Micelio
11001-03-15-000-2019-03379-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-11-08

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: María Del Socorro Cardona Villadiego Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVSIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte accionante estima que se configura el defecto fáctico en la sentencia censurada que negó el recurso extraordinario de revisión, por (…) no decretar el oficio al Juzgado Tercero Administrativo de Montería, para que enviara el expediente de reparación directa (…), en el cual reposaba el certificado de tradición de la motocicleta que estuvo involucrada en el accidente de tránsito (…) y que permitiría demostrar que dicho vehículo se encontraba bajo la custodia y vigilancia de la SIJIN de Montería; y (…) no valorar el certificado de tradición de la moto que se aportó con la demanda del recurso extraordinario.

(…) [L]a Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que el fallo cuestionado incurrió en defecto fáctico, pues, tal como se observa de los argumentos transcritos de la providencia cuestionada, dicha autoridad judicial realizó un análisis razonable del cargo propuesto por la parte accionante y ello le permitió concluir que no se configuró la causal prevista en el numeral 2° del artículo 188 del CCA relacionada con pruebas recobradas después de dictada la sentencia y que no se pudieron aportar al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte y que, por el contrario, el certificado de tradición del vehículo no fue tenido como prueba en el proceso ordinario por una conducta pasiva de la parte accionante.

(…) Los razonamientos anteriores son suficientes para confirmar la sentencia impugnada que negó la acción de tutela objeto de examen. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 188. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03379-01(AC) Actor: MARÍA DEL SOCORRO CARDONA VILLADIEGO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 22 de agosto de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores María del Socorro Cardona Villadiego, Claudia del Socorro Velásquez Cardona, Carmelo José Velásquez Cardona, Wilson Darío Velásquez Cardona, Samia Patricia Velásquez Cordero, Yessica Marcela Velásquez Cordero, José Antonio Velásquez Navarro, Lide del Carmen Velásquez Navarro, Mario Antonio Velásquez Navarro, Nelly Sofía Velásquez Navarro, Marlene de Jesús Velásquez Navarro y Enrique Velásquez Navarro, por medio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados con ocasión de la providencia del 16 de agosto de 2018 proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado[1], por medio de la cual se negó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de los aquí accionantes contra la sentencia del 11 de marzo de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería en el que se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa bajo radicado número 23001 33 31 003 2007 00107 01 incoado por los accionantes contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con ocasión de la muerte del señor Pedro Armando Velásquez Navarro, en un accidente de tránsito ocurrido el día 25 de febrero del año 2006, en el cual estuvo involucrada una moto conducida por un miembro de la Policía. Aunque no se indicó expresamente cuál es el defecto alegado, de la lectura del escrito de tutela se puede advertir que para los accionantes la providencia censurada incurrió en defecto fáctico por: i) no decretar la prueba de oficiar al Juzgado Tercero Administrativo de Montería para que enviara el expediente de reparación directa con radicado 23 001 3331 003 2007 00107 01, en el cual reposaba el certificado de tradición de la motocicleta que estuvo involucrada en el accidente de tránsito de placas FRU 42 y que permitiría demostrar que dicho vehículo se encontraba bajo la custodia y vigilancia de la SIJIN de Montería; y ii) no valorar el certificado de tradición de la moto que se aportó con la demanda del recurso extraordinario.

Al respecto, señaló: “La Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de fecha tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dentro del expediente con radicado número 23001-33-31-003-2007-00107-01 (47300), negó oficiar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería – Córdoba, por considerar, que el expediente con radicado N° 23001-33-31-003-2007- 00107, obra en el trámite del presente recurso de revisión. La prueba de la PLACA FRU 42 de la MOTOCICLETA, está dentro del expediente con radicado 23001-33-31-003-2007-00107-00, con la convicción plena y certeza de que esta prueba documental está dentro del expediente, cuaderno 3 de apelación, visible a folio 53, y a folio No 683,684,685 de esta acción de tutela.

Se aportó y se relacionó la prueba documental del certificado de tradición se aportó en el acápite de pruebas “dentro del libelo de la demanda DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN y tengo la convicción plena y certeza de que el CERTIFICADO DE TRADICIÓN de la motocicleta con PLACA FRU42, está dentro del expediente n° 2007-00107, y aportado también dentro del proceso ordinario de reparación directa y visible a folio 53 del cuaderno No 3 de apelación y está dentro del expediente de la demanda RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION, además se solicitó la práctica de la prueba dentro del recurso extraordinario de revisión a fin de que la Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, oficiara al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA, CORDOBA, sin embargo mediante auto de fecha tres (3) de octubre de 2016, NIEGA la Práctica de oficiar al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA, CORDOBA, por considerar que en el expediente con radicado n° 2007-00107, obra en el trámite del presente recurso de revisión, y tengo la convicción plena y con certeza, de que dicha prueba documental está dentro del expediente, además fue anunciado en negrillas en el acápite de pruebas y esta fue el motivo del porque no interpuse recurso alguno contra dicho proveído, porque la prueba del CERTIFICADO DE TRADICION DE LA MOTOCICLETA con MOTOCICLETA FRU42, esta aportada al proceso y este es el elemento PLACA FRU42, y es esa pieza metálica con figura de un rectángulo, que aparece en la escena del accidente de tránsito, según hechos ocurridos el 25 de febrero de 2006 en la ciudad de Montería, que cobró la vida del ciudadano señor PEDRO ARMANDO VELASQUEZ NAVARRO (q,e,p,d,), a consecuencia de que los miembros de la policía nacional en servicio, en la estación y patio de automotores de la SIJIN-MONTERIA, permitieran que el agente de Policía ALTAMIRANDA PEREZ VICTOR EVELIO, tomara de los patios de AUTOMOTORES DE LA SIJIN – DECOR de la POLICIA NACIONAL, dicho vehículo que portaba la placa FRU 42, el cual se encontraba bajo la vigilancia y custodia por haber sido recuperada en el municipio de San Antero – Córdoba, por hurto e inmovilizada y puesta a disposición de autoridad competente”.

(Mayúsculas y negrillas del texto original). Por último, se refiere a algunos testimonios que obran en el proceso de reparación directa, los cuales, a su juicio, permitirían demostrar la falla del servicio en que incurrió la autoridad demandada dentro del proceso. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1.- El 24 de julio de 2019 el Despacho sustanciador de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los magistrados de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado[2]. 2.2.- Posteriormente, mediante proveído del 6 de agosto de 2019, ordenó vincular como interesados en el trámite de la acción de tutela a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y al señor Víctor Altamiranda Pérez[3].

La notificación a éste último fue enviada por parte de la Secretaría General de esta Corporación; sin embargo, fue devuelta por la oficina de correos por causal “no reside”[4]. 2.3.- La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó informe[5] por medio del cual solicita que se denieguen las pretensiones de los accionantes ante la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón de que la providencia acusada estuvo debidamente motivada y conforme al ordenamiento jurídico.

En este sentido precisó: “De lo expuesto en referencia, se concluye que el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “C” expuso las razones por las cuales en ningún contexto se estructuraban las causales de nulidad consagradas en los numerales 2 y 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, pues el certificado de tradición de la motocicleta de placas FRY 42 nunca se aportó al proceso por inactividad de los tutelantes, por consiguiente ahora resulta irrisorio pretender aducir que esta probanza tiene la calidad de documento recobrado cuando el ejercicio de la carga de la prueba “onus probandia”, era deber de las partes demandantes allegarlas o solicitar su decreto.

Sobre este punto, es necesario indicar que la autoridad judicial recurrida fue muy enfática en señalar que las partes demandantes jamás realizaron actuaciones encaminadas a obtener el certificado de tradición del bien mueble aludido como prueba recobrada, pues nunca solicitaron su decreto ni tampoco una aplicación del debate probatorio en aras de obtener dicho documento, por ello es que ante una actitud negligente frente a una carga procesal de los demandantes, la acción constitucional resulta improcedente, pues su génesis nunca estuvo encaminada a resarcir los errores de las partes como el presente caso”.

De igual forma, solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional, por las siguientes razones: “Igualmente, es necesario hacer hincapié en la errada formulación del escrito de tutela por parte de los accionantes, quienes si quiera de manera somera explican el defecto específico de procedibilidad en el cual incurrió la autoridad judicial accionada al momento de proferir su decisión, aspecto que imposibilita realizar un estudio de fondo con respecto a su petición, pues este es un presupuesto de procedibilidad para el estudio de una acción de amparo contra una providencia judicial conforme se ha establecido en la jurisprudencia desde la sentencia C- 590 de 2005.

En este orden de ideas, se logra evidenciar que el propósito de los accionantes es revivir un debate jurídico por medio del uso abusivo y temerario de la acción constitucional, al tratar de convertir un mecanismo excepcional en una tercera instancia, por tal razón, solicito se declare improcedente las pretensiones incoadas en el escrito tutelar”. 2.4.- Las demás personas a las que se les notificó la solicitud de tutela guardaron silencio. 2.5.- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería remitió en calidad de préstamo el expediente bajo radicado número 23001 33 31 003 2007 00107 01[6].

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 22 de agosto de 2019[7], negó el amparo de tutela de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, tras concluir que no se configuró ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de la providencia judicial censurada.

En efecto, señaló: “[…] Al respecto, la Subsección observa que la citada autoridad judicial analizó de forma concreta las dos causales previstas en el artículo 188 del CCA y sobre las cuales procedió a negar el recurso, al concluir que no satisfacía las condiciones allí descritas. Así las cosas, en cuanto a la prueba que presuntamente fue solicitada y aportada al proceso de reparación directa, se tiene que una vez evaluado el plenario, en ningún acápite la parte demandante relacionó el certificado de tradición de la motocicleta de placas FRU 42, tal y como lo señala en el escrito de tutela, […].

Al respecto, resulta preciso mencionar que la parte demandante en ningún momento advirtió, en el trámite de primera instancia, sobre la prueba que ahora alega, es decir, el certificado de tradición de la motocicleta, con la que presuntamente se generó el accidente de tránsito que le causó la muerte a un ciudadano. Únicamente en el trámite de segunda instancia, con la sustentación del recurso, fue requerida.

Sin embargo, como no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 214 del CCA, el Tribunal procedió a negarla. Nótese que la parte demandante estando en el momento procesal de la primera instancia y una vez finalizado el término probatorio, no presentó argumento en contrario que pudiera evidenciar su inconformidad en la etapa surtida, situación que demuestra que el curso del proceso fue llevado a cabo con el cumplimiento de las normas que lo regulan.

Así las cosas, se tiene que lo descrito por el Consejo de Estado en el auto que decidió negar el recurso extraordinario de revisión y ahora alegado por los accionantes, se encuentra conforme a derecho, pues en el ejercicio de su autonomía judicial y una vez evaluadas las anteriores actuaciones procesales, pudo determinar que la causal alegada en el recurso extraordinario de revisión, respecto de la prueba recobrada después de fallado el caso, esto, teniendo en cuenta que no obra en el plenario la solicitud de la prueba ni tampoco puede evidenciarse que la ausencia de la misma atendiera a circunstancias ajenas por parte de los demandantes, no podía prosperar.

Por lo anterior, se tiene que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, atendiendo la sana crítica, valoró de manera razonada y certera los documentos allegados en el expediente para determinar la realidad del asunto, con lo cual adoptó la decisión ahora acusada. En ese orden, no puede concluirse que la providencia haya incurrido en yerro alguno por la negación en el decreto o la valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, pues como quedó demostrado anteriormente, no puede endilgarse una responsabilidad judicial por las omisiones procesales en las que incurrieron las partes.

Adicionalmente, también quedan sin sustento los argumentos advertidos en cuanto a que la negativa de la autoridad accionada para decretar la prueba del expediente ordinario ante el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, le ocasionó un grave perjuicio, pues como fue advertido, el juez no lo consideró necesario al contar con la copia del mismo, situación que quedó plenamente verificada en esta instancia judicial, al corroborar lo discutido, con el proceso original con radicado 2007- 00107.

Finalmente, se tiene que sobre los demás argumentos advertidos por los accionantes en relación con la indebida valoración probatoria de los testimonios y oficios que obraban en el expediente del medio de control de la reparación directa, resulta preciso indicar que los mismos no fueron objeto de discusión en la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión y sobre la cual, se efectuó el estudio de procedencia del amparo constitucional, al ser esta la única decisión acusada por parte de los accionantes. […]” IV.

ACTUACIONES POSTERIORES 4.1. Una vez notificada la sentencia de tutela de primera instancia, el apoderado de los accionantes, a través de memorial de 29 de agosto de 2019[8], solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., por no notificarse al agente de la Policía Nacional Víctor Evelio Altamiranda de la providencia del 6 de agosto del mismo año mediante la cual se ordenó su vinculación, actuación que, a su juicio, vulneró el derecho al debido proceso de sus poderdantes.

Asimismo, manifestó que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 133 del C.G.P., al considerar que no se practicó la prueba documental decretada en el auto admisorio de la tutela. 4.2. La Sección Segunda de esta Corporación, por auto del 9 de septiembre del año en curso[9], ordenó que se notificara nuevamente al señor Víctor Evelio Altamiranda a través de la Policía Nacional de Córdoba.

En la parte resolutiva del citado auto expresamente se indicó: “Una vez notificado el señor Víctor Altamiranda Pérez, manifestará ante este Despacho, si alega la nulidad en el presente asunto, ante la imposibilidad que emergió de haber sido notificado del auto admisorio”. 4.3. El 12 de septiembre de 2019 la Policía Nacional allegó constancia de notificación personal realizada al señor Víctor Altamiranda Pérez, a quien se le notificó ese mismo día[10]; no obstante, el mismo guardó silencio. 4.4.

Mediante múltiples escritos el apoderado de los accionantes solicitó la adición del auto admisorio de la acción de tutela[11], con el fin de que se ordenara vincular al agente de la Policía Nacional Pedro Calixto Hernández Jiménez y a todo el personal de dicha institución que se encontrara prestando servicio de vigilancia y custodia para el día 25 de febrero de 2006 en el patio de automotores de la SIJIN –DECOR de la Policía Nacional, lugar donde presuntamente se encontraba la moto involucrada en el accidente de tránsito. 4.5.

A través de proveído del 19 de septiembre de 2019[12], la Sección Segunda, Subsección “A”, de esta Corporación, luego de referirse a las actuaciones relativas a vinculación a este asunto al señor Víctor Altamiranda Pérez y a la notificación del auto admisorio (a las que se hizo referencia anteriormente), rechazó por improcedente la solicitud de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. al concluir que: “[…] En este orden, no procede la solicitud de nulidad propuesta por la parte accionante, pues de conformidad con los requisitos establecidos para controvertir una nulidad por la mencionada causal, la señora María del Socorro Cardona y otros, no tienen legitimación para interponerla, porque únicamente es el directo afectado quien debe solicitarla y, en el presente asunto, a pesar de haber sido notificado personalmente el 12 de septiembre de 2019, en calidad de interviniente, sobre el cual recae el ejercicio de la nulidad, guardó silencio.

En conclusión: La solicitud de nulidad propuesta por la señora María del Socorro Cardona Villadiego y otros, será rechazada por improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo previsto el artículo 135 del Código General del Proceso”. Igualmente, negó la solicitud de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que la prueba fue decretada de oficio y que fue con fundamento en el análisis probatorio tanto del expediente de reparación directa No. 2007-00107, como de las providencias proferidas en el recurso extraordinario de revisión bajo radicado No. 47300, que se concluyó que no existió yerro alguno por parte de las autoridades judiciales accionadas.

Finalmente, denegó la solicitud de vinculación del señor Pedro Calixto Hernando Jiménez y los demás agentes de Policía, en razón a que éstos no fueron vinculados en calidad de parte o llamados en garantía dentro del proceso ordinario de reparación directa. V. IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de los accionantes presentó impugnación[13] y solicitó que se tuviera en cuenta como argumentos de sustentación los esgrimidos en el escrito del 29 de agosto de 2019.

Específicamente, en dicho escrito señala que la providencia censurada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y/o defecto fáctico por no oficiar e incorporar en el trámite del recurso extraordinario de revisión el expediente de reparación directa que se solicitó como prueba, así como por no valorar el certificado de tradición de la motocicleta con placa FRU 42 que se aportó con dicho recurso.

En ese sentido, considera que de haberse decretado la prueba y de haberse tenido en cuenta el certificado de tradición de la moto, sería otro el sentido de la decisión. De otro lado, estima que se configura el requisito específico de procedibilidad de error inducido por parte de las autoridades judiciales que decidieron el proceso de reparación directa, con fundamento en lo siguiente: “[…] ERROR INDUCIDO, se presenta cuando el JUEZ o TRIBUNAL fue víctima de un engaño, por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Es precisamente esa falta del agente de la policía PEDRO CALIXTO HERNANDEZ con placa 79346, esta acción u omisión constituye falla en el servicio, en el sentido que no dejo inserto o escrito en dicho informe de transito las características, numero del MOTOR y CHASIS, solamente se limitó a escribir el número y letras de la PLACA, correspondiendo a la PLACA FRU 42, que para ese momento del accidente de tránsito del día 25 de febrero de 2006, era conducida por el P.T. ALTAMIRANDA PEREZ VICTOR EVELIO […].” Finalmente, agrega que la providencia censurada incurrió en defecto por violación directa de la Constitución Política; sin embargo, no expone argumentos en los cuales soporte dicho cargo. 5.2.

A través de memorial radicado el 26 de septiembre de 2019, el apoderado de los accionantes adicionó el escrito de impugnación, en el que reitera los argumentos expuestos en el recurso inicial y agrega lo siguiente: “Por lo antes, expuesto le solicito, respetuosamente, REVOCAR la sentencia de tutela de primera instancia en todo lo desfavorable, de fecha 22 de agosto de 2019 y en consecuencia protéjanse los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de los accionantes, dentro de la acción de tutela de la referencia y en consecuencia se ORDENE tener como prueba recobrada la prueba documental del CERTIFICADO DE TRADICION FRU-42, dentro del recurso extraordinario de revisión radicado 2300133310032007001017-01 (47.300) con incidencia para REVOCAR la sentencia de fecha 16 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, subsección C. Subsidiariamente, le solicito muy respetuosamente REVOCAR la sentencia de tutela de primera instancia en todo lo desfavorable, de fecha 22 de agosto de 2019 y en consecuencia protéjanse los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de los accionantes, dentro de la acción de tutela de la referencia y en consecuencia DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, indicando a partir de que providencia se rehace la etapa afectada de nulidad y en consecuencia adiciónese y vincúlese al trámite de esta tutela, al agente de policía PEDRO CALIXTO HERNANDEZ JIMENEZ, uniformado e identificado con PLACA 79346.

VINCULAR al trámite de la presente acción de tutela a todo el personal de la policía nacional que se encontraba prestando servicio en las instalaciones de la POLICIA-SIJIN-DECOR de la ciudad de Montería, para el día 25 de febrero de 2006, están relacionados sus nombres y apellidos en el expediente de tutela – proceso ordinario de reparación directa con radicación n° 230013331003200700107-00, folios 156,157 o visible a folios 196,197, de esta acción de tutela […].” (Negrillas y mayúsculas del texto original) VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.- COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

6.2. CUESTIÓN PREVIA 6.2.1. Como quiera que los defectos de “exceso de ritual manifiesto”, “error inducido” y “violación directa a la Constitución”, alegados en el escrito de impugnación, no fueron invocados en el escrito inicial de la acción de tutela, no es procedente emitir un pronunciamiento en esta instancia procesal. Por lo anterior, la Sala precisa que limitará su análisis al examen del supuesto defecto fáctico en que incurrió la providencia censurada. 6.2.2.

De otro lado, el apoderado de la parte actora en el escrito de adición del escrito de impugnación reiteró la solicitud por medio de la cual pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, en razón a que (i) no se notificó al agente de policía Víctor Evelio Altamiranda Pérez del auto que ordenó vincularlo; y (ii) no se vinculó al agente de Policía Pedro Calixto Hernández Jiménez y a los demás agentes de la Policía Nacional que se encontraban prestando servicio en las instalaciones de los patios de la SIJIN de la ciudad de Montería, para el día 25 de febrero de 2006.

Al respecto, advierte la Sala que la solicitud de nulidad propuesta por la parte actora relacionada con la falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela al agente Víctor Evelio Altamiranda Ruiz, ya fue decidida en el trámite de primera instancia mediante el auto de 19 de septiembre de 2019, en el sentido de indicar que los demandantes no tenían legitimación para interponer dicha nulidad, en la medida en que no eran los directamente afectados con ella.

Ahora bien, teniendo en cuenta que al agente Altamiranda Ruiz se le notificó del trámite de tutela a través de la Policía Nacional[14], según constancia de notificación personal de fecha 12 de septiembre de 2019, y que éste guardó silencio, la Sala observa que dicha nulidad quedó saneada en los términos del numeral 1º del artículo 136 del C.G.P. Por otro lado, en relación con la solicitud de declarar la nulidad de lo actuado con el fin de vincular al señor Pedro Calixto Hernández Jiménez, así como a todo el personal de la Policía Nacional que se encontraba prestando servicio de vigilancia y custodia en el patio de automotores de la SIJIN – DECOR de la Policía Nacional para el día en que ocurrió el accidente de tránsito, la Sala advierte que la misma ya fue resuelta por la Sección Segunda de esta Corporación en la providencia atrás mencionada, la cual quedó debidamente ejecutoriada, al no ser procedente ningún recurso en su contra, sin que encuentre mérito para pronunciarse nuevamente al respecto. 6.3.- HECHOS 6.3.1.- El día 25 de febrero del año 2006, mientras conducía la motocicleta de placa EAN 17A en la vía del municipio de Cereté a Montería, el señor Pedro Armando Velásquez Navarro colisionó con la motocicleta de placa FRU 42 conducida por el agente de la Policía Nacional Víctor Altamiranda Pérez, vehículo que, a juicio de los accionantes, había sido retirado de manera ilegal de los Patios de la SIJIN.

El señor Velásquez Navarro posteriormente falleció como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente. 6.3.2.- Por los hechos mencionados, los señores María del Socorro Cardona Villadiego, Claudia del Socorro Velásquez Cardona, Carmelo José Velásquez Cardona, Wilson Darío Velásquez Cardona, Samia Patricia Velásquez Cordero, Benilda Rosa Cordero Tirado quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años, José Antonio Velásquez Navarro, Lide del Carmen Velásquez Navarro, Mario Antonio Velásquez Navarro, Nelly Sofía Velásquez Navarro, Marlene de Jesús Velásquez Navarro y Enrique Velásquez Navarro, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la cual se tramitó con el radicado número 23001 3331 003 2007 00107 01, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Pedro Armando Velásquez Navarro. 6.3.3.- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, en sentencia proferida el 25 de febrero de 2010, negó las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación contra tal decisión. 6.3.4. En escrito de fecha 30 de agosto de 2010 el apoderado de los demandantes solicitó que se tenga en cuenta la posibilidad de “[…] proferir un auto de mejor proveer o que oficiosamente (Art. 179 y 180 del C.P.)”, con el fin de oficiar a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Corozal (Sucre) para que envié con destino al proceso copia auténtica del certificado de tradición de la motocicleta de placa FRU-42, matriculada en ese organismo. 6.3.5.

Por auto de 25 de octubre de 2010 se rechazó por improcedente la anterior solicitud con fundamento en lo siguiente: “Establece el inciso cuarto del artículo 212 del C.C.A., que las partes dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 ibídem. […] De acuerdo a la norma citada se tienen que la petición formulada por el apoderado de la parte accionante no encaja en ninguna de las causales contempladas para la procedencia del decreto de pruebas en la segunda instancia, por lo que se rechazará por improcedente.” 6.3.6.

Mediante memorial de 9 de noviembre de 2010 el apoderado judicial de los demandantes allegó al proceso ordinario el del certificado de tradición de la motocicleta de placa FRU-42. 6.3.7. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue decidido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba mediante providencia dictada el 11 de marzo de 2011, en la que confirmó lo decidido por el a quo, con fundamento en lo siguiente: “Con relación al elemento imputación, la Sala dará valor probatorio a las pruebas trasladadas que se encuentran en el expediente, relacionadas con las investigaciones penal y disciplinaria adelantadas por los hechos que motivan la demanda en estudio, con fundamento en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, puesto que fueron solicitadas por las partes procesales y son aducidas contra la demandada. […] Y respecto a las pruebas allegadas por el apoderado del demandante en la segunda instancia, la Sala no les otorgará mérito probatorio, dado que no fueron allegadas en las oportunidades para ello (con la demanda o con la reforma de la misma, tratándose del demandante) ni se trata de las procedentes en los casos estrictamente señalados en el artículo 214 del C.C.A. Ahora bien, revisado minuciosamente el plenario, advierte la Sala que dentro del mismo no se encuentra probado el elemento de responsabilidad llamado imputación, y por lo tanto no hay responsabilidad de la entidad accionada frente al hecho dañino debidamente acreditado en el plenario. […] Lo anterior demuestra que la motocicleta conducida por el agente Altamiranda no era la que los miembros de la Sijín de Córdoba indicaron en los diferentes informes rendidos con ocasión del accidente que terminó con la muerte del señor Pedro Armando Velásquez Navarro se encontraba bajo custodia de la entidad, por consiguiente, no puede decirse que hubo falla del servicio por haber faltado al deber de cuidado y vigilancia o custodia sobre un bien que se hallaba inmovilizado y a órdenes de una autoridad por parte de la Policía Nacional. […] Aplicando el criterio jurisprudencial, la Corporación en atención a la manera como ocurrió el accidente, considera el daño no es imputable a la demandada, puesto que para el momento del accidente el agente Altamiranda se hallaba en franquicia (fl 338), la motocicleta en la cual se trasladaba y con la que se ocasionó el daño era de su propiedad (fls 475-477, 482) y no estaba cumpliendo funciones propias del servicio, por lo que no actuó como servidor público en ejercicio de sus funciones; motivo por el cual su actuación no supuso una manifestación del ejercicio de su cargo, ni se produjo con un vehículo oficial, ni con un bien que hubiera estado bajo la guarda de las entidades accionadas.

En consecuencia, la actuación del agente estatal que intervino en la comisión del hecho dañino fue ajena al servicio que prestaba y por lo tanto, sólo comprometió su esfera personal […]”. 6.3.8. La parte actora formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la anterior providencia, invocando las causales previstas en los numerales 2° y 6° del artículo 188 del C.C.A. En el acápite de pruebas del escrito contentivo de la demanda solicitó, entre otras pruebas, que se tengan en cuenta los antecedentes que reposan en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería y en el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, conformados por el expediente con radicación número 23-001-33-31-003-2007-00107-01 y la sentencia de 11 de marzo de 2011. 6.3.9.

Por auto de 3 de octubre de 2016, dictado por el Consejero Sustanciador de la Sección Tercera, Subsección “C”, abrió a pruebas el proceso, de conformidad con el artículo 254 del C.P.A.C.A., pronunciándose en la siguiente forma respecto de las solicitadas por la parte actora: “PRIMERO: TÉNGASE como pruebas los documentos aportados con la demanda.

SEGUNDO: NIÉGASE oficiar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, porque el expediente nº. 2007-00107 obra en el trámite del presente recurso de revisión.

TERCERO: OFÍCIESE al Departamento de Policía de Córdoba para que remita las actas de incautación de la motocicleta de placas FRU42 o actas de orden de inmovilización proferidas por la Fiscalía 13 Unidad de Estructura y Apoyo de Barranquilla.” (Negrillas ajenas al texto original) 6.3.10. La Sección Tercera, Subsección “C” profirió sentencia el 16 de agosto de 2018, a través de la cual negó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 11 de marzo de 2011.

Respecto a la causal prevista en el numeral 2° del artículo 188 del C.C.A, invocada por la parte demandante, precisó: “[…] La parte interesada en la prueba no llevó a cabo conductas dirigidas a recaudar efectivamente el certificado de tradición de la motocicleta. En efecto, este documento no aparece aportado con la demanda, ni solicitado, de conformidad con el artículo 75 del CPC.

No solicitó ampliación del periodo probatorio para recaudar una prueba que se ha dejado de practicar sin culpa de la parte que la pidió (art. 184 CPC). Tampoco presentó recurso de reposición contra el auto que corrió traslado para alegar de conclusión en la primera instancia. Si bien se pidió el decreto de la prueba en segunda instancia, fue rechazada por improcedente, pues la solicitud no encuadraba en los eventos del artículo 212 del CCA (f. 51 c. 3).

Como el certificado de tradición de la motocicleta de placas FRU 42 no se aportó al proceso por inactividad de la parte demandante, este documento no constituye una prueba recobrada. Por ello, el cargo no prospera. […]” En relación con la causal prevista en el numeral 6° del precitado artículo 188 del C.C.A, la Sección Tercera, Subsección “C”, concluyó: “El argumento expuesto en el recurso no está relacionado con los supuestos de hecho que configuran la causal de nulidad originada en la sentencia, pues la nulidad procesal alegada se origina en el auto que decretó las pruebas y no en la sentencia que puso fin al proceso, por lo que debió alegarla en el curso del proceso.

Como los argumentos de hecho y de derecho del recurso extraordinario de revisión no guardan relación ni cumplen los presupuestos que configuran la causal 6 del artículo 188 del CCA, esto es, la de “nulidad originada en la sentencia”, el cargo no prospera”.

6.4. ANÁLISIS DE LA SALA 6.4.1. Defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, un defecto fáctico se configura “[…] cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales […].”[15] Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos[16], no simplemente supuestos por el juez, racionales[17], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[18], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.[19] Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber[20]: a) Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[21], situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[22], y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[23].

Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un hecho concreto que en realidad no está probado, ya sea porque no hay constancia del mismo en el expediente, o porque la prueba se ha recaudado con violación al debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba de acuerdo con la ley; o por el contrario, no se considera probado el hecho que en realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba, y es determinante para la decisión a tomar, y c) cuando a un hecho concreto debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde, o no estando probado se connota jurídicamente.

En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. 6.4.2.

Caso concreto La parte accionante estima que se configura el defecto fáctico en la sentencia censurada que negó el recurso extraordinario de revisión, por i) no decretar el oficio al Juzgado Tercero Administrativo de Montería, para que enviara el expediente de reparación directa con radicado 23 001 3331 003 2007 00107 01, en el cual reposaba el certificado de tradición de la motocicleta que estuvo involucrada en el accidente de tránsito de placas FRU 42 y que permitiría demostrar que dicho vehículo se encontraba bajo la custodia y vigilancia de la SIJIN de Montería; y ii) no valorar el certificado de tradición de la moto que se aportó con la demanda del recurso extraordinario.

Para decidir lo pertinente, la Sala encuentra que, mediante providencia de fecha 3 de octubre de 2016, proferida en el trámite del recurso extraordinario de revisión, la autoridad judicial accionada negó la solicitud de oficiar al Juzgado Tercero Administrativo de Montería para que enviara el expediente de reparación directa con radicado número 23 001 3331 003 2007 00107 01, con fundamento en que el mismo ya reposaba en el trámite del recurso extraordinario de revisión. Como se examinará más adelante, dicho proceso fue objeto de análisis por parte de Sección Tercera para decidir el recurso extraordinario, y resultado de dicho examen fue que concluyó razonadamente que no se configuraban las causales invocadas en aquél. La Sala observa en efecto que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para decidir el cargo relacionado con la causal prevista en el numeral 2° del artículo 188 del CCA, consideró lo siguiente: “[…] Primer cargo: “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (numeral 2 del artículo 188 del CCA).

Sustentación El recurrente esgrimió que la prueba que sustenta la causal es el certificado de tradición de la motocicleta FRU 42, que da cuenta que la Policía Nacional omitió su deber de custodiar motocicleta que estaba incautada y no era propiedad del agente de la policía Víctor Altamiranda Pérez. Señaló que ante la imposibilidad de aportar la prueba, la solicitó en la demanda y en segunda instancia, sin embargo no se decretó. Análisis de la Sala 5.

La causal contenida en el numeral 2 del artículo 188 del CCA exige los siguientes presupuestos para su configuración: (i) que se trate de pruebas documentales, de manera que quedan excluidos otros medios de convicción[24]; (ii) que sean decisivas, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión, o lo que es igual, que tengan la entidad suficiente para influir en el sentido del fallo[25];

(iii) que hayan sido recobradas después de dictada la sentencia, es decir, que hayan estado refundidos o extraviados para el momento previsto en la ley para su aportación al proceso[26]; (iv) que preexistan al proceso que originó la revisión, con lo cual no resultan admisibles aquellos fechados posteriormente y tampoco los que a pesar de haber existido antes no se aportaron o solicitaron oportunamente[27] y;

(v) que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que corresponde acreditar al demandante[28]. 6. La parte interesada en la prueba no llevó a cabo conductas dirigidas a recaudar efectivamente el certificado de tradición de la motocicleta. En efecto, este documento no aparece aportado con la demanda, ni solicitado, de conformidad con el artículo 75 del CPC.

No solicitó ampliación del periodo probatorio para recaudar una prueba que se ha dejado de practicar sin culpa de la parte que la pidió (art. 184 CPC). Tampoco presentó recurso de reposición contra el auto que corrió traslado para alegar de conclusión en la primera instancia. Si bien se pidió el decreto de la prueba en segunda instancia, fue rechazada por improcedente, pues la solicitud no encuadraba en los eventos del artículo 212 del CCA (f. 51 c. 3).

Como el certificado de tradición de la motocicleta de placas FRU 42 no se aportó al proceso por inactividad de la parte demandante, este documento no constituye una prueba recobrada. Por ello, el cargo no prospera […]”. Según se observa del texto trascrito, la Sección Tercera de esta Corporación señaló que el certificado de tradición de la motocicleta con placas FRU 42 no constituye una prueba recobrada por no cumplir con los presupuestos establecidos en el numeral 2° del artículo 188 del CCA.

En efecto, indicó que dicha prueba no fue solicitada ni aportada en el escrito de demanda del proceso ordinario de reparación directa, y que su solicitud se realizó de forma extemporánea por la parte demandante en el trámite de la apelación. Así mismo, afirmó que no hubo conductas desplegadas por los accionantes dentro de dicho proceso tendientes a demostrar la imposibilidad de aportar o solicitar la prueba alegada y que fue solamente en segunda instancia donde ésta fue solicitada y aportada, siendo negada por no cumplir los requisitos establecidos en la ley para su decreto.

En ese orden de ideas, la Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que el fallo cuestionado incurrió en defecto fáctico, pues, tal como se observa de los argumentos transcritos de la providencia cuestionada, dicha autoridad judicial realizó un análisis razonable del cargo propuesto por la parte accionante y ello le permitió concluir que no se configuró la causal prevista en el numeral 2° del artículo 188 del CCA relacionada con pruebas recobradas después de dictada la sentencia y que no se pudieron aportar al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte y que, por el contrario, el certificado de tradición del vehículo no fue tenido como prueba en el proceso ordinario por una conducta pasiva de la parte accionante.

Así las cosas, resulta importante recordar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para la valoración de las pruebas decretadas y practicadas dentro del recurso extraordinario de revisión o en el proceso ordinario, por lo que, para que se configure el defecto fáctico invocado, se requiere que la valoración de las pruebas sea irracional, caprichosa o arbitraria y que tenga una incidencia directa en la decisión, situación que en el presente asunto no se acreditó. Los razonamientos anteriores son suficientes para confirmar la sentencia impugnada que negó la acción de tutela objeto de examen, por cuanto se verifica que la sentencia atacada no incurrió en el defecto alegado por la parte accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad elevada en esta instancia por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia proferida el 22 de agosto de 2019 por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Folios 153 a 156 del expediente. [2] Folio 16 del cuaderno de tutela. [3] Ibídem, folio 26. [4] Ibídem, folio 86. [5] Ibídem, 40 y 41, 44 y 45. [6] Ibídem, folio 36. [7] Ibídem, folios 56 a 61. [8] Folios 88 a 90 y 149 a 151 del cuaderno de tutela. [9] Ibídem, folio 108 del expediente. [10] Ibídem, folios 131 a 133. [11] Ibídem, folios 117 a 118, 122 a 123, 127 a 128, 135 a 136 164 a 167 y 173 a 174. [12] Ibídem, folios 177 a 179. [13] Ibídem, folio 147. [14] Ibídem, 131 a 133. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [16] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. [17] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP.

Antonio Barrera Carbonell. [18] Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. [19] Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [21] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [22] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [23] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras. [24] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión nº. 12, sentencia de 3 de febrero de 2015, Rad. 2001-00057-01 (Rev) [fundamento jurídico 8]. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013, Rad. 2009-00062-00 (Rev). [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de junio de 1993, Rad. 5.614 (Rev). [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2012, Rad. 32.086 (Rev) [fundamento jurídico 2]. [28] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173-00 (Rev) [fundamento jurídico 2].