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11001-03-15-000-2019-03725-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-14

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Humberto Ríos·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DE TIEMPO DE COTIZACIÓN ACUMULADO PARA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE - No se acreditó / AUSENCIA DE DEECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL [L]a Sala [deberá] determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor [H.R.] contra la sentencia que profirió la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…), que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).

(…) [A juicio de la Sala,] en el presente caso no se avizora la transgresión del derecho fundamental cuya protección reclama el accionante, por cuanto contrario a lo alegado por este, la decisión objeto de censura se encuentra debidamente sustentada, con aplicación de las normas que permitieron a la administración negar la reliquidación de la pensión de jubilación devengada por el señor [H.R.] y, como lo anotó el a quo, pese a declarar la improcedencia de la acción «no aparece de bulto que sea irrazonable o arbitraria la valoración del material probatorio en virtud de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A confirmó la providencia dictada el 21 de mayo de 2018, por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda», lo cual en modo alguno comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere las garantías constitucionales del pensionado, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa.

(…) [En consecuencia, la Sala revocará] el fallo que dictó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la acción interpuesta por falta de relevancia constitucional, en su lugar, se denegará el amparo de tutela. FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 692 DE 1994.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03725-01(AC) Actor: HUMBERTO RÍOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 19 de septiembre de 2019, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción interpuesta. 1.

Antecedentes 1. Solicitud de tutela El señor Humberto Ríos, por medio de apoderada, interpone acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso el que alega se vulneró con la sentencia de 21 de marzo de 2019, proferida dentro del proceso con radicación 11001-33-42-047-2016-000641-01, que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (colpensiones). 2.

Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: Primera. Ruego al honorable despacho se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al principio de favorabilidad esto es, que el señor Humberto Ríos, tiene derecho a que la mesada pensional sea reliquidada teniendo en cuenta el tiempo laborado en la Secretaría de Educación de Bogotá, de conformidad con lo establecido en la ley 71 de 1988, en concordancia con lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia y se ordene que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “A”, siendo magistrado ponente el Dr. Néstor Javier Calvo Chaves, el día 21 de marzo de 2019 dentro del proceso con radicación No. 11001334720160064101 Segunda.

Como consecuencia de lo anterior, que se ordene al (sic) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “A”, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo probado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que existe violación del debido proceso y principio de favorabilidad, por haberse incurrido en un defecto sustantivo y fáctico como se expuso en la parte motiva de esta acción constitucional. 3.

Hechos de la solicitud Precisa el accionante que nació el 9 de septiembre de 1949 y estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (iss) desde el 27 de febrero de 1987 hasta el 31 de julio de 2010, entidad en la que cotizó como empleado privado un total de 1568 semanas. Igualmente laboró como docente al servicio de la Secretaría Distrital de Educación, desde el 28 de enero de 1998 hasta el 10 de marzo de 2015, con una asignación básica mensual de $2.711.939.

El 1.º de enero de 2010, el Instituto de Seguros Sociales (iss) le reconoció pensión de vejez, en cuantía de $1.565.736, de conformidad con lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. El 28 de enero de 2016, le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (colpensiones) la reliquidación de su pensión incluyendo los tiempos cotizados a la Secretaría Distrital de Educación, la cual le fue negada por medio de la Resolución gnr 127492 de 29 de abril de 2016.

Contra ese acto interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante Resolución vpb 28379 de 8 de julio de 2016, confirmándolo en todas sus partes. El 24 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia negando las súplicas de su demanda. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación. El 21 de marzo de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia. 4.

Fundamentos jurídicos de la tutela Alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y del principio de favorabilidad. 5. Trámite en primera instancia La acción de tutela se admitió mediante auto de 14 de agosto de 2019, que se ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados y se vinculó como tercero con interés en el resultado del proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones (colpensiones), para que dentro del término de dos días rindieran el respectivo informe. 6.

Intervenciones 1.6.1. De la Administradora Colombiana de Pensiones (colpensiones). La directora de Acciones Constitucionales solicitó se declarara la improcedencia de la tutela porque no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad demandada. 7. La sentencia que se impugna La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante fallo de 19 de septiembre de 2019, declaró improcedente la acción interpuesta.

Advirtió que la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrió el Tribunal demandado, en realidad se invocaban para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Estimó que el escenario propuesto por la parte actora obligaría a esa instancia a examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 21 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, para que se le ordenara a colpensiones la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta los tiempos cotizados simultáneamente en condición de docente en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (fomag), aplicando la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 49 de 1990, régimen pensional vigente para el momento del reconocimiento pensional.

Así mismo, que se tuvieran como acreditados los aportes realizados como docente al servicio de la Secretaría Distrital de Educación, desde el 28 de enero de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2009. Consideró que esas alegaciones fueron resueltas razonablemente en la decisión objeto de censura, en la cual después de realizar una completa valoración probatoria y un juicioso estudio normativo se concluyó que no había lugar a acceder a las súplicas de la demanda, ya que apreciada la situación del accionante y los términos en los cuales pidió la reliquidación no cumplía con los presupuestos de la Ley 71 de 1988; por consiguiente, la solicitud de amparo devenía en improcedente, justamente porque buscaba revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre la aplicación al caso concreto de la mencionada norma.

A su juicio, los argumentos expuestos en la decisión cuestionada eran razonables y no merecían reproche alguno desde el punto de vista constitucional y el hecho de que la parte actora no los compartiera, no habilitaba al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya había sido dirimido por el Tribunal. Agregó que de la revisión de la providencia objeto de censura no aparecía de bulto que fuera irrazonable o arbitraria la valoración del material probatorio, en virtud de la cual el Tribunal confirmó la decisión del a quo, que negó las súplicas de la demanda. 1.8.

Impugnación La parte demandante impugna la decisión anterior para que se revoque y, en su lugar, se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Alega que contrario a lo que consideró la primera instancia no pretende revivir términos o actuaciones judiciales ya definidas y sus argumentos no suponen fundamentos para iniciar una controversia para la corrección de los fallos judiciales desde el punto de vista legal.

Aduce que en su caso se configura un defecto material o sustantivo, especialmente, porque el fallo objeto de esta acción, dio un alcance distinto al señalado en la norma, lo que genera que se violen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y se refleja en su pensión y, si bien es cierto se realizó un estudio razonable de la Ley 71 de 1988, el Tribunal hizo una interpretación que va más allá de lo que ese precepto dispone.

Arguye que la segunda instancia incurrió en el vicio anterior, al considerar que la norma citada establece que se aplica únicamente a aquellas personas que no alcanzan a cumplir el tiempo exigido en el sector privado o público, cuando por el contrario, lo que prevé es que se pueden acumular tiempos tanto públicos como privados para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

Expone igualmente que se configura la existencia de un defecto fáctico, ya que el Tribunal no tuvo en cuenta que al momento de solicitar la reliquidación de la pensión de vejez, allegó la correspondiente certificación de tiempo de servicios con el empleador Secretaría de Educación de Bogotá, con el fin de que la prestación fuera reliquidada, específicamente se sumaran los ingresos base de liquidación por ser esto más favorable. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Humberto Ríos contra la sentencia que profirió la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-42-047-2016-00641-01, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (colpensiones). 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 2005[3], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012[4], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[5], acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 21 de mayo de 2018, que profirió dentro del proceso que instauró el accionante en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (colpensiones), resolvió lo siguiente: primero:- Negar las súplicas de la demanda por los motivos explicados. segundo: No condenar en costas. […]. 2.4.2.

Esa decisión fue apelada por el accionante, recurso que fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 21 de marzo de 2019 mediante la que dispuso lo siguiente: primero: confirmar la sentencia proferida por escrito el 21 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá d.c. – Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Humberto Ríos en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – colpensiones, que negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo antes expuesto. segundo: Sin condena en costas por lo antes expuesto. […]. 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.5.1.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» dado que la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-42-047-2016- 00641-01. 2.5.1.3.

Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el proveído objeto de censura constitucional data del 21 de marzo de 2019 (folios 171 al 184 del expediente con radicación 2016-00641-01) y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 9 de agosto de 2019 (folio 1); es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». Bajo este contexto, la Sala contrario a lo que decidió la primera instancia, considera que en el asunto se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto material o sustantivo y defecto fáctico la providencia de 21 de marzo de 2019, que emitió la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.[6] 2.5.2.2.

En el mencionado fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».[7] En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.[8]  (Negrillas fuera del texto) En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.3.

El señor Humberto Ríos impugna el fallo de 19 de septiembre de 2019, dictado por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación que declaró improcedente la acción interpuesta, pues considera que contrario a lo que aquella decidió, en la sentencia enjuiciada se incurrió en los defectos sustantivo y factico, por lo siguiente: 1) porque le dio un alcance distinto a lo señalado en la Ley 71 de 1988, al estimar que esa norma es únicamente para aquellas personas que no alcanzan a cumplir el tiempo exigido en el sector privado o público y, por ello, se requiere la sumatoria de esos tiempos para el reconocimiento de la pensión por aportes y 2) porque no tuvo en cuenta que cuando solicitó la reliquidación allegó la correspondiente certificación de tiempo de servicios en la Secretaría de Educación de Bogotá. La primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada por el accionante, porque consideró que la situación planteada carecía de relevancia constitucional, en razón a que los vicios que le endilgaba a la providencia demandada en realidad buscaban revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre la aplicación al caso concreto de la Ley 71 de 1988.

Añadió, que de la revisión de la providencia censurada no aparecía de bulto que fuera irrazonable o arbitraria la valoración del material probatorio, en virtud del cual el Tribunal confirmó el fallo de 21 de mayo de 2018 del Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Por su parte, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia que profirió el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda, porque consideró que no era procedente reliquidar la pensión como lo pretendía el accionante; esto es, sumando las cotizaciones realizadas de manera simultánea hasta el 30 de diciembre de 2009 o a 31 de diciembre de 2010 y a partir del 2015, ya que no se cumplían los presupuestos de la Ley 71 de 1988.

Así, como tampoco había lugar a la acumulación de cotizaciones prevista en el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, pues no acreditó «que hubiese diligenciado el formulario de vinculación manifestando que la totalidad de aportes y sus descuentos para pensiones se administraran por colpensiones». Al efecto hizo las siguientes consideraciones: […] la Sala establece que las pretensiones de la demanda están encaminadas a declarar la nulidad de actos administrativos mediante los cuales se negó la reliquidación de la pensión del demandante teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas en el sector público como docente oficial y en ningún momento se pretende la nulidad de la resolución mediante la cual se reconoció la pensión con tiempos exclusivamente privados.

De allí que esta jurisdicción es competente para conocer de la reliquidación de la pensión del demandante en los términos solicitados, pues pretende se incluyan cotizaciones que se generaron como consecuencia de una relación laboral en el sector público. En este estado, corresponde determinar si el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de conformidad con la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas de manera simultánea a los sectores público y privado hasta el 31 de diciembre de 2010, y con efectos a partir de 2015.

El demandante estuvo vinculado como docente en el sector privado desde el 1º de febrero de 1975 hasta el 31 de julio de 2010. Simultáneamente desde el 1º de enero de 1998 ingresó como docente al sector público a la Secretaría de Educación de Bogotá d.c. hasta el 9 de marzo de 2015 por cumplir la edad de retiro forzoso. De allí que el demandante acreditó más de 30 años como docente al sector privado y más de 17 años como docente oficial al sector público, y es beneficiario del régimen de transición, toda vez que a 1º de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio.

Ahora bien, la Ley 71 de 1988 fue creada única y exclusivamente cuando la persona no alcanzaba a acreditar 20 años públicos o 20 privados, y se requería la sumatoria del tiempo público y privado para obtener los 20 años de servicio y el reconocimiento de la pensión por aportes. Por consiguiente, se infiere que el régimen pensional aplicable al demandante por contar con más de 30 años de servicio al sector privado a diciembre de 2009 es el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, y no la Ley 71 de 1988, pues laboró por más de 20 años al servicio docente en el sector privado y no necesitó de otros tiempos para acceder a la pensión de vejez que le reconoció colpensiones a través de la Resolución No. 100496 del 15 de enero de 2010.

Por otra parte, el demandante se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 1 de enero de 1998, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y desde dicho momento hasta el 30 diciembre de 2009 cotizó de manera simultánea para el sector público (docente oficial) y para el sector privado (docente).

En este orden de ideas, señala la Sala que es posible la acumulación de las cotizaciones para elevar el monto pensional de conformidad con el artículo 31 del Decreto 692 de 1994[9] en el caso de los docentes, no obstante dicha situación en ningún momento desnaturaliza la pensión ya reconocida al demandante bajo las disposiciones del Acuerdo 049 de 1988 para que se reconozca en virtud de la Ley 71 de 1988. artículo 31. posibilidad de acumular cotizaciones en el caso de profesores […].

Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.

Con fundamento en lo anterior, colpensiones al momento del reconocimiento de la pensión bajo lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1988 podía liquidar la mesada pensional incluyendo lo cotizado de manera simultánea por el demandante tanto en el sector público como el privado, sin embargo, lo anterior estaba supeditado a que el demandante hubiese diligenciado el formulario de vinculación manifestando que la totalidad de aportes y sus descuentos para pensiones se administraran por colpensiones, lo cual no se encuentra acreditado.

En ese orden de ideas, en las condiciones de simultaneidad de tiempos públicos y privados con los que pretende el demandante se reliquide su pensión de vejez hasta el 30 de diciembre de 2009 o el 31 de diciembre de 2010 y se declare que la entidad demandada le debe reliquidar el monto pensional de conformidad con la Ley 71 de 1988 no tiene vocación de prosperar, ya que el tiempo privado fue utilizado para un reconocimiento bajo los parámetros propios del régimen correspondiente (Acuerdo 049 de 1990).

Bajo dichas consideraciones no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, ya que valorada la situación del demandante y los términos en los cuales solicita la reliquidación no cumple con los presupuestos de la Ley 71 de 1988. […]. 5. Conclusión. Siendo así las cosas, hay lugar a confirmar la sentencia proferida en primera instancia, ya que no es procedente reliquidar la pensión del demandante en los términos solicitados, esto es, sumando las cotizaciones realizadas de manera simultánea hasta el 30 de diciembre de 2009 o a 31 de diciembre de 2010 y a partir del 2015, toda vez que no se configuran los presupuestos de la Ley 71 de 1988, así como tampoco hay lugar a una acumulación de cotizaciones.

(Negrilla de la Sala). Conforme con las consideraciones que se transcriben, en el presente caso no se avizora la transgresión del derecho fundamental cuya protección reclama el accionante, por cuanto contrario a lo alegado por este, la decisión objeto de censura se encuentra debidamente sustentada, con aplicación de las normas que permitieron a la administración negar la reliquidación de la pensión de jubilación devengada por el señor Humberto Ríos y, como lo anotó el a quo, pese a declarar la improcedencia de la acción «no aparece de bulto que sea irrazonable o arbitraria la valoración del material probatorio en virtud de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A confirmó la providencia dictada el 21 de mayo de 2018, por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda», lo cual en modo alguno comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere las garantías constitucionales del pensionado, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa. 3.

Conclusión La Sala concluye que, en la sentencia de 21 de marzo de 2019, que profirió la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmando la de 21 de mayo de 2018 del Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados por el accionante.

En tal sentido, habrá de revocarse el fallo que dictó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la acción interpuesta por falta de relevancia constitucional, en su lugar, se denegará el amparo de tutela que solicita el señor Humberto Ríos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Se revoca la sentencia de 19 de septiembre de 2019, que dictó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la acción interpuesta por falta de relevancia constitucional.

En su lugar, se deniega el amparo de tutela que solicita el señor Humberto Ríos conforme a la parte considerativa que antecede. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS En comisión GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. [7] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. [8] Corte Constitucional.

Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. [9] «Por el cual se reglamente parcialmente la Ley 100 de 1993».