ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA - A partir de la notificación de la providencia que resuelve los recursos / DEFECTO SUSTANTIVO - Inadecuada valoración normativa / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a Sala deberá decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo, por indebida interpretación de los artículos 172 y 199 del CPACA o por falta de aplicación de los artículos 118 y 302 del Código General del Proceso.
(…) [L]a Sala observa que el tribunal demandado incurrió en dos imprecisiones (…), [l]a primera, respecto de la forma en que contó el término común de 25 días previsto en el inciso quinto del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. Según entendió el tribunal, el término de 25 días se contaba desde la notificación por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda, esto es, desde el 29 de julio de 2016 -fecha en que se formuló el incidente de nulidad por parte de la [entidad accionante]- y hasta el 5 de septiembre del mismo año. Sin embargo, no tuvo en cuenta que el auto admisorio fue objeto de recurso de reposición (…) y que, de conformidad con el artículo 118 [del] CGP, los términos concedidos en providencias recurridas se empiezan a contar a partir de la notificación de la providencia que resuelve el recurso.
Lo anterior quiere decir que el término común de los 25 días solo podía empezar a contarse al día siguiente a la notificación de la providencia que resolvió el recurso de reposición. (…) La segunda, respecto de la forma en que contó el término de traslado para contestar la demanda fijado en los artículos 172 y 199 del CPACA. Para el tribunal, el término de traslado debía contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto que decidió la nulidad procesal, esto es, entre el 25 de enero de 2018 y el 7 de marzo del mismo año. Sin embargo, el tribunal demandado no tuvo en cuenta que, conforme con el inciso quinto del artículo 199 CPACA, el término de traslado solo podía empezar a correr una vez venciera el término común de 25 días.
(…) Ahora, a pesar de las imprecisiones del tribunal, la Sala advierte que, de todos modos, fue extemporánea la contestación de la demanda, pues se radicó el 19 de abril de 2018, tres días después del vencimiento del término común de 25 días y del término de 30 días de traslado de la demanda. (…) Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: aunque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, desconoció el artículo 118 CGP, lo cierto es que ese error no tuvo incidencia frente a la decisión de tener por no contestada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) [En consecuencia, se negará el amparo invocado]. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 172 - ARTÍCULO 199 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 118 - ARTÍCULO 302. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03890-00(AC) Actor: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia contra la providencia del 9 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que, en audiencia inicial, tuvo por extemporánea la contestación a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad Gante S.A.S.[1].
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, la Superintendencia Financiera pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la providencia del 9 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Por consiguiente, pidió lo siguiente[2]: (…) SEGUNDA: Que se revoquen los autos del 9 de julio de 2019 que decidieron y confirmaron tener por extemporánea la contestación de la demanda de la SFC, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado 25000-23-41-000-2016-00550-00.
TERCERO: Que se declare que la SFC contestó oportunamente la demanda en el referido medio de control, y se le dé pleno valor a tal actuación en la fase de fijación del litigio y decreto de pruebas. 2. Hechos De la revisión del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. La sociedad Gante S.A.S. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 042 del 13 de enero de 2012 y 1362 del 1° de octubre de 2015, dictadas por la Superintendencia Financiera, que la sancionaron con multa de $300.000.000, por manipulación del precio de la acción de Fabricato[3]. 2.2.
Mediante auto del 26 de mayo de 2016[4], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dispuso lo siguiente: (i) Admitir la demanda. (ii) Notificar personalmente al Superintendente Financiero, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.
(iii) Notificar personalmente al agente del Ministerio Público. (iv) Notificar personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (v) Remitir copia de la demanda, de los anexos y del auto admisorio a las partes, al Ministerio Público y a los terceros interesados, una vez vencido el término de 25 días de que trata el inciso 5 del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.
(vi) Una vez vencido el término anterior, correr término de 30 días para contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía o presentar demanda de reconvención, de conformidad con el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011. (vii) Advertir a la Superintendencia Financiera que, en el término para contestar la demanda, debe aportar copia de los antecedentes administrativos de los actos demandados.
(viii) Fijar los gastos del proceso. (ix) Reconocer personería al apoderado de la sociedad Gante S.A.S. 2.3. El 29 de junio de 2016[5], la Superintendencia Financiera pidió la nulidad de lo actuado con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. 2.4.
Mediante correo electrónico del 30 de junio de 2016[6], el tribunal demandado notificó a la Superintendencia Financiera de la admisión de la demanda y corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 042 del 13 de enero de 2012 y 1362 del 1° de octubre de 2015. 2.5. El 30 de junio de 2016[7], la sociedad Gante S.A.S. reformó la demanda. 2.6.
El 6 de julio de 2016[8], la Superintendencia Financiera interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, pues, a su juicio, debió rechazarse la demanda, por no estar cumplido el requisito de conciliación prejudicial. 2.7. Por auto del 11 de enero de 2018[9], el tribunal demandado denegó la reposición del auto admisorio. Ese mismo día, en cuaderno separado, el tribunal decretó[10] la nulidad de lo actuado «desde la notificación de la providencia de fecha 26 de mayo de 2016, respecto de la admisión de la demanda»[11], por cuanto al correo electrónico de notificación no se anexó copia del auto admisorio. 2.8.
El 19 de abril de 2018[12], la Superintendencia Financiera contestó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la sociedad Gante S.A.S. 2.9. Por auto del 2 de noviembre de 2018[13], el tribunal demandado admitió la reforma a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.10. El 30 de enero de 2019[14], la Superintendencia Financiera contestó la reforma a la demanda. 2.11.
En la audiencia inicial celebrada el 9 de julio de 2019[15], la magistrada sustanciadora del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tuvo por extemporánea la contestación de la demanda y como oportuna la contestación a la reforma de dicha demanda. Por consiguiente, señaló que «tendrá en cuenta solo las manifestaciones de la entidad demandada efectuadas en el escrito de contestación a la reforma de la demanda»[16]. 2.11.1.
En síntesis, la magistrada explicó que el término común de 25 días [artículo 199 CPACA] no hace parte del traslado de la demanda y, por ende, no puede contarse desde el auto del 11 de enero de 2018, que declaró la nulidad procesal. Que el término de 25 días se cuenta desde la notificación por conducta concluyente [29 de junio de 2016, fecha de presentación de la solicitud de nulidad].
Que, por lo tanto, el término de 30 días empezó a contar desde la ejecutoria del aludido auto, esto es, entre el 25 de enero y 7 de marzo de 2018. 2.11. 2. Además, la magistrada sustanciadora se abstuvo de decretar las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda. 2.11.3. La Superintendencia Financiera interpuso recurso de reposición y promovió incidente de nulidad, pero fueron desestimadas por la magistrada sustanciadora del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La entidad demandante, preliminarmente, explicó las razones por las que estima que la solicitud de amparo cumplió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la Superintendencia Financiera alegó lo siguiente: 3.2.1.
Que la decisión de tener por extemporánea la contestación de la demanda deriva en defecto procedimental absoluto, pues es contraria a lo previsto en los artículos 118 y 302 del C.G.P. y a decisiones adoptadas por el Consejo de Estado[17], por otros tribunales administrativos[18] y por el propio tribunal demandado[19], que aceptan que la interposición de recurso de reposición contra el auto admisorio interrumpe los términos de 25 y 30 días y que dichos términos únicamente empiezan a correr cuando queda ejecutoriada la providencia que decide la reposición. 3.2.2.
Que también hubo defecto material o sustantivo, toda vez que la autoridad judicial demandada adoptó una interpretación que no privilegia el derecho de acceso a la administración de justicia y que desconoce lo previsto en los artículos 118 y 302 del Código General del Proceso y 172 y 199 del CPACA. Que lo cierto es que la Superintendencia Financiera contó los términos de 25 y 30 días a partir de la ejecutoria de la providencia del 11 de enero de 2018, «en razón a que, se insiste, éste estaba interrumpido a raíz del recurso de reposición»[20]. 3.2.3.
Que el tribunal demandado fue impreciso al explicar si el término para contestar la demanda se refería únicamente a los 30 días. Que «el Tribunal en sus providencias incurre nuevamente en imprecisiones en el uso del léxico para referirse a los plazos con que cuenta SFC para ejercer su derecho de defensa. De un lado afirma que el término para contestar es de 30 días, y posteriormente sostiene que el mismo está dado por 25 y 30 días.
Así mismo, en el auto del 11 de enero de 2018 sostuvo que los términos conferidos para tal fin eran plurales, y posteriormente en el auto del 9 de julio de 2019 afirmó que era un único término. Finalmente, se recuerda que en el numeral 6° del auto admisorio adujo el Despacho que el término de traslado era único y singular, mientras que en el auto del 11 de enero de 2018, de forma simultánea a la decisión de reposición en contra del auto admisorio, manifestó que se concedían términos plurales a la SFC para ejercer su defensa»[21]. 3.2.4.
Que la decisión cuestionada se sustentó en formalismos como la presunta intención de cuestionar la providencia del 11 de enero de 2018 y sin validar la verdadera vulneración de la garantía de defensa. 3.2.5. Que también se desconoció el precedente judicial, pues el Consejo de Estado y el propio tribunal demandado han reconocido que «la reposición en contra del auto admisorio interrumpe tanto el término de 25 días como el de 30 días para ejercer la defensa, casos en los cuales consistentemente se ha tenido por contestada la demanda oportunamente»[22].
Que, de hecho, esta posición es avalada por la escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla. 3.2.6. Que «la SFC procedió a contabilizar los términos para ejercer su derecho de defensa acorde con lo dispuesto en el auto del 11 de enero de 2018, esto es con posterioridad a la ejecutoria de la providencia, incluyendo dentro del conteo los 25 días de que trata el artículo 199 del CPACA, es razón a que, se insiste, éste estaba interrumpido a raíz del recurso de reposición» (subraya la Sala). 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 29 de agosto de 2019[23], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y, en calidad de tercera con interés, a la sociedad Gante S.A.S. 4.1.1. Además, a título de medida provisional, el Despacho suspendió los efectos de las decisiones de tener por no contestada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y de abstenerse de decretar las pruebas solicitadas por la Superintendencia Financiera. 4.2.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio[24]. 4.3. Mediante auto del 30 de septiembre de 2019[25], el Despacho Sustanciador requirió al tribunal demandado para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 25000- 23-41-000-2016-00550-00, demandante: Gante S.A.S. 5.
Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por conducto de la magistrada sustanciadora del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, hizo un recuento detallado del trámite de dicho proceso, pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela y dijo lo siguiente: 5.1.1 Que el término común de 25 días al que se refiere el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 no es de traslado de la demanda, sino que se trata de un término en el que la demanda y sus anexos quedan en la Secretaría. 5.1.2.
Que el auto que decretó la nulidad advirtió que la nulidad únicamente beneficiaba a la Superintendencia Financiera y, por ende, no se afectó el término común de 25 días. Que dicho término empezó a correr el 29 de julio de 2016, esto es, cuando la parte actora formuló la solicitud de nulidad y se tuvo como notificada por conducta concluyente. 5.1.3.
Que el término de traslado de la demanda (30 días), de conformidad con el artículo 311 del Código General del Proceso y en los términos que la providencia que decretó la nulidad, empezó a correr desde el día siguiente a la ejecutoria de esa providencia, esto es, entre el 25 de enero de 2018 y el 7 de marzo del mismo año. Que, no obstante, la Superintendencia Financiera contestó la demanda el 19 de abril de 2018. 5.1.4.
Que queda claro que la decisión de tener por extemporánea la contestación de la demanda de tutela tiene sustento en la interpretación razonable de los artículos 301 del Código General del Proceso y 199 de la Ley 1437 de 2011 y en lo advertido en la providencia que decretó la nulidad. 5.2. La sociedad Gante S.A.S. pidió que se denegara la tutela por improcedente, por las razones que se resumen enseguida: 5.2.1.
Que la parte actora alega inconformidades frente a lo decidido en el auto del 11 de enero de 2018, que accedió a la solicitud de nulidad, pero lo cierto es que no lo recurrió. Que si había duda sobre el alcance de lo señalado en dicha providencia, lo procedente era que la Superintendencia lo impugnara. 5.2.2. Que el término del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 únicamente aplica en casos de notificaciones personales y la Superintendencia Financiera quedó notificada por conducta concluyente.
Que, de hecho, ese término es diferente del señalado para el traslado de la demanda (30 días), previsto en el artículo 172 ibídem. 5.2.3. Que, siendo así, en el sub lite los 30 días de traslado de la demanda deben contarse desde la ejecutoria de la providencia que decretó la nulidad solicitada por la Superintendencia Financiera. CONSIDERACIONES 1.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[26], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[27], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.1.1.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.1.2.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.2.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.3.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[28]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. La Sala comienza por precisar que, en principio, la acción de tutela no procede cuando los procesos judiciales se encuentran en trámite, pues el propio proceso es el escenario natural para hacer valer los derechos que estimen vulnerados. Sin embargo, la competencia del juez de tutela podría activarse cuando se cuestionen decisiones que no puedan volver a revisarse en una etapa posterior, tal y como ocurre en este caso, si se tiene en cuenta que no existe otra etapa en la que pueda discutirse la oportunidad para contestar la demanda. 2.1.1.
Conviene precisar que, en criterio de la Sala, sí está cumplido el requisito de subsidiariedad respecto de la decisión de tener por no contestada la demanda, puesto que se evidencia que, en la audiencia del 9 de julio de 2019, la parte actora recurrió esa decisión. 2.1.2. También debe decirse que, contra lo alegado por la sociedad Gante S.A.S., la entidad demandante no cuestiona las providencias del 11 de enero de 2018, que, por un lado, denegaron el recurso de reposición formulado contra el auto admisorio y, por otro, decretaron la nulidad de lo actuado con posterioridad a la notificación de ese auto admisorio.
Se reitera, la decisión cuestionada fue la de tener por extemporánea la contestación de la demanda, que fue adoptada en la audiencia inicial celebrada el 9 de julio de 2019. 2.2. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, la Sala deberá decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo, por indebida interpretación de los artículos 172 y 199 del CPACA o por falta de aplicación de los artículos 118 y 302 del Código General del Proceso. 2.2.1.
No es necesario analizar de manera independiente el defecto procedimental y el desconocimiento del precedente, toda vez que se sustentan en la misma inconformidad planteada en el defecto sustantivo, esto es, la forma de contar el término para contestar la demanda que promovió la sociedad Gante S.A.S. contra la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.
Solución del problema jurídico 3.1. De manera preliminar, conviene decir que, en la audiencia inicial celebrada el 9 de julio de 2019[29], la magistrada sustanciadora del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tuvo por extemporánea la contestación de la demanda. En lo que interesa, la magistrada sustanciadora explicó esa decisión con los siguientes argumentos: En auto del once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018) (cuaderno incidente de nulidad) se declaró la nulidad de lo actuado desde la notificación de la providencia del auto admisorio de la demanda.
En la providencia se aclaró que desde el 29 de junio de 2016 se entendió surtida por conducta concluyente la notificación a la Superintendencia Financiera de Colombia del auto admisorio, y se advirtió que los términos de traslado de la demanda solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto del once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), tal y como lo prevé el inciso final del artículo 301 del CGP.
El Despacho aclara que el término común de los veinticinco días (25) al que se refiere el artículo 199 del CPACA, no corresponde a un término de traslado de la demanda. En realidad, es el término durante el cual reposarán en la Secretaría las copias de la demanda y sus anexos, previo al traslado. Además, es claro el auto del 11 de enero de 2018 (por el cual se declaró la nulidad de lo actuado), en el entendido que la nulidad decretada solo beneficiaba a la Superintendencia Financiera de Colombia, no a los demás intervinientes del proceso, razón suficiente para sustentar que el término previsto en el ordinal cuarto del auto del 11 de enero de 2018 no afectaba el término común de los 25 días antes aludido.
En todo caso, como quiera que la Superintendencia Financiera de Colombia se entendió notificada por conducta concluyente el 29 de julio de dos mil dieciséis (2016), al ser la última notificación, el Despacho entiende que el término común de los veinticinco (25) días empezó a correr a partir de tal fecha. Por otra parte, en lo que respecta al traslado de la demanda (término de 30 días), por expresa disposición legal del inciso final del artículo 301 del CGP), y en los términos del auto del 11 de enero de 2018, éste empezó a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto del once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), esto es, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), venciendo el siete (7) de marzo del mismo año. La contestación de la demanda por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia es extemporánea, por cuanto fue radicada el 19 de abril de 2018 (cuaderno anexo contestación de la Superintendencia Financiera de Colombia). 3.1.1.
A juicio del tribunal demandado, en el sub lite, de conformidad con el inciso final del artículo 301 del Código General del Proceso, el término común de 25 días se contabiliza desde la interposición del incidente de nulidad (fecha en la que se surtió la notificación por conducta concluyente por parte de la Superintendencia) y el término de traslado de la demanda (30 días) se cuenta desde la ejecutoria del auto que decretó la nulidad. 3.1.2.
El tribunal también manifestó que el término común de 25 días, previsto en el artículo 199 del CPACA, no hace parte del término de traslado de la demanda, sino que es un término común en el que reposan en la Secretaría las copias de la demanda y sus anexos. Asimismo, explicó que el término común de 25 días no incidía en el término de traslado de la demanda, por cuanto la declaratoria de nulidad únicamente tenía efecto frente a la Superintendencia Financiera de Colombia.
En ese contexto, la autoridad judicial demandada realizó el siguiente análisis de términos: (i) Que el término de 25 días empezó a correr el 29 de julio de 2016, esto es, la fecha de presentación de la solicitud de nulidad y en la que se tuvo por realizada la última notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducta concluyente.
(ii) Que el término de traslado de la demanda (30 días) empezó a contabilizarse a partir de la ejecutoria del auto del 11 de enero de 2018, que decretó la nulidad, y feneció el 7 de marzo de 2018. (iii) Que la contestación a la demanda fue extemporánea, por cuanto fue presentada el 19 de abril de 2018. 3.2. Para resolver, debe precisarse que, en efecto, el inciso quinto del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011[30] prevé un término común de 25 días, para que los sujetos procesales puedan obtener copia de la demanda y de sus anexos, con el fin de que puedan ejercer de manera adecuada la garantía de defensa.
Esa misma norma indica que el término de traslado de la demanda (30 días) solo empezará a correr una vez haya vencido el término común de 25 días y que ese término común, en condiciones normales, se cuenta desde la última notificación del auto admisorio. 3.2.1. El artículo 172 de la Ley 1437 de 2011[31], por su parte, dispone que, una vez notificado el auto admisorio y vencido el término de 25 días de que trata el artículo 199 ibídem, comienza a contar el término de traslado de la demanda, que es de 30 días.
Es decir, esa norma también señala que el término de traslado de la demanda necesariamente empieza a correr desde el día siguiente al vencimiento del término común de 25 días. 3.2.2. A partir de las anteriores normas, se infieren tres supuestos que resultan pertinentes para resolver el caso concreto: (i) que el término de 25 días no corresponde al término de traslado de la demanda, sino que se trata de una oportunidad para que el demandado y los terceros interesados conozcan la demanda y sus anexos y puedan ejercer adecuadamente la garantía de defensa;
(ii) que, en condiciones normales, dicho término empieza a correr «después de surtida la última notificación» del auto admisorio, y (iii) que el término de traslado de la demanda (30 días) solo comenzará a correr al vencimiento del término común de 25 días. 3.3. Ahora bien, para determinar la forma cómo deben contarse los términos, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 118 CGP[32], que justamente regula el cómputo de términos. En lo que aquí interesa, el artículo 118 CGP prevé: «cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso» (resalta la Sala). 3.3.1.
Conforme con lo anterior, cuando se interponen recursos, los términos fijados en la providencia recurrida empiezan a contar desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que resuelva tales recursos. Al respecto, en sentencia de tutela del 31 de mayo de 2017[33], el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con fundamento en el artículo 118 CGP, concluyó: «se colige que la interposición de recursos contra decisiones judiciales interrumpe los términos que se concedan en estas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la notificación del auto que los decida». 3.4.
En ese contexto, la Sala observa que el tribunal demandado incurrió en dos imprecisiones, así: 3.4.1. La primera, respecto de la forma en que contó el término común de 25 días previsto en el inciso quinto del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. Según entendió el tribunal, el término de 25 días se contaba desde la notificación por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda, esto es, desde el 29 de julio de 2016 —fecha en que se formuló el incidente de nulidad por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia— y hasta el 5 de septiembre del mismo año. 3.4.1.1.
Sin embargo, no tuvo en cuenta que el auto admisorio fue objeto de recurso de reposición formulado por la Superintendencia Financiera de Colombia y que, de conformidad con el artículo 118 CGP, los términos concedidos en providencias recurridas se empiezan a contar a partir de la notificación de la providencia que resuelve el recurso. 3.4.1.2.
Lo anterior quiere decir que el término común de los 25 días solo podía empezar a contarse al día siguiente a la notificación de la providencia que resolvió el recurso de reposición. Ahora, conforme con las pruebas del proceso, la providencia que resolvió el recurso de reposición fue notificada por estado del 19 de enero de 2018. De modo que el término común de 25 días corrió entre el 22 de enero de 2018 y el 23 de febrero de 2018, mas no del 29 de julio de 2016 al 5 de septiembre de mismo año, como lo estimó el tribunal. 3.4.2.
La segunda, respecto de la forma en que contó el término de traslado para contestar la demanda fijado en los artículos 172 y 199 del CPACA. Para el tribunal, el término de traslado debía contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto que decidió la nulidad procesal, esto es, entre el 25 de enero de 2018 y el 7 de marzo del mismo año. 3.4.2.1.
Sin embargo, el tribunal demandado no tuvo en cuenta que, conforme con el inciso quinto del artículo 199 CPACA, el término de traslado solo podía empezar a correr una vez venciera el término común de 25 días, que, como se dijo, venció el 23 de febrero de 2018. En consecuencia, el traslado de 30 días feneció el 16 de abril de 2018, y no el 7 de marzo de 2018, como lo concluyó el tribunal. 3.4.2.2.
Si bien el tribunal contabilizó los términos de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 301 CGP, lo cierto es que desconoció lo previsto en el artículo 118 ibídem, que regula de manera especial la forma de contar términos concedidos en providencias recurridas. 3.5. En definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 118 del CGP y 199 del CPACA, los términos concedidos en el auto admisorio (25 y 30 días) son continuos y corrieron desde la notificación de la providencia que resolvió el recurso reposición interpuesto contra dicho auto admisorio, esto es, entre el 22 de enero de 2018 y el 16 de abril de 2018[34] (55 días). 3.6.
Ahora, a pesar de las imprecisiones del tribunal, la Sala advierte que, de todos modos, fue extemporánea la contestación de la demanda, pues se radicó el 19 de abril de 2018, tres días después del vencimiento del término común de 25 días y del término de 30 días de traslado de la demanda. 3.6.1. No es cierto que los términos concedidos en el auto admisorio deban contabilizarse desde la ejecutoria del auto que resolvió el recurso de reposición, como lo alega la Superintendencia Financiera de Colombia.
Se reitera, el artículo 118 CGP expresamente señala que los términos concedidos en providencias recurridas se contabilizan «a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso». Incluso, el precedente que invoca la entidad demandante también dice que los términos se cuentan desde la notificación del auto que resuelve el recurso, mas no desde la ejecutoria de la providencia que lo resuelve. 3.6.2.
Lo previsto en el artículo 302 CGP tampoco incide en el sub lite, por cuanto se trata de una norma que regula la ejecutoria de las providencias judiciales y la discusión que aquí se abordada tiene que ver con la forma de contar términos concedidos en providencias recurridas. 3.7. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: aunque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, desconoció el artículo 118 CGPA, lo cierto es que ese error no tuvo incidencia frente a la decisión de tener por no contestada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la sociedad Gante S.A.S. contra la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.8.
Por consiguiente, la Sala levantará la medida cautelar decretada en el auto admisorio y se denegarán las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Levantar la medida cautelar decretada en el auto admisorio de la demanda de tutela de la referencia. 2. Denegar las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Radicado N°. 25000-23-41-000-2016-00550-00) M.P. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. [2] Folio 13. [3] Folios 1 a 75 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [4] Folios 503 a 505 ibídem. [5] Folios 1 y 2 del cuaderno de incidente de nulidad. [6] Folios 519 y 523 ibídem. [7] Folios 526 a 536 ibídem. [8] Folios 537 a 539 ibídem. [9] Folios 556 a 564 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [10] Folios 566 a 575 ibídem. [11] Folio 22 ibídem. [12] Folios 697 ibídem. [13] Folios 600 a 602 ibídem. [14] Folios 603 a 616 ibídem. [15] Folios 626 a 653 ibídem. [16] Folio 34 del cuaderno principal. [17] La parte actora citó la sentencia de tutela del 31 de mayo de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente 25000-23-42-000-2017-01351-01. [18] La Superfinanciera aportó copias de actuaciones adelantadas en los siguiente proceso: (i) reparación directa 25000-23-36-000-2015-00513-00, tramitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada;
(ii) reparación directa 25000-23-36-000-2015-00105-00, tramitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Leonardo Augusto Torres Calderón; (iii) reparación directa 25000-23-36-000-2015-00453-00, tramitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Leonardo Augusto Torres Calderón;
(iv) reparación directa 25000-23- 36-000-2015-00928-00, tramitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Alfonso Sarmiento Castro. [19] La entidad demandante adjuntó copias de las actuaciones adelantadas en los siguientes procesos: (i) nulidad y restablecimiento del derecho 25000- 23-41-000-2014-01604-00, M.P. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno;
(ii) nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-41-000-2015-01379-00, M.P. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. [20] Folio 12 (vuelto) del cuaderno principal. [21] Folio 4 (vuelto) ibídem. [22] Folio 6 (vuelto) ibídem. [23] Folios 140 y 141 ibídem. [24] Folios 142 a 144 y 146 a 148 ibídem. [25] Folio 163 ibídem. [26] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [27] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [28] SU-573 de 2017. [29] Folios 626 a 653 ibídem. [30] NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO DE PAGO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A PARTICULARES QUE DEBAN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL. <Artículo modificado por del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada.
(Subrayado y resaltado de la Sala) [31] TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. [32] Aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. [33] Expediente 25000-23-42-000-2017-01351-01. [34] Los días 19, 29 y 30 de marzo de 2018 fueron festivos y hubo vacancia judicial los días 26, 27 y 28 de marzo.