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50001-23-33-000-2013-00127-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-17

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luz Mireya González Perdomo·Demandado: Universidad De Los Llanos

INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / BUEN DESEMPEÑO DEL EMPLEO PÚBLICO – No genera fuero de estabilidad / INSUBSISTENCIA – Presunción de mejoramiento del servicio Si bien la actora contaba con los requisitos esenciales para desempeñar el cargo de vicerrectora de Recursos Universitarios, como se demostró con su hoja de vida allegada al expediente, ello no es determinante para que fuera inamovible de su cargo, por cuanto es obligación de todo servidor público prestar sus servicios en forma óptima y eficiente, en cuanto ello contribuye a la consecución de los fines esenciales del Estado y garantiza a los ciudadanos el goce de sus derechos y el acceso a los distintos beneficios previstos para el adecuado desarrollo social; por tanto, la buena conducta y la excelencia de la actora en el ejercicio de su cargo no garantizan su estabilidad, sino que se constituyen en presupuestos naturales del ejercicio del cargo.

Ahora bien, cabe resaltar que el funcionario designado por el rector para el desempeño de las funciones del empleo antes referido, esto es, el señor Hernando Parra Cuberos, una vez la demandante fue desvinculada, además de tener los requisitos mínimos, como lo afirmó el apoderado de la entidad demandada, era un profesional preparado y capacitado con experiencia significativa en la Institución Educativa, como se puede observar en la certificación de servicios obrante dentro del expediente.

En ese orden de ideas, no se demostró que con el retiro de la demandante y la posterior asignación de funciones al señor Parra Cuberos, se haya presentado una desmejora del servicio, pues, como se mencionó, este último cumplía con los conocimientos para ejercer el empleo, además de que tenía una larga experiencia en la Universidad de los Llanos, razón por la cual no es dable definir una afectación del servicio con ocasión del acto administrativo ahora demandado, ya que se presume que fue expedido con fundamento en supuestos de hecho reales, objetivos, ciertos y en aras del buen servicio público.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción del retiro del servicio de empleados de libre nombramiento y remoción por razones de mejoramiento del servicio, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de noviembre de 2018, radicación: 5037-16, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 1 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 5 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 26 / LEY 1010 DE 2006 – ARTÍCULO 2 INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / ACOSO LABORAL – Carga de la prueba / PERJUICIOS MORALES DERIVADOS DE ACTO DE INSUBSISTENCIA – Carga de la prueba Los testimonios solicitados por la Universidad de los Llanos refieren de manera contundente y coherente que la prestación de su servicio como vicerrectora de Recursos Universitarios fue deficiente, tal y como sostiene el a quo «advierte la Sala que la demandante desplegó una actuación defectuosa en el desempeño del cargo, referente a la adquisición y suministro de elementos necesarios para el funcionamiento de la Universidad y sus programas y dependencias; de igual manera, el negarse a cumplir funciones delegadas, como lo fue también con la firma de una escritura pública de constitución de servidumbre, situaciones que conllevaron a quejas, requerimientos e incluso investigaciones disciplinarias a la demandante, de lo que se infiere que en efecto la decisión de desvinculación de la demandante se motivó en bien del servicio».

Así, se encuentra demostrado que el acto administrativo acusado fue emitido con base en el mejoramiento del servicio y no por una persecución laboral en contra de la actora, en la medida en que en su condición de vicerrectora de Recursos Universitarios no ejerció de manera adecuada sus funciones, lo cual se corrobora tanto con los documentos como con los testimonios obrantes dentro del expediente.

(…). Así las cosas, no se acreditaron los elementos exigidos en la normativa aplicable para que se configure el acoso laboral y con ello una desviación de poder, toda vez la demandante no allegó prueba documental que así lo demostrara, razón por la cual el cargo planteado no está llamado a prosperar. (…). En el sub examine la Sala considera que el acto administrativo proferido por la Universidad de los Llanos se encuentra conforme con las garantías constitucionales y legales y, en consecuencia, no causa perjuicio alguno a la demandante, máxime cuando este no acredita con material probatorio alguno, haber sufrido algún tipo de dolor, congoja, angustia, la tristeza o la aflicción, así como tampoco que hubiera sido afectado patrimonialmente.

INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / MOTIVACIÓN – Ejercicio de la facultad discrecional / FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA HOJA DE VIDA – No vulnera el debido proceso del empleado declarado insubsistente El acto por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de un empleado de libre nombramiento y remoción debe ser inmotivado por el nominador, y el deber de explicar los motivos en la hoja de vida del empleado de las causas que originaron la desvinculación no hace parte de la esencia misma del acto, sino tan solo constituye un antecedente laboral que debe plasmarse en su hoja de vida.

En conclusión, la ausencia de anotación de los motivos de la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción no afecta las garantías fundamentales, por cuanto el retiro del servicio para ese tipo de empleos está previsto como una atribución de naturaleza discrecional que precisamente autoriza al nominador a disponerlo sin exteriorizar sus motivos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la desviación de poder, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 23 de febrero de 2011, radicación: 0734- 10, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00127-01(2067-14) Actor: LUZ MIREYA GONZÁLEZ PERDOMO Demandado: UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Insubsistencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala de Decisión N.º 3 del Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Luz Mireya González Perdomo formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución N.º 3171 de 8 de octubre de 2012, emitida por el rector de la Universidad de los Llanos, mediante la cual se desvinculó del cargo de vicerrector universitario, Código 0060, Grado 19.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó ordenar a la Universidad de los Llanos que disponga su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando fue desvinculada hasta cuando sea efectivamente reintegrada, así como los perjuicios morales a los que se vio sometida con la decisión ahora acusada; declarar que no existió solución de continuidad; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem; y condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Se vinculó laboralmente a la Universidad de los Llanos, en los siguientes cargos: asesor del despacho de la Rectoría, desde el 3 de diciembre de 2001 hasta el 25 de noviembre de 2007; asesora de Control Interno, del 26 de noviembre de 2007 al 31 de enero de 2012; vicerrectora de la Universidad, desde el 1.º de febrero de 2012 hasta el 8 de octubre del mismo año. Una vez se produjo su desvinculación, a través de la Resolución N.º 3171, el rector de la Universidad de los Llanos asignó las funciones de vicerrector al señor Hernando Parra Cuberos, quien para esa fecha ostentaba el cargo de secretario general, hasta el 1.º de enero de 2013, fecha en la cual, a través de Resolución N.º 0004 se nombró a un nuevo vicerrector de la Institución. Al posesionarse en el cargo de vicerrectora, se vio obligada a firmar una «carta de confianza», es decir, una carta de renuncia, lo que hizo que el ambiente laboral se tornara desde el principio tenso y estresante.

Durante su vinculación en dicho empleo fue objeto de múltiples presiones por parte del rector, quien pretendía que ella tomara unas decisiones abiertamente ajenas a los intereses de la Universidad, frente a las cuales decidió hacer caso omiso, razón por la cual se le iniciaron dos investigaciones disciplinarias en su contra, la primera, por no haber firmado una escritura pública de constitución de servidumbre con la Compañía Petrolera CEPCOLSA; y la segunda, por no haber hecho entrega del puesto de trabajo correspondiente al cargo de asesora de control interno. La persecución por parte del rector en su contra fue tan grave, que este hizo instalar una cámara de seguridad dirigida a la puerta de su oficina con el fin de vigilarla, frente a lo cual tuvo que acudir al servicio médico por estrés laboral.

En el año 2012, la contienda electoral para elegir al nuevo rector implicó persecución política y acoso laboral contra quienes no acompañaron la candidatura del rector que pretendía ser reelegido, lo cual implicó varias declaraciones de insubsistencia, traslados y actuaciones ajenas al buen servicio. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 123 y 209 de la Constitución Política; 44 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo; 1 y 2 de la Ley 909 de 2004; 15 y 16 del Acuerdo Superior N.º 007 de 2005; y 6 y 28 numerales 2 y 7 del Acuerdo Superior N.º 004 de 2009.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que se infringieron normas de rango superior, en tanto que el rector al emitir el acto administrativo ahora acusado actuó en contravía de los preceptos constitucionales relacionados con el respeto al trabajo y a la estabilidad laboral, al desvincularla por motivos caprichosos y arbitrarios, ajenos al buen servicio y sin tener en cuenta su alto sentido de responsabilidad, probidad, idoneidad, capacidad y experiencia en la Institución, que le permitían continuar laborando en dicho empleo.

Consideró que se configuró una desviación de poder, en la medida en que su retiro no fue como consecuencia del mejoramiento del servicio, sino todo lo contrario, pues la persona que se encargó del cumplimiento de sus funciones no lo hizo eficazmente, en tanto que tenía a su cargo más funciones que hacían que no pudiera desempeñar el empleo de vicerrector de la mejor manera.

Así, señaló que el motivo directo de la decisión obedeció a: i) represalias por parte del rector en contra de las personas que no lo acompañaron en su campaña de reelección; y ii) el acoso laboral al que se vio sometida por no haber realizado las órdenes dadas por este funcionario que iban en contra de los intereses de la Institución Educativa.

Finalmente, manifestó la existencia de un daño, dado la afectación de su estado físico y psicológico, como consecuencia del acoso laboral, la presión política y la violencia psicológica a la que fue sometida. 1.2. Contestación de la demanda La apoderada de la Universidad de los Llanos se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes[1]: Dijo que no se configuró acoso laboral alguno, en tanto que no existe una queja interpuesta en dicho sentido por parte de la demandante que le hubiera permitido a la entidad realizar las actuaciones administrativas correspondientes.

Señaló que tampoco existió una retaliación política, pues su desvinculación de la Universidad obedeció a la deficiente administración que llevó a cabo como vicerrectora de la entidad, siendo esta una razón objetiva para emitir el acto administrativo ahora cuestionado. Manifestó que fue tan grave la situación generada por la ineficiencia de la administración realizada por la demandante, que los funcionarios del nivel directivo docente solicitaron al rector acciones que impidieran los daños que se avizoraban producto del incumplimiento de los deberes a su cargo.

Afirmó que en el escrito de demanda se dijo que su trayectoria laboral, perfil profesional y experiencia eran suficientes para que le asistiera estabilidad laboral en la Institución, desconociendo lo previsto en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, que disponen que los titulares de los cargos de libre nombramiento y remoción carecen del privilegio de la estabilidad, motivo por el cual pueden ser retirados del servicio mediante actos discrecionales no motivados.

Así las cosas, adujo que la desvinculación de la demandante se produjo en ejercicio de la potestad discrecional de libre remoción que tiene el nominador respecto del empleo que ocupaba y también con el fin de mejorar la prestación del servicio, pues quién la reemplazó tiene un mejor perfil profesional. 1.3. La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia de 18 de marzo de 2014, denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos[2]: Señaló que la experiencia e idoneidad profesional de la señora González Perdomo no significaban su permanencia inamovible en el empleo ocupado en la Universidad de los Llanos, pues de acuerdo con la naturaleza del cargo, el buen desempeño no era motivo suficiente para otorgar una estabilidad y el rector podía hacer uso de la facultad discrecional para remover a la actora, sin estar obligado a manifestar los motivos de su decisión. Sostuvo que de los testimonios solicitados por la parte demandada se pudo concluir que la accionante desplegó una actuación defectuosa en el desempeño del cargo referente a la adquisición y suministro de elementos necesarios para el funcionamiento de la Universidad en sus programas y dependencias; de igual manera, el negarse a cumplir funciones delegadas, como lo fue la firma de una escritura pública de constitución de servidumbre; situaciones que conllevaron a que interpusieran quejas, requerimientos e incluso investigaciones disciplinarias en contra de la demandante y que hacen concluir que la decisión que ahora se cuestiona se motivó por el buen servicio de la entidad demandada.

Indicó que en las declaraciones solicitadas por la parte demandante se encontraron apreciaciones personales sobre decisiones del rector; sin embargo, estas no son indicios suficientes para inferir que el acto acusado tuvo un fin distinto al que señala el ordenamiento jurídico con el que se demuestre que el rector emergió una persecución en contra de la señora Luz Mireya González Perdomo.

Dijo que no se presentó prueba idónea que demostrara que la instalación de una cámara de seguridad en las oficinas de la vicerrectoría de Recursos Universitarios fuera causa eficiente para producir perjuicios emocionales a la demandante, quien además en ningún momento presentó una queja acerca del acoso laboral que manifestó, razón por la cual al no acreditarse en el transcurso de la actuación por ningún medio, la persecución laboral emprendida en contra de la demandante por el rector u otros funcionarios de la Universidad, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. 1.4.

El recurso de apelación La señora Luz Mireya González Perdomo, actuando por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación[3], que sustentó en que para el momento en que se emitió el acto administrativo ahora cuestionado, el proceso electoral que se estaba surtiendo en la Universidad para elegir rector fue atípico por permitir la reelección inmediata.

Reiteró que su desvinculación no se produjo en aras del buen servicio como lo ordena la normativa aplicable, sino que obedeció a un móvil político, pues el rector de la época emprendió una persecución en contra de las personas que no estuvieron a favor de su reelección en la Institución Educativa. Consideró que los testimonios solicitados por la entidad demandada no debieron ser valorados por ser sospechosos, en tanto que los hechos señalados por estos nunca fueron puestos en conocimiento en la contestación de la demanda.

Manifestó que se desconocieron las declaraciones y los demás elementos materiales allegados al proceso, que demostraban que los motivos del acto administrativo a través del cual se surtió su desvinculación al servicio, fueron diferentes al mejoramiento del servicio. Indicó que estuvo imposibilitada para firmar la escritura pública de la servidumbre, toda vez que dentro del proceso contractual actuó como supervisora, es decir, que haría parte de la ejecución del contrato, aunado al hecho que esa era una función propia que tenía el rector.

Precisó que el acoso laboral estuvo debidamente acreditado, no solo con los constantes requerimientos por suscribir la escritura pública de constitución de servidumbre, sino también por la instalación de la cámara de seguridad en dirección a su oficina y la firma, desde el momento de posesión, de la carta de renuncia. Aclaró que la desviación de poder estuvo debidamente probada, por cuanto en el año de la elección del rector, esto es, 2012, el rector que pretendía ser reelegido hizo traslados de personal y desvinculó a varios de ellos, demostrándose una persecución política dentro de la entidad. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante[4] Reiteró lo expuesto en el escrito de demanda y en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida en primera instancia, que denegó sus pretensiones. 1.5.2. De la parte demandada[5] Insistió en los argumentos presentados en la contestación de la demanda. 1.6.

El Ministerio Público Pese a que mediante Auto de 30 de marzo de 2016[6], el Despacho corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera su concepto, este guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición del acto administrativo acusado, la entidad demandada incurrió en: (I) falsa motivación, en la medida en que la desvinculación de la demandante no fue producto del mejoramiento del servicio; y (II) desviación de poder, en tanto que la facultad discrecional no fue ejercida conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales; y el retiro de la actora de la entidad demandada obedeció a una persecución laboral en su contra. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. De la declaratoria de insubsistencia de los empleos de libre nombramiento y remoción. El artículo 125 de la Constitución Política dispone lo siguiente: Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. (…) Parágrafo (adicionado por el artículo 6 del acto legislativo Nº 1 de 2003). Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales.

Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido. A su turno el artículo 1.º de la Ley 909 de 2004 clasifica los empleos públicos de la siguiente forma: Artículo 1.º. Objeto de la ley. (…) De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales”.

(Negrillas fuera del texto). Y el artículo 5.° ibídem, preceptúa: Artículo 5.º. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: 1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación. 2.

Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: En la Administración Central del Nivel Nacional: Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro;

Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación; Subcontador General de la Nación; Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General; Director de Superintendencia; Director de Academia Diplomática;

Director de Protocolo; Agregado Comercial; Director Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo; Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo, Director de Gestión; (…); Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones;

Negociador Internacional; Interventor de Petróleos, y Capitán de Puerto. Como puede observarse, la regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera administrativa; no obstante, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello.

En estos casos ha sido prevista una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de conducción u orientación institucional, toda vez que, se repite, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional.

Sobre este particular, vale la pena señalar, que al nominador le está permitido respecto de estos empleos disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En otras palabras, es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida en que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.

Bajo tal entendimiento, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal a) y parágrafo 2.º, establece la facultad discrecional de remover libremente a los empleados que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos: Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;

(…)

PARÁGRAFO 2 o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.

Aunque, de acuerdo con la norma, la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad; en otras palabras, la discrecionalidad es un poder que se ejercita conforme a derecho, y que implica el ejercicio de atributos dentro de límites justos y ponderados.

El poder jurídico de la competencia para decidir debe enmarcarse dentro de la satisfacción del interés general y, por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad[7]. En armonía con el anterior planteamiento, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

En tal sentido, ha identificado[8] como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente; b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza; y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.

A su turno, el artículo 36 del CCA –hoy en día artículo 44 del CPACA- establece que, en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser «adecuada» a los fines de la norma que la autoriza y «proporcional» a los hechos que le sirven de causa; lo anterior supone que debe existir una razón para adoptar la decisión, fundada en normas jurídicas y en hechos reales y ciertos, lo cual hace que la discrecionalidad tenga como medida la «razonabilidad», y ello, de suyo, comporta un límite a la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción. Por su parte, el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968,[9] establece: Artículo 26.

El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida. Los nombramientos de empleados de carrera sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera.

La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera. (negrilla nuestra). Este artículo fue objeto de control por parte de la Corte Constitucional, corporación que al ocuparse del cargo de violación erigido sobre la expresión normativa «sin motivar la providencia», lo encontró exequible sin condicionamiento alguno en la sentencia C-734 de 2000, al considerar que: 7.

En relación con la garantía de estabilidad laboral que también cobija a quienes ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, la Corte, con fundamento en la Constitución, ha decantado jurisprudencia que indica que la posibilidad de desvincular libremente en cualquier momento a esta clase de servidores, no contraría la Carta, pues su estabilidad es precaria en atención a la naturaleza de las labores que cumplen, ya que requieren siempre de la plena confianza del nominador.

(…) 9. El artículo 26 del decreto Ley 2400 de 1968, leído íntegramente indica que en la respectiva hoja de vida del funcionario desvinculado, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que ocasionaron su retiro. Esta prescripción aleja a la facultad discrecional que se contiene en la norma, de la posibilidad de ejercerse en forma caprichosa o arbitraria, al ordenar dejar constancia posterior, aunque sumaria, de la motivación que condujo a la decisión de declarar insubsistente al funcionario.

Por ello, el sentido completo del artículo 26 consiste en indicar que la providencia que ordena la desvinculación no tiene que expresar dentro de su propio texto la motivación de tal decisión, no obstante lo cual debe dejarse constancia de ella en la hoja de vida del servidor público. Así, el funcionario desvinculado puede conocer las razones que llevaron a declarar la insubsistencia de su designación, y si estima que ellas configuran una arbitrariedad, un abuso o una desviación de poder, ejercer los medios de defensa judicial a su alcance.

(…) 10. De esta manera, la lectura completa de la disposición acusada, lleva a concluir sobre su exequibilidad. No sólo la falta de motivación de los actos administrativos de funcionarios de libre nombramiento y remoción, como se vio, no se opone a la Constitución, sino que en el caso presente, la exigencia de motivación posterior excluye la posibilidad de que la desvinculación así efectuada se erija en un acto arbitrario y caprichoso contra el cual no exista la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, como lo aduce la demanda.

No hay en este caso, excepción al principio de publicidad de los actos administrativos, pues el interesado puede conocer la motivación que originó su retiro. En virtud de lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad de la proposición jurídica completa conformada por el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, toda vez que la expresión parcialmente acusada, no puede ser considerada en sus efectos jurídicos independientemente del resto del texto de la norma.

Como puede observarse la Corte, sin condición alguna, declaró la exequibilidad de la norma acusada y reafirmó que el establecimiento de la facultad discrecional dentro del Estado de derecho no desconoce las garantías del servidor retirado. En lo que toca con la anotación en la hoja de vida de las causas que originaron la desvinculación del servidor público, ha considerado esta Sala que ello no constituye elemento de validez del acto, ni requisito para su conformación ni presupuesto para su eficacia. Su omisión no puede, entonces, generar la nulidad del acto sino, a lo sumo, constituye falta disciplinaria para el funcionario que no dio cumplimiento a dicho deber.

En este orden de ideas, una vez efectuado el análisis armónico de las anteriores normas y según lo expresado por el máximo tribunal constitucional, es viable concluir que la declaratoria de insubsistencia de los empleados de libre nombramiento y remoción es la facultad discrecional del nominador que se ejercita a través de un acto administrativo que por su naturaleza es inmotivado, no obstante estar fundado en motivos implícitos, acordes con la efectiva prestación del servicio público.

En otras palabras, el acto por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de un empleado de libre nombramiento y remoción debe ser inmotivado por el nominador, y el deber de explicar los motivos en la hoja de vida del empleado de las causas que originaron la desvinculación no hace parte de la esencia misma del acto, sino tan solo constituye un antecedente laboral que debe plasmarse en su hoja de vida.

En conclusión, la ausencia de anotación de los motivos de la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción no afecta las garantías fundamentales, por cuanto el retiro del servicio para ese tipo de empleos está previsto como una atribución de naturaleza discrecional que precisamente autoriza al nominador a disponerlo sin exteriorizar sus motivos. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante De conformidad con la certificación expedida por el profesional de Gestión Institucional de la División de Servicios Administrativos de la Universidad de los Llanos, la señora Luz Mireya González Perdomo estuvo vinculada laboralmente en la Institución, en los siguientes cargos[10]: - Jefe de División de Servicios Administrativos, desde el 3 de diciembre de 2001 hasta el 6 de diciembre de 2002. - Contratista, a través de contratos de prestación de servicios, del 1.º de marzo de 2007 al 25 de noviembre del mismo año. - Asesor de Control Interno, Código 1020, Grado 06, desde el 26 de noviembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2012. - Vicerrector de Recursos Universitario, Código 0060, Grado 19, del 1.º de febrero al 8 de octubre de 2012. 2.3.2.

En relación con el acto administrativo acusado A través de Resolución N.º 0003 de 31 de enero de 2012, el rector de la Universidad de los Llanos, Óscar Domínguez González, nombró a la señora Luz Mireya González Perdomo, en el cargo de vicerrector de universidad, dependencia Vicerrectoría de Recursos Universitario, Código 0060, Grado 19[11].

El 1.º de febrero de 2012, la señora González Perdomo se posesionó en dicho cargo[12]. Mediante Resolución N.º 3171 de 8 de octubre de 2012, el rector de la Universidad de los Llanos, el señor Óscar Domínguez González, desvinculó del cargo de vicerrector universitario, Código 0060, Grado 19, a la señora Luz Mireya González Perdomo[13]. Por Resolución N.º 3173 de 8 de octubre de 2012, el rector de la Institución educativa referida, asignó funciones de vicerrector universitario, Código 0060, Grado 19, al doctor Hernando Parra Cuberos, mientras se nombraba el titular[14].

A través de Resolución N.º 0004 de 2 de enero de 2013, el rector de la Universidad de los Llanos nombró al señor Hernando Parra Cuberos en el cargo de vicerrector universitario, Código 0060, Grado 19, en la Vicerrectoría de Recursos Universitarios[15]. 2.3.3. Pruebas allegadas durante la actuación judicial 2.3.3.1. Documentales - Resolución Rectoral N.º 1634 de 14 de julio de 2011, expedida por el rector de la Universidad de los Llanos, Óscar Domínguez González, mediante la cual se delegó al vicerrector de Recursos Universitarios, Dr. Gonzalo Arbeláez Rivera para que firmara escritura pública de constitución de servidumbre con Cepcolsa[16]. - Resolución Rectoral N.º 1232 de 7 de mayo de 2012, proferida por el rector de la Universidad de los Llanos, Óscar Domínguez González, a través de la cual delegó a la vicerrectora de Recursos Universitarios, Dra. Luz Mireya González Perdomo, para que firmara la escritura pública de constitución con Cepcolsa, como quedó estipulado en la cláusula octava del otro sí N.º 2 del contrato[17]. - Memorando de 31 de mayo de 2012, suscrito por la señora Luz Mireya González Perdomo, en su calidad de vicerrectora de Recursos Universitarios, en el que le manifestó al jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad, que: «(…) me permito informarle que aun siendo la supervisora del contrato No. 1182 de 2011 suscrito con la compañía Cepcolsa, la firma de la escritura pública de constitución de servidumbre a favor de dicha compañía, debe ser realizada directamente por el representante legal de la Universidad de los Llanos, es decir el señor rector.

Si dicha función no le fuere posible llevarla a cabo deberá otorgar poder especial a la persona idónea para el mismo, siendo así, la persona que ha llevado un proceso de formación lógico y secuencial del desarrollo del citado contrato (…) de no ser posible, deberá ser el secretario general quien ejerza dicha labor»[18]. - Memorando de 20 de junio de 2012, suscrito por el jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad de los Llanos, en el que le señaló a la señora Luz Mireya González Perdomo, lo siguiente: «(…) se sirva comunicar a esta oficina los tramites adelantados por su despacho para la suscripción de la escritura pública de constitución de la servidumbre, que en la cláusula octava del otro si N.º 2 de fecha 7 de mayo de 2012 que quedó estipulado para el día 15 de junio (…) y que como supervisora se delegó mediante resolución rectoral 1232 de fecha 7 de mayo de 2012 para la suscripción de dicha escritura»[19]. - Correo electrónico de 12 de junio de 2012, remitido por el asesor jurídico de la Universidad de los Llanos a la señora Luz Mireya González Perdomo, en calidad de vicerrectora de Recursos Universitario, en el que se dispuso: Una vez revisado el contenido del memorando de la referencia, quiero exponer los motivos por los cuales considera este despacho asesor que, el análisis por usted esbozado acerca de quién debe o no firmar la escritura pública el día 15 de junio de los corrientes, resulta falto de sustento jurídico válido y se acerca más a una declaración de un ‘deber ser’ apartado de la realidad, que a un hecho legal; por cuanto el estado de las cosas no admite esta clase de ejercicios dialécticos o de razonamiento, dado que no se trata de una actividad que pueda ser desarrollada basándose en el libre albedrio, o en una convicción errada, sino que está ordenada en dos actos actualmente vigentes, que deben seguirse sin miramientos por los funcionarios objeto de los mismos.

Esto son: La Resolución Rectoral 1634 de 2011 (…) La Resolución Rectoral 1232 de 2012 (…) Se hace preciso llamar la atención en un punto muy importante, mencionado en los memorando a los cuales se da respuesta mediante la presente, y es la falta de conocimiento de su despacho en el tema de la escrituración, supervisión y desarrollo del contrato 1182 de 2011, ya que dicho argumento no es óbice para no dar cumplimiento a las resoluciones de delegación, pues quien firma dicha escritura y cualesquiera otro acto dentro de la universidad, es aquella persona que legalmente puede hacerlo y en ese caso, quien ocupa el cargo de vicerrector de Recursos Universitario es el delegado por el rector para hacerlo.

Igualmente, si revisamos el estatuto general de la universidad de los Llanos encontramos que (…). - Oficio de 31 de octubre de 2012, suscrito por la señora Luz Mery Barrera Rojas, Presidente de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU, a través del cual puso en conocimiento ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, que[20]: Como presidente de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios – ASPU – Seccional Universidad de los Llanos, me permito alertar al honorable Consejo Superior, sobre las actuaciones irregulares que se vienen presentando con ocasión del actual proceso de elecciones, del cual hace parte, el actual rector Ing.

Óscar Domínguez, las cuales evidencian un claro abuso de poder, el desconocimiento de reglas fundamentales de la democracia representativa y de la participación y la vulneración de principios constitucionales que deben ser salvaguardados en un escenario de contienda política, máxime en tratándose del presente, en el que el rector de la Universidad de los Llanos, concurre como candidato – rector.

(…) Es y era necesario blindar este proceso con una norma que garantizara el ejercicio democrático de la participación política teniendo presente un candidato – rector, asunto que no se consideró y que ha configurado situaciones de persecución política, acoso laboral y abuso de poder; situaciones que no deben ser soslayadas por el máximo órgano de dirección y gobierno de una institución como la nuestra, que por su naturaleza está llamada a generar transformaciones sociales, sobre la base de una orientación crítica y responsable de su actuar, entendiendo que ella constituye un bien social y que el desarrollo de sus cometidos misionales, debe realizarse en función de la sociedad. - Oficio de 8 de agosto de 2013, suscrito por el presidente del Comité de Convivencia Laboral de la Universidad de los Llanos, en el que certifica: «que revisados los archivos del Comité de Convivencia Laboral de la Universidad de los Llanos, no se encontró queja alguna de acoso laboral, presentada por la doctora Luz Mireya González Perdomo, durante el periodo en que estuvo vinculada a esta institución»[21]. - Oficio de 14 de agosto de 2013, emitido por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad de los Llanos, en el que consta lo siguiente: «(…) procedo a informarle que una vez revisado el inventario del despacho, los expedientes radicados bajo los Nos. 033-2012 y 035-2012, arrojan las siguientes información de los sujetos procesales: radicado 033-2012, quejoso: Mauricio Gómez Cruz, disciplinado: Luz Mireya González Perdomo[22]; 035-2012, quejoso: Luis Fernando Pinzón Quintero y Martha Soraya González Vargas, disciplinado: Luz Mireya González Perdomo[23]»[24]. 2.3.3.2.

Testimoniales En la audiencia de pruebas adelantada el 23 de enero de 2014, por el Tribunal Administrativo del Meta, se practicaron los siguientes testimonios[25]: - Jairo Iván Frías Carreño:.. (…) sírvase explicarnos de la mejor manera la situación. Contestó. Bueno yo tuve conocimiento que la Dra. Luz Mireya quien se desempeñaba como vicerrectora de recursos de la entidad había sido declarada insubsistente (…) me entere porque yo estaba como miembro del consejo superior de la universidad (…) en realidad considere que era mala decisión además que respondía a hechos que no debían tomarse en cuenta para esa decisión y puesto que el señor rector en dos oportunidades en formar personal me había manifestado que la condición para que ella siguiera en el cargo era que yo diera mi voto favorable a la reelección de él y en una reunión anterior a esas dos frente a los consejeros él había planteado la necesidad que nosotros tomáramos la decisión de respaldarlo para la reelección y que el trabajaría con nosotros, yo puse de manifiesto ante el consejo superior esta situación, manifesté la falta de garantías que estaban teniendo los otros candidatos a la rectoría, manifesté igualmente la persecución que se venía dando a los funcionarios y las arbitrariedades que se venían presentando en el sentido de los nombramiento y en los contratos inclusive manifesté en una reunión de cómo los contratos para ese año se habían hecho con un término a 30 de octubre de vencimiento, que era el día en que inicialmente estaba programada la elección del rector, a mí me parecía que eso era un mensaje muy contraproducente para el proceso y que era una situación que a todas luces reflejaba la intención de tomar represalias contra los contratistas que en algún momento eran amigos de los consejeros que no votaron por él, yo le manifesté en todas las oportunidades al doctor Domínguez que luz Mireya y otros funcionarios que estaban en la universidad si bien es cierto habían entrado en el tiempo en que yo oficié como rector en ningún momento eran cuotas o dádivas que tenía yo en la universidad, sino que por el contrario muchos fueron integrados a la universidad por su capacidad (…) ella tenía méritos suficientes para desempeñar el cargo, yo la conozco hace mucho tiempo (…) su paso por control interno fue exitoso (…) preguntado.

En que se concretó la persecución política por usted referida en el Acta No. 016 de 9 de octubre de 2012. Contestó. a raíz del proceso de elección las diferentes personas que trabajaban en la universidad tanto por nombramiento como por contrato fueron abordadas de diferentes maneras con el propósito de que convencieran a sus amigos consejeros para que apoyaran la reelección del actor, muchas personas que se consideraban entre comillas amigas mías fueron llamadas u amenazadas en el sentido de que no se les renovaba el contrato si yo no optaba por la reelección yo lo manifesté públicamente inclusive denuncié una reunión que hizo la señora del señor rector (…) en donde le manifestó a los de contrato que tenían que asegurar que sus consejeros votaran por el rector o de lo contrario no tenían contrato (…) hubo una persecución laboral muy grande (…) igualmente los nombrados como la dra Mireya (…) que venían de la época en que o estaba en la universidad fueron amenazados o presionados para que hablaran conmigo para lograr que yo votara por el o para que le ayudara a conseguir el respaldo del gobernador en ese momento (…) se le concede la palabra a la apoderada de la Universidad si tiene preguntas por presentar (…) Preguntado.

Dr frías en su declaración ha manifestado la comisión de hechos punibles al decir que le han llamado a solicitar su voto con condiciones, sírvase informar porque razón usted no denuncio el hecho ante la fiscalía general de la nación. Contestó. Bueno yo denuncié eso en el consejo superior (…) Preguntado. Usted ha manifestado tener conocimiento sobre presuntas amenazas a una serie de personas (…) como puede usted afirmar que es cierto la realización de esos actos de amenazas.

Contestó porque ellos fueron amenazados en que si yo no votaba por el rector salían de la universidad y efectivamente salieron. Preguntado (…) usted tiene amistad íntima con la dra Luz Mireya como se ha informado en la demanda. Contestó no sé a qué se refiere con amistad íntima pero amistad si tengo con ella, la hice desde hace muchos años por cuenta del papá y la mamá (…) preguntado., se puede afirmar como consecuencia de su anterior respuesta que le unen sentimientos de amistad cercana con la dra Luz Mireya González.

Contestó. Si claro es amiga (…) - Cristóbal Lugo López: Preguntado. (…) que puede informarnos de la situación. Contestó., se dan circunstancias anormales, se dio en un proceso de elección del rector, en donde por primera vez la universidad permitía que el rector que estaba desempeñando el cargo pudiera acceder a la reelección y se dio en un proceso en que hay un vacío en la universidad porque no hay una herramienta que permita dar garantías a los diferentes aspirantes y yo era uno de los aspirantes de ese momento y todas las personas que de una u otra forma no acompañaban la elección del rector el rector tomó decisiones sobre ellas de una manera sesgada (…) se le concede la palabra a la apoderada de la parte demandante para que interrogue al testigo (…) Preguntado.

Tuvo conocimiento en la universidad sobre la firma por parte de quienes asumían cargos de libre nombramiento y remoción de una carta de renuncia o carta de confianza al momento en el que se posesionaban. Contestó. Tuve el conocimiento el día que se posesionó la dra Luz Mireya porque entre otras labores que yo hago es que yo dirijo el observatorio (…) y ella esa noche me busco y ella llegó en lágrimas a comentarme que el rector de una forma solapada le hizo firmar la carta de renuncia (…) preguntado.

(…) que concepto tiene sobre el desempeño de la Dra Mireya (…) contestó. Mi relación es solo laboral (…) contestó. (…) ella soluciono todos los problemas (…) se le brinda la palabra a la apoderada de la Universidad (…) Preguntado. Usted ha narrado que actuó como candidato a la elección de rector en el mismo proceso que el actual rector, el ingeniero Oscar Domínguez fue reelegido, quiero establecer si el hecho de haber perdido en esa elección le causo sentimiento de molestia o enemistad alguna en relación con el actual rector (…) contestó. No, no quede con ninguna con disposición de disgusto (…) lo que si se encuentra es que hay una persecución hacía el profesor Cristóbal Lugo, porque desde el momento en que se da la elección el 23 de noviembre hasta la fecha hay 5 proceso disciplinarios que me han abierto y me han abierto de una manera en que las condiciones probatorias no dan para eso (…) - Giovanni García Baquero: (…) Preguntado.

Qué relación de servicio ha tenido con la universidad de los llanos y durante qué tiempo. Contestó después asumí la función como profesional de la oficina en el tema de lo relación con la contraloría (…) preguntado, sabe usted porque le solicitan que realice esta declaración. Contesto., sí señor. Preguntado. Sírvase explicarnos y manifestarnos. Contestó. Inicialmente cuando yo estuve en la oficina de control interno me hacen un traslado a la oficina de vicerrectoría de recursos, allí fui invitado por parte del rector a acompañarlo prestando mis servicios en la oficina de vice recursos, inicialmente vino un ejercicio que estaban en la universidad en el tema de elección de un momento a otro me llegó mi carta a otra dependencia sin justificación alguna (…) Preguntado.

Y eso que tiene que ver con este proceso. Contesto. El tema de que hubo un proceso de que nos un proceso como tal de elección y que hubo un despido injustificado. Preguntado. De quién. Contestado. De la Dra. Mireya. Preguntado. Porque. Contestado. Por el tema de una sensación, presión laboral en ese ejercicio aparte a su equipo de trabajo (…) contestó. En ese ejercicio que nosotros estábamos en la oficina de vicerrecursos habíamos hecho una labor de tratar de direccionar y sacar adelante la oficina, en el proceso electoral la situación que se vivía por primera vez en la universidad, sentíamos presión en ese tema, y la situación fue que no conocíamos porque estábamos siendo objeto de esa situación, solamente fue cuando declararon insubsistente a la dra y a la mayoría del equipo nos hicieron los traslados a otras dependencias.

Se le concede la palabra a la señora apoderada de la parte demandante (…) preguntado. Usted refiere que ingresó en el 2006 a la oficina de control interno y luego fue trasladado a la oficina de vice recursos, desde que fecha estuvo en la oficina de vicerrecursos físicos y hasta que fecha. Contestó. Ingresé en el mes de febrero de 2012 y aproximadamente el 8 o 10 de octubre me llegó una carta donde me trasladaban a la oficina de registro y control.

Preguntado. Conoce usted porque razón fue trasladado. Contestó. No hubo ninguna justificación (…) preguntado. Como describe la gestión del equipo de trabajo del que hizo parte en la oficina de control interno y en la oficina de la vicerrectoría. Contestó. Fue muy bueno (…) se hizo una labor porque la oficina se recibió con unos temas débiles (…) donde se trató de organizar para efectos de dar unos avances y de demostrar una buena gestión (…) Preguntado.

(…) existió en la universidad de los Llanos en ese proceso de elecciones situaciones de persecución política o acoso laboral. Contestó. Básicamente lo que yo puedo manifestar es que en ese momento se sintió la presión frente al tema de la elección, pues soy consciente de que mi traslado se generó por esa situación (…) porque no hubo justificación (…) desconociendo la vinculación o la actividad a la que me habían vinculado. - Agustín Góngora Orjuela: La conocí como funcionario de la Universidad de los Llanos, primero en el cargo de control interno y posteriormente como vicerrectora de recursos universitarios.

Preguntado. Qué relación ha tenido usted con ella (…) Contestó. La relación netamente laboral, ella en su parte administrativa, yo como funcionario docente de la Universidad de los Llanos. (…) cumplo diferentes funciones primero como profesor del programa de pregrado de medicina veterinaria (…) preguntado. Que sabe usted de la situación que tiene conocimiento.

Contestó. Que la dra luz Mireya emprendió una acción legal porque cree que es injusta su desvinculación (…) se le concede la palabra a la apoderada de la parte demandada para que interrogue al testigo. Preguntado. Por favor informe al tribunal lo que usted sepa en relación con el desempeño laboral de la doctora Luz Mireya en calidad de vicerrectora de recursos humanos. Contestó. Como lo expresé (…) durante ese periodo se tenían muchas deficiencias ya sea en entrega de materiales, situaciones que tenían que ver con la revista y especialmente con situaciones que tiene que ver con la compra de equipos especialmente dentro de un proyecto que el ministerio de educación nacional le había aprobado a la universidad de los llanos para hacer la transferencia de una maestría a un doctorado en ciencias agrarias que posteriormente no fue aprobado.

Preguntado. Por favor infórmele al tribunal si la labor desempeñada por la doctora Luz Mireya González afectó positivamente o negativamente y de qué manera la labor que usted desempeñaba en calidad de directivo docente. Contestó. Creo que las afectaciones eran en diversos aspectos, especialmente con la revista teníamos que cumplir con alguna periodicidad declarada que por lo general nunca se entregaba a tiempo (…) igualmente en la compra de algunos reactivos del laboratorio especialmente para los proyectos de investigación, yo tenía a cargo uno o dos proyectos que nos permitía permanentemente pedir aplazamientos para la entrega de resultados y el otro aspecto que fue la demora de equipos especialmente dentro de ese proyecto de doctorado en la aprobación del doctorado.

Preguntado. De lo usted ha narrado puede concluir que el desempeño de la doctora Luz Mireya (…) fue deficiente y afectó la normalidad del cumplimiento de las funciones de la Universidad de los Llanos. Contestó. Pues en todas mis actividades consideró que si pero creo que la parte más crítica era a lo que iba a llevar todos estos procesos, los cuales pusimos en conocimiento del rector, especialmente de un convenio que se tenía con el ministerio y si no se compraban esos equipos la universidad tenía que devolver alrededor de unos 500 millones, si no se cumplían dentro de un plazo esos equipos (…) preguntado.

Participó usted señor Góngora en una reunión en la que con otros directivos docentes informaron al señor rector en relación con la deficiente labor de la doctora Luz Mireya Gonzáles y que afectaba de manera directa los proyectos de investigación y en general todas las actividades de programas de doctorados y maestrías. Contestó. Si la primera semana de octubre los directores de todos los programas de maestría tuvimos una reunión con el señor rector donde le advertíamos la posibilidad de que la universidad se vería avocada a serios problemas con el ministerio si no se cumplía la compra de esos equipos en el periodo estipulado (…) Preguntado.

De lo que ha narrado usted en este testimonio conoce usted la razón por la cual fue desvinculada la doctora (…) contestó. Pues creo que parte de esta reunión que tuvimos con el rector el hizo a mi entender un análisis de la situación de la ineficiencia en muchos aspectos y entro a tomar su decisión (…) preguntado. Cuál era la percepción general de la labora de la doctora Luz Mireya González en el periodo que se desempeñó como Vicerrectora.

Contestó. Creo que en términos generales la mayoría de profesores e investigadores y casi que es un problema crónico la demora en la entrega de equipos (…) se le concede la palabra a la parte demandante. Preguntado. (…) refiere a usted a una reunión que sostuvieron con el rector en la demora y demás (…) puede precisar en qué fecha se dio esa reunión. Contestó. Si, fue la primera semana de octubre si no estoy mal de 2012. - Walter Vásquez Torres: (…) actualmente soy director de la maestría de agricultura y del doctorado en ciencias de la Universidad, y en este cargo fue que tuve relación con la doctora, era la persona a la que yo tenía que acudir siempre que se tratara de aplicación de recursos de esos programas.

(…) la doctora en el tiempo en que permaneció en su cargo tuvo dificultades con nosotros en el sentido de que no fue eficiente en su labor (…) y en razón a varios problemas con muchos docentes e investigadores, la administración le suspendió le pidió la renuncia, la despidió (…) tiene la palabra la apoderada de la parte demandada. Preguntado.

Por favor narre al despacho de forma precisa las dificultades que usted ha dicho que se presentaron con la doctora luz Mireya Perdomo durante el tiempo que se desempeñó como vicerrectora. Contestó. Bueno como lo explique la relación tenía que ver, es decir, nosotros como directores de programas tenemos que aplicar recursos que se nos asignara para algo determinado, nosotros tramitamos la aplicación de esos recursos a través de la vicerrectoría, entonces en ese momento en el 2012 yo fui designado por el rector coordinador de, voy a decirlo así, el programa de pro doctorado, mi función era hacer una propuesta del programa de doctora y aplicar unos recursos que el ministerio de educación nacional le había asignado a la universidad ese propósito, 472 millones en un periodo determinado (…) que vencía el 31 de diciembre de 2012, entonces yo inicie mis actividades en enero, en febrero previa reunión (…) definimos que íbamos a hacer con la plata, hicimos un listado se lo pasamos a la doctora Mireya, le dije esto es lo que tenemos que comprar, le anexé mediante un oficio (…) convenio, los términos y digamos el objetivo de ese contrato y le pedí que con el primer avance por favor comprara unos equipo, eso lo hice el dos de marzo (…) para que gastara 306 millones, le hice cotizaciones de quipos, especificaciones técnicas de esos equipos y la señora en su ineficiencia se tardó 3 meses en citar a la primera invitación pública abreviada para contratar los equipos, eso lo hizo en junio (…) pasaron los 60 días y no cumplió y vencido el plazo del contrato se lo prorrogaron(…) le dieron otros 40 días y tampoco pudo (…) ya iban 6 meses dentro del convenio y no pudimos presentar informe de ejecución porque no habíamos hecho nada (…) nosotros nos reunimos y dijimos no podemos seguir así (…) llamamos al rector y le informamos que lamentábamos decirle que la forma como estábamos (…) no íbamos a tener programa de doctora y que íbamos a incumplir un contrato por causa de esa situación y le mostramos la documentación, ahí en esa reunión que estábamos los directores de posgrado todo el mundo comenzó a exponer sus problemáticas (…) y fue cuando el rector tomó la determinación deponerse al frente del tema y creo que terminó con el despido de la señora (…) la doctora Mireya no fue eficiente, creo que en mi concepto (…) ha sido de las personas que realmente va sin eficiencia a una Universidad (…) todo lo que sea actividades, compras se tramitan a través de la vicerrectoría de recursos, como nosotros estábamos planteando un programa de doctorado necesitábamos hacerle adecuaciones a los laboratorios y se solicitó con recursos de la universidad hacer adecuaciones y ampliaciones (…) la doctora Mireya a cargo de eso (…) ella contrató personal no idóneo que no satisfizo las necesidades y las obras se demoraron (…) - Hernando Parra Cuberos: Se le da la palabra a la señora de la entidad oficial para que se sirva contrainterrogar al testigo.

Preguntado. Conoce usted el motivo de desvinculación de la doctora Luz Mireya (…) al empleo de vicerrectora de recursos de la universidad. Contestó. Si tengo conocimiento de que en el desarrollo de suministro sobre algunos materiales sobre los cuales había necesidad hubo quejas al rector y se estaba ante una situación de dificultades para la atención de esos servicios en especiales unos reactivos que se requerían para unas prácticas pro parte de los estudiantes, los cuales ya amenazaban con realizar huelga por la falta de dichos materiales y el otro en relación con unos equipos bastantes especializados que se requerían comprar por un convenio suscrito por la universidad con el ministerio de educación (…) esto ponía en peligro el cumplimiento de unas prácticas científicas que se iban a realizar en la universidad y para la obtención del doctorado en ciencias agrarias que se tramitaba para esa época. 2.4.

Caso concreto 2.4.1. Falsa motivación La doctrina ha definido la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, en los siguientes términos[26]: Después de señalar que el vicio en el contenido es un caso de violación de la Ley, agrega que esto puede ocurrir en los siguientes supuestos: a) porque el acto fue dictado contra un precepto de la Ley, o porque al dictarlo la administración consideraba como existente una norma que no existía o viceversa, consideraba como no existente una norma que, en realidad, existía, o porque en la interpretación de la norma jurídica se le da un contenido distinto del que realmente tenía; b) porque si bien la norma jurídica fue correctamente interpretada, se la aplica a un caso que no había contemplado; c) porque la aplicación de una norma jurídica se hace en forma de alcanzar consecuencias jurídicas contrarias a las que ésta quería, se trataría en este supuesto de una falsa aplicación de la Ley.

En tal sentido, quien acude a la jurisdicción para alegar falsa motivación, debe señalar que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión un hecho o hechos que en realidad no existieron, o en qué consiste su errada interpretación. Frente a este cargo sostiene la demandante que su desvinculación no fue producto del mejoramiento del servicio porque no se tuvo en cuenta su idoneidad profesional y su experiencia en la entidad demandada. 2.4.1.1.

De la idoneidad profesional y experiencia De conformidad con el manual específico de funciones y competencias laborales y requisitos mínimos de la Institución, para desempeñar el cargo de Vicerrector, Código 0060, Grado 19 de la Vicerrectoría de Recursos Universitarios de la Universidad de los Llanos, del cual fue declarada insubsistente la señora Luz Mireya González Perdomo, se exigían los siguientes requisitos de estudio y experiencia: |Educación |Experiencia | |Título profesional y título de |Acreditar 60 meses de experiencia| |posgrado en la modalidad de |profesional administrativa de, | |especialización, legalmente |los cuales mínimo 36 meses deben | |reconocidos y, los demás |ser en cargos del nivel directivo| |establecidos en el Estatuto |en entes oficiales o privados de | |General de la Universidad y |reconocido prestigio a criterio | |normas que lo desarrollen o |del Consejo Superior; y los demás| |complementen. |requisitos establecidos en el | | |Estatuto General de la | | |Universidad y normas que lo | | |desarrollen o complementen | En tal sentido, si bien la señora González Perdomo contaba con los requisitos esenciales para desempeñar el cargo de vicerrectora de Recursos Universitarios, como se demostró con su hoja de vida allegada al expediente[27], ello no es determinante para que fuera inamovible de su cargo, por cuanto es obligación de todo servidor público prestar sus servicios en forma óptima y eficiente, en cuanto ello contribuye a la consecución de los fines esenciales del Estado y garantiza a los ciudadanos el goce de sus derechos y el acceso a los distintos beneficios previstos para el adecuado desarrollo social; por tanto, la buena conducta y la excelencia de la actora en el ejercicio de su cargo no garantizan su estabilidad, sino que se constituyen en presupuestos naturales del ejercicio del cargo.

Ahora bien, cabe resaltar que el funcionario designado por el rector para el desempeño de las funciones del empleo antes referido, esto es, el señor Hernando Parra Cuberos, una vez la demandante fue desvinculada, además de tener los requisitos mínimos, como lo afirmó el apoderado de la entidad demandada, era un profesional preparado y capacitado con experiencia significativa en la Institución Educativa, como se puede observar en la certificación de servicios obrante dentro del expediente[28].

En ese orden de ideas, no se demostró que con el retiro de la señora González Perdomo y la posterior asignación de funciones al señor Parra Cuberos, se haya presentado una desmejora del servicio, pues, como se mencionó, este último cumplía con los conocimientos para ejercer el empleo, además de que tenía una larga experiencia en la Universidad de los Llanos, razón por la cual no es dable definir una afectación del servicio con ocasión del acto administrativo ahora demandado, ya que se presume que fue expedido con fundamento en supuestos de hecho reales, objetivos, ciertos y en aras del buen servicio público[29]. 2.4.2.

De la desviación de poder La doctrina ha definido la desviación de poder como causal de nulidad de los actos administrativos, en los siguientes términos: Desviación de poder: para determinar este vicio es necesario puntualizar lo que denominamos el elemento psicológico del acto administrativo. Este es el fin del agente administrativo, el fin pensado y querido por éste, o sea, el móvil o deseo que ha inspirado al autor del acto.

Sostiene Eisenmann[30] que “lo que generalmente llamamos fin del acto es un cierto contenido de la conciencia del agente. No debemos equivocarnos a este respecto. Cuando se habla del fin del acto, se sigue con ello un atributo del acto en sí mismo considerado, un dato objetivo inherente al acto” (…) Por lo tanto, para que se presente la desviación de poder es necesario que el acto de apariencia sea totalmente válido.

El acto tiene una máscara de legalidad. Ningún otro elemento ha sido descuidado, pero presenta un fin espúreo visible al observar los resultados obtenidos. Así, con este vicio se controla lo más íntimo del acto: los móviles que presidieron la actuación de la administración, la intención de ésta. Es la fiscalización de las intenciones subjetivas del agente administrativo.

(…) En suma, la desviación de poder obedece a la necesidad de someter al principio de legalidad a la administración en todos sus aspectos y con miras a la protección de los particulares ante los abusos de aquella[31]. Por su parte, la jurisprudencia ha manifestado en cuanto a este vicio de legalidad, que «demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma.

Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión»[32]. En tal sentido, quien acude a la jurisdicción para alegar la desviación de poder debe demostrar que la administración expidió un acto administrativo con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales.

Respecto a este cargo la demandante refiere que: i) la facultad discrecional se ejerció por motivos personales; y ii) su desvinculación obedeció a una persecución laboral en su contra. 2.4.2.1. La desviación de poder en el ejercicio de la potestad discrecional. Carga de la prueba. Afirma la demandante que el acto acusado adolece de desviación de poder, por cuanto la facultad discrecional ejercida por el rector de la Universidad de los Llanos no se hizo bajo los parámetros del mejoramiento del servicio sino por motivos personales relacionados con un móvil político, teniendo en cuenta que para el momento en que se produjo su desvinculación este funcionario pretendía ser reelegido y, en consecuencia, su estabilidad dependía del acompañamiento electoral que se hiciera frente a aquél. Pues bien, según dispone el artículo 137 del CPACA se podrá pedir la nulidad de un acto administrativo cuando se dicta con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. Es decir, cuando el acto si bien fue expedido por órgano o autoridad competente y con las formalidades debidas, en realidad persigue fines distintos a los que ha fijado el ordenamiento jurídico[33].

El Consejo de Estado[34] ha señalado que este vicio está referido a la «…la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario». En otras palabras, incurre en desviación de poder cuando el funcionario ejerce sus atribuciones, no en aras del buen servicio público y de la buena marcha de la administración, sino por móviles arbitrarios, caprichosos, egoístas, injustos u ocultos.

La jurisprudencia de esta Corporación[35] también ha indicado, respecto de la probanza de la desviación de poder alegada por la parte actora, que es a esta a quien le corresponde el deber de probar los supuestos de hecho en que se basa la censura que pretende hacer valer para destruir la presunción de legalidad el acto acusado; afirmación que, atendiendo a la jerarquización de las fuentes del derecho administrativo, viene dada por la regla contenida en el Código General del Proceso[36] de que «incumbe a las partes, probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» Como ya se explicó, la decisión discrecional de retiro del servicio de una persona nombrada en un empleo de libre nombramiento y remoción se caracteriza por su inmotivación, decisión revestida de presunción de legalidad y expedida por razones del buen servicio.

Por ello, es deber de quien argumenta su ilegalidad, a través de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico, acreditar que sus fines no fueron los del buen servicio[37]. Sobre este particular es preciso indicar que la jurisprudencia de la Sección[38], en algunas circunstancias en donde cada parte arguye determinada situación frente al retiro del servicio del empleado de libre nombramiento y remoción, ha definido que a cada una le corresponde probar dichos supuestos, pero no para implementar la inversión de la carga de la prueba o para hacerla dinámica, sino para reafirmar justamente que quien alega un hecho debe acreditarlo, criterio que acá se reitera.

En consecuencia, como quiera que la carga probatoria de demostrar el vicio de desviación de poder recae en la demandante, quien debe asumirla y demostrar que la intención del nominador en el ejercicio de la facultad discrecional no fue la de mejorar el servicio sino por un motivo eminentemente personal al no haber acompañado en el proceso de reelección al rector de la Universidad de los Llanos, el señor Óscar Domínguez González, es necesario analizar la prueba obrante en la actuación, de cara a los argumentos expuestos por ella en el recurso de apelación. Para el efecto, la parte actora allegó el siguiente material probatorio: - Oficio de 31 de octubre de 2012, suscrito por la señora Luz Mery Barrera Rojas, Presidente de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU, a través del cual puso en conocimiento ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, que[39]: Como presidente de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios – ASPU – Seccional Universidad de los Llanos, me permito alertar al honorable Consejo Superior, sobre las actuaciones irregulares que se vienen presentando con ocasión del actual proceso de elecciones, del cual hace parte, el actual rector Ing.

Óscar Domínguez, las cuales evidencian un claro abuso de poder, el desconocimiento de reglas fundamentales de la democracia representativa y de la participación y la vulneración de principios constitucionales que deben ser salvaguardados en un escenario de contienda política, máxime en tratándose del presente, en el que el rector de la Universidad de los Llanos, concurre como candidato – rector.

(…) Es y era necesario blindar este proceso con una norma que garantizara el ejercicio democrático de la participación política teniendo presente un candidato – rector, asunto que no se consideró y que ha configurado situaciones de persecución política, acoso laboral y abuso de poder; situaciones que no deben ser soslayadas por el máximo órgano de dirección y gobierno de una institución como la nuestra, que por su naturaleza está llamada a generar transformaciones sociales, sobre la base de una orientación crítica y responsable de su actuar, entendiendo que ella constituye un bien social y que el desarrollo de sus cometidos misionales, debe realizarse en función de la sociedad. - Resolución N.º 065 de 16 de agosto de 2012, emitida por el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, a través de la cual se aceptó el impedimento expresado por el rector de la Universidad de los Llanos, el señor Óscar Domínguez González, y se designó al doctor Eduardo Castillo González, Vicerrector Académico Ad Hoc de la Universidad de los Llanos para que asumiera todas las funciones electorales asignadas al rector de la Universidad[40]. - Declaración rendida por el señor Jairo Iván Frías Carreño, que afirmó[41]:.

(…) sírvase explicarnos de la mejor manera la situación. Contestó. Bueno yo tuve conocimiento que la Dra. Luz Mireya quien se desempeñaba como vicerrectora de recursos de la entidad había sido declarada insubsistente (…) me entere porque yo estaba como miembro del consejo superior de la universidad (…) en realidad considere que era mala decisión además que respondía a hechos que no debían tomarse en cuenta para esa decisión y puesto que el señor rector en dos oportunidades en forma personal me había manifestado que la condición para que ella siguiera en el cargo era que yo diera mi voto favorable a la reelección de él y en una reunión anterior a esas dos frente a los consejeros él había planteado la necesidad que nosotros tomáramos la decisión de respaldarlo para la reelección y que el trabajaría con nosotros, yo puse de manifiesto ante el consejo superior esta situación, manifesté la falta de garantías que estaban teniendo los otros candidatos a la rectoría, manifesté igualmente la persecución que se venía dando a los funcionarios y las arbitrariedades que se venían presentando en el sentido de los nombramiento y en los contratos inclusive manifesté en una reunión de cómo los contratos para ese año se habían hecho con un término a 30 de octubre de vencimiento, que era el día en que inicialmente estaba programada la elección del rector, a mí me parecía que eso era un mensaje muy contraproducente para el proceso y que era una situación que a todas luces reflejaba la intención de tomar represalias contra los contratistas que en algún momento eran amigos de los consejeros que no votaron por él, yo le manifesté en todas las oportunidades al doctor Domínguez que luz Mireya y otros funcionarios que estaban en la universidad si bien es cierto habían entrado en el tiempo en que yo oficié como rector en ningún momento eran cuotas o dádivas que tenía yo en la universidad, sino que por el contrario muchos fueron integrados a la universidad por su capacidad (…) ella tenía méritos suficientes para desempeñar el cargo, yo la conozco hace mucho tiempo (…) su paso por control interno fue exitoso (…) preguntado.

En que se concretó la persecución política por usted referida en el Acta No. 016 de 9 de octubre de 2012. Contestó. a raíz del proceso de elección las diferentes personas que trabajaban en la universidad tanto por nombramiento como por contrato fueron abordadas de diferentes maneras con el propósito de que convencieran a sus amigos consejeros para que apoyaran la reelección del actor, muchas personas que se consideraban entre comillas amigas mías fueron llamadas u amenazadas en el sentido de que no se les renovaba el contrato si yo no optaba por la reelección yo lo manifesté públicamente inclusive denuncié una reunión que hizo la señora del señor rector (…) en donde le manifestó a los de contrato que tenían que asegurar que sus consejeros votaran por el rector o de lo contrario no tenían contrato (…) hubo una persecución laboral muy grande (…) igualmente los nombrados como la dra Mireya (…) que venían de la época en que o estaba en la universidad fueron amenazados o presionados para que hablaran conmigo para lograr que yo votara por el o para que le ayudara a conseguir el respaldo del gobernador en ese momento (…) se le concede la palabra a la apoderada de la Universidad si tiene preguntas por presentar (…) Preguntado.

Dr frías en su declaración ha manifestado la comisión de hechos punibles al decir que le han llamado a solicitar su voto con condiciones, sírvase informar porque razón usted no denuncio el hecho ante la fiscalía general de la nación. Contestó. Bueno yo denuncié eso en el consejo superior (…) Preguntado. Usted ha manifestado tener conocimiento sobre presuntas amenazas a una serie de personas (…) como puede usted afirmar que es cierto la realización de esos actos de amenazas.

Contestó porque ellos fueron amenazados en que si yo no votaba por el rector salían de la universidad y efectivamente salieron. Preguntado (…) usted tiene amistad íntima con la dra Luz Mireya como se ha informado en la demanda. Contestó no sé a qué se refiere con amistad íntima pero amistad si tengo con ella, la hice desde hace muchos años por cuenta del papá y la mamá (…) preguntado., se puede afirmar como consecuencia de su anterior respuesta que le unen sentimientos de amistad cercana con la dra Luz Mireya González.

Contestó. Si claro es amiga (…) - Declaración presentada por el señor Cristóbal Lugo López, dentro de la cual dijo[42]: Preguntado. (…) que puede informarnos de la situación. Contestó., se dan circunstancias anormales, se dio en un proceso de elección del rector, en donde por primera vez la universidad permitía que el rector que estaba desempeñando el cargo pudiera acceder a la reelección y se dio en un proceso en que hay un vacío en la universidad porque no hay una herramienta que permita dar garantías a los diferentes aspirantes y yo era uno de los aspirantes de ese momento y todas las personas que de una u otra forma no acompañaban la elección del rector el rector tomó decisiones sobre ellas de una manera sesgada (…) se le concede la palabra a la apoderada de la parte demandante para que interrogue al testigo (…) Preguntado.

Tuvo conocimiento en la universidad sobre la firma por parte de quienes asumían cargos de libre nombramiento y remoción de una carta de renuncia o carta de confianza al momento en el que se posesionaban. Contestó. Tuve el conocimiento el día que se posesional la dra Luz Mireya porque entre otras labores que yo hago es que yo dirijo el observatorio (…) y ella esa noche me busco y ella llegó en lágrimas a comentarme que el rector de una forma solapada le hizo firmar la carta de renuncia (…) preguntado.

(…) que concepto tiene sobre el desempeño de la Dra Mireya (…) contestó. Mi relación es solo laboral (…) contestó. (…) ella soluciono todos los problemas (…) se le brinda la palabra a la apoderada de la Universidad (…) Preguntado. Usted ha narrado que actuó como candidato a la elección de rector en el mismo proceso que el actual rector, el ingeniero Oscar Domínguez fue reelegido, quiero establecer si el hecho de haber perdido en esa elección le causo sentimiento de molestia o enemistad alguna en relación con el actual rector (…) contestó. No, no quede con ninguna con disposición de disgusto (…) lo que si se encuentra es que hay una persecución hacía el profesor Cristóbal Lugo, porque desde el momento en que se da la elección el 23 de noviembre hasta la fecha hay 5 proceso disciplinarios que me han abierto y me han abierto de una manera en que las condiciones probatorias no dan para eso (…) - Declaración rendida por el señor Giovanni García Baquero, en la que manifestó[43]: (…) Preguntado.

Qué relación de servicio ha tenido con la universidad de los llanos y durante qué tiempo. Contestó después asumí la función como profesional de la oficina en el tema de lo relación con la contraloría (…) preguntado, sabe usted porque le solicitan que realice esta declaración. Contesto., sí señor. Preguntado. Sírvase explicarnos y manifestarnos. Contestó. Inicialmente cuando yo estuve en la oficina de control interno me hacen un traslado a la oficina de vicerrectoría de recursos, allí fui invitado por parte del rector a acompañarlo prestando mis servicios en la oficina de vice recursos, inicialmente vino un ejercicio que estaban en la universidad en el tema de elección de un momento a otro me llegó mi carta a otra dependencia sin justificación alguna (…) Preguntado.

Y eso que tiene que ver con este proceso. Contesto. El tema de que hubo un proceso de que nos un proceso como tal de elección y que hubo un despido injustificado. Preguntado. De quién. Contestado. De la Dra. Mireya. Preguntado. Porque. Contestado. Por el tema de una sensación, presión laboral en ese ejercicio aparte a su equipo de trabajo (…) contestó. En ese ejercicio que nosotros estábamos en la oficina de vicerrecursos habíamos hecho una labor de tratar de direccionar y sacar adelante la oficina, en el proceso electoral la situación que se vivía por primera vez en la universidad, sentíamos presión en ese tema, y la situación fue que no conocíamos porque estábamos siendo objeto de esa situación, solamente fue cuando declararon insubsistente a la dra y a la mayoría del equipo nos hicieron los traslados a otras dependencias.

Se le concede la palabra a la señora apoderada de la parte demandante (…) preguntado. Usted refiere que ingresó en el 2006 a la oficina de control interno y luego fue trasladado a la oficina de vice recursos, desde que fecha estuvo en la oficina de vicerrecursos físicos y hasta que fecha. Contestó. Ingresé en el mes de febrero de 2012 y aproximadamente el 8 o 10 de octubre me llegó una carta donde me trasladaban a la oficina de registro y control.

Preguntado. Conoce usted porque razón fue trasladado. Contestó. No hubo ninguna justificación (…) preguntado. Como describe la gestión del equipo de trabajo del que hizo parte en la oficina de control interno y en la oficina de la vicerrectoría. Contestó. Fue muy bueno (…) se hizo una labor porque la oficina se recibió con unos temas débiles (…) donde se trató de organizar para efectos de dar unos avances y de demostrar una buena gestión (…) Preguntado.

(…) existió en la universidad de los Llanos en ese proceso de elecciones situaciones de persecución política o acoso laboral. Contestó. Básicamente lo que yo puedo manifestar es que en ese momento se sintió la presión frente al tema de la elección, pues soy consciente de que mi traslado se generó por esa situación (…) porque no hubo justificación (…) desconociendo la vinculación o la actividad a la que me habían vinculado.

Ahora bien, de las pruebas allegadas por la demandante, no se puede concluir nada diferente que: (i) Existía una inconformidad del sindicato de la Institución Educativa respecto a la reelección del rector, la cual no se encuentra acreditada con ningún otro material probatorio; (ii) El rector de la época manifestó en su momento ante el órgano competente que como estaba participando en dicho proceso para su reelección debía ser apartado de sus funciones electorales y las demás que afectara su imparcialidad en la toma de decisiones, el cual fue debidamente aceptado por el Consejo Superior de la Universidad, es decir, que el rector fue respetuoso tanto con el cumplimiento de sus funciones como tal, como con el proceso de selección que se estaba realizando;

(iii) No se acreditó con ningún elemento de prueba que el proceso de reelección no estuviera permitido, pues, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo N.º 004 de 3 de julio de 2009[44] «Los miembros del Consejo Superior Universitario que representan a Profesores, Estudiantes, Egresados, Sector Productivo y ex Rectores, podrán ser reelegidos únicamente, por una sola vez, a partir de la vigencia de este (…) El rector podrá aspirar a ser reelegido, únicamente, para un (1) período, siempre y cuando haya cumplido, mínimo, con el 70% de los indicadores de gestión del Plan de Acción Institucional, que le fue aprobado por el Consejo Superior Universitario, al inicio de su primer período»;

(iv) El análisis del procedimiento de elección efectuado en la Universidad de los Llanos que pretende la actora, no resulta determinante para acreditar una desviación de poder al emitir el acto administrativo acusado, en tanto que no se encontró nexo causal entre la reelección del rector y la desvinculación de la demandante; (v) Lo anterior, teniendo en cuenta los testimonios solicitados por la parte actora, por cuanto si bien dos de ellos señalan que el retiro de ella fue producto de un móvil político por no acompañar al rector en su campaña a la reelección (Jairo Iván Frías Carreño y Cristóbal Lugo López), sus declaraciones no son objetivas, pues, el primero, tiene una relación de amistad con la señora González Perdomo, y el segundo, fue uno de los que participó en el proceso electoral junto con el rector que finalmente fue escogido.

En consecuencia, la facultad discrecional ejercitada para la declaratoria de insubsistencia de la actora fue adecuadamente utilizada, pues conforme a la prueba obrante en el proceso no existen indicios que permitan inferir intenciones desviadas del nominador. De ahí que tampoco tiene vocación de prosperidad este cargo de la demanda. 2.4.2.2.

De la persecución laboral Respecto a este cargo, la señora González Perdomo señaló que el acto administrativo acusado se emitió como consecuencia de una persecución laboral por no haber firmado una escritura pública, lo cual generó que su equipo de trabajo fuera desvinculado y trasladado, que se le colocara una cámara de seguridad para vigilarla y que se le iniciaran investigaciones disciplinarias en su contra.

La Ley 1010 de 2006, «Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo», en el artículo 2º de manera expresa definió y estableció las modalidades de acoso laboral, así: «Se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo».

De lo anterior, para que el comportamiento o conducta de un servidor público o particular constituya acoso laboral debe reunir unos requisitos establecidos en la normativa aplicable, que no son otros, que haber verificado conductas persistentes, reiteradas y demostrables, ejercidas sobre un empleado trabajador, por el empleador, un jefe o compañero de trabajo dirigidas a intimidar, desmotivar, o causar un perjuicio laboral, o inducir a renuncia. Ahora bien, respecto a la firma de un documento que no realizó la actora por motivos, según ella, inherentes al bienestar de la Universidad, se encontraron dentro del expediente los siguientes documentos: - Resolución Rectoral N.º 1634 de 14 de julio de 2011, expedida por el rector de la Universidad de los Llanos, Óscar Domínguez González, mediante la cual se delegó al vicerrector de Recursos Universitarios, Dr. Gonzalo Arbeláez Rivera para que firmara escritura pública de constitución de servidumbre con Cepcolsa[45]. - Resolución Rectoral N.º 1232 de 7 de mayo de 2012, proferida por el rector de la Universidad de los Llanos, Óscar Domínguez González, a través de la cual delegó a la vicerrectora de Recursos Universitarios, Dra. Luz Mireya González Perdomo, para que firmara la escritura pública de constitución con Cepcolsa, como quedó estipulado en la cláusula octava del otro sí N.º 2 del contrato[46]. - Memorando de 31 de mayo de 2012, suscrito por la señora Luz Mireya González Perdomo, en su calidad de vicerrectora de Recursos Universitarios, le manifestó al jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad, que: «(…) me permito informarle que aun siendo la supervisora del contrato No. 1182 de 2011 suscrito con la compañía Cepcolsa, la firma de la escritura pública de constitución de servidumbre a favor de dicha compañía, debe ser realizada directamente por el representante legal de la Universidad de los Llanos, es decir el señor rector.

Si dicha función no le fuere posible llevarla a cano deberá otorgar poder especial a la persona idónea para el mismo, siendo así, la persona que ha llevado un proceso de formación lógico y secuencial del desarrollo del citado contrato (…) de no ser posible, deberá ser el secretario general quien ejerza dicha labor»[47]. - Memorando de 20 de junio de 2012, suscrito por el jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad de los Llanos, en el que le señaló a la señora Luz Mireya González Perdomo, lo siguiente: «(…) se sirva comunicar a esta oficina los tramites adelantados por su despacho para la suscripción de la escritura pública de constitución de la servidumbre, que en la cláusula octava del otro si N.º 2 de fecha 7 de mayo de 2012 quedó estipulado para el día 15 de junio (…) y que como supervisora se delegó mediante resolución rectoral 1232 de fecha 7 de mayo de 2012 para la suscripción de dicha escritura»[48]. - Correo electrónico de 12 de junio de 2012, remitido por el asesor jurídico de la Universidad de los Llanos a la señora Luz Mireya González Perdomo, en calidad de vicerrectora de Recursos Universitario, en el que se dispuso: Una vez revisado el contenido del memorando de la referencia, quiero exponer los motivos por los cuales considera este despacho asesor que, el análisis por usted esbozado acerca de quién debe o no firmar la escritura pública el día 15 de junio de los corrientes, resulta falto de sustento jurídico válido y se acerca más a una declaración de un ‘deber ser’ apartado de la realidad, que a un hecho legal; por cuanto el estado de las cosas no admite esta clase de ejercicios dialécticos o de razonamiento, dado que no se trata de una actividad que pueda ser desarrollada basándose en el libre albedrio, o en una convicción errada, sino que está ordenada en dos actos actualmente vigentes, que deben seguirse sin miramientos por los funcionarios objeto de los mismos.

Esto son: La Resolución Rectoral 1634 de 2011 (…) La Resolución Rectoral 1232 de 2012 (…) Se hace preciso llamar la atención en un punto muy importante, mencionado en los memorando a los cuales se da respuesta mediante la presente, y es la falta de conocimiento de su despacho en el tema de la escrituración, supervisión y desarrollo del contrato 1182 de 2011, ya que dicho argumento no es óbice para no dar cumplimiento a las resoluciones de delegación, pues quien firma dicha escritura y cualesquiera otro acto dentro de la universidad, es aquella persona que legalmente puede hacerlo y en ese caso, quien ocupa el cargo de vicerrector de Recursos Universitario es el delegado por el rector para hacerlo.

Igualmente, si revisamos el estatuto general de la universidad de los Llanos encontramos que (…). De dichos documentos se logra inferir lo siguiente: primero, que el rector de la Universidad, en su facultad legal, podía delegar la función de la firma de la escritura pública a la que se hace referencia[49]; segundo, que dicha función se la otorgó tanto a la demandante como al anterior vicerrector de Recursos Universitarios que la precedió; tercero, que la actora se negó a firmarla por considerar que era el Asesor jurídico quien tenía la competencia, sin que en momento alguno refiriera un argumento legal de por qué no le convenía a la Institución Educativa, como lo señala en su escrito de apelación; y cuarto, pese a que la Oficina Jurídica de la Universidad le señaló las razones legales por las cuales tenía el deber de imponer su rúbrica y las consecuencias legales de no hacerlo, ella no firmó; circunstancias que demuestran una deficiente prestación del servicio por parte de la señora Luz Mireya González Perdomo, por cuanto se trataba de un proceso contractual que se venía adelantando en la entidad del que ella hizo parte como supervisora y jamás expreso una inconformidad.

Lo anterior, aunado al hecho de que los testimonios solicitados por la Universidad de los Llanos[50] refieren de manera contundente y coherente que la prestación de su servicio como vicerrectora de Recursos Universitarios fue deficiente, tal y como sostiene el a quo «advierte la Sala que la demandante desplegó una actuación defectuosa en el desempeño del cargo, referente a la adquisición y suministro de elementos necesarios para el funcionamiento de la Universidad y sus programas y dependencias; de igual manera, el negarse a cumplir funciones delegadas, como lo fue también con la firma de una escritura pública de constitución de servidumbre, situaciones que conllevaron a quejas, requerimientos e incluso investigaciones disciplinarias a la demandante, de lo que se infiere que en efecto la decisión de desvinculación de Luz Mireya González Perdomo se motivó en bien del servicio».

Así, se encuentra demostrado que el acto administrativo acusado fue emitido con base en el mejoramiento del servicio y no por una persecución laboral en contra de la actora, en la medida en que en su condición de vicerrectora de Recursos Universitarios no ejerció de manera adecuada sus funciones, lo cual se corrobora tanto con los documentos como con los testimonios obrantes dentro del expediente.

Ahora, el argumento de que de dicha supuesta persecución derivó en el traslado y desvinculación de funcionarios de su equipo de trabajo, no está debidamente acreditado, ya que al respecto solo obra en el expediente el testimonio del señor Giovanni García Baquero[51]; la terminación de una comisión a una de las empleadas de la universidad[52] y la asignación de funciones a otra de ellas[53]; lo cual refleja unos movimientos en la planta de personal, que están legalmente permitidos, y no una finalidad contraria a la legalidad o a un propósito particular por parte del rector que haga que se encuentre configurada una desviación de poder.

Por otra parte, como lo sostuvo el a quo, no se allegó al presente proceso una prueba idónea que acreditara que la instalación de una cámara de seguridad en la Oficina de la Vicerrectoria de Recursos Universitarios obedeciera a un acoso laboral en su contra por parte de los directivos de la Universidad, en la medida en que estos instrumentos pueden ser utilizados para la vigilancia de las instituciones y no está probado que una grabación hubiera sido utilizada para que se efectuara su desvinculación de la institución educativa.

A su turno, respecto al adelantamiento de investigaciones disciplinarias en su contra, vale la pena señalar que el legislador consagró un régimen disciplinario, Ley 734 de 2002, que es aplicable a los servidores públicos y que en el momento de ser incumplido, el Estado, en virtud de la potestad disciplinaria, debe iniciar las correspondientes actuaciones administrativas tendientes a esclarecer las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones y su responsabilidad, proceso que debe estar presidido de todas las garantías constitucionales y legales que propendan por el ejercicio del derecho de defensa y debido proceso.

En atención a lo anterior, el adelantamiento de investigaciones disciplinarias y sanciones en dicha materia no están presididas de un acoso laboral, pues, como se mencionó, la finalidad de la potestad disciplinaria no es otra que la prevención y la buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro, aunado al hecho que, en este caso, de las pruebas obrantes dentro del expediente, se observa que las investigaciones se iniciaron en contra de la señora Luz Mireya González Perdomo con posterioridad a que ella fuera desvinculada.

Finalmente, cabe resaltar que la demandante en momento alguno presentó una queja relacionada con un presunto acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral de la Universidad y, además, no se demostraron conductas que sean constitutivas de dicho acoso, tal y como lo consagra el artículo 7.º de la Ley 1010 de 2006. En conclusión, los cargos de libre nombramiento y remoción están destinados a la dirección y conducción de las entidades oficiales, y en tal contexto, los referentes que gobiernan la provisión y retiro no pueden ser otros diferentes a la confianza y lealtad, enmarcada en la afinidad funcional e ideológica que permita definir y ejecutar de manera mancomunada las políticas de aquellas hacía el mismo propósito.

Por ello, un empleado en tal cargo que no esté en sintonía con el representante y responsable de la institución pública, al margen de sus capacidades y desempeño, bien puede ser separado del empleo, ya que en la dinámica administrativa, la facultad discrecional está instituida, entre otras, para ese tipo de situaciones, sin que ello suponga sanción o juicio de valor a la actividad laboral.

Así las cosas, no se acreditaron los elementos exigidos en la normativa aplicable para que se configure el acoso laboral y con ello una desviación de poder, toda vez la demandante no allegó prueba documental que así lo demostrara, razón por la cual el cargo planteado no está llamado a prosperar. 2.4.3. De los perjuicios morales causados con la expedición del acto administrativo A juicio de la parte actora la persecución que se adelantó en su contra por parte del rector de la Universidad de los Llanos que culminó con el acto administrativo ahora demandado, le causó un daño moral en la medida en que, de acuerdo con su historia clínica, sufrió de estrés laboral.

En el sub examine la Sala considera que el acto administrativo proferido por la Universidad de los Llanos se encuentra conforme con las garantías constitucionales y legales y, en consecuencia, no causa perjuicio alguno a la demandante, máxime cuando este no acredita con material probatorio alguno, haber sufrido algún tipo de dolor, congoja, angustia, la tristeza o la aflicción, así como tampoco que hubiera sido afectado patrimonialmente.

En atención a lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión N.º 3 que negó las pretensiones de la demanda. 3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[54], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[55], la Sala condenará en costas de segunda instancia a la demandante, teniendo en cuenta que el apoderado de la Universidad de los Llanos presentó alegatos de conclusión. 4.

Conclusión En consecuencia, la facultad discrecional ejercitada para la declaratoria de insubsistencia de la actora fue adecuadamente utilizada, pues conforme a la prueba obrante en el proceso no existen indicios que permitan inferir intenciones desviadas del nominador, motivo por el cual se confirmará la sentencia recurrida que denegó las súplicas de la demanda y se condenará en costas a la parte interesada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Confirmar la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Tercera de Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Luz Mireya González Perdomo contra la Universidad de los Llanos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Tercera de Decisión. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ GMSM ----------------------- [1] Mediante memorial de folios 204 a 223. [2] Folios 427 a 445. [3] Folios 451 a 477. [4] Folios 496 a 516. [5] Folios 527 a 535. [6] Folio 492. [7] Así lo expresó la Sala, entre otras, en la sentencia de 20 de agosto de 2015, Expediente Número 250002325000201000254-01, No. interno: 1847-2012.

Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. [8] Sentencia T-372 de 2012. [9] Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. [10] Folio 154 del cuaderno principal. [11] Folio 58 del cuaderno principal. [12] Folio 55 del cuaderno principal. [13] Folio 41 del cuaderno principal. [14] Folio 47 del cuaderno principal. [15] Folio 401 del cuaderno anexo. [16] Folios 305 y 306 del cuaderno principal.

Los antecedentes de dicho acto administrativo son los siguientes: «Que el día 06 de mayo del año 2011 se suscribió contrato de reconocimiento de daños (daño emergente) y promesa de constitución de servidumbre de hidrocarburos línea eléctrica troncal subestación Altillanura – CCS B1 N.º 1182 de 2011 entre Cepcolsa y la Universidad de los Llanos. Que en dicho contrato, en su cláusula quedó estipulado que la firma de la escritura pública de constitución de servidumbre se llevaría a cabo el 24 de junio de 2011.

(…) que según resolución rectora No. 1014 de fecha 8 de mayo de 2011, se designó como supervisor del contrato No. 1182 de 2011 al Vicerrector de Recursos Universitario Dr. Gonzalo Eduardo Arbeláez Rivera». [17] Folios 333 a 335 del cuaderno principal. «Que según otro sí número 2 de fecha 7 de mayo de 2012 del contrato de reconocimiento de daños (daño emergente) y promesa de constitución de servidumbre de hidrocarburos línea eléctrica, troncal subestación Altillanura – CCS B1, quedó estipulada la nueva fecha para la suscripción de la escritura pública para la constitución de la servidumbre». [18] Folio 336 del cuaderno principal. [19] Folio 340 del cuaderno principal. [20] Folios 233 y 234 del cuaderno anexo. [21] Folio 570 del cuaderno anexo. [22] En el cual el Auto de apertura de investigación disciplinaria se emitió el 8 de noviembre de 2012.

Folio 163 del cuaderno principal. [23] Dentro del cual mediante Auto de 13 de noviembre de 2012, se dio apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora Luz Mireya González Perdomo. Folio 165 del cuaderno principal. [24] Folio 569 del cuaderno anexo. [25] Folios 406 a 412 y CD’s obrantes a folios 404 y 405 del cuaderno principal. [26] Teoría degli Atti.

Ranelletti. Página 330. [27] Folios 133 a 153 del cuaderno principal. [28] Folios 402 y 403 del cuaderno Anexo. «Secretario General, Código 0037, Grado 17, desde el 14 de noviembre de 2009, hasta el 1 de enero de 2013. Vicerrector de Recursos Universitarios, Código 0060, Grado 19 se le asignaron funciones para desempeñar durante el tiempo comprendido entre el 26 al 29 de marzo de 2012.

Profesional de Gestión Institucional, Código 2165, Grado 17 se le asignaron funciones para desempeñar durante el tiempo comprendido entre el 7 al 11 de mayo de 2012. Vicerrector de Recursos Universitarios, Código 0060, Grado 19 se le asignaron funciones para desempeñar durante el tiempo comprendido entre el 8 de octubre de 2012 hasta el 1 de enero de 2013, mientras se nombraba el titular.

Vicerrector de Recursos Universitarios, Código 0060, Grado 198, desde el 2 de enero de 2013 a la fecha. Profesional de Gestión Institucional, Código 2165, Grado 17 se le asignaron funciones para desempeñar durante el tiempo comprendido entre el 2 de enero de 2013 hasta el 9 de febrero de 2013, mientras se nombraba titular. Secretario general, Código 0037, Grado 17, se le asignaron funciones durante el tiempo comprendido entre el 11 al 21 de junio de 2013». [29] Para el efecto observar sentencia emitida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de 22 de noviembre de 2018, expediente N.º 5037-2016, consejero ponente: William Hernández Gómez. [30] Eisenmann.

Citado por Julio A. Prat. Op. Cit., página 103. [31] Causales de anulación de los Actos Administrativos, 1ª Edición. Autores: Miguel Largacha Martínez y Daniel Posee Velásquez. [32] Sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de 23 de febrero de 2011, radicado interno No. 0734-10, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [33] Berrocal Guerrero, Luis Enrique Manual del acto administrativo, Librería ediciones del profesional LTDA., Bogotá, Colombia, 2014, página 547 [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), Radicación número: 13001-23-31- 000-2007-00052-01(0105-12) [35] Sentencia del 16 de febrero de 2006, Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante.

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-08208-01(2485–04). [36] Artículo 167 del CGP. [37] Tratándose de la desviación de poder [38] Sentencia del 15 de mayo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, Expediente 2459-99. [39] Folios 233 y 234 del cuaderno anexo. [40] Documento obrante en el CD aportado por la demandante con su escrito de demanda, obrante a folio 179 del cuaderno principal. [41] Obrante en el CD de audiencia de pruebas, folio 404 del cuaderno principal. [42] Obrante en el CD de audiencia de pruebas, folio 404 del cuaderno principal. [43] Obrante en el CD de audiencia de pruebas, folio 404 del cuaderno principal. [44] «Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad de los Llanos». [45] Folios 305 y 306 del cuaderno principal.

Los antecedentes de dicho acto administrativo son los siguientes: «Que el día 06 de mayo del año 2011 se suscribió contrato de reconocimiento de daños (daño emergente) y promesa de constitución de servidumbre de hidrocarburos línea eléctrica troncal subestación Altillanura – CCS B1 N.º 1182 de 2011 entre Cepcolsa y la Universidad de los Llanos. Que en dicho contrato, en su clausula quedó estipulado que la firma de la escritura pública de constitución de servidumbre se llevaría a cabo el 24 de junio de 2011.

(…) que según resolución rectora No. 1014 de fecha 8 de mayo de 2011, se designó como supervisor del contrato No. 1182 de 2011 al Vicerrector de Recursos Universitario Dr. Gonzalo Eduardo Arbeláez Rivera». [46] Folios 333 a 335 del cuaderno principal. «Que según otro sí número 2 de fecha 7 de mayo de 2012 del contrato de reconocimiento de daños (daño emergente) y promesa de constitución de servidumbre de hidrocarburos línea eléctrica, troncal subestación Altillanura – CCS B1, quedó estipulada la nueva fecha para la suscripción de la escritura pública para la constitución de la servidumbre». [47] Folio 336 del cuaderno principal. [48] Folio 340 del cuaderno principal. [49] Artículo 37 del Decreto 2150 de 1995, que prevé: «los jefes y representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para la realización de las licitaciones y concursos o para la celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalencias»; y artículo 9 de la Ley 489 de 1998, que consagra: «las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias». [50] Declaraciones de Agustín Góngora Orjuela, Walter Vásquez Torres y Hernando Parra Cuberos. [51] « En ese ejercicio que nosotros estábamos en la oficina de vicerrecursos habíamos hecho una labor de tratar de direccionar y sacar adelante la oficina, en el proceso electoral la situación que se vivía por primera vez en la universidad, sentíamos presión en ese tema, y la situación fue que no conocíamos porque estábamos siendo objeto de esa situación, solamente fue cuando declararon insubsistente a la dra y a la mayoría del equipo nos hicieron los traslados a otras dependencias». [52] Folios 561 a 563 del cuaderno anexo. [53] Folio 571 del cuaderno anexo. [54] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [55] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».