debe asumir las consecuencias adversas de la inejecución o ejecución defectuosa del acuerdo de cruce de flota celebrado entre Concesionarios en relación con vehículos del Transporte Público Colectivo que se debían integrar a su Flota o se debían chatarrizar, frente a la implicación que de ello se pueda derivar respecto del cumplimiento de sus obligaciones bajo el Contrato de Concesión y respecto de los riesgos por este asumidos” y “La coexistencia de la prestación del servicio por los vehículos que operaban en el Transporte Público Colectivo hasta su vinculación a cualquiera de los Concesionarios SITP o hasta la desintegración de los mismos por parte de los Concesionarios estaba prevista desde el Pliego de Condiciones de la Licitación y fue aceptada por el Concesionario – Improcedencia de un reclamo que se funda en el desconocimiento de lo pactado”. 4.
Numeral Séptimo: En cuanto dispone que “Como consecuencia de lo anterior, se accede a la pretensión duodécima y se declara que la creación del SITP PROVISIONAL es una situación no contemplada en el Contrato de Concesión Nº 010 de 2010 que ha impactado nocivamente a SUMA”. 5. Numeral Undécimo: En cuanto dispone que “Por lo tanto, se accede a las pretensiones decimocuarta, decimoquinta y decimosexta[3]”. 6.
Numeral Duodécimo: En cuanto dispone que “En virtud de lo anterior, se declara que: 12.1. Durante la ejecución contractual se presentó una baja demanda por situaciones imprevisibles al momento de presentar la oferta, y ello afectó a SUMA”. 7. Numeral Vigesimoprimero: En cuanto decidió declarar no probadas las excepciones consistentes en la “(…) Inexistencia de los supuestos para la declaración de la ruptura de la ecuación económica y financiera del contrato” e “Inexistencia de los supuestos legal y jurisprudencialmente exigibles para la procedencia de la revisión del Contrato de Concesión”. 8.
Numeral Vigesimosegundo: En cuanto resolvió que “(…) se accede a las pretensiones octava, novena, décima, undécima, vigesimoprimera y vigesimosegunda, en los precisos términos que a continuación se señala[4]: 22.1. Se declara que circunstancias ajenas al contratista se presentaron durante la ejecución del contrato y alteraron la ecuación económica y financiera del mismo, según se expone en la parte motiva de este Laudo. 22.2.
Se ordena a las partes que, para restablecer la ecuación económica y financiera, revisen conjuntamente (…) el Contrato de Concesión (…), de acuerdo con los análisis y parámetros que específicamente se han construido en este Laudo Arbitral sobre cada una de las situaciones acaecidas en la realidad contractual (implementación del SITP; entrada en funcionamiento del SITP PROVISIONAL; baja demanda y evasión; y entrega de patios definitivos) (…)”.
TERCERO: DECLÁRASE que no hay lugar a ordenar reembolso alguno de honorarios a cargo de los árbitros que profirieron el laudo arbitral objeto del presente recurso de anulación.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] En la demanda la convocante pidió, en la pretensión vigésima, que se declarara que era necesaria la revisión del contrato hacia el futuro. Y en la pretensión vigésimo primera, pidió: “Que se declare que sin el restablecimiento de la ecuación contractual en los términos indicados en la pretensión anterior, el Contrato de Concesión número 010 de 2010 no es financieramente realizable y conducirá a la inviabilidad en su ejecución”. [2] 3.
No haberse constituido el tribunal en forma legal. 4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad. 5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión. 7.
Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. [3] DECIMO CUARTA: Que se declare que en los primeros años de ejecución del Contrato de Concesión existió una baja demanda de pasajeros por situaciones imprevisibles al momento de presentar la oferta que afectó la situación financiera de SUMA. [4] OCTAVA: Que se declare que circunstancias ajenas al contratista que se han presentado durante la ejecución del contrato han alterado la ecuación económica y financiera del contrato.
NOVENA: Que para efectos del restablecimiento de la ecuación contractual se adopten las medidas necesarias para mantener durante la ejecución del contrato, las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer. DÉCIMA: Que para efectos de lo anterior, se tengan en cuenta las condiciones técnicas, económicas y financieras que tuvo en cuenta el contratista al momento de estructurar y presentar la oferta y que se prueben durante el proceso.
UNDÉCIMA: Que para efectos de lo anterior, se tengan en cuenta las condiciones técnicas, económicas y financieras que se han presentado durante la ejecución del contrato y que se prueben durante el proceso. VIGESIMO PRIMERA: Que se declare que sin el restablecimiento de la ecuación contractual en los términos indicados en la pretensión anterior, el Contrato de Concesión número 010 de 2010 no es financieramente realizable y conducirá a la inviabilidad en su ejecución. VIGESIMO SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, el Tribunal ordene a Transmilenio la revisión y ajuste de las cláusulas y condiciones contractuales, especialmente en lo referente a la tarifa de manera que hacia el futuro el contrato sea financieramente viable.