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11001-03-15-000-2019-04012-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-14

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Emgesa S.A E.S.P·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala [deberá] determinar si en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, a partir del auto del 20 de septiembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca o si, por el contrario, los derechos invocados permanecen bajo afectación. (…) [Para la Sala,] de acuerdo con el escrito inicial, la acción de tutela de la referencia se dirige contra el Tribunal Administrativo del Cauca y las pretensiones de la acción de tutela de la referencia se centran en que se ordene dar trámite a los recursos de apelación propuestos por el municipio de Guachené y a que se fije fecha para la celebración de la audiencia inicial.

En cuanto al trámite de los recursos de apelación, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió auto del 20 de septiembre de esta anualidad, en donde concedió las alzadas, es decir que atendió el primer requerimiento de la parte accionante por cuanto ya se impartió el trámite que correspondía y se explicaron las razones por las cuales no se había procedido de tal forma con anterioridad.

En ese sentido, es claro que uno de los hechos que la parte tutelante considera como vulnerador de los derechos cuya protección pretende fue superado antes de que se profiriera sentencia de primera instancia. (…) Ahora, en cuanto a la fijación de fecha para la celebración de la audiencia inicial, el Tribunal indicó que las partes deben aguardar hasta el primer trimestre del año 2020, pues las audiencias son programadas y adelantadas de conformidad con el turno que le corresponde a cada proceso y a la agenda de disponibilidad.

Por ello, actualmente se están llevando a cabo las diligencias de los asuntos del 2015 a 2017. Entonces, la parte accionante se muestra inconforme con que el Tribunal Administrativo del Cauca no haya proferido pronunciamiento frente a las solicitudes de impulso procesal, específicamente en relación con el diligenciamiento de la audiencia inicial; sin embargo, el Tribunal ya manifestó las razones de la tardanza y ofreció un tiempo estimado de espera, por lo que también se tiene por superado el segundo reproche propuesto.

Visto lo anterior, la Sala no advierte justificación alguna para revocar la decisión impugnada, pues se encuentra ajustada a derecho. (…) [En consecuencia,] la Sala considera que dentro del presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, [razón por la que se confirmará el fallo impugnado]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04012-01(AC) Actor: EMGESA S.A E.S.P Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación formulada por la apoderada judicial de Emgesa s.a e.s.p contra la sentencia del 3 de octubre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, que declaró la terminación del trámite constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado. 1.

La acción de tutela La apoderada judicial de Emgesa s.a e.s.p promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Solicito respetuosamente la tutela de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por mora judicial, ordenando al H. Tribunal se fije fecha de audiencia inicial a ser celebrada a la mayor brevedad.

En adición, respetuosamente solicito se ordene también al H. Tribunal que le de (sic) trámite a los recursos interpuestos por el municipio de Guachené, según corresponda, de forma que sea esta H. Corporación la que decida sobre esos asuntos. 1.2. Hechos de la solicitud La apoderada judicial de la parte accionante señala como relevantes los siguientes: Emgesa s.a e.s.p promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Guachené, Cauca, para cuestionar los actos administrativos por medio de los cuales inició proceso de cobro coactivo con el que buscaba el pago del impuesto de industria y comercio de los años 2012 a 2016 y una serie de sanciones impuestas a la empresa por el no pago del mencionado tributo.

La demanda fue interpuesta el 14 de octubre de 2018 ante el Tribunal Administrativo del Cauca que le asignó el consecutivo número 19001-23-33- 002-2018-00294-00 y profirió auto admisorio del 20 de noviembre de esa anualidad. De otro lado, en auto del 10 de diciembre de ese mismo año, el Tribunal accedió a la solicitud de medida provisional consistente en la suspensión del trámite coactivo y la orden a Emgesa de prestar caución por $3.500.000.000, con la correlativa devolución, por parte del municipio, de los dineros que habían sido embargados.

El 13 de diciembre de 2018, el municipio de Guachené propuso recurso de apelación contra la referida decisión, mientras que Emgesa s.a aportó la póliza que respaldaba la caución impuesta, la cual fue aprobada en providencia del 18 de diciembre de 2018 y contra la que la parte demandada propuso nuevo recurso de apelación dentro del término de ley.

En por lo menos 3 oportunidades Emgesa ha enviado comunicaciones al municipio de Guachené en donde solicita el cumplimiento del auto del 10 de diciembre de 2018, es decir la suspensión del proceso de cobro coactivo y la devolución de los dineros embargados; sin embargo, la entidad territorial se niega a acatar la orden judicial bajo el argumento de que la decisión del Tribunal fue apelada, es decir que no se encuentra en firme y que «sin lugar a dudas el Consejo de Estado la revoca».

En igual número de ocasiones, Emgesa ha solicitado al Tribunal Administrativo del Cauca que fije fecha para la celebración de la audiencia inicial para solicitar la apertura de incidente de desacato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 1437 de 2011; no obstante, el fallador ha hecho caso omiso a las múltiples solicitudes de impulso y el proceso se encuentra «totalmente quieto». 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante Indica que la presente acción de tutela tiene por objeto que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, contenidos en los artículos 29 y 229, respetivamente, de la Constitución Política de 1991, y que se han visto supuestamente afectados a partir de la falta de impulso procesal, por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 19001-23-33-002-2018-00294-00.

Señala que en este caso la acción de tutela es el único mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues el municipio de Guachené no ha dado cumplimiento a las órdenes contenidas en el auto del 10 de diciembre de 2018, a pesar de los múltiples requerimientos, aunado al hecho de que no se ha dado trámite a las apelaciones presentadas por la entidad territorial a pesar de haber transcurrido tantos meses.

Por último, se refirió a las sentencias T-190 de 1995 y T-297 de 2006, en las que la Corte Constitucional se pronunció a la afectación de derechos fundamentales de las partes a partir de las dilaciones injustificadas e incumplimiento de términos en los procesos judiciales que, en el sub judice, se configura con la no respuesta de los memoriales de impulso procesal y solicitudes de fijación de fecha para la audiencia inicial. 1.4.

Trámite en primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia por medio de auto del 9 de septiembre de 2019, en donde además ordenó notificar al magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca doctor Naun Mirawal Muñoz Muñoz como demandado y a la alcaldía del municipio de Guachené como tercero interesado en las resultas de este asunto, para que dentro de los 2 días siguientes rindieran el respectivo informe (folio 52). 1.5.

Intervenciones El municipio de Guachené, Cauca, remitió informe por correo electrónico enviado el 16 de septiembre de esta anualidad en el que relató los antecedentes administrativos del proceso de cobro coactivo que dio origen a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión. En cuanto al supuesto incumplimiento del auto del 10 de diciembre de 2018, señaló que «no existe proceso de cobro coactivo alguno que suspender, ni medidas cautelares de embargo que haya que levantar».

Sin embargo, aseguró que «ya se hizo la devolución de los excedentes a Emgesa, entendiendo que la suspensión decretada es aplicable al estado del proceso, que se surte partir (sic) de la notificación de los autos y no retroactivo como lo pretende la accionante» y, en ese sentido, no es cierto que el municipio no haya acatado las órdenes judiciales dadas por el Tribunal Administrativo del Cauca.

Precisa que el derecho fundamental cuya protección pretende la empresa es el de acceso a la administración de justicia, pero, a pesar de ello, la demanda interpuesta fue admitida dentro de los términos que corresponde y se le ha impartido el trámite debido, razón por la que no es correcto afirmar que exista una limitación de este interés superior por parte del Tribunal.

Considera que la acción de tutela no debe ser utilizada para acelerar las actuaciones judiciales o para presionar a la administración de justicia y en razón de ello debe declararse la improcedencia de ese asunto, aunado a que las afirmaciones sobre el apoderado judicial del municipio son desproporcionadas, tendenciosas, falsas y en nada se relacionan con el objeto de estudio, pero lo que sí es cierto es que Emgesa recurrentemente se niega a pagar el ica en diferentes municipios donde presta los servicios (folios 59 a 64).

El doctor Naun Mirawal Muñoz, magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca y quien fue notificado como parte accionada en este asunto, allegó contestación del 26 de septiembre de 2019 y manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones propuestas por la apoderada judicial de Emgesa s.a porque considera que en este caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

Señaló que una de las funcionarias del despacho «traspapeló el proceso en otra cuerda procesal, sin que se hubiese concedido la apelación», razón por la que no fue posible darle el trámite oportuno que correspondía; sin embargo, el expediente fue hallado y por medio de auto del 20 de septiembre de 2019, se profirió auto en el que concedió la alzada propuesta por el municipio.

En cuanto a la fijación de fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, precisó que las diligencias son celebradas de acuerdo al orden de llegada de los procesos y, en consecuencia, actualmente se están evacuando las demandas correspondientes a los años 2015 a 2017, mientras que las audiencias de los pleitos del año 2018, como el del asunto de marras, serán fijadas para el primer trimestre del año 2020, de acuerdo con la agenda que sea establecida para tal fin (folio 76). 1.6.

Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia en donde declaró la terminación de la acción de tutela de la referencia debido a la carencia actual de objeto por hecho superado que dio por configurada, por cuanto el Tribunal Administrativo del Cauca, en auto del 20 de septiembre de 2019, concedió los recursos de apelación elevados por el municipio de Guachené contra los autos del 10 y del 18 de diciembre de 2018.

En cuanto a la fijación de la fecha para la celebración de audiencia inicial, el despacho informó que el accionante debe «esperar el turno que le sea asignado por el Tribunal Administrativo del Cauca», el cual le será informado a las partes por los medios que correspondan; lo anterior, evidencia que hechos que dieron origen a la interposición de la acción de tutela de la referencia fueron superados, lo que impone el deber de declarar la carencia actual de objeto (folios 82 al 85). 1.7.

Impugnación En oficio del 9 de octubre de 2019, la apoderada judicial de Emgesa s.a e.s.p impugnó la sentencia de primera instancia por no estar de acuerdo con la decisión del a quo, debido a que considera que los derechos fundamentales invocados permanecen bajo inminente afectación por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, pues a pesar de que se ordenó la suspensión del proceso de cobro coactivo y la devolución de los dineros embargados, dicha orden judicial no ha sido cumplida.

Hace énfasis en «el peligro que suponía que quien ha actuado como apoderado judicial del municipio de Guachené en este asunto, el abogado Jorge Santos Acosta, actualmente enfrenta no uno sino múltiples procesos penales por asesorar municipios» en casos similares en donde se ha concluido que las autoridades territoriales se han apartado del derecho en forma manifiesta.

Señaló que se le ha solicitado en muchas oportunidades al Tribunal que fije fecha para audiencia inicial «y no ha habido sino indolencia de la judicatura» y asegura que no solo se ha incurrido en mora judicial, sino también en la posible comisión de delitos como fraude a resolución judicial, «circunstancia que no puede seguir pasando inadvertida» (folio 90). 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, a partir del auto del 20 de septiembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca o si, por el contrario, los derechos invocados permanecen bajo afectación. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.

Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.

Hechos probados El 18 de octubre de 2018, por medio de apoderado judicial, la empresa de servicios públicos Emgesa s.a interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Guachené, Cauca, para cuestionar la legalidad de los actos administrativos relacionados con un proceso de cobro coactivo adelantado en su contra (sistema de gestión).

El proceso fue asignado al Tribunal Administrativo del Cauca, identificado con el radicado 19001-23-33-002-2018-00294-00 y admitido por medio de auto del 19 de noviembre de 2019 (sistema de gestión). En auto del 10 de diciembre de 2018, como medida provisional, el Tribunal Administrativo del Cauca decretó la suspensión del proceso de cobro coactivo, ordenó a Emgesa s.a prestar caución por $3.500.000.000 y al municipio de Guachené devolver los dineros que hubieren sido embargados con ocasión del trámite coactivo (folios 30 a 35).

El 13 de diciembre de 2019, el apoderado judicial del municipio de Guachené interpuso recurso de apelación contra el auto que concedió las medidas cautelares (sistema de gestión). En auto del 18 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca aprobó la caución allegada por el apoderado judicial de Emgesa s.a (sistema de gestión).

En memorial del 15 de enero de 2019, el apoderado judicial de Guachené apeló el auto del 18 de diciembre de 2019 (sistema de gestión). El apoderado de Emgesa s.a presentó memoriales de impulso procesal del 7 de febrero, 6 de marzo, 22 de abril y 28 de mayo de 2018, en donde solicitó la fijación de fecha para la celebración de la audiencia inicial (sistema de gestión).

En auto del 20 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió los recursos de apelación propuestos por el municipio de Guachené contra las decisiones contenidas en las providencias del 10 y 18 de diciembre de 2018 (folio 77). 2.5. Análisis de la Sala Emgesa s.a. e.s.p interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca por la presunta afectación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-23-33- 002-2018-00294-00, por cuanto la parte demandada no ha dado cabal cumplimiento a las órdenes dadas en el auto del 10 de diciembre de 2018.

Además, manifiesta que no se ha impartido un trámite diligente por cuanto el municipio de Guachené interpuso recurso de apelación contra las decisiones del 10 y 18 de diciembre de 2018; sin embargo, a la fecha de interposición del presente medio de amparo el Tribunal no se ha pronunciado sobre la procedencia de las alzadas. También se refiere a los múltiples memoriales de impulso procesal, en los que ha solicitado que se fije fecha para adelantar la audiencia inicial, los cuales no han sido atendidos, circunstancia que además cercena la posibilidad de interponer un incidente de desacato con el que pretende que se obligue al municipio de Guachené a suspender el trámite coactivo y a devolver los dineros embargados.

La Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia del 3 de octubre de 2019, en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que en la contestación ofrecida por el Tribunal Administrativo del Cauca se expusieron las causas por la cuales no se habían adelantado actuaciones en el proceso ordinario.

El Tribunal señaló que el expediente se encontraba extraviado, razón por la que no se había proferido pronunciamiento alguno en relación con los recursos de apelación propuestos por el municipio de Guachené; no obstante, dicha circunstancia ya fue superada y se expidió el auto del 20 de septiembre de esta anualidad en donde se concedió la alzada.

También indicó que la audiencia inicial será fijada para el primer trimestre del año 2020 de acuerdo con el turno que le corresponde al proceso, pues actualmente se están adelantando las diligencias de los procesos radicados entre el 2015 y el 2017,por lo que debe esperarse que se fije la agenda de ese nuevo año. A pesar de lo anterior, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia por considerar que el hecho vulnerante no se ha superado, en tanto el municipio de Guachené aún no ha cumplido lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Cauca en auto del 10 de diciembre de 2018, es decir la suspensión del trámite de cobro coactivo y la devolución de los dineros embargados y no se ha fijado fecha para la audiencia inicial.

Pues bien, de acuerdo con el escrito inicial, la acción de tutela de la referencia se dirige contra el Tribunal Administrativo del Cauca y las pretensiones de la acción de tutela de la referencia se centran en que se ordene dar trámite a los recursos de apelación propuestos por el municipio de Guachené y a que se fije fecha para la celebración de la audiencia inicial.

En cuanto al trámite de los recursos de apelación, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió auto del 20 de septiembre de esta anualidad, en donde concedió las alzadas, es decir que atendió el primer requerimiento de la parte accionante por cuanto ya se impartió el trámite que correspondía y se explicaron las razones por las cuales no se había procedido de tal forma con anterioridad.

En ese sentido, es claro que uno de los hechos que la parte tutelante considera como vulnerador de los derechos cuya protección pretende fue superado antes de que se profiriera sentencia de primera instancia, razón por la que no se advierte irregularidad alguna frente a la declaratoria de carencia actual de objeto decretada por la Sección Tercera de esta Corporación. Ahora, en cuanto a la fijación de fecha para la celebración de la audiencia inicial, el Tribunal indicó que las partes deben aguardar hasta el primer trimestre del año 2020, pues las audiencias son programadas y adelantadas de conformidad con el turno que le corresponde a cada proceso y a la agenda de disponibilidad.

Por ello, actualmente se están llevando a cabo las diligencias de los asuntos del 2015 a 2017. Entonces, la parte accionante se muestra inconforme con que el Tribunal Administrativo del Cauca no haya proferido pronunciamiento frente a las solicitudes de impulso procesal, específicamente en relación con el diligenciamiento de la audiencia inicial; sin embargo, el Tribunal ya manifestó las razones de la tardanza y ofreció un tiempo estimado de espera, por lo que también se tiene por superado el segundo reproche propuesto.

Visto lo anterior, la Sala no advierte justificación alguna para revocar la decisión impugnada, pues se encuentra ajustada a derecho, a la información aportada por la partes y a los documentos allegados por el Tribunal Administrativo del Cauca, en los que se constata que la situación que originó el presente trámite constitucional, es decir la falta de trámite de los recursos de apelación y de pronunciamiento frente al impulso procesal, ya se encuentra superada. 3.

Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala considera que dentro del presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que con posterioridad a la interposición de esta acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Cauca imprimió el trámite que correspondía a los recursos de apelación propuestos y se pronunció sobre las solicitudes de impulso procesal elevadas por la parte accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: se confirma la sentencia impugnada del 3 de octubre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011,  T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras