IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL FRENTE AL DEFECTO FÁCTICO [Si bien la parte actora explicó] las razones en que se sustentan el supuesto defecto fáctico en que incurriría la providencia censurada, la Sala no advierte que exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso ni del derecho de acceso a la administración de justicia por parte de la autoridad judicial accionada.
(…) [De igual manera,] la Sala evidencia que el accionante se limitó a afirmar genéricamente que “las pruebas con las que se demostró el daño moral ocasionado tampoco fueron valoradas”, sin precisar cuáles de los medios probatorios debidamente practicados en el proceso de reparación directa fueron ignorados por la Subsección “C” de la Sección Tercera al proferir la sentencia de 9 de julio de 2018, ni cuál era la incidencia de tales pruebas en esta decisión. Así mismo, el actor planteó unos reproches que en definitiva lo que censuran es la actuación de la Fiscalía en el proceso penal que dio lugar a la interposición de la acción de reparación directa, sin explicar cómo es que, a partir de dicha circunstancia, se deriva la configuración de un defecto fáctico en la providencia acusada.
(…) En ese orden de ideas, la Sala concluye que respecto del cargo por defecto fáctico la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LOS DAÑOS IRROGADOS A UNA PERSONA A RAÍZ DE SU VINCULACIÓN A UN PROCESO PENAL - No configuración / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - El daño alegado no tenía el carácter de antijurídico / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD [La Sala establecerá si] ¿[i]ncurre en desconocimiento de precedente sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados a una persona a raíz de su vinculación a un proceso penal, la sentencia que concluyó que la vinculación del demandante se ajustó a los presupuestos previstos en la ley y que el daño alegado no tenía el carácter de antijurídico, y, en consecuencia, negó las pretensiones de indemnización de perjuicios? (…) [L]a Sala advierte que la providencia citada por el actor no constituye precedente judicial respecto del asunto resuelto mediante la sentencia de 9 de julio de 2018 aquí censurada, como quiera que no resolvió el mismo problema jurídico que hoy es objeto de estudio.
En efecto, a pesar de que en aquella decisión se analizó la procedencia de la indemnización por perjuicios causados a una persona vinculada a un proceso penal, que no fue privada de la libertad, dicho estudio se efectuó en el marco de una demanda de reparación directa fundada en supuestos fácticos diferentes a los invocados en este asunto.
(…) Así las cosas, en vista de que en el presente caso no se observa una arbitrariedad que represente un ejercicio irracional de la función judicial encomendada a la autoridad judicial accionada, no se encuentra demostrada la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04207-00(AC) Actor: FABIO RAMÍREZ ORTIGOZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Fabio Ramírez Ortigoza en contra de la sentencia proferida el 9 de julio de 2018 por la Subsección “C” de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa iniciado por el actor en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
I. SÍNTESIS DEL CASO Fabio Ramírez Ortigoza solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y “a la reparación integral de los daños” que estimó vulnerados a raíz de la sentencia de 9 de julio de 2018, mediante la cual la Subsección “C”, de la Sección Tercera de esta Corporación confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda que interpuso en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, dirigida a que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por el actor a raíz de su vinculación a un proceso penal.
En criterio del actor, la providencia censurada incurrió en defecto fáctico, pues omitió la valoración de las pruebas que sustentaron su vinculación al proceso penal en el que fue investigado por la supuesta comisión de los delitos de cohecho propio, falsedad y destrucción de documento público y fuga de presos, y de las pruebas que la Fiscalía tuvo en cuenta para abstenerse de decretar la medida de aseguramiento en su contra.
En su criterio, la decisión censurada se fundamentó en una regla objetiva según la cual “cualquier persona puede estar vinculada a un proceso penal sin que se le cause daño antijurídico”. Asimismo, adujo que la providencia incurrió en desconocimiento del precedente aplicable a la materia. En ese sentido, hizo referencia a la sentencia proferida en el proceso con radicado 2005-02453-01 (34554), C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico y citó, en extenso, los apartes de “otra sentencia de la misma Sección Tercera Subsección B”[1], sin identificarla expresamente.
Del mismo modo, el actor trascribió los numerales 32 a 81 de una sentencia de tutela de la Corte Constitucional, sin señalar los datos de su identificación (folios 17 a 35). Finalmente, señaló que la providencia vulnera sus derechos fundamentales por haber incurrido en el defecto de “carencia de motivación”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1.
Mediante auto de 25 de septiembre de 2019 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y comunicar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, así como al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a los primeros, en atención al interés que les asiste en las resulta de este proceso, y a la última, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P. 2.2.
El magistrado ponente de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado allegó escrito en el que señaló que “las consideraciones esgrimidas en la providencia de 9 de julio de 2018 […] son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado”[2]. 2.3. El representante de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial Neiva presentó escrito de respuesta en el que manifestó que las actuaciones surtidas en vía administrativa se profirieron de conformidad con las pautas previstas en la jurisprudencia, sin que en ellas se observe demora injustificada ni violaciones al debido proceso ni al derecho de defensa.
Por otra parte, señaló que a pesar de que el actor acusa a la providencia de incurrir en defecto fáctico, no cumplió con la carga argumentativa mínima de señalar las pruebas que, a su juicio, la autoridad judicial accionada no valoró, ni argumentó de qué forma la falta de análisis sobre dichos medios probatorios representó la vulneración de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, señaló que la acción de tutela formulada por el señor Ramírez Ortigoza no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, teniendo en cuenta, además, que en el proceso de reparación directa se surtieron las dos instancias judiciales. Por tal motivo, solicitó rechazar por improcedente la solicitud. 2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó escrito en el que señaló que el contenido de la presente acción de tutela no guarda relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad, por lo que no tiene capacidad para pronunciarse frente a los derechos fundamentales en tanto no existe legitimación en la causa por pasiva.
Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora y que, por tanto, no está obligada a amparar los derechos que el actor considera trasgredidos por otras autoridades. 2.5. La Fiscalía General de la Nación allegó informe en el que manifestó que la parte actora contaba con otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción y no hizo uso de ellos ni explicó las razones por las cuales considera que dichos mecanismos no resultaban eficaces para amparar sus derechos fundamentales.
En consecuencia, adujo que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de subsidiariedad. De otra parte, destacó que la acción de tutela no plantea la materialización de un perjuicio irremediable que vulnere de forma flagrante sus derechos fundamentales. Asimismo, adujo que en el escrito de tutela no se alegó ni sustentó ninguna de las causales de procedencia de la acción contra providencias judiciales, pese a que es obligación del accionante demostrar con precisión el fundamento de la afectación de los derechos fundamentales que pretende imputarle a la providencia. Por tal motivo, en consideración a que el juez constitucional no está habilitado para entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar los defectos que se le endilgan, solicitó declarar la improcedencia de la acción. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA I. II. III. 1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.2.1. La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.” Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional, determinando la razón por la cual esa situación afecta realmente los derechos fundamentales de las partes.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “[…] Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.” (Subrayas fuera del texto).
Además de lo anterior, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado. En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos.
Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección.” [3] Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. 3.2.2.
En el caso concreto, se tiene que en el escrito de tutela la parte accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y “a la reparación integral de los daños”, los cuales estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 9 de julio de 2018 proferida dentro de la acción de reparación directa bajo radicado número 41001-23-31-000-2012-00112-01.
La Sala en su análisis se referirá solamente a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto que son los únicos que ostentan el carácter de derechos fundamentales. El actor expuso como razones de vulneración de estos derechos fundamentales que la sentencia censurada incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y “carencia de motivación”; sin embargo, más allá de invocarlo, el demandante no se refirió en ningún aparte adicional del escrito de tutela a las circunstancias de configuración del vicio por decisión sin motivación, circunstancia que exime desde ya a la Sala de abordar el análisis en torno a su posible configuración, más cuando una causal de esta naturaleza bien puede dar lugar a presentar el recurso extraordinario de revisión de la sentencia, y por consiguiente la acción de tutela carecería del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Ahora bien, en cuanto al sustento del cargo por defecto fáctico, el actor manifestó que en las sentencia de 9 de julio de 2018 “[…] omitió la valoración de las pruebas que dieron origen a mi vinculación en el proceso penal, tampoco las que dieron origen a que me llamaron a responder en juicio, aplicó una regla objetiva “cualquier persona puede estar vinculada a un proceso penal sin que se le cause un daño antijurídico” […]”[4].
Del mismo modo, adujo que “[…] las pruebas con las que se demostró el daño moral ocasionado tampoco fueron valoradas, omitidas totalmente al momento de proferir la decisión que niega las pretensiones de la demanda de reparación directa […]”[5]. En definitiva, explicó que pese a que fue llamado a indagatoria por la supuesta comisión de unos delitos, la Fiscalía encargada se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento porque no se reunían los requisitos objetivos para ello, lo cual pone de presente que “no había prueba suficiente luego debió haber declarado cesación del procedimiento o preclusión de la instrucción”, y pese a ello, fue llamado a juicio.
Ahora bien, aunque se explicaron las razones en que se sustentan el supuesto defecto fáctico en que incurriría la providencia censurada, la Sala no advierte que exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso ni del derecho de acceso a la administración de justicia por parte de la autoridad judicial accionada.
Debe recordarse que el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[6]: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, la revisión del expediente remitido en calidad de préstamo, permite advertir que no existe vulneración del núcleo esencial del debido proceso, toda vez que la acción de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Tribunal Administrativo del Huila y Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente), el proceso se tramitó conforme a las reglas del proceso ordinario, se surtieron las etapas previstas en la ley, los sujetos procesales que intervinieron en ella ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas, y las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.
Aunado a lo anterior, la Sala evidencia que el accionante se limitó a afirmar genéricamente que “las pruebas con las que se demostró el daño moral ocasionado tampoco fueron valoradas”, sin precisar cuáles de los medios probatorios debidamente practicados en el proceso de reparación directa fueron ignorados por la Subsección “C” de la Sección Tercera al proferir la sentencia de 9 de julio de 2018, ni cuál era la incidencia de tales pruebas en esta decisión. Así mismo, el actor planteó unos reproches que en definitiva lo que censuran es la actuación de la Fiscalía en el proceso penal que dio lugar a la interposición de la acción de reparación directa, sin explicar cómo es que, a partir de dicha circunstancia, se deriva la configuración de un defecto fáctico en la providencia acusada.
En ese sentido, debe recordarse que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, pues ello desnaturalizaría su carácter residual y excepcional. Bajo esa perspectiva, abordar el examen del supuesto defecto fáctico, en las condiciones en que fue formulado en la solicitud de tutela, representaría una invasión por parte del juez constitucional en la órbita de competencia del juez ordinario, pues implicaría reexaminar la totalidad de los medios probatorios que obran en el proceso de reparación directa, todo lo cual resulta contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que respecto del cargo por defecto fáctico la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. 3.2.3. Sin embargo, la anterior conclusión no se predica respecto del cargo por el supuesto desconocimiento del precedente, toda vez que, aunque no fue invocado por el solicitante, la eventual comprobación de dicho defecto en la providencia censurada tendría la virtualidad de comprometer el derecho fundamental a la igualdad, siendo procedente el examen de esta acción constitucional respecto de esta garantía fundamental.
En efecto, el derecho fundamental a la igualdad[7] de las personas que acuden a la administración de justicia puede resultar afectado, entre otros eventos, cuando se profiere una decisión sin tener en cuenta el precedente judicial, esto es, las providencias anteriores que, debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado, debieron ser analizadas por la autoridad judicial para resolver el caso en estudio.
Además, en el asunto bajo examen, el actor cumplió con la carga argumentativa de señalar la sentencia que en su criterio constituye el precedente desconocido y explicó las razones por las cuales considera que la tesis allí expuesta era la llamada a aplicarse en el proceso de reparación directa donde actuó como demandante. 3.2.4. Así las cosas, la Sala encuentra que, respecto de este cargo, la presente acción cumple con los demás requisitos generales para su examen, en razón a que: i) La parte actora no dispone de otro medio de defensa judicial, toda vez que contra la providencia cuestionada no procede recurso adicional; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[8], ya que se radicó menos de seis meses después de notificada la providencia que se ataca, teniendo en cuenta que esto ocurrió el 28 de marzo de 2019; iii) la irregularidad que se le endilga a la sentencia, esto es, el desconocimiento del precedente judicial, afecta la decisión de fondo por cuanto, de encontrarse configurado, tendría un efecto decisivo y determinante en ella; iv) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela y además, en tanto la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, la controversia planteada no hubiera podido haber sido alegada en el curso del proceso; y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 3.
HECHOS 1. Fabio Ramírez Ortigoza y otros instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, solicitando que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico que estimaron causado a raíz de la vinculación del actor a un proceso penal.
Ello, por cuanto la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva inició investigación previa en contra del señor Ramírez por la supuesta comisión de los delitos de cohecho propio, falsedad material en documento público, destrucción y ocultamiento de documento público y fuga de presos, en calidad de cómplice.
Sin embargo, el demandante fue absuelto de los cargos mediante sentencia de 1 de abril de 2006, confirmada a través de la providencia de 15 de enero de 2009, proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva, respectivamente. 2. La demanda de reparación directa correspondió al Tribunal Administrativo del Huila, el cual, mediante sentencia de 22 de abril de 2015, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 3.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y, mediante sentencia de 9 de julio de 2018, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado “confirmó” la providencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda por las razones allí consignadas. Al respecto precisó, en primer lugar, que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues el término de caducidad para el efecto debía computarse desde la fecha de ejecutoria del auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación. No obstante, en atención a los hechos probados en el expediente, precisó que no se configuró el daño antijurídico reclamado por los demandantes, en atención a las siguientes razones: “[…] Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4º inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 de la CN.
A la Fiscalía General de la Nación corresponde investigar y acusar a los presuntos infractores de la ley penal, cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indique la posible existencia de un delito, según lo dispuesto en el artículo 250 de la C.N. y 23 de la Ley 270 de 1996. El artículo 114 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, vigente en la época de los hechos, disponía que a la Fiscalía le correspondía el curso de la instrucción y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal a través de las medidas de aseguramiento.
A su turno, el artículo 354 de dicho código estableció que, si al momento de definir situación jurídica (sic), el funcionario judicial se abstenía de imponer medida de aseguramiento y ordenaba la libertad inmediata del sindicado, este último estaba obligado a presentarse cuando el funcionario competente lo solicitara. La Sala tiene determinado que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia. La Fiscalía Quinta Delegada vinculó a Fabio Ramírez Ortigoza a una investigación y se abstuvo de dictarle medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de falsedad ideológica en documento público, cohecho propio, falsedad material en documento público, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y fuga de presos.
También se demostró que la Fiscalía profirió resolución de acusación solo por el delito de falsedad ideológica en documento público, que un juez lo absolvió porque el sindicado no cometió el delito y que un Tribunal confirmó la decisión frente a otros acusados y declaró desierto el recurso de casación [hechos probados 6.1. a 6.6.]. Como la vinculación de Fabio Ramírez Ortigoza al proceso penal por la comisión de por (sic) los delitos falsedad ideológica en documento público, cohecho propio, falsedad material en documento público, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y fuga de presos se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar. […]”.
4. PROBLEMA JURÍDICO Para resolver la presente acción, la Sala abordará, para el caso concreto, el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en desconocimiento de precedente sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados a una persona a raíz de su vinculación a un proceso penal, la sentencia que concluyó que la vinculación del demandante se ajustó a los presupuestos previstos en la ley y que el daño alegado no tenía el carácter de antijurídico, y, en consecuencia, negó las pretensiones de indemnización de perjuicios?
5. ANÁLISIS DE LA SALA 3.5.1. La Corte Constitucional[9], al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”.
Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha hecho la distinción entre precedente horizontal y precedente vertical, entendiendo por el primero aquellas decisiones proferidas por el mismo funcionario, mientras que el segundo se refiere a las decisiones que son emitidas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. La fuerza vinculante del precedente horizontal se predica de las decisiones de la misma autoridad y se genera en atención a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima y al derecho a la igualdad; mientras que el precedente vertical, al provenir de la autoridad de cierre dentro de cada jurisdicción, limita la autonomía del juez, en tanto se debe respetar la postura del superior.
Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.
Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. 3.5.2. En el asunto bajo examen, la parte actora alegó que la sentencia de 9 de julio de 2018 desconoció el precedente contenido en la providencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación el 9 de marzo de 2016, en el proceso con radicado 25000-23-26-000-2005-02453- 01(34554).
Adicionalmente, el actor citó varios apartes de “otra sentencia de la misma Sección Tercera Subsección B”[10], sin identificarla expresamente, y trascribió los numerales 32 a 81 de una sentencia de tutela de la Corte Constitucional[11], sin señalar los datos de referencia. Dicha circunstancia hace imposible abordar el estudio del cargo respecto de estos argumentos, pues para que haya lugar a analizar el posible desconocimiento del precedente no basta con trascribir un extracto jurisprudencial supuestamente vinculante.
Por el contrario, para tal efecto es imperativo contrastar el problema jurídico que se resolvió en la sentencia que se considera desconocida, con los hechos jurídicamente relevantes del asunto resuelto en la sentencia censurada. Es por ello que quien solicita el amparo constitucional debe desplegar una argumentación suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de la providencia judicial que ataca, carga que como mínimo se concreta en identificar las sentencias que invoca como precedente en debida forma, precisando los datos del proceso en el cual fue proferida y su fecha.
Ahora bien, se tiene que en la sentencia de 9 de marzo de 2016 (expediente: 2005-02453-01) que se aduce desconocida, la Subsección “A” de la Sección Tercera resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de decisión que negó la indemnización por perjuicios derivados de la vinculación de uno de los demandantes a un proceso penal que se prolongó durante 12 años.
En ese caso, la Subsección “A” de la Sección Tercera encontró demostrado que al entonces demandante se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se le prohibió salir del país. No obstante, pese a que la medida estuvo vigente, no se hizo efectiva porque, en un primer momento, el investigado se encontraba hospitalizado en una institución de salud y, posteriormente, la medida fue revocada.
En ese asunto se comprobó que al demandante se le impusieron ciertas restricciones con el objeto de garantizar su comparecencia a la investigación penal que se adelantaba en su contra y que la actuación penal terminó porque la Fiscalía encargada precluyó la investigación por prescripción de la acción, 12 años después de que fue iniciada. En consideración a dichas circunstancias, la Subsección “A” de la Sección Tercera concluyó que se produjo una vulneración de los derechos a la libre circulación, a la posibilidad de fijar residencia y al libre desarrollo de la personalidad del demandante, en tanto el demandante estuvo sometido a una privación jurídica de su libertad por más de 12 años como consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial y, por tal motivo, revocó la providencia apelada y accedió a las pretensiones de la demanda.
Para efectos de la indemnización de perjuicios, tuvo en cuenta que el demandante no afrontó de manera física la restricción de su libertad en un establecimiento carcelario y por ello redujo en 50% el quantum de la indemnización por perjuicios morales. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la providencia citada por el actor no constituye precedente judicial respecto del asunto resuelto mediante la sentencia de 9 de julio de 2018 aquí censurada, como quiera que no resolvió el mismo problema jurídico que hoy es objeto de estudio.
En efecto, a pesar de que en aquella decisión se analizó la procedencia de la indemnización por perjuicios causados a una persona vinculada a un proceso penal, que no fue privada de la libertad, dicho estudio se efectuó en el marco de una demanda de reparación directa fundada en supuestos fácticos diferentes a los invocados en este asunto.
En efecto, en la sentencia de 9 de marzo de 2016 (expediente: 2005-02453- 01) se accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, debido a que se encontraron probados dos hechos relevantes: el primero, que al entonces demandante se le causó una vulneración real, concreta y efectiva de sus derechos a la libre circulación, a la posibilidad de fijar residencia y al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se le prohibió salir del país. El segundo, que la investigación penal adelantada en su contra terminó por prescripción de la acción, 12 años después de que fue iniciada, circunstancia que demostró el incumplimiento de los deberes de la Fiscalía a cargo y, en definitiva, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. A diferencia, en el caso del actor, se encontró demostrado que la Fiscalía encargada de la investigación que se adelantó en su contra se abstuvo de dictarle medida de aseguramiento de detención preventiva, y que la actuación penal terminó porque el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva, profirieron sentencia absolutoria tras comprobar que el señor Ramírez Ortigoza no cometió el delito imputado.
En atención a ello, la Subsección accionada concluyó que la vinculación del actor al proceso penal se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, en tanto no se comprobó la actuación negligente u omisiva de las autoridades entonces demandadas y que, por tal motivo, el daño alegado no tenía el carácter de antijurídico. En esa medida, la Sala concluye que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, pues, se reitera, la providencia invocada no tiene tal carácter.
Así las cosas, en vista de que en el presente caso no se observa una arbitrariedad que represente un ejercicio irracional de la función judicial encomendada a la autoridad judicial accionada, no se encuentra demostrada la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo presentada por el señor Fabio Ramírez Ortigoza.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela respecto del derecho fundamental de igualdad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Folio 14 del cuaderno principal. [2] Folio 49 del cuaderno principal. [3] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. [4] Folio 4 del cuaderno principal. [5] Folio 5, ibídem. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018. [7] Del núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad se desprenden, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dos mandatos básicos: otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles.
Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha identificado cuatro reglas que se derivan de los dos mandatos generales, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes.
(Corte Constitucional, sentencia C-571 de 2017) [8] Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. [9] Sentencia T-1033 de 2012. [10] Folio 14 del cuaderno principal. [11] Folios 17 a 35 del cuaderno principal.