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11001-03-15-000-2019-03801-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-27

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Contraloría General Del Departamento De Santander·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO A SERVIDOR PÚBLICO DE LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER / RENUNCIA VOLUNTARIA AL REINTEGRO LABORAL - Constituye una prerrogativa normativa / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a Sala [deberá] determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la [entidad accionante], con ocasión de la sentencia de 31 de enero de 2019 (…), por medio de la cual confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Santander de 21 de agosto de 2015, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora [L.M.B.V.].

(…) [L]a Sala parte de afirmar que no comparte el razonamiento planteado en la acción de tutela, porque se pretende imponer una interpretación restrictiva a los derechos de una empleada de carrera administrativa, cuyo cargo fue suprimido por motivo de la modificación de la planta de personal de una entidad, quien se vio inmersa en una situación expresamente consagrada en la ley: la imposibilidad material de reintegro al servicio, ordenado en una sentencia judicial, o de incorporación a un empleo equivalente.

(…) [De igual manera, la Sala observa que al momento en que,] la ciudadana [L.M.B.V.] presentó escrito ante la Contraloría General, para renunciar al reintegro a la planta de personal, lo que hizo fue ejercer su derecho a optar por el reconocimiento de la indemnización compensatoria, sin que sea posible considerar, como lo pretende la entidad actora, que con ello también renunció a sus derechos prestacionales.

(…) La autoridad judicial accionada apreció, de manera particular, el contenido de la Resolución no. 001044 de 24 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Contralor General de Santander dispuso la imposibilidad de reintegrar a la señora [L.M.B.V.], así como los oficios del 8 y 13 de noviembre de 2013, que le negaron el reconocimiento de la indemnización, probanzas a partir de las cuales concluyó que la [citada servidora] sí tenía derecho a lo deprecado, pues se encontraban plenamente acreditados los supuestos previstos en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.

Bastan las anteriores razones para tener como no configurados los defectos sustantivo y fáctico en los precisos términos invocados por la [entidad accionante]. (…) [E]sta Sala evidencia que no se configuró una aplicación indebida del precedente, comoquiera que aquel que sirvió de referencia para sustentar ese cargo no resultaba vinculante para resolver el caso concreto de la señora [L.M.B.V.].

( ) En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela. FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO

44. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03801-00(AC) Actor: CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A 1.

Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela presentada por la Contraloría General de Santander, contra de la sentencia de segunda instancia del 31 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. I. SINTESIS DEL CASO 2. La Contraloría General de Santander controvirtió la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la sentencia en la que se ordenó a esa entidad reconocer y pagar, a favor de una ciudadana, la indemnización compensatoria prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, por motivo de la imposibilidad de reintegro al cargo que ocupaba o uno equivalente.

Alegó la entidad accionante que la renuncia al reintegro que presentó la interesada implicó también la renuncia al reconocimiento de la indemnización. La Sala analizó los efectos de esa renuncia para concluir que se trató del ejercicio del derecho legal otorgado a los empleados de carrera administrativa para optar por el reintegro o la indemnización. Se niegan las pretensiones de la tutela.

II.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 3. Mediante escrito radicado el 16 de agosto de 2019[1], el Contralor General del Departamento de Santander formuló acción de tutela, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y, en su lugar, se dicte una nueva sentencia en la que se nieguen las pretensiones de la demanda. Hechos probados y fundamentos de la vulneración 4. La señora Luz Mariana Basto Villamarín presentó demanda en contra de la Contraloría General de Santander, en aras de obtener el reintegro laboral y el pago de las sumas que dejó de percibir, con ocasión de su desvinculación por la supresión del cargo de carrera administrativa que desempeñaba –Secretaria Mecanógrafa I, código 540-, a raíz de lo dispuesto en el Decreto 0401 de 30 de diciembre de 1999. 5.

En sentencia de 11 de abril de 2008[2], el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del decreto, en lo que se refiere a la supresión del cargo de la entonces demandante, y ordenó el reintegro y pago de las sumas reclamadas. 6. Esa decisión fue confirmada y adicionada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con sentencia de 18 de mayo de 2011[3], en el sentido de ordenar el descuento indexado de todos los conceptos laborales que se pagaron a la empleada por la supresión de su cargo. 7.

El 10 de noviembre de 2011, la demandante solicitó el reintegro y pago de los emolumentos que consideró le eran adeudados. Las partes coincidieron en afirmar que esa petición fue resuelta a través de la Resolución no. 001044 de 24 de noviembre de 2011, donde se ordenó la liquidación de las sumas que la señora Basto Villamarín dejó de percibir, pero se advirtió la imposibilidad de su reintegro a la entidad, ante la ausencia de una vacancia definitiva[4]. 8.

El 24 de mayo de 2012, la ciudadana presentó renuncia voluntaria al reintegro, la cual fue aceptada mediante las Resoluciones 00496 de 6 de junio de 2012 y 00983 de 26 de noviembre de 2012. 9. Mediante Resolución 00995 de 28 de diciembre de 2012, la entidad canceló todos los salarios y prestaciones liquidados desde la fecha de su desvinculación, hasta el 30 de diciembre de 2012, por valor de $274.191.018. 10.

La señora Basto Villamarín presentó un derecho de petición el 5 de noviembre de 2013[5], en el que solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo, prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. Ese requerimiento fue denegado con Oficio no. 10030 de 8 de noviembre de 2013[6], proferido por el Contralor General de Santander, confirmado en Oficio no. 3852 de 16 de noviembre de 2013, por la Secretaría General del Departamento de Santander. 11.

La negativa se sustentó en que la Ley 909 de 2004 no consagró el reconocimiento de ese beneficio, en casos de renuncia irrevocable a un reintegro laboral. 12. La señora Luz Mariana Basto presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que negaron el reconocimiento y pago deprecado. 13. El Tribunal Administrativo de Santander profirió fallo de primera instancia el 21 de agosto de 2015[7], en el que accedió a las pretensiones de la demanda. 14.

Con sentencia de 31 de enero de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia. 15. Para la parte actora, esta última decisión incurrió en defecto sustantivo por inaplicación de los artículos 25 y 27 del Decreto 2400 de 1968; 105 y 110 del Decreto 1950 de 1973; literal d) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004; numeral 3º del artículo 2.2.11.1.1., artículos 2.2.5.2.1, 2.2.11.1.3 y 2.2.18.7.1 del Decreto 1083 de 2015 y por desconocer los efectos de la renuncia voluntaria que hizo la señora Luz Basto Villamarín. 16.

Agregó que la autoridad judicial accionada también incurrió en defecto fáctico al apreciar de manera irrazonable la renuncia a los derechos de carrera administrativa y concluir que obedeció a la inexistencia de una vacancia definitiva. 17. Por último, alegó que las actuaciones de la accionada implicaron un desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta la sentencia del 12 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó un fallo del Tribunal Administrativo de Santander que ordenó seguir adelante con la ejecución de sentencias condenatorias de reintegro laboral.

II. TRÁMITE PROCESAL 18. El 21 de agosto de 2019, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, negó la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, como autoridad accionada y como terceros interesados al Gobernador del Departamento de Santander y a la señora Luz Marina Basto Villamarín, por lo que le remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Intervenciones Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 19.

El magistrado ponente de la providencia cuestionada expuso los antecedentes que dieron lugar al fallo cuestionado. Afirmó que la señora Basto Villamarín se vinculó a la Contraloría Departamental como mecanógrafa en 1987 y permaneció en ese cargo hasta que la entidad, mediante Oficio no. 8174 de 30 de diciembre de 1999, le informó que había sido suprimido, mediante Decreto no. 401 de 30 de diciembre de 1999. 20.

Ese acto fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Santander, decisión que confirmó la Sección Segunda del Consejo de Estado; sin embargo, la Contraloría expidió la Resolución 001044 de 24 de noviembre de 2011, con la que resolvió que no era viable el reintegro de la trabajadora a su puesto de trabajo, dada la inexistencia del cargo que ocupaba. 21.

Por lo anterior, la ciudadana solicitó a la entidad que le pagara la indemnización, petición que le fue negada. En ese orden de ideas, lo que debió resolver la autoridad accionada fue la determinación de si la demandante tenía o no derecho al pago de la indemnización. 22. Al resolver esa controversia, se evidenció que la señora Busto Villamarín tenía el derecho a la indemnización por supresión del cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, porque, ante la imposibilidad de reintegro al cargo que desempeñaba, debían satisfacerse los derechos de carrera de los que era titular. 23.

Aseveró que en el fallo acusado se estudió lo relacionado con el alcance de la renuncia al reintegro y se consideró que esa manifestación no tuvo efecto alguno, porque lo que generó una nueva situación administrativa fue el hecho de no existir empleo al cual reincorporarla, lo que conllevó al pago reconocido. 24. Por último, afirmó que la sentencia no vulneró derecho fundamental alguno, pues constituyó una decisión en derecho, sustentada en las normas laborales aplicables al caso concreto, relacionadas con las garantías de indemnización a los trabajadores ante situaciones de imposibilidad de reintegro.

Gobernación del Departamento de Santander 25. La entidad vinculada solicitó que se acceda a las pretensiones de la tutela, porque la decisión judicial atacada afectó el patrimonio público y la confianza legítima de los derechos de carrera administrativa, además, desconoció la existencia de una renuncia voluntaria regularmente aceptada. III.

CONSIDERACIONES Competencia 26. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la Contraloría General del Departamento de Santander contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[8], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[9] y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 27.

De conformidad con los argumentos de la tutela, corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la Contraloría General del Departamento de Santander, con ocasión de la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida en el proceso no. 68001-23-33-000-2014-00294-02, por medio de la cual confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Santander de 21 de agosto de 2015, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Luz Marina Basto Villamarín. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 28.

Desde el año 2012[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], se dispuso que este mecanismo de amparo, incluso, es procedente para cuestionar providencias dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, puede ejercerse contra cualquier autoridad. 29.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 30. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 31.

En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto. 32. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de la presunta concesión irregular de un derecho prestacional a una ciudadana, la cual, en caso de estar probada, afectaría el erario público administrado por una entidad de igual naturaleza. 33.

La entidad accionante cumplió la carga argumentativa necesaria pues alegó de manera concreta las razones para fundar la presunta violación a sus derechos; agotó todos los medios de defensa judicial disponibles a su alcance ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso. 34. Se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el día 16 de agosto de 2019 y la sentencia cuestionada fue notificada el 21 de mayo del presente año[12], es decir, previo a que se cumpliera el término de seis meses.

Finalmente, la presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la afectación a los derechos fundamentales de la parte actora y, no se ataca una sentencia de tutela. Caso concreto 35. Comoquiera que los planteamientos de la actora, relacionados con la presunta ocurrencia de un defecto sustantivo y fáctico en la sentencia atacada, se encuentran sustentados en un mismo supuesto, esto es: la alegada indebida valoración de los efectos de la renuncia voluntaria al reintegro laboral que presentó la señora Luz Marina Basto Villamarín, la Sala considera pertinente resolverlos de manera conjunta. 36.

La Contraloría General de Santander consideró que la autoridad judicial accionada dejó de aplicar una serie de disposiciones (ver párrafo 15), las cuales consagran las causales de retiro del servicio y, entre esas, la renuncia regularmente aceptada, entendida como la manifestación espontánea y voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio de la función pública. 37.

En igual sentido, afirmó la entidad accionante que, al presentar la renuncia al reintegro laboral, la ciudadana renunció a todos los derechos de carrera administrativa y, en consecuencia, al reconocimiento y pago de la indemnización que fue reconocida en la sentencia enjuiciada. 38. Para desatar la presente controversia, la Sala parte de afirmar que no comparte el razonamiento planteado en la acción de tutela, porque se pretende imponer una interpretación restrictiva a los derechos de una empleada de carrera administrativa, cuyo cargo fue suprimido por motivo de la modificación de la planta de personal de una entidad, quien se vio inmersa en una situación expresamente consagrada en la ley: la imposibilidad material de reintegro al servicio, ordenado en una sentencia judicial, o de incorporación a un empleo equivalente. 39.

En efecto, al consagrar de manera taxativa los derechos de los empleados de carrera administrativa en caso de supresión del cargo, en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, se dispuso para ellos un privilegio preferencial, el de ser incorporados en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal y, en caso de no ser posible, les brindó una prerrogativa adicional: la posibilidad de optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes, o recibir una indemnización. 40.

Se resalta que la norma aludida otorgó, en cabeza del empleado de carrera administrativa, la facultad de decidir entre la reincorporación a otro empleo o el pago de la indemnización, razonamiento que, sin duda alguna, tuvo un afán compensatorio y respondió a la carga impuesta al empleado que debió soportar las consecuencias de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de la correspondiente entidad, organismo o dependencia al que se encontraba vinculado, o por la modificación de su planta de personal, como aconteció en el caso de la señora Luz Marina Basto Villamarín. 41.

Así entonces, cuando la ciudadana presentó escrito ante la Contraloría General[13], para renunciar al reintegro a la planta de personal, lo que hizo fue ejercer su derecho a optar por el reconocimiento de la indemnización compensatoria, sin que sea posible considerar, como lo pretende la entidad actora, que con ello también renunció a sus derechos prestacionales. 42.

La controversia resuelta por la jurisdicción contenciosa administrativa consistió en determinar si la demandante tenía o no derecho al reconocimiento de la indemnización solicitada, con base en los medios de prueba aportados. 43. La autoridad judicial accionada apreció, de manera particular, el contenido de la Resolución no. 001044 de 24 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Contralor General de Santander dispuso la imposibilidad de reintegrar a la señora Luz Marina Basto Villamarín, así como los oficios del 8 y 13 de noviembre de 2013, que le negaron el reconocimiento de la indemnización, probanzas a partir de las cuales concluyó que la señora Luz Marina Basto sí tenía derecho a lo deprecado, pues se encontraban plenamente acreditados los supuestos previstos en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. 44.

Bastan las anteriores razones para tener como no configurados los defectos sustantivo y fáctico en los precisos términos invocados por la Contraloría General de Santander, pues como se explicó la actora tenía derecho a la indemnización y en ningún momento renunció a ella, como pretende hacerlo ver la entidad, pues lo que hizo fue renunciar al reintegro y optar por el pago de dicha indemnización. 45.

De otra parte, se tiene que en lo concerniente al supuesto desconocimiento del precedente, la actora lo sustentó en que la Sección Segunda del Consejo de Estado no tuvo en cuenta la sentencia de esta Corporación proferida el 12 de septiembre de 2017, en el marco del proceso con radicado no. 68001-23-33-000-2014-00460-01. 46. En este punto, la Sala estima relevante destacar que el precedente judicial vinculante se conforma por aquellas consideraciones jurídicas que están directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico bajo análisis.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-158 de 2006, sostuvo: Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación. (Resalta la Sala) 47.

Esta instancia verifica que, en aquel fallo, proferido en el marco de un proceso ejecutivo, la Sección Segunda de esta Corporación resolvió un recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de Santander contra una sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito. 48. En ese caso se resolvió la situación de una ciudadana que también laboró para la Contraloría General de Santander, fue retirada del cargo y luego obtuvo una sentencia favorable que ordenó el reintegro al mismo cargo, o a otro de igual o superior categoría, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir debidamente indexados, según las previsiones del artículo 178 del C.C.A., y que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.

A lo anterior, se contrajo ese título ejecutivo derivado de una sentencia judicial, sin que se ordenara como alternativa el reconocimiento y pago de la indemnización por retiro. 49. A pesar de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda ejecutiva y ordenó, entre otras cosas, el reintegro o el pago de la indemnización compensatoria. 49.

Al resolver la apelación formulada por la parte ejecutada, el Consejo de Estado dispuso revocar la sentencia de primera instancia por lo que negó el reconocimiento de la indemnización compensatoria solicitada en la demanda ejecutiva por cuanto “el título ejecutivo, esto es, la sentencia de 31 de marzo de 2008, por parte alguna habló de la citada indemnización, y no se puede librar mandamiento ejecutivo por una obligación que no está contenida en el título base de recaudo.

Además, se debe tener en cuenta y resaltar que la parte ejecutante, de manera voluntaria y en varias oportunidades, presentó escritos dirigidos a la entidad ejecutada en los cuales manifestó que renunciaba al reintegro, lo cual se decidió y aceptó a través de la Resolución No. 000572 de 8 de julio de 2011”. 50. Con lo anterior, esta Sala evidencia que no se configuró una aplicación indebida del precedente, comoquiera que aquel que sirvió de referencia para sustentar ese cargo no resultaba vinculante para resolver el caso concreto de la señora Luz Marina Basto Villamarín, es más, en la sentencia que se consideró desconocida, se negó el reconocimiento de la indemnización aquí reclamada por cuanto no hizo parte de la orden literal contenida en el título ejecutivo; además previó la posibilidad de que las personas separadas de su cargo, sin posibilidad de reincorporación, acudan a solicitar dicho reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, generando el acto administrativo que, como en el caso que aquí se discute, definió sobre esa materia particular y concreta.

Conclusión 51. Con las anteriores razones la Sala concluye que la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no adolece de los defectos invocados por la parte actora. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por la Contraloría General de Santander, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si la presente decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Folio 99 [2] Folios 20 a 35 [3] Folios 37 a 53 [4] Folios 7 reverso y 120 reverso [5] Folios 93 a 96 [6] Folios 97 y 98 [7] Folios 56 a 61 [8] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [9] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. [10] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [11] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [12] Folio 73 reverso [13] Según coinciden en afirmar las partes y se anotó en las providencias judiciales que dieron origen a la presente controversia: folios 7 reverso y 56 reverso.