MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA TERRITORIAL / LUGAR DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Respecto al factor territorial, el artículo 156 del CPACA señala que, “para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) En los contractuales (…) se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.
Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. (…)” Así las cosas, en el medio de control de controversias contractuales el juez competente será aquel del lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato y si comprende varios departamentos el demandante tiene la facultad de elegir donde presentar la demanda. […] En ese orden de ideas, debido a que se ejecutaron actividades contractuales en la ciudad de Bogotá y en el Departamento de Meta, considera el despacho que, en virtud del [citado] artículo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer del asunto, por cuanto, a prevención fue elegido por la parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 8 de noviembre de 2016, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA; así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS El artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 prevé que “los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado (…)” En tal virtud, este despacho es competente para conocer del presente asunto, dado que se trata de un conflicto de competencia entre tribunales administrativos.
Además, porque conforme al reglamento interno de la Corporación, Acuerdo 80 de 2019, corresponde a esta Sección el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de controversias contractuales. En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ibídem, la decisión debe ser adoptada por el despacho, toda vez que no se trata de ninguna de las providencias contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del precitado artículo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00071-01(64147) Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL Demandado: META PETROLEUM CORP Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA (LEY 1437 DE 2011) Tema: Conflicto negativo de competencia - Factor territorial – Ejecución en más de un Departamento.
El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Meta, para conocer de la demanda presentada por la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la sociedad Meta Petroleum Corp.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES 1. El 8 de noviembre de 2016[1], la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda contra la sociedad Meta Petroleum Corp. En esta, la sociedad demandante pretende se declare que, la deducción realizada por la demandada, por la suma de USD$1.858.421 en virtud de la venta de 60.838,6 barriles de crudo, trasgredió cláusulas de los contratos de participación de riesgo y de asociación, identificados como RUBIALES y PIRIRÍ respectivamente. 2.
Por reparto, el conocimiento del proceso le correspondió a la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante Auto del 17 de enero de 2018, se abstuvo de avocar conocimiento del proceso y ordenó remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Meta, pues consideró que la ejecución de los contratos objeto de controversia, únicamente, se dio en este Departamento, toda vez que allí se encontraba el área de exploración de petróleo; sostuvo que las sesiones del Comité Ejecutivo entre otras decisiones del contrato que se tomaron en Bogotá, se debieron ejecutar en el Departamento de Meta. 3.
El 23 de enero de 2018, Ecopetrol S.A. por intermedio de apoderado, interpuso recurso de reposición en contra del auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la falta de competencia. Argumentó que la adopción de decisiones en la ciudad de Bogotá D.C. hacía parte de la ejecución del contrato, por cuanto el Comité Ejecutivo de los Contratos se conformó en virtud de una estipulación contractual. 4.
El 21 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, manifestó que, no se podía asimilar el “área contratada” con el “ámbito territorial de ejecución del contrato” y el objeto del contrato se circunscribió al área contratada ubicada en el municipio de Puerto Gaitán, Departamento de Meta.
En consecuencia, dispuso no reponer el auto de 17 de enero de 2018. 5. El 16 de marzo de 2018, se repartió el proceso en el Tribunal Administrativo de Meta, y ante este, el 22 de marzo de 2019, Ecopetrol S.A. promovió conflicto de competencias en los términos del artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, por considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí es competente a prevención para conocer de la controversia contractual suscitada con Meta Petroleum Corp. 6.
El 23 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Meta declaró la falta de competencia y suscitó conflicto negativo de competencia. Precisó que, la ejecución del contrato se dio en diferentes distritos judiciales, entre estos, la operación del comité ejecutivo en la ciudad de Bogotá D.C. que resultó indispensable para realizar la operación en el campo de petróleo. 7.
Mediante providencia de 17 de julio de 2019[2], esta Corporación corrió traslado para alegar de conformidad con el artículo 158 de la ley 1437 de 2011, no obstante, durante dicho período la parte demandada guardó silencio. 8. Los alegatos de Ecopetrol S.A. fueron presentados el 14 de agosto de 2019[3], en estos, el apoderado insistió en que la ejecución de los contratos se realizó en la ciudad de Bogotá D.C. Además, citó el Auto del 31 de enero de 2019 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, donde se resolvió conflicto negativo de competencias entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Meta.
Allí la controversia se dio en el marco de un contrato de Asociación suscrito entre las mismas partes y cuya ejecución también requirió la celebración de reuniones del Comité Ejecutivo en la ciudad de Bogotá. Razón por la cual, se determinó que, el competente para conocer el asunto era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Régimen aplicable 2.2. Competencia 2.3. Caso concreto 2.1. Régimen aplicable 9. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 8 de noviembre de 2016[4], las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA[5]; así como a las disposiciones del Código General del Proceso[6], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.2.
Competencia 10. El artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 prevé que “los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado (…)” 11. En tal virtud, este despacho es competente para conocer del presente asunto, dado que se trata de un conflicto de competencia entre tribunales administrativos.
Además, porque conforme al reglamento interno de la Corporación, Acuerdo 80 de 2019, corresponde a esta Sección el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de controversias contractuales.[7] 12. En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[8], en concordancia con el artículo 243 ibídem[9], la decisión debe ser adoptada por el despacho, toda vez que no se trata de ninguna de las providencias contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del precitado artículo. 2.3.
Caso concreto 13. Los distintos despachos judiciales que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen distribuido el conocimiento de los procesos que en ella se tramitan, de conformidad con lo establecido en el Título IV de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo denominado “Distribución de las Competencias”. 14.
En efecto, para establecer cuál de todos esos funcionarios judiciales es competente para conocer determinado asunto, la ley ha fijado diferentes criterios para efectuar su distribución, denominados “factores de competencia”, tales como la cuantía y el territorio. 15. Respecto al factor territorial, el artículo 156 del CPACA señala que, “para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 4.
En los contractuales (…) se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. (…)” 16. Así las cosas, en el medio de control de controversias contractuales el juez competente será aquel del lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato y si comprende varios departamentos el demandante tiene la facultad de elegir donde presentar la demanda. 17.
Por consiguiente, resulta trascendental verificar el objeto de los contratos, las obligaciones que se derivan de los mismos y las pruebas que obran en el expediente, a fin de determinar dónde se ejecutaron o se debieron ejecutar los contratos de participación de riesgo, Sector Rubiales; y de Asociación, Sector Pirirí. 18. Lo anterior, porque la parte actora manifestó que la planeación de la ejecución, la actividad financiera y la toma de decisiones respecto de los contratos, fueron actividades desarrolladas por el Comité Ejecutivo en la ciudad de Bogotá y no en el Departamento de Meta. 19.
En primer lugar, a propósito del contrato de participación de riesgo, sector Rubiales, celebrado el 1 de julio de 1988, el objeto se estableció de la siguiente manera: “(…) la exploración del área contratada y la explotación del petróleo de propiedad nacional que pueda encontrarse en dicha área (…)[10]”, en atención a la descripción del área descrita en el contrato, se concluye que, la misma se encuentra ubicada en el Departamento de Meta. 20.
Sin embargo, se deben analizar todas las actividades y funciones contractuales necesarias para desarrollar a cabalidad la exploración del área y la explotación de petróleo. 21. Ahora bien, de conformidad con el numeral 4.3 del contrato de participación de riesgo Sector Rubiales, el Comité Ejecutivo, se creó para “supervisar, controlar y aprobar todas las operaciones, y acciones que se adelanten durante la vigencia del contrato”[11]. 22.
Frente a las obligaciones del Comité Ejecutivo, el numeral 5.5 de los contratos de riesgo estableció: “Durante la vigencia de este contrato, el Comité Ejecutivo podrá aprobar la ejecución de trabajos de exploración promovidos por LAS ASOCIADAS (…)[12]”. Asimismo, el Comité Ejecutivo “decidirá acerca de las adiciones y revisiones propuestas[13]”. 23.
Como se desprende del contrato, la participación del Comité Ejecutivo, no se limitaba a actuaciones de poca trascendencia, pues, establecía los programas de ejecución en campo, aprobaba presupuesto y el máximo grado de eficiencia productiva, entre otros. Es decir, sus decisiones incidían directamente en la exploración y explotación del petróleo, que luego se comercializó y dio lugar a deducciones de costos de venta en la operación de rembolso, que son objeto de controversia. 24.
Específicamente las funciones del Comte Ejecutivo se regularon en la cláusula No. 25 del contrato, de las cuales es preponderante destacar la primera: “25. FUNCIONES DEL COMITÉ EJECUTIVO 25.1 Los representantes de las partes constituirán el comité ejecutivo investido con plena autoridad y responsabilidad para fijar y adoptar programas de exploración, explotación presupuestos relativos al presente contrato”[14]. 25.
Pese a que, el área contratada denominada Rubiales se encontraba en el municipio de Puerto Gaitán en el Departamento de Meta, las estipulaciones contractuales evidencian que, el Comité Ejecutivo tenía asignadas funciones indispensables para el cumplimiento del objeto contractual y su actuación no se limitó a un territorio específico. 26.
En segundo lugar, respecto al Contrato de Asociación celebrado el 1 de julio de 1988, sector PIRIÍ, se advierte que, el objeto y las funciones del Comité Ejecutivo se regularon en los mismos términos del Contrato Sector Rubiales. Es decir, el Comité Ejecutivo tenía funciones de supervisión, control y autorización de todas las operaciones y acciones que se adelantaran durante la vigencia del contrato. 27.
Aunado a lo anterior, el comité Ejecutivo creado con ocasión de los contratos sectores Rubiales y Pirirí, por disposición contractual debió celebrar reuniones ordinarias los meses de enero, abril julio y octubre en las cuales se debió revisar el programa de ejecución adelantado. 28. Es oportuno precisar que, si bien, la función del Comité Ejecutivo hizo parte de la ejecución de los contratos, y su actuación no se circunscribió a un solo departamento, no se encuentran en el expediente actas del comité que den cuenta de la celebración de las reuniones en la ciudad de Bogotá. 29.
Por otro lado, es pertinente señalar que, la situación que dio origen a la controversia contractual fue la auditoría[15] realizada por Ecopetrol S.A. el mes de noviembre de 2008 en la ciudad de Bogotá. Sobre las auditorias, los contratos Sector Pirirí y Sector Rubiales en el anexo B, cláusula 22 indican que, “las Partes podrán examinar y controlar por conducto de sus propios Auditores, los registros del operador relacionados con las propiedades conjuntas y la operación de las mismas (…)”. 30.
En atención a la cláusula contractual trascrita, se colige que, la auditoría efectuada por Ecopetrol S.A. en Bogotá D.C., en noviembre de 2008, la cual comprendió el periodo entre 21 de abril de 2006 y 28 de febrero de 2007; se adelantó en virtud de una estipulación contractual y en el marco de la ejecución de los contratos objeto de controversia. 31.
Así las cosas, en vista de que, en los contratos no se especificó el lugar en que se debía realizar la auditoria, y Meta Petroleum Corp dio respuesta al informe de auditoría de los contratos de participación y asociación, en la ciudad de Bogotá el 12 de mayo de 2009[16], cuando todavía se encontraban en ejecución los contratos; se concluye que, la ejecución de la cláusula contractual No. 22 del anexo B común a los dos contratos, se podía efectuar en la ciudad de Bogotá. 32.
Posteriormente, entre el 8 de septiembre de 2009[17] y 22 de septiembre de 2014[18] el trámite de las glosas sobre el Informe de Auditoría también se adelantó en Bogotá. 33. Teniendo en cuenta que el contrato terminó el 30 de julio de 2016, es indiscutible que una parte de la ejecución del contrato, la relacionada con la inconformidad frente a la deducción del valor de la venta de 60.838,6 barriles de crudo, se discutió en la ciudad de Bogotá. 34.
En síntesis, si bien, el objeto contractual se circunscribió a la explotación del petróleo en el Departamento de Meta, las auditorias y decisiones sobre los registros del operador hacen parte integral del contrato. En consecuencia, se evidencia que, el contrato también se ejecutó en la ciudad de Bogotá. 35. En ese orden de ideas, debido a que se ejecutaron actividades contractuales en la ciudad de Bogotá y en el Departamento de Meta, considera el despacho que, en virtud del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer del asunto, por cuanto, a prevención fue elegido por la parte actora. 3.
DECISIÓN El despacho, en consideración a lo anteriormente expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, es el competente para conocer de la demanda presentada por Ecopetrol S.A., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra Meta Petroleum Corp.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al Tribunal Administrativo de Meta.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, se ordena REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA LISC ----------------------- [1] Folio 23 del cuaderno de Tribunal Administrativo de Cundinamarca [2] Folio 74 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Folio 76 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folio 23 del cuaderno de la primera instancia. [5] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [6] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [7] “ARTÍCULO 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera: “(…) “4. Las controversias de naturaleza contractual.” [8] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [9] “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
“3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio P12úblico.” [10] Folio 74 del cuaderno de pruebas No. 2. [11] Folio 75 del cuaderno de pruebas No. 2. [12] Folio 78 del cuaderno de pruebas No. 2. [13] Folio 81 del cuaderno de pruebas No. 2. [14] Folio 87 del cuaderno de pruebas No. 2. [15] Folio 174 a 181 del cuaderno de pruebas No. 2. [16] Folio 182 – 186 del cuaderno de pruebas No. 2. [17] Folio 187 del cuaderno de pruebas No. 2. [18] Folio 196 -0198 de cuaderno de pruebas No. 2.