PENSION CONGRESISTA / REGIMEN DE TRANSICIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS / HOMOLOGACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIO POR LA PUBLICACIÓN DE OBRAS LITERARIAS [E]l régimen especial de los congresistas previsto en el Decreto 1359 de 1993, solo se aplica a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […] La Ley 50 de 1886 “que fija reglas sobre concesión de pensiones y jubilación” estableció que la producción de un texto de enseñanza se contabilizaría a efectos de sumar dos años de servicios al Estado. […] En el caso concreto se evidencia que (…) a la fecha supera la edad requerida por la norma señalada, sin embargo, no cumple con los 20 años de servicio, pues de acuerdo a lo establecido en los certificados allegados al proceso, solamente laboró un total de 10 años, 6 meses y 21 días al servicio del Estado. […] [E]l demandado presentó sendos certificados para obtener la homologación del tiempo de servicio con la publicación de obras literarias empleadas para la enseñanza, en virtud de lo dispuesto en la Ley 50 de 1886 y en el Decreto 753 de 1974, con el fin de cumplir los requisitos para obtener el reconocimiento pensional.
De acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, para que la producción de un texto sea tenida en cuenta para homologar el tiempo de servicio, debe estar avalada por dos profesores o institutores. […] la Sala advierte que las certificaciones presentadas (…) acreditan que fue el autor de las obras (…) las cuales fueron publicadas y debidamente registradas antes del 2003, teniendo en cuenta que a partir de dicha fecha no era posible la homologación de tiempo de servicios con otros requisitos distintos.
No obstante lo anterior, se evidencia que solamente frente a tres de los cinco libros se cumplió la totalidad de los requerimientos previstos en el artículo 1 del Decreto 753 de 1974, mientras que en los dos textos restantes (…) solamente uno de los certificados exigidos por la Ley 50 de 1886 cumplió dichas exigencias, razón por la cual no es posible validar estas obras por los dos años de servicios. […] [A]nte la ausencia de los requisitos establecidos en las normas citadas, solo es viable homologar el tiempo de servicio por dos años (…)” FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 50 DE 1886 / DECRETO 753 DE 1974 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02370-01(0514-16) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Demandado: JOSÉ MANUEL VERGARA CONTRERAS Referencia: HOMOLOGACIÓN TIEMPO DE SERVICIO POR PRODUCCIÓN DE OBRAS USADAS PARA ENSEÑANZA – LEY 50 DE 1886 Y DECRETO 753 DE 1974 La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor José Manuel Vergara Contreras contra la sentencia del 9 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que declaró la nulidad del acto demandado y ordenó al Fondo de Previsión del Congreso de la República que excluyera al demandado de la nómina de pensionados de esa entidad. 1.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente: - Que se declare que los libros “Apuntes esenciales”, “Alejo Durán”, “La patria boba”, “Poetas de Córdoba” y “El principio de algunas cosas”, cuya autoría es del señor José Manuel Vergara Contreras, no cumplen con los requisitos y condiciones para ser homologados como tiempos de servicio para efectos de la pensión, por no cumplir con los requisitos exigidos en el literal a) del artículo 3 del Decreto 753 de 1974, que reglamentó la Ley 50 de 1886. - Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 262 del 18 de abril de 1997, mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció una pensión mensual vitalicia al señor José Manuel Vergara Contreras. - Que se declare que el señor José Manuel Vergara Contreras no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen especial de congresista consagrado en el Decreto 1293 de 1994, al no completar el tiempo de servicio requerido para pensionarse. - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Fonprecon expedir un acto administrativo adoptando las medidas necesarias, como la exclusión del demandado de la nómina de pensionados de esa entidad. - De manera subsidiaria, solicitó que se declare que el señor José Manuel Vergara Contreras perdió los beneficios del régimen especial de transición consagrados en el Decreto 1293 de 1994, al no contar con 20 años de servicios a la fecha de su retiro definitivo del Congreso de la República.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Indicó que el señor José Manuel Vergara Contreras nació el 7 de mayo de 1934 y fue miembro del Congreso de la República entre el 20 de julio de 1974 y el 19 de julio de 1982. El señor José Manuel Vergara solicitó el reconocimiento pensional ante Fonprecon para lo cual presentó certificaciones laborales por un tiempo laborado de diez (10) años, seis (6) meses y veintiún (21) días en diferentes entidades de Estado y pidió la homologación de tiempo de servicios con la publicación de cinco (5) textos de su autoría: “Apuntes esenciales”, “Alejo Durán”, La patria boba”, Poetas de Córdoba” y “El principio de algunas cosas”.
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante Resolución Nº 262 del 18 de abril de 1997 reconoció al señor José Manuel Vergara Contreras el derecho a acceder a una pensión mensual vitalicia de jubilación, en calidad de excongresista, dentro de la cual homologó los textos mencionados por tiempo de servicios. Indicó que con posterioridad al reconocimiento pensional, Fonprecon inició un proceso de verificación de cumplimiento de los requisitos existentes en el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 y el Decreto Reglamentario Nº 753 de 1974, para la convalidación de tiempo de servicio por libros de enseñanza, cuyos requisitos son: (i) acreditar la publicación del libro;
(ii) adopción del mismo como texto de enseñanza; y (iii) el registro de propiedad intelectual. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas la Ley 50 de 1886, el Decreto 753 de 1974, la Ley 4 de 1992, el Decreto 1359 de 1993, el Decreto 1293 de 1994 y la Ley 100 de 1993. El concepto de violación se sustenta en que en el acto administrativo demandado se aplicaron de forma errada las normas citadas como vulneradas.
La Ley 50 de 1886, reglamentada por el Decreto 753 de 1974 fijó reglas generales para el reconocimiento de pensiones de jubilación, dentro de las cuales se estableció que la producción de un texto de enseñanza equivaldría a dos (2) años de servicio prestado en instituciones públicas, para lo cual dichos textos debían estar impresos y su propiedad intelectual registrada.
Advirtió que el libro “Alejo Durán” cumple con los requisitos para validar el reconocimiento de tiempo de servicio, correspondiente a dos años; el texto “La patria boba” no cumple con los requisitos por no haber sido certificado y por haber sido registrado con posterioridad a 1994. Frente a los demás textos: “El principio de algunas cosas”, “Apuntes esenciales” y “Poetas de Córdoba” resaltó que tampoco se publicaron sino hasta 1996.
Afirmó que como el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en principio le sería aplicable lo dispuesto en el Decreto 1359 de 1993, sin embargo, para ello debía cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 20 de junio de 1994, lo cual no ocurrió, toda vez que 4 de los libros fueron publicados en 1996, por lo que no podían ser tenidos en cuenta para el conteo de tiempos acumulados. 2.
Contestación de la demanda El señor José Manuel Vergara Contreras se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos[1]: Expuso que para el cumplimiento de tiempo de servicio para solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación, el demandado aportó cinco libros de su autoría, los cuales fueron editados y publicados en las siguientes fechas: - “Apuntes esenciales”: Publicado en 1984. - “Alejo Durán”: Primera edición publicada en 1980;
Segunda edición publicada en 1989. - “La patria boba”: Publicado en 1992. - “El principio de algunas cosas”: Publicado en 1989. - “Antología Poetas de Córdoba”: Publicado en 1988. Afirmó que los cinco libros cumplen con las exigencias contenidas en el literal a) del artículo 3 del Decreto 753 de 1974, por cuanto fueron debidamente editados y publicados, como se acreditó con el Registro de Propiedad Intelectual y con el depósito de los mismos ante la entidad demandante.
Indicó que posteriormente, Fonprecon realizó dos nuevos procesos de verificación oficiosa, cuestionando las certificaciones aportadas como soporte de los libros homologados, que fueron expedidas por los docentes e instituciones correspondientes y con el lleno de los requisitos legales. En respuesta a esos requerimientos el interesado allegó la documentación solicitada.
Advirtió que como habían transcurrido 15 años desde que se solicitó inicialmente la homologación de tiempo de servicio, se dificultó aportar la información requerida, pues algunas de las instituciones educativas ya no existían y, en otros casos, quienes expidieron los primeros certificados ya habían fallecido o no se conocía su paradero, por lo que no era posible ratificar dichas constancias.
Asimismo, manifestó que la entidad demandante solicitó de oficio información a las instituciones educativas sin informarle al interesado, sin embargo, la Universidad Popular del Cesar al remitir la información requerida certificó dos obras de autores diferentes, una del demandado y otra de un autor cuyo título del libro es similar. Alegó que la entidad demandada no puede pretender cuestionar la legalidad de un acto administrativo expedido hace más de 17 años, bajo criterios llenos de subjetividad, con el argumento que falta determinar la fecha exacta en que las distintas instituciones educativas adoptaron los libros como texto de enseñanza, exigencia que no está ni siquiera establecida en el Decreto 753 de 1974.
Indicó que también quedó acreditado el uso de los libros como textos de enseñanza, para lo cual se allegaron certificaciones, constancias y declaraciones extrajuicio. Consideró que los textos enunciados cumplían los requisitos para ser tenidos en cuenta para la homologación de tiempo de servicio a efecto del reconocimiento pensional, sin embargo, indicó que Fonprecon mediante oficio del 27 de julio de 2009, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, le informó sobre el adelantamiento de un proceso de verificación oficiosa de su pensión de jubilación, al considerar que no se cumplían los requisitos exigidos en el Decreto 753 de 1974.
Advirtió que Fonprecon no ha cuestionado la forma como el derecho pensional ha sido reconocido, ni ha solicitado el retiro de los beneficiarios de la nómina de pensionados en otros casos, en los que también se homologó el tiempo de servicio con libros publicados con posterioridad a 1994. Señaló que la formalidad del registro no es la que da validez al libro, sino la que permite proteger los derechos patrimoniales del autor frente a terceros, tal como lo señala el Jefe de la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor.
Manifestó que los textos en cuestión fueron publicados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y registrados antes de solicitar el reconocimiento pensional, con lo que se acreditaba la exigencia normativa, a efecto de obtener la homologación del tiempo de servicio para el reconocimiento de la prestación social. Agregó que, contrario a lo indicado por la entidad demandada el señor José Manuel Vergara Contreras sí era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, pues para la fecha de su expedición tenía 59 años de edad.
Adicionalmente, indicó que el Consejo de Estado en sentencia del 4 de julio de 2013 consideró que se cumplían los requisitos para aplicar lo dispuesto en la Ley 50 de 1886 a efectos de homologar el tiempo de servicios, pues las obras tenidas en cuentas para acreditar ese requisito se publicaron en 1995 y en 2002. Propuso las excepciones de (i) falta de presupuesto para demandar; y (ii) caducidad de la acción. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante sentencia del 9 de octubre de 2015: (i) declaró no probada la excepción de mérito de falta de causa para demandar; (ii) declaró la nulidad de la Resolución Nº 0261 del 18 de abril de 1997; (iii) ordenó a Fonprecon excluir de la nómina de pensionados al señor José Manuel Vergara Quintero; y (iv) negó las demás pretensiones de la demanda[2].
Expuso que el señor José Manuel Vergara Contreras se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que al 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, por lo que tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional al que se encontraba afiliado a esa fecha. Afirmó que como el demandado se desempeñó como Senador de la República hasta 1982 y no fue elegido para legislaturas posteriores en vigencia de la Ley 4 de 1992, no tenía una expectativa legítima de pensionarse bajo el régimen especial de congresistas sino que le era aplicable aquel que regía antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que no es otro que el previsto en la Ley 33 de 1985, según el cual se debían acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos y tener 55 años de edad, para acceder a la pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Advirtió que el señor José Manuel Vergara Contreras cumplió el requisito de la edad previsto en la Ley 33 de 1985, sin embargo, no ocurrió lo mismo frente al tiempo de servicio, ya que solamente certificó 10 años, 6 mes y 21 días en el sector oficial, razón por la cual convalidó el tiempo restante para acceder al derecho pensional con cinco textos de enseñanza.
El A quo manifestó que no se demostró que los libros homologados hubieran sido escritos por el demandado en ejercicio de la profesión docente, requisito indispensable para la homologación de un texto de enseñanza por tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado en una sentencia en la que se estudió la interpretación y aplicación armónica de la Ley 50 de 1886 y su Decreto reglamentario 753 de 1974.
El Tribunal consideró que los textos “Apuntes Esenciales”, “Alejo Durán”, “La patria boba”, “Poetas de Córdoba – Antología” y “El principio de algunas cosas”, convalidados por tiempo de servicios, no cumplen con los requisitos exigidos en la Ley 50 de 1886 para ser homologados por 10 años de servicio, máxime si se tiene en cuenta que el nuevo régimen pensional (Ley 100 de 1993) prohíbe sustituir el tiempo de servicio con el cumplimiento de otro requisito, como la producción de un libro.
Por lo anterior, indicó que la Resolución Nº 262 del 18 de abril de 1997 se encuentra viciada de nulidad por violación de los artículos 48 de la Constitución Política (adicionado por el Acto Legislativo de 2005), 36 de la Ley 100 de 1993, 17 de la Ley 4 de 1992, los Decretos 1359 de 1993, 1293 de 1994 y la Ley 33 de 1985. Por último, señaló que como el demandado no cumplió los requisitos exigidos en la ley para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en aplicación del régimen especial de congresistas y tampoco en aplicación de la Ley 33 de 1985 con la homologación de los libros señalados, es claro que no cuenta con un derecho adquirido. 4.
Recurso de apelación El señor José Manuel Vergara Contreras, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos[3]: Afirmó que la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974 no establecieron que las publicaciones empleadas para la homologación por tiempo de servicios deben escribirse en ejercicio de la profesión docente.
Agregó que dicho punto no fue planteado por la parte demandante, por lo que al ser el sustento de la sentencia sin que se hubiera presentado en el proceso, impidió el efectivo ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa. Asimismo, advirtió que el exigir la condición de docente al señor José Manuel Vergara Contreras al momento de escribir los textos contraría la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado que ha estudiado diferentes casos en los que se homologó el tiempo de servicios con textos usados para la docencia y, afirmó que el pronunciamiento tenido en cuenta por el Tribunal es un pronunciamiento aislado, que se aparta de la tradición de derecho legislado. 5.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 5.1. Fonprecon manifestó que al señor José Manuel Contreras Vergara no le es aplicable el régimen especial de congresistas, toda vez que prestó sus servicios como Senador de la República antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su régimen pensional es el correspondiente a la Ley 33 de 1985, por lo que Fonprecon erradamente la validó 10 años de servicio con cargo a cinco obras de su autoría[4].
Igualmente, afirmó que los libros homologados por tiempo de servicios a favor del demandado no podían homologarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y, en todo caso, no se cumplía lo previsto en la Ley 50 de 1886 y en el Decreto reglamentario 753 de 1974, pues no fueron elaborados en ejercicio de la docencia pública. 5.2.
El señor José Manuel Vergara Contreras reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia[5]. 5.3. El Ministerio público no conceptuó sobre el asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por el señor José Manuel Vergara Contreras, corresponde a la Sala establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, la Sala determinará si la publicación de un libro puede ser homologada por tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de acuerdo a lo previsto en la Ley 50 de 1886 y en el Decreto 753 de 1994.
Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) Marco normativo y jurisprudencial; (ii) Hechos relevantes probados y (iii) Caso concreto. 2.1. Régimen especial de congresistas que se aplica en virtud de la transición establecida en la Ley 100 de 1993 El artículo 17 de la Ley 4 de 1992[6] dispone: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores.
Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”.
La Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, declaró la inexequibilidad de las expresiones “durante el último año y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, de su parágrafo; y la exequibilidad condicionada de las restantes expresiones de la norma, bajo el entendido que: “i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo.
(ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.
(iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013”[7]. El Gobierno Nacional, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1359 de 1993 “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”, reglamentación de carácter especial para quienes tuviesen la calidad de senadores o representantes (art. 18), y fijó en sus artículos 1 y 6, el ámbito de aplicación y el porcentaje mínimo de liquidación pensional: “ARTÍCULO 1° Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara”.
A su vez, el artículo 4 del Decreto 1359 de 1993 establece los requisitos para acceder al régimen especial de los congresistas, así: “ARTÍCULO 4° Requisitos para acceder a este régimen pensional. Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: a) Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma. b) Haber tomado posesión de su cargo.
PARÁGRAFO. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1°, inciso 2° de la Ley 19 de 1987.” Visto lo anterior, se advierte que el régimen especial de congresistas solo resulta aplicable a quienes tuvieran la calidad de Representante a la Cámara o Senador para la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 (18 de mayo de 1992).
Por otra parte, se observa que la Ley 100 de 1993 se creó con el fin de unificar los requisitos para acceder al reconocimiento de pensiones de jubilación, pero se exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial. En el artículo 273 de dicha ley se estableció que el Gobierno Nacional podía incorporar a los congresistas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así: “Artículo. 273.-Régimen aplicable a los servidores públicos.
El Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente ley y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aun a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.
La seguridad social procurará ser universal para toda la población colombiana.” En efecto, el Decreto 691 de 1994[8] incorporó a los servidores públicos del Congreso al Sistema General de Pensiones, y el Decreto 1293 de 1994[9] indicó en el artículo 1 que dicho sistema contenido en la Ley 100 de 1993 se aplica a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso con excepción de quienes cumplieran los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1993, el cual señala lo siguiente: “Artículo 2º.
Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Haber cumplido (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; b. Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. Parágrafo.
El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán.”[10] De lo hasta aquí expuesto, se resalta entonces que el régimen especial de los congresistas previsto en el Decreto 1359 de 1993, solo se aplica a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.2.
La homologación del tiempo de servicio por la publicación de obras literarias, usadas para enseñanza, para completar requisitos para acceder a la pensión de jubilación La Ley 50 de 1886 “que fija reglas sobre concesión de pensiones y jubilación” estableció que la producción de un texto de enseñanza se contabilizaría a efectos de sumar dos años de servicios al Estado.
El artículo 13 de dicha ley estableció lo siguiente: “Art. 13. Las tareas del Magisterio privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la Instrucción Pública, y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior. La producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos Institutores o Profesores, lo mismo que la publicación durante un año de un periódico exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en ninguno de los dos casos el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la Instrucción Pública.
Los periódicos de amena literatura no tienen el carácter de didácticos.” A su vez el Decreto 753 de 1974 reglamentó el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 50 de 1886. En esta norma se indicaron quienes son los competentes para certificar o recomendar el texto para efectos de su homologación por tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación. Los artículos 1 y 3 establecen: “Artículo 1º.- Los institutores o profesores que puedan aprobar los textos de enseñanza, según el inciso 2 del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, deben acreditar su título con las certificaciones oficiales correspondientes y rendir declaración jurada ante un juez de la residencia del autor del texto.
En estas declaraciones harán constar el contenido de las obras a que se refieren, el establecimiento o los establecimientos educativos en donde se hayan adoptado, el tiempo durante el cual hayan servido para la enseñanza, el número de páginas del libro o de los libros, en caso de ser varios, y las razones que tenga para haberles dado aprobación o para recomendarlos.
Artículo 2º.- La aprobación o recomendación pueden estar a cargo de dos rectores o directores de escuelas, colegios, universidades, institutos de especialización o de enseñanza diversificada, oficiales o privados, o de los decanos de las facultades, con el visto bueno del rector. En ese caso bastará la certificación correspondiente”. 3.
Hechos probados relevantes Fecha de nacimiento El señor José Manuel Vergara Contreras nació el 7 de mayo de 1934, de acuerdo a lo observado en la copia de la cédula de ciudadanía[11]. Tiempos de servicios En el expediente obran las constancias de tiempo de servicios del accionado por 10 años, 6 meses y 21 días, así[12]: |Entidad |Periodo |Años |Meses |Días | |Ministerio de Justicia|22 de junio de 1961 –|1 |1 |4 | |(Juez 100 de |25 de julio de | | | | |Instrucción Criminal) |1962[13] | | | | |Asamblea Departamental|1 de octubre de 1968 |2 |- |- | |de Córdoba |30 de septiembre de | | | | | |1970[14] | | | | |Senado de la República|20 julio de 1974 – 19|7 |5 |17 | | |de julio de 1982[15] | | | | Reconocimiento pensional El Fondo de Previsión del Congreso de la República mediante Resolución Nº 262 del 18 de abril de 1997 reconoció al señor José Manuel Vergara Contreras una pensión mensual de jubilación en cuantía de dos millones setecientos dieciséis mil ciento setenta y nueve pesos ($2.716.179), efectiva a partir del 5 de agosto de 1993[16].
Para completar el tiempo de servicios requerido para el reconocimiento pensional, se tuvo en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 50 de 1886 y en el Decreto reglamentario 753 de 1974. Cada obra de las siguientes se homologó por dos años de servicios: • Poetas de Córdoba (Antología). • El principio de algunas cosas. • La patria boba. • Apuntes esenciales. • Alejo Durán. 4.
Caso concreto En el asunto bajo estudio Fonprecon demanda la nulidad de la Resolución Nº 262 del 18 de abril de 1997, al considerar que se reconoció una pensión de jubilación al señor José Manuel Vergara Contreras sin el cumplimiento de los requisitos legales. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala establecerá en primer lugar el régimen pensional aplicable al demandado y, posteriormente, se estudiará si se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Del derecho a beneficiarse del régimen especial de congresistas Se encuentra probado que el señor José Manuel Vergara Contreras es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que nació el 7 de mayo de 1934, es decir, a 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad.
Lo anterior quiere decir que el demandado tiene derecho a la aplicación del régimen pensional al que estaba afiliado a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Revisada la documentación allegada al proceso, se evidencia que el señor José Manuel Vergara, al 1 de abril de 1994 no se encontraba afiliado al régimen especial de congresistas previsto en la Ley 4 de 1992, toda vez que se desempeñó como Senador entre el 20 de julio de 1974 y el 19 de julio de 1982 y no fue elegido posteriormente como congresista.
Al respecto, se señala que esta Corporación, en sentencia del 22 de agosto de 2013[17] estableció que el demandado de dicho proceso, quien había sido congresista, no tenía derecho a la conmutación pensional por parte de Fonprecon, ya que no estuvo vinculado al Congreso a partir del 18 de mayo de 1992, vigencia de la Ley 4 de 1992 y en todo caso antes del 1º de abril de 1994, cuando entró a regir el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993.
Igualmente, se indicó que se necesitaba fungir como parlamentario, en calidad de reincorporado, por más de un año. En el mismo sentido, en fallo del 9 de febrero de 2015[18] se indicó que era improcedente que Fonprecon conmutara la pensión que Cajanal le había reconocido al allí accionado, porque éste no tenía derecho a gozar del régimen pensional especial de congresistas, ya que requería estar vinculado al Senado a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992.
Posteriormente, en sentencia del 20 de agosto de 2015 se determinó que era inviable la solicitud de conmutación pensional, toda vez que era necesario que el beneficiario hubiera renunciado temporalmente a la pensión de jubilación para desempeñarse nuevamente como congresista y cotizar a Fonprecon por más de 1 año. En este orden de ideas, la Sala precisa que el causante, José Manuel Vergara Contreras, laboró como Senador de la República hasta el mes de julio de 1982, por consiguiente, no cumple con la condición de haber sido congresista a partir del 18 de mayo de 1992, cuando empezó a regir la Ley 4 de 1992, que ordenó la creación de un régimen especial para congresistas y antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en pensiones.
Asimismo, se advierte que otra opción para que Fonprecon pudiera reconocer la pensión de jubilación, en aplicación del artículo 8 del Decreto 1359 de 1994[19], era que el congresista pensionado por cualquier caja, debía renunciar temporalmente a su pensión por haber sido reelegido, afiliarse al Fondo y realizar aportes por el tiempo mínimo de un año[20]; condiciones que tampoco se dan en el presente caso, ya que el demandado no se encontraba pensionado al no cumplir con el requisito de edad ni tiempo de servicio antes de la entrada en vigencia de dicha norma.
Teniendo en cuenta lo expuesto, no era procedente que Fonprecon reconociera la pensión de jubilación al señor José Manuel Vergara Contreras, toda vez que no era beneficiario del régimen especial de congresistas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta que el tiempo de servicio acreditado en el proceso fue en diferentes entidades del Estado, su situación pensional debía resolverse a la luz de la Ley 33 de 1985, según la cual: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” Sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación De acuerdo a lo indicado, la Ley 33 de 1985 establece como requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación los siguientes: (i) Que el empleado oficial tenga 55 años de edad; y (ii) que haya servido 20 años continuos o discontinuos.
En el caso concreto se evidencia que el señor José Manuel Vergara Contreras a la fecha supera la edad requerida por la norma señalada, sin embargo, no cumple con los 20 años de servicio, pues de acuerdo a lo establecido en los certificados allegados al proceso, solamente laboró un total de 10 años, 6 meses y 21 días al servicio del Estado.
No obstante lo anterior, se observa que el demandado presentó sendos certificados para obtener la homologación del tiempo de servicio con la publicación de obras literarias empleadas para la enseñanza, en virtud de lo dispuesto en la Ley 50 de 1886 y en el Decreto 753 de 1974, con el fin de cumplir los requisitos para obtener el reconocimiento pensional.
De acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, para que la producción de un texto sea tenida en cuenta para homologar el tiempo de servicio, debe estar avalada por dos profesores o institutores. A su vez, el artículo 1 del Decreto 753 de 1974 establece la información que debe constar en los correspondientes certificados, así: (i) el contenido de la obra;
(ii) el establecimiento o establecimiento educativos en los que se haya adoptado; (iii) el tiempo durante el cual se empleó el texto para la enseñanza; y (iv) las razones por las que se dio la aprobación o recomendación. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala entrará a revisar el cumplimiento de los requerimientos enunciados frente a cada uno de los libros, a fin de establecer si se podía efectuar la homologación del tiempo de servicio. |APUNTES ESENCIALES | |Establecimiento |Colegio Departamental |Fundación Educativa de| |educativo |de Bachillerato |la Diócesis de | | |Nocturno “José Hilario|Montelíbano – Colegio | | |López” |del Rosario | |Contenido del texto |No |No | |Tiempo de empleo del |No |No | |texto | | | |Razones por las que se|Sí |No | |aprueba o recomienda | | | |ALEJO DURÁN | |Establecimiento |Institución Educativa |Institución Educativa | |educativo |José Manuel Rodríguez |José Celestino Mutis | | |Torices – INEM | | |Contenido del texto |Sí |Sí | |Tiempo de empleo del |8 años |6 años | |texto | | | |Razones por las que se|Sí |Sí | |aprueba o recomienda | | | |LA PATRIA BOBA | |Establecimiento |Universidad Popular |Instituto Nacional de | |educativo |del Cesar |Enseñanza Media | | | |Diversificada –INEM | | | |“Lorenzo María Lleras”| |Contenido del texto |No |Sí | |Tiempo de empleo del |4 años |8 años | |texto | | | |Razones por las que se|No |Sí | |aprueba o recomienda | | | |POETAS DE CÓRDONA (ANTOLOGÍA) | |Establecimiento |Colegio “Pablo |Colegio |Institución | |educativo |Neruda de |Departamental |Educativa | | |Montería” |Simón Bolívar |Cecilia | | | | |Lleras | |Contenido del |Sí |Sí |Sí | |texto | | | | |Tiempo de empleo |1 año |2 años |3 años | |del texto | | | | |Razones por las |Sí |Sí |Sí | |que se aprueba o | | | | |recomienda | | | | |EL PRINCIPIO DE ALGUNAS COSAS | |Establecimiento |Colegio Departamental |Colegio Cooperativo | |educativo |Simón Bolívar |San Isidro | |Contenido del texto |Sí |Sí | |Tiempo de empleo del |2 años |2 años | |texto | | | |Razones por las que se|Sí |Sí | |aprueba o recomienda | | | Visto lo anterior, la Sala advierte que las certificaciones presentadas por el señor José Manuel Vergara Contreras acreditan que fue el autor de las obras: “Apuntes esenciales”, “Alejo Durán”, “La patria boba”, Poetas de Córdoba (Antología)” y “El principio de las cosas”, las cuales fueron publicadas y debidamente registradas antes del 2003[21], teniendo en cuenta que a partir de dicha fecha no era posible la homologación de tiempo de servicios con otros requisitos distintos.
No obstante lo anterior, se evidencia que solamente frente a tres de los cinco libros se cumplió la totalidad de los requerimientos previstos en el artículo 1 del Decreto 753 de 1974, mientras que en los dos textos restantes (Apuntes esenciales y La patria boba) solamente uno de los certificados exigidos por la Ley 50 de 1886 cumplió dichas exigencias, razón por la cual no es posible validar estas obras por los dos años de servicios.
Quiere decir que ante la ausencia de los requisitos establecidos en las normas citadas, solo es viable homologar el tiempo de servicio por dos años, frente a las siguientes obras: “Alejo Durán”, “El principio de algunas cosas” y “Poetas de Córdoba (Antología)”, lo que genera una validación por 6 años de tiempo de servicio, lo cual resulta insuficiente teniendo en cuenta que el actor únicamente logró acreditar 10 años, 6 meses y 21 días de servicio en entidades del Estado.
Así las cosas, la Sala considera que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad, toda vez que el señor José Manuel Vergara Contreras no es beneficiario del régimen especial de congresistas y no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, de acuerdo a lo establecido en esta providencia. III. DECISIÓN En atención a estas consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte accionada y, por ende, confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo considerado en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 9 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo considerado en esta decisión. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 304-331. [2] Folios 577-620. [3] Folios 622-628. [4] Folios 655-665. [5] Folios 666-672. [6] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” [7] C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [8] “ARTICULO. 1º—Incorporación de servidores públicos.
Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: (…) b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República”. [9] “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos” [10] El parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 fue anulado mediante sentencia del 27 de octubre de 2005 por el Consejo de Estado.
Expediente 5677. C.P. Ana Margarita Olaya Forero, bajo el argumento que en la reglamentación del régimen de transición no podían protegerse expectativas de quienes no tuvieran la calidad de Congresista entre el 18 de mayo de 1992 y el 1 de abril de 1994, o no fueran reincorporados como parlamentarios en periodos posteriores. [11] Folio 11. [12] Folios 37-39, 48 y 53. [13] Folio 13. [14] Folios 15-16. [15] Folios 17-21. [16] Folios 125-132. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, proceso con radicado 25000-23-25-000-2006-08148-01 y número interno 1461-2009 [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 25000-23-25-000-2006-08215-02 y número interno 1039-2009 [19] “ARTÍCULO 8o.
CONGRESISTAS PENSIONADOS Y VUELTOS A ELEGIR. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En armonía con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4o del presente Decreto, los Senadores y Representantes a la Cámara que al momento de tomar posesión de su cargo hubieren tenido que renunciar temporalmente al disfrute de su pensión vitalicia de jubilación, decretada por cualquier entidad de derecho público, al terminar su gestión como Congresistas, la seguirán percibiendo de la Entidad Pensional del Congreso, de conformidad con las disposiciones del presente régimen siempre que a la vigencia de este Decreto, hubieren adquirido tal derecho según lo establecido en el artículo 1o, inciso 2o de la Ley 19 de 1987.
(…)”. [20] “Artículo 1. El artículo 23 de la Ley 33 de 1985, quedará así: Tienen derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios del Fondo de Previsión Social del Congreso, aquellas personas que están legalmente obligadas a contribuir para su funcionamiento. Los Congresistas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones, pero el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aporte al Fondo no podrá ser inferior a un (1) año, en forma continua o discontinua.
(…)” Resaltado fuera de texto. [21] El artículo 2 de la Ley 797 de 2003 adicionó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, así: “l. En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo”;