MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - En asunto minero / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 295 del Código de Minas, según el cual conoce de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia. Esta providencia será proferida por el consejero ponente según lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 295 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OBJETO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / VIOLACIÓN DE LA NORMA / EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO La suspensión provisional dispuesta en el artículo 238 de la CN tiene como objeto la defensa del ordenamiento superior cuando los actos administrativos incurren en violación de las normas en las que deben fundarse.
Con la adopción de esta medida cautelar se detienen temporalmente los efectos de los actos administrativos y, por lo mismo, se suspende su fuerza obligatoria. En concordancia, el artículo 231 del CPACA exige que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo debe reunir en forma concurrente los siguientes requisitos: (i) que se presente una violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado;
(ii) que esa violación surja de la confrontación directa con las normas invocadas o con las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) que si el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que el acto demandado causa o podría causar al actor. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar aclaración de voto de la sentencia de 24 de octubre de 2016, Exp. 53057, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VIOLACIÓN DE LA NORMA / CONFRONTACIÓN DE NORMA JURÍDICA ACUSADA / SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No acreditados / NEGACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL La suspensión provisional supone que el interesado proponga una violación de una norma superior, la cual podrá acreditarse con la confrontación con esa norma o con las pruebas aportadas.
La parte demandante se limitó a sostener, de forma genérica, la violación de artículos de la CN y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El estudio de legalidad del acto administrativo demandado exige un análisis que va más allá de la confrontación de normas de distinta jerarquía, porque requiere determinar la legalidad de ese decreto.
Como este asunto debe ser resuelto en el fallo una vez surtido el trámite del proceso y, además, la parte demandante formuló su solicitud de manera genérica y no sustentó ninguno de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, la medida cautelar será negada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / CONSTITUCIÓN NACIONAL / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00088-00(61856) Actor: MARÍA CLAUDIA NIÑO HERNÁNDEZ Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: NULIDAD SIMPLE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Debe plantearse una violación de una norma superior.
El 7 de noviembre de 2017, María Claudia Niño Hernández formuló demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 2, los numerales 1 al 11 del artículo 10, el parágrafo 1 del artículo 11, el parágrafo 1 del artículo 15, el parágrafo 1 del artículo 21 y el numeral 7 del artículo 23 de la Resolución n°. 546 del 20 de septiembre de 2017 expedida por la Agencia Nacional de Minería que estableció el trámite administrativo para la declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial porque desbordó la facultad reglamentaria ya que adicionó requisitos a ese trámite que no están previstos en la Ley 685 de 2001.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que, las normas demandadas son inconstitucionales porque vulneran los artículos 4, 13, 29, 38, 84, 209 y 333 de la CN, y que vulneran la Ley 687 de 2011, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 2390 de 2002, el Decreto 1970 de 2012, el Decreto 019 de 2012 y el Código de Comercio. Esta Corporación admitió la demanda y adecuó el medio de control al de nulidad simple porque la resolución demandada no desarrolla directamente una norma de la CN.
La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de las normas demandadas porque violarían los artículos 13, 29, 38 y 333 de la CN y el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En su escrito de respuesta a la medida de suspensión provisional, la Agencia Nacional de Minería argumentó que, la parte demandante no justificó ni probó la procedencia de la medida cautelar, no argumentó por qué negarla resultaría más gravoso para el interés público que otorgarla y la solicitud no cumple con los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA.
En su escrito de respuesta a la medida de suspensión provisional, el Ministerio de Minas y Energía se opuso a la medida cautelar solicitada y argumentó que, la demandante no probó la necesidad de la medida y resultaría más lesivo para el interés público suspender las normas demandadas que no hacerlo, ya que se afectaría el eficiente y oportuno trámite de los proyectos de concesión minera. 1.
El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 295 del Código de Minas, según el cual conoce de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia. Esta providencia será proferida por el consejero ponente según lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA. 2.
La suspensión provisional dispuesta en el artículo 238 de la CN tiene como objeto la defensa del ordenamiento superior cuando los actos administrativos incurren en violación de las normas en las que deben fundarse. Con la adopción de esta medida cautelar se detienen temporalmente los efectos de los actos administrativos y, por lo mismo, se suspende su fuerza obligatoria.
En concordancia, el artículo 231 del CPACA exige que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo debe reunir en forma concurrente los siguientes requisitos: (i) que se presente una violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado; (ii) que esa violación surja de la confrontación directa con las normas invocadas o con las pruebas allegadas con la solicitud;
(iii) que si el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que el acto demandado causa o podría causar al actor[1]. 3. En la solicitud de suspensión la parte demandante adujo que, las normas demandadas violan los artículos 13, 29, 38 y 333 de la CN y el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que la medida cautelar es pertinente por la afectación del interés público.
Según lo expuesto atrás [num. 2] la suspensión provisional supone que el interesado proponga una violación de una norma superior, la cual podrá acreditarse con la confrontación con esa norma o con las pruebas aportadas. La parte demandante se limitó a sostener, de forma genérica, la violación de artículos de la CN y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El estudio de legalidad del acto administrativo demandado exige un análisis que va más allá de la confrontación de normas de distinta jerarquía, porque requiere determinar la legalidad de ese decreto.
Como este asunto debe ser resuelto en el fallo una vez surtido el trámite del proceso y, además, la parte demandante formuló su solicitud de manera genérica y no sustentó ninguno de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, la medida cautelar será negada.
RESUELVE
PRIMERO. NIÉGANSE la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
SEGUNDO. En firme esta decisión, continúese con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE HDN/CAM/1C ----------------------- [1] El Consejero Ponente considera que la regulación de la Ley 1437 de 2011 genera varias dudas de naturaleza constitucional. Cfr. Aclaración de voto a la providencia del 3 de diciembre de 2015, Rad. 53.057.