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70001-23-31-000-2001-01159-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-11-14

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Angela Teresa Flórez Mendoza Y Otros·Demandado: La Nación –Ministerio De Defensa Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA El primero de los eventos ─corrección de sentencia─ comprende la rectificación de errores aritméticos o gramaticales, procede en cualquier tiempo y se encuentra regulado en el art. 310 del C.P.C, aplicable al caso. […] Asimismo, de conformidad con los correspondientes registros civiles aportados […], por consiguiente se accede a efectuar la corrección solicitada, […] Con relación a [la] solicitud […] cuyo alcance es de adición y no de corrección como se esgrime en el escrito, la Sala la decidirá de manera desfavorable, toda vez que […] el solicitante no acreditó la legitimación por activa y, en consecuencia, no demostró el interés que lo vinculaba con la causa petendi, […] no reposa el […] registro civil y, […] la solicitud fue formulada de manera extemporánea.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA Por razones de seguridad jurídica, una vez proferida la sentencia es inmodificable salvo que, excepcional y reglamentariamente, se cumplan los presupuestos que la ley ha determinado para corregir, aclarar o adicionar aspectos puntuales.

En tal virtud, el ordenamiento procesal civil colombiano distingue entre las tres posibilidades que se pueden dar con posterioridad a una sentencia, para corregir yerros, aclarar imprecisiones que susciten dudas, o agregar aspectos que, siendo inherentes a la litis, se hayan podido omitir en la decisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 70001-23-31-000-2001-01159-01(44302) Actor: ANGELA TERESA FLÓREZ MENDOZA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – ERROR EN NOMBRE AUTO DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida por esta Corporación el 3 de agosto de 2017, dentro de la acción de reparación tramitada mediante el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. En sede de apelación, mediante sentencia del 3 de agosto de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, revocó la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Sucre y, en su lugar, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda (fls. 420-446, c. ppal.). 2.

El 16 de octubre de 2018, el apoderado de la parte actora presentó solicitud de corrección, con respecto a los nombres de dos de los demandantes a quienes les fueron reconocidos perjuicios morales. En tal sentido indicó que en el numeral segundo de la parte resolutiva figura el nombre de William Francisco Romero Flórez y Carmen Ribón Salcedo, siendo que de acuerdo con los documentos de identificación aportados los nombres correctos son: Willian Francisco Romero Flórez y Carmen Esther Ribón Salcedo (fl. 461-462, c. ppl.). 3.

El 24 de septiembre de 2019, el señor William Rodrigo Romero Guerra, a través de apoderado judicial presentó solicitud de corrección de la sentencia, en el sentido de que se le reconozcan los perjuicios otorgados a los demás demandantes, pues en el mencionado fallo se le excluyó por considerar que no acreditó el interés que lo vincula con los hechos de la demanda, siendo que él es hijo del finado y allegó el respectivo documento, el cual se encontraba pegado y sin foliar con otro de los registros civiles que se habían aportado a la demanda y que nuevamente aporta junto con la solicitud de corrección (fls. 467-468, c. ppl.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Corrección, aclaración y adición de sentencias. Por razones de seguridad jurídica, una vez proferida la sentencia es inmodificable salvo que, excepcional y reglamentariamente, se cumplan los presupuestos que la ley ha determinado para corregir, aclarar o adicionar aspectos puntuales. En tal virtud, el ordenamiento procesal civil colombiano distingue entre las tres posibilidades que se pueden dar con posterioridad a una sentencia, para corregir yerros, aclarar imprecisiones que susciten dudas, o agregar aspectos que, siendo inherentes a la litis, se hayan podido omitir en la decisión. El primero de los eventos ─corrección de sentencia─ comprende la rectificación de errores aritméticos o gramaticales, procede en cualquier tiempo y se encuentra regulado en el art. 310 del C.P.C[1], aplicable al caso.

Se trata, por tanto, de una herramienta con la que el juez cuenta para poder corregir errores numéricos y cambios o alteración palabras que estén contenidas o influyan en lo decidido; con lo cual, esta figura está limitada al ámbito de enmienda que le fija la norma, por lo que de ninguna manera se puede aprovechar para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se pide corregir, pues no es ese su alcance.

El segundo de los eventos ─aclaración de sentencia─, viabilizó la posibilidad de esclarecer conceptos y frases dudosas que requieran una explicación complementaria, a condición de que lo que sea motivo de aclaración esté contenido o influya en la parte resolutiva. A diferencia de la anterior figura, ésta procede únicamente dentro del término de ejecutoria de la sentencia y, está regulada en el art. 309[2] del C.P.C. Al igual que el anterior evento, también impide una reapertura del debate probatorio y jurídico que ha quedado fijado en la sentencia objeto de aclaración. Finalmente, la tercera posibilidad ─adición de sentencia─ está prevista en el art. 311[3] del C.P.C., para aquellos eventos en los que el juez omita el pronunciamiento sobre algún extremo de la litis, o sobre algún aspecto inherente al objeto de la controversia.

Esta posibilidad puede ejercitarse, únicamente, dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Corolario de lo anterior, solamente en los eventos de corrección de errores aritméticos o gramaticales es posible, en cualquier tiempo, efectuar la enmienda, ya que las otras dos hipótesis ─aclaración y adición─ están supeditadas al término de ejecutoria de la sentencia. Delimitadas las tres figuras, la Sala analizará si resulta procedente las solicitudes efectuadas. 2.

Identificación, alcance y procedencia de la primera de las solicitudes impetradas. Al revisar la sentencia del 3 de agosto de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia, en relación con los puntos que se solicitó corregir, la Sala observa que, en efecto, en el numeral segundo donde se encuentran enlistados los demandantes a quienes se les reconoció perjuicios morales, aparecen, entre otros, los demandantes William Francisco Romero Flórez y Carmen Ribón Salcedo.

Asimismo, de conformidad con los correspondientes registros civiles aportados a fls. 11 y 15 del c, 1, figuran como Willian Francisco Romero Flórez y Carmen Esther Ribón Salcedo; por consiguiente se accede a efectuar la corrección solicitada, misma que como ya se dijo procede en cualquier tiempo En lo demás, se conservará plenamente resuelto en la parte resolutiva de la mencionada sentencia. 3.

Identificación, alcance y procedencia de la segunda de las solicitudes impetradas. Con relación a esta solicitud, es decir, a la efectuada por el señor William Rodrigo Romero Guerra, cuyo alcance es de adición y no de corrección como se esgrime en el escrito, la Sala la decidirá de manera desfavorable, toda vez que: (i) tal como se dijo en la sentencia del 3 de agosto de 2017, el solicitante no acreditó la legitimación por activa y, en consecuencia, no demostró el interés que lo vinculaba con la causa petendi, tal como se demuestra con la consecutividad de la foliatura del expediente donde no reposa el aludido documento ─registro civil─ y, (ii) la solicitud fue formulada de manera extemporánea, habida cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 18 de septiembre de 2017, de conformidad con la constancia secretarial obrante a fl. 271, c. ppal., mientras que la solicitud fue elevada el 24 de septiembre de 2019.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado el 3 de agosto de 2017, en el sentido de precisar los nombres de los demandantes Willian Francisco Romero Flórez y Carmen Esther Ribón Salcedo. En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de dicha providencia, el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR de manera solidaria a la Nación - Ministerio de Defensa – Armada nacional y Policía Nacional al pago de perjuicios morales en favor de: Ángela Teresa Flórez Mendoza, Carmen Yesenia Romero Flórez; Ruth Marina Romero Flórez, Nafer Rodrigo Romero Flórez, Willian Francisco Romero Flórez, Carmen Esther Ribón Salcedo y Francisco José Romero Gamarra, el equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. para cada uno de ellos.

Yolanda Marina Romero Ribón, Orlando de Jesús Romero Ribón, Rodrigo Rafael Romero Ribón, Hereida Isabel Romero Ribón, Berta Candelaria Romero Rivón, Marta Cecilia Romero Ribón, Iris del Carmen Romero Ribón y Ana Yuli Romero Ribón, el equivalente a cincuenta (50) s.m.l.m.v. para cada uno de ellos.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de adición de sentencia efectuada por el señor William Rodrigo Romero Guerra, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: En lo demás, estese a lo previsto y resuelto en la sentencia del 3 de agosto de 2017. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere lu>Ú& * kp¾ÁÂà | éÓ½ª”‚m[mIm7"hoY CJOJ[2]QJ[3]^J[4]aJmH$sHego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ellas. [5] Artículo 309. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. [6] Artículo 311. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.