ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE SALARIAL A LOS EMPLEADOS DE LA CONTRALORÍA DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO / CONTABILIZACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS - A partir de la publicación del acto con el que se renunció a la prescripción / DEFECTO SUSTANTIVO - Inadecuada valoración normativa [L]a Sala [deberá] determinar si la sentencia del 11 de abril de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo o en desconocimiento del precedente judicial cuando aplicó la prescripción trienal a las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 23 de diciembre de 2007, producto del reajuste salarial de los años 2001, 2003 y 2004 concedido a la actora.
(…) A juicio de la Sala, el razonamiento de la autoridad judicial es acertado en cuanto concluyó que el Decreto 000504 de 2010 habilitó «a los beneficiarios a reclamar los reajustes correspondientes». Sin embargo, no ocurre lo mismo con la forma en que se contó el término de prescripción. (…) En el caso concreto, el Decreto 000504 de 2010 ordenó “reconocer el retroactivo y demás acreencias laborales a funcionarios y exfuncionarios de la Contraloría Departamental, en virtud del programa de saneamiento fiscal y financiero del departamento del Atlántico durante el periodo comprendido del año 2001 a 2010”.
La expedición de [dicho] Decreto ( ) configuró un caso de renuncia a la prescripción prevista en el artículo 2514 del CC, pues la renuncia implica que el obligado acepta la acreencia o reconoce el derecho de forma tácita o expresa, luego de haberse consumado la prescripción, tal y como ocurrió en este caso. (…) El efecto de la renuncia a la prescripción es justamente lo que no tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada, pues, como se vio, no contó el término de prescripción a partir de la publicación del Decreto 000504 de 2010, que fue el acto con el que se renunció a la prescripción y que reconoció el retroactivo por la falta de pago del reajuste salarial.
Esa omisión incide en la decisión, porque, de haber contado el término a partir de la publicación del Decreto 000504, habría concluido que no había lugar a declarar la prescripción de las diferencias salariales y prestacionales. (…) [Teniendo en cuenta lo anterior,] la sentencia del 11 de abril de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo al aplicar la prescripción trienal a las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 23 de diciembre de 2007 (…), porque desconoció el efecto de la renuncia a la prescripción que se hizo al expedir el Decreto 000504 de 2010.
En consecuencia, la Sala amparará el derecho al debido proceso de la señora [A.J.U.R.]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2514. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03894-00(AC) Actor: ANA JOSEFINA UCRÓS ROSALES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Josefina Ucrós Rosales contra la providencia del 11 de abril de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 08001-23-31-000-212-90375-01.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Ana Josefina Ucrós Rosales pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En concreto, formuló la siguiente pretensión[1]: (…) 2. Dejar sin efecto la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, radicado 08001-23-31-000-2012-90375-01 (1563-15), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por mi representado contra el Departamento del Atlántico-Contraloría Departamental del Atlántico, en lo que respecta a la declaratoria parcial de prescripción, y en consecuencia ordenarle emitir la decisión de reemplazo a través de una nueva sentencia ajustada a derecho, en donde no debe declararse prescripción alguna. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 16 de febrero de 2004, la señora Ana Josefina Ucrós Rosales se vinculó a la Contraloría Departamental del Atlántico. 2.2. La Asamblea Departamental del Atlántico, mediante Ordenanza 000077 del 22 de diciembre de 2009, autorizó al gobernador para suscribir un programa de ajuste fiscal integral, institucional y financiero.
En ejercicio de esa facultad, el gobernador, mediante Decreto 000504 de 2010, ordenó el reconocimiento del retroactivo y demás acreencias laborales correspondientes a los años 2001, 2003 y 2004, a favor de funcionarios y ex funcionarios de la Contraloría Departamental. 2.3. El 23 de diciembre de 2010, la señora Ana Josefina Ucrós Rosales solicitó al gobernador y a la Contraloría del Atlántico, el reajuste salarial correspondiente a los años 2001, 2003 y 2004, así como el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales. 2.4.
Frente a la anterior petición, la Contraloría guardó silencio y el gobernador emitió una respuesta en la que no resolvió de fondo el asunto. 2.5. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ana Josefina Ucrós Rosales pidió la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio en que incurrieron el departamento del Atlántico y la Contraloría de ese ente territorial, al no dar respuesta a la petición del 23 de diciembre de 2010.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera el reajuste salarial y de prestaciones sociales de acuerdo con el IPC del año precedente, entre 2001 y 2004 y hasta la ejecutoria de la sentencia. 2.6. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, que, mediante sentencia del 11 de abril de 2014, declaró la prescripción del reajuste salarial pretendido y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. 2.7.
Inconforme con la decisión, la demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y, por sentencia del 11 de abril de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la revocó y, en su lugar, anuló el acto ficto negativo y ordenó a la contraloría del Atlántico i) que reconociera el reajuste salarial correspondiente a los años 2001, 2003 y 2004, con las incidencias que éste genere sobre las prestaciones sociales y sobre la determinación de la base salarial de los años subsiguientes, y ii) que pagara las diferencias salariales y prestaciones producto del reajuste, a partir del 3 de diciembre de 2007, por prescripción trienal. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora Ana Josefina Ucrós Rosales alegó que la providencia del 11 de abril de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo, por falta de aplicación del artículo 2514[2] del Código Civil. Concretamente, la demandante estima que la autoridad judicial demandada desconoció que, además de la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 41[3] del Decreto 3135 de 1968, el artículo 2514 del Código Civil también prevé otra forma para interrumpir la prescripción, como lo es la renuncia a la prescripción. 3.1.1.
Que, en este caso, el gobernador del Atlántico, mediante Decreto 000504 de 2010, reconoció el derecho de los funcionarios y ex funcionarios de la Contraloría Departamental del incremento salarial entre los años 2001 a 2010. Que esa decisión se traduce, por un lado, en que generó una confianza legítima para los acreedores que laboraron entre esos años y, por otro, en que renunció a la prescripción, en los términos del artículo 2514 CC. 3.1.2.
Que, en virtud del artículo 8[4] de la Ley 153 de 1887, es posible aplicar por analogía el artículo 2514 CC, pues lo cierto es que la Ley 1437 de 2011 no regula el asunto de la renuncia a la prescripción. 3.2. Para la demandante, la providencia acusada también desconoció el precedente judicial[5] que ha determinado que, en los casos de la contraloría del Atlántico, «el derecho surge con la expedición del Decreto 000504 de 2010.
Por lo tanto, el término de la prescripción del reajuste debió contarse a partir de ese decreto, pues, se insiste, es con ese decreto que ya se hace exigible la reclamación de los derechos laborales (salarios y prestaciones)». 3.3. Que si la autoridad judicial demandada hubiera aplicado el artículo 2514 CC y el precedente judicial, habría concluido que no había lugar a declarar la prescripción. Que, incluso, en el concepto que rindió el Ministerio Público se pidió que no se declarara la prescripción. 4.
Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 28 de agosto de 2019[6], el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, de los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y, como terceros con interés, al Departamento del Atlántico y a la Contraloría Departamental del Atlántico. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes[7]. 5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A[8], ponente de la decisión objeto de tutela, solicitó que se denegara la solicitud de amparo. Para el efecto, señaló que en la decisión acusada se expusieron las razones por las que se declaró la prescripción extintiva, con sustento en las normas que regulan la materia. 5.2.
La apoderada judicial de la Contraloría General del Departamento del Atlántico[9] pidió que se denegaran las pretensiones de la tutela. Explicó que es cierto que el Decreto Nº 000504 de 2010 habilitó la reclamación de los reajustes salariales prestacionales, pero como la actora solicitó el pago el 23 de diciembre de 2010, se configuraba la prescripción trienal de las diferencias salariales y prestacionales que se generaron con anterioridad al 23 de diciembre de 2007. 5.2.1.
Dijo que, de hecho, fue a esa entidad a quien se le desconoció el derecho a la igualdad, si se tiene en cuenta que la señora Ucrós Rosales para los años 2001-2003 no se encontraba vinculada al ente de control y, por lo tanto, no tenía derecho al reajuste solicitado. Que así lo concluyó la Sección Segunda del Consejo de Estado en un caso similar. 5.2.2.
Por otro lado, adujo que en las sentencias de tutela que citó la demandante también se declaró la prescripción parcial y el cómputo se efectuó desde la reclamación del derecho. 5.3. A pesar de haber sido notificado, el gobernador del departamento del Atlántico no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[12]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasará a resolver de fondo la acción de tutela presentada por la señora Ana Josefina Ucrós Rosales. 2.2. En los términos de la demanda, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 11 de abril de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo[13] o en desconocimiento del precedente judicial[14] cuando aplicó la prescripción trienal a las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 23 de diciembre de 2007, producto del reajuste salarial de los años 2001, 2003 y 2004 concedido a la actora. 2.3.
La Sala analizará conjuntamente los defectos endilgados, por cuanto, como se vio, los dos apuntan a que no era aplicable la prescripción parcial. 3. Solución del problema jurídico 3.1. De manera preliminar, conviene precisar que la autoridad judicial demandada estimó que la señora Ucrós Rosales era destinataria del reajuste salarial, pues para el año en el que ingresó a laborar en la contraloría del Atlántico (febrero de 2004) el salario que percibía no tenía el incremento anual de los años 2001, 2003 y 2004.
Que, además, en el año en el «que empezó a prestar su servicio, la entidad tampoco realizó el ajuste legal y de todo ello surgió un impacto negativo en su ingreso laboral. Con fundamento en lo anterior, se deduce que sí es destinataria del ajuste salarial pretendido, lo que conlleva, igualmente, el reajuste de las prestaciones sociales, en el entendido de que la liquidación de estas se realiza con base en la asignación mensual»[15]. 3.2.
Ahora, para decidir sobre la prescripción de las diferencias salariales y prestacionales —que es lo que aquí interesa— la autoridad judicial demandada se refirió a las normas que regulan el asunto, esto es, al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 (que prevé que los derechos laborales prescriben en el término de tres años desde que la obligación se hace exigible), al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 (reglamentario del Decreto 3135 de 1968) y al artículo 151[16] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de la última norma, en la sentencia acusada se precisó que si bien regía para los particulares y trabajadores oficiales, lo cierto es que resultaba aplicable, por cuanto establece, de manera general, el fenómeno de la prescripción. 3.2.1. Con fundamento en esas normas, la autoridad judicial demandada advirtió que, en principio, el reajuste debió reclamarse en los tres años siguientes al momento en que se hizo exigible, esto es, para el año 2007, porque el último de los incrementos que se dejó de efectuar fue para el año 2004.
Que, sin embargo, mediante el Decreto 000504 de 2010, la Contraloría del Atlántico reconoció tardíamente el incremento y que esa decisión habilitaba a los beneficiarios a reclamar los reajustes correspondientes en los tres años siguientes a la publicación. En lo pertinente, la providencia acusada dice: No obstante lo anterior, como la administración territorial, siendo consciente de su obligación de ajustar los salarios, pues venían mermados ante la omisión de reajuste en las vigencias de 2001, 2003 y 2004, decidió reconocer tardíamente el incremento correspondiente, lo que se hizo a través del Decreto 000504 de 2010, se debe concluir que esta decisión, sumada a las gestiones previas que realizó la entidad, orientadas a obtener los recursos para lograr ese reajuste, habilitaban a los beneficiarios a reclamar los reajustes correspondiente, con las incidencias que estos tuvieran no solo en las prestaciones sino en la modificación de la base salarial de los años subsiguientes, interpretación que garantiza el derecho al salario mínimo vital y móvil, en cuanto de los reajustes aludidos surge el pago de un salario justo que, en realidad, incluye las variaciones que impiden la pérdida de su poder adquisitivo.
Sin embargo, y pese a que la reclamación se ha de entender oportuna siempre que se hubiera radicado dentro de los 3 años siguientes a la publicación del aludido decreto, en cuanto este habilitó la reclamación del reajuste, se debe tomar la fecha de radicación de la petición para que el reconocimiento efectivo de las incidencias del ajuste se haga sobre los causados 3 años atrás, de manera que se predique una prescripción parcial de las diferencias salariales y prestacionales resultantes de los aludidos incrementos salariales.
Siendo así y como la señora Ucros Rosales requirió el pago del reajuste salarial y de las acreencias laborales que surgieran como consecuencia de aquel, a través de petición radicada el 23 de diciembre de 2010, se debe concluir que se debe efectuar el reajuste de su asignación básica, con base en esos incrementos realizados para los años 2001, 2003 y 2004, pero el reconocimiento efectivo de las diferencias salariales y prestaciones que se hayan producido como resultado de ese reajuste, serán aquellas causadas con posterioridad al 23 de diciembre de 2007, por prescripción trienal y hasta cuando se establecieron las nuevas asignaciones salariales, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 000504 de 2010, el Decreto Ordenanzal 000398 de 2013 y la Resolución Reglamentaria 00015 del 3 de mayo de 2013. 3.3.
El anterior análisis es justamente el que cuestiona la demandante, pues, a su juicio, desconoce que con la expedición del Decreto 000504 de 2010 se generó una confianza legítima para los funcionarios y ex funcionarios de la Contraloría del Atlántico a recibir el incremento salarial entre los años 2001 a 2010 y que, además, se renunció a la prescripción en los términos del artículo 2514 CC. 3.4.
A juicio de la Sala, el razonamiento de la autoridad judicial es acertado en cuanto concluyó que el Decreto 000504 de 2010 habilitó «a los beneficiarios a reclamar los reajustes correspondientes». Sin embargo, no ocurre lo mismo con la forma en que se contó el término de prescripción. Veamos. 3.4.1. El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 (que reglamentó el Decreto 3135 de 1968) establece que las acciones que se derivan de los derechos consagrados en esa norma, prescriben en tres años contados a partir del momento en que la obligación se haya hecho exigible.
El artículo dice: Artículo 102. Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
(Se resalta). 3.4.2. En el caso concreto, el Decreto 000504 de 2010 ordenó «reconocer el retroactivo y demás acreencias laborales a funcionarios y exfuncionarios de la Contraloría Departamental, en virtud del programa de saneamiento fiscal y financiero del departamento del Atlántico durante el periodo comprendido del año 2001 a 2010». 3.4.2.1.
La expedición del Decreto 000504 de 2010 configuró un caso de renuncia a la prescripción prevista en el artículo 2514 del CC[17], pues la renuncia implica que el obligado acepta la acreencia o reconoce el derecho de forma tácita o expresa, luego de haberse consumado la prescripción[18], tal y como ocurrió en este caso con la expedición del Decreto 00504 de 2010. 3.4.2.2.
Ahora, el efecto de renunciar a la prescripción no es otro que volver a contar el término de prescripción. Así también lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia «la interrupción y la renuncia generan como consecuencia que el lapso prescriptivo empiece a contabilizarse nuevamente, reiniciándose los cómputos»[19]. Eso significa que, en este caso, el término de prescripción de tres años se cuenta nuevamente a partir de la publicación del Decreto 000504 de 2010. 3.4.3.
El efecto de la renuncia a la prescripción es justamente lo que no tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada, pues, como se vio, no contó el término de prescripción a partir de la publicación del Decreto 000504 de 2010, que fue el acto con el que se renunció a la prescripción y que reconoció el retroactivo por la falta de pago del reajuste salarial.
Esa omisión incide en la decisión, porque, de haber contado el término a partir de la publicación del Decreto 000504, habría concluido que no había lugar a declarar la prescripción de las diferencias salariales y prestacionales, habida cuenta de que la señora Ucrós Rosales pidió el reajuste el 23 de diciembre de 2010, esto es, en el mismo año en que se publicó el Decreto 000504 de 2010 y, por ende, la solicitud se presentó antes de los tres años previstos en el Decreto 1848 de 1969. 3.5.
Por último, conviene decir que la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre una acción de tutela en la que también se cuestionaba la forma en que se contó el término de prescripción del incremento salarial, en los casos de la Contraloría del Atlántico. Como se trata de un asunto similar, la Sala reitera las razones expuestas en esa providencia, así[20]: Considera la Sección que lo que debía hacer la autoridad judicial accionada era establecer si le asistía derecho al actor de reconocer el reajuste solicitado o si, por el contrario, tal y como se indicó en el recurso de apelación promovido por la Contraloría Departamental del Atlántico “…ya había sido efectuada la nivelación salarial de los empleados que laboran en la entidad” (folio 65).
Y en caso de verificarse que le asiste derecho al tutelante del mencionado reconocimiento, pese a que, como se dijo, para los años en los que se solicitó el reajuste no hacia parte del ente fiscal demandado, estudiar la figura de la prescripción pero no entendida de la forma como lo hizo, pues el contenido de la norma indica que a efectos de contabilizar el término de prescripción, debe existir claridad acerca de la fecha en que la obligación se haya hecho exigible.
Para el caso concreto del actor, el momento a partir del cual se haría exigible el derecho, sería cuando la Gobernación del Atlántico expidió el Decreto No. 000504 ‘por el cual se ordena reconocer el retroactivo y demás acreencias laborales a funcionarios y exfuncionarios de la Contraloría Departamental, en virtud del programa de saneamiento fiscal y financiero del departamento del Atlántico durante el periodo comprendido de año 2001 a 2010’.
Razón por la que considera la Sala que esta es la fecha que debió tener en cuenta el Tribunal Administrativo del Atlántico para iniciar a contar el término prescriptivo y no, como lo hizo, desde el año siguiente al que debía hacerse el reajuste salarial. Así las cosas, es evidente que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo que vulneró el derecho al debido proceso y a la igualdad del tutelante al entender que prescribieron la totalidad de los derechos reclamados. 3.6.
Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 11 de abril de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo al aplicar la prescripción trienal a las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 23 de diciembre de 2007, producto del reajuste salarial de los años 2001, 2003 y 2004, porque desconoció el efecto de la renuncia a la prescripción que se hizo al expedir el Decreto 000504 de 2010. 3.7.
En consecuencia, la Sala amparará el derecho al debido proceso de la señora Ana Josefina Ucrós Rosales, dejará sin efecto la sentencia del 11 de abril de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y ordenará a esa misma sección que, en los 20 días siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Ana Josefina Ucrós Rosales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dispone: 2. Dejar sin efecto la sentencia del 11 de abril de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 3. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, en el término de 20 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones de esta providencia. 4.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 15 del expediente. [2]
ARTICULO 2514. <RENUNCIA EXPRESA Y TACITA DE LA PRESCRIPCION>. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos. [3] Artículo 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual. [4]
ARTÍCULO 8. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. [5] Relacionó las siguientes sentencias: i) del 16 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso Nº 11001- 03-15-000-2015-00833-00.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; ii) del 28 de febrero de 2016, dictada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en el proceso Nº 11001-03-15-000-2015-03215-00. M.P. Gabriel Valbuena Hernández; iii) del 22 de octubre de 2015, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso Nº 11001-03-15-000-2014- 02654-00.
M.P. Carmen Teresa Ortiz; iv) del 29 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso Nº 11001- 03-15-000-2015-00673-00. M.P. Martha Teresa Briceño, v) del 5 de julio de 2016, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso Nº 11001-03.-15-000-2015-03206-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [6] Folio 108. [7] Folios 109 a 112 del expediente. [8] Folio 115. [9] Folio 120. [10] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [11] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [12] SU-573 de 2017. [13] El defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.
Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio.
La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos, que se hacen valer, se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica.
Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. [14] Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. [15] Folio 97 del expediente. [16] Artículo 151.- Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. [17] Ver nota a pie de página número 2. [18] Sobre la renuncia expresa o tácita de la prescripción la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha explicado que «sólo tiene lugar “después de cumplida”, según lo declara el artículo 2514 del Código Civil, por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante (artículos 15 y 16, ibídem), de donde se explica la razón por la cual, a pesar de estar consumada, el juez no puede reconocerla de oficio si no fuere alegada (artículos 2513, éjusdem, y 306 del Código de Procedimiento Civil)». [19] Sentencia del 3 de mayo de 2002, expediente No. 6153, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. [20] Sentencia del 20 de agosto de 2015, expediente número: 11001-03-15-000- 2015-00672-00.
Reiterada en las sentencias del 16 de septiembre de 2015, expediente N° 11001-03-15-000-2015-00833-00 y del 5 de julio de 2016, expediente N°: 11001-03-15-000-2015-03206-00.