Micelio
11001-03-15-000-2019-04208-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-10-24

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Luis Gerardo Pico García·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL IBL DE LA MESADA PENSIONAL - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa En este asunto, el accionante fundamenta el aludido defecto en que no le era aplicable lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, toda vez que su pensión se rige por la Ley 33 de 1985 e igualmente alegó que sus pretensiones no debían resolverse bajo “(…) la nueva jurisprudencia de unificación, sino la vigente a la presentación y fallo de primera instancia (…)”.

Al respecto, la Sala ha manifestado que no es viable dejar sin efectos una providencia judicial en sede de tutela aunque no resulte compatible con el criterio fijado en una sentencia de unificación del Consejo de Estado que si bien existía al momento de proferir la providencia, resulta inaplicable en razón a que el mismo Consejo de Estado modificó el criterio allí expresado y, mediante posterior sentencia de unificación con efectos retrospectivos, señaló nuevas reglas de interpretación de normas legales para hacerlas compatibles con las disposiciones constitucionales.

(…) Por consiguiente, el (…) defecto [sustantivo alegado] no se configura en la medida que el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a través del cual el [tutelante] pretendía la reliquidación de su pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, estaba pendiente de resolverse cuando se profirió la aludida sentencia de unificación. (…) En conclusión, en el asunto bajo análisis, el pretendido defecto sustantivo no está configurado, lo que permite concluir que no le asiste razón al accionante y deberá negarse el amparo de tutela solicitado.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04208-00(AC) Actor: LUIS GERARDO PICO GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Gerardo Pico García contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso efectivo a la administración de justicia, con ocasión de la decisión proferida el 20 de mayo de 2019, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 68001 3333 005 2014 00253 03. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El actor promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…]

1. ORDENA R LA PROTECCIÓN de todos y cuantos derechos fundamentales se hubieren transgredido, especialmente: • El derecho, valor y principio del trabajo (art. 25 y 53), • El derecho al debido proceso (art. 29) • El derecho irrenunciable a la seguridad social y al reajuste de pensión (art. 48) • El acceso pleno a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial (art. 228, 229 y 230), En conexidad con: • El principio de buena fe y confianza legítima (art. 83) • El principio de favorabilidad o situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (art. 53) • El principio de responsabilidad (art. 6, 90, 124, 209 CN y 16 Ley 446/98) 2.

Que como consecuencia de lo anterior: 2.1. Se DECLARE NULA, SIN VALOR NI EFECTO LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA notificada por correo electrónico el 21 de mayo de 2019 y proferida el 20 de mayo de 2019 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO nro. 68001333300520140025300, promovido por LUIS GERARDO PICO GARCÍA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. 2.2.

Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, PROFIERA SENTENCIA SUSTITUTIVA o NUEVA SENTENCIA, dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO nro. 68001 3333 005 2014 00253 00, adelantado por LUIS GERARDO PICO GARCÍA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP; en la cual se protejan derechos fundamentales que se hubieran transgredido, especialmente: • El derecho, valor y principio del trabajo (art. 25 y 53), • El derecho al debido proceso (art. 29) • El derecho irrenunciable a la seguridad social y al reajuste de pensión (art. 48) • El acceso pleno a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial (art. 228, 229 y 230), En conexidad con: • El principio de buena fe y confianza legítima (art. 83) • El principio de favorabilidad o situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (art. 53) • El principio de responsabilidad (art. 6, 90, 124, 209 CN y 16 Ley 446/98) Y, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente acción constitucional relacionada con la responsabilidad de la Administración Pública en la negación de la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN por factores salariales sobre los cuales no se practicaron descuentos por concepto de aportes o cotizaciones de carácter pensional […]”.

(Negrillas y subrayas originales)

2. SITUACIÓN FÁCTICA El actor informó que prestó sus servicios al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entre el 19 de abril de 1971 hasta el 30 de junio de 1993. Explicó que, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP “(…) para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación por factores salariales (…)”[2].

Indicó que el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga conoció del proceso en primera instancia y en providencia del 17 de julio de 2017 accedió a las pretensiones, por lo que la entidad demandada interpuso recurso de apelación. Señaló que el Tribunal Administrativo de Santander en proveído del 20 de mayo de 2019 revocó la precitada decisión y, en su lugar, negó las pretensiones.

Afirmó que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación, sin tener en cuenta lo dispuesto en los artículo 4, 42 y 43 del Código General del Proceso dado que en el expediente administrativo reposaba la certificación pensional de factores del último año de servicios.

Arguyó que no era responsable de la función de descontar los aportes o cotizaciones a su salario, ya que la misma radicaba en su antiguo empleador y la extinta CAJANAL tenía la competencia de cobrarlas, de modo que, “(…) cualquier acción y omisión que conllevara a negar la reliquidación de mi pensión por no haber realizado aportes o cotizaciones sobre determinados factores salariales, deberá ser indemnizado por el daño causado y atribuible exclusivamente a la administración pública (…)”[3].

Adujo que la providencia atacada incurrió en defecto sustantivo, fáctico, error inducido y violación directa de la Constitución.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 20 de septiembre de 2019 en la Secretaría General de la Corporación[4] y asignada en reparto el 23 adiado[5]. 3.2. Por auto del 26 de septiembre de 2019[6], se admitió y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y a los representantes legales de la UGPP y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[7].

Igualmente, se solicitó al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado nro. 68001 3333 005 2014 00253 00, el cual fue remitido en original. 3.3. La Juez Quinta Administrativa Oral del Circuito de Bucaramanga rindió en oportunidad el informe[8], solicitando su desvinculación, afirmando que la acción de tutela pretende controvertir el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por lo que consideró no se trata de las actuaciones adelantadas por ella las que se cuestionan en el trámite tutelar. 3.4.

El Director Territorial de Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi remitió dentro del término el informe[9], solicitando su desvinculación, por cuanto estima que no existe relación entre las partes de la acción de tutela, los derechos presuntamente vulnerados y la aludida entidad. 3.5. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó en tiempo el informe pedido[10], señalando que los hechos y las pretensiones formuladas en el escrito de tutela no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad. 3.6.

La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP envió en oportunidad el informe solicitado[11], manifestando que lo pretendido por la parte actora es sustituir una decisión ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, de manera que la petición de amparo es improcedente. 3.7. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. CUESTIÓN PREVIA Acerca de las solicitudes de desvinculación del presente trámite tutelar que formuló la Juez Quinta Administrativa Oral del Circuito de Bucaramanga y el Director Territorial de Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Sala advierte que dichas peticiones no son procedentes, comoquiera que su llamamiento a este proceso se hizo en calidad de tercero con interés en el resultado del mismo y no como autoridad accionada, el cual es evidente dada su vinculación a la sentencia que es objeto de tutela.

4.2. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[12] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[13] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[14], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.3.

HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[15]: 4.3.1. Por Resolución nro. 34751 del 27 de octubre de 2005 la extinta Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en favor del señor Luis Gerardo Pico García, efectiva a partir del 4 de octubre de 2003[16]. 4.3.2. El interesado solicitó la reliquidación de la precitada prestación teniendo en cuenta el valor del IPC para los años 1997 a 2003, por lo que la extinta Cajanal a través de la Resolución nro. 61783 del 13 de diciembre de 2006 despachó de manera favorable lo solicitado[17]. 4.3.3.

Mediante Resolución nro. PAP 00098 del 31 de agosto de 2009 la extinta Cajanal negó la reliquidación de la mesada pensional con el 75% del salario promedio del último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales[18]. 4.3.4. Por lo anterior, el señor Pico García, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[19]: “[…] 1.

DECLARAR la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo, RESOLUCIÓN nro. 34751 de 27 de octubre de 2005, expedida por la GERENTE GENERAL de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, “POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE UNA PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN”. 2. DECLARAR la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo, RESOLUCIÓN nro. 61783 de 13 de diciembre de 2005 (SIC), expedido por la ASESORA DE LA GERENCIA GENERAL (E) GRUPO SERVIDORES PUBLICOS de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE;

“POR LA CUAL SE RELIQUIDA UNA PENSIÓN DE VEJEZ”. 3. DECLARAR la NULIDAD del acto administrativo, RESOLUCIÓN nro. PAP 00098 de 31 de agosto de 2009, expedido por la LIQUIDADORA de la CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN; “POR LA CUAL SE NIEGA UNA SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ”. (…) 1. CONDENAR a la entidad demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a RELIQUIDAR el valor de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN del señor LUIS GERARDO PICO GARCÍA, reajustándola o incrementándola en cuantía del setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estado de pensionado, calculo que deberá tener en cuenta todas las primas y emolumentos que constituyeron salario en dicho año de servicio (…) […]”. 4.3.5.

La demanda correspondió en reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga que en sentencia proferida en audiencia inicial el 17 de julio de 2017 accedió a lo pedido y, en consecuencia, ordenó: “[…] Se CONDENA a la UGPP a la reliquidación de la pensión de jubilación del señor LUIS GERARDO PICO GARCÍA (…) teniendo en cuenta además de la asignación básica, incremento antigüedad, auxilio de transporte, subsidio alimenticio, la bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, todos liquidados en una doceava parte, factores cobre (sic) los cuales en el evento de no haberse realizado el respectivo descuento por aportes, la entidad deberá realizarlos […]”. 4.3.6.

En contra de la precitada decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 20 de mayo de 2019 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones[20].

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa lo siguiente: i) El interesado no cuenta con otro medio de defensa judicial. ii) La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[21] habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 20 de mayo de 2019, notificada el 21 adiado[22] y la tutela radicada el 20 de septiembre de esta anualidad[23]. iii) Las irregularidades manifestadas por el accionante conciernen a los defectos sustantivo, fáctico, error inducido y violación directa de la Constitución; sin embargo, la Sala advierte que solo fue objeto de debate en el proceso ordinario si había lugar a la reliquidación de la mesada pensional con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

En ese sentido, aunque la parte actora invocó los defectos fáctico, error inducido y violación directa de la Constitución, solo los sustentó en la existencia de una “(…) falla estructural de la administración pública (…)”[24], por cuanto el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no efectuó los descuentos por concepto de aportes pensionales y CAJANAL omitió cobrar las respectivas cotizaciones, de modo que consideró que cualquier acción u omisión que “(…) conllevara a negar la reliquidación de mi pensión por no haber realizado aportes o cotizaciones sobre determinado factores salariales deberá ser indemnizado por el daño causado y atribuible exclusivamente a la administración pública (…)”[25].

Cabe agregar que en el proceso ordinario no puso de presente el argumento consistente en que su antiguo empleador omitió descontar los aportes pensionales, por lo que el Tribunal Administrativo de Santander fincó su análisis en determinar si los actos administrativos allí demandados se ajustaban a los parámetros jurisprudenciales vigentes respecto de la reliquidación de la mesada pensional.

En consecuencia, solo se descenderá en el análisis del defecto sustantivo que se sustenta en que se aplicó una jurisprudencia que no estaba vigente al momento de la presentación de la demanda y cuando se profirió el fallo de primera instancia. iv) La situación que se afirma generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.

Por último, en cuanto a la relevancia constitucional, el accionante señaló que la providencia atacada le está vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia; no obstante, la Sala observa que solo se cumple este requisito frente al derecho a la seguridad social, en la medida que la inconformidad de la parte actora se circunscribe a alegar que tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

En efecto, en relación con el derecho al trabajo, la Sala no evidencia que se esté afectado su núcleo esencial, puesto que, su transgresión supone que por una acción u omisión se impida el desarrollo de una labor remunerada en un espacio y tiempo determinado; de igual manera, existiría una vulneración si se desconocen las condiciones dignas y justas en la que el trabajador debe desempeñar un oficio o cuando el salario no es adecuado[26]; circunstancias que en este evento no se presentan, en tanto que el objeto del litigio recae sobre la reliquidación de una mesada pensional.

Lo mismo ocurre con el derecho al debido proceso dado que no se cuestiona que hayan sido desatendidas las formas propias del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; situación que también puede predicarse frente al derecho al acceso efectivo a la administración de justicia en la medida que también se garantizó, prueba de ello es que el asunto se resolvió de fondo.

Por consiguiente, al estar de por medio el derecho a la seguridad social es procedente descender al estudio del defecto sustantivo que invoca la parte actora: El Defecto sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[27].

Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.

Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[28].

En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[29], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

En este asunto, el accionante fundamenta el aludido defecto en que no le era aplicable lo dispuesto en la Ley 100 de 1993[30], toda vez que su pensión se rige por la Ley 33 de 1985[31] e igualmente alegó que sus pretensiones no debían resolverse bajo “(…) la nueva jurisprudencia de unificación, sino la vigente a la presentación y fallo de primera instancia (…)”[32].

Para resolver, la Sala tendrá en cuenta lo siguiente: (i) El Tribunal Administrativo de Santander explicó cuál era la jurisprudencia aplicable al caso concreto[33] al indicar: “[…] No obstante, en reciente sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018 la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado trazo los siguientes parámetros para decidir en sede judicial y administrativa los asuntos que versen sobre la reliquidación de la personas que se encuentren cobijadas por el régimen de transición del inciso tercero del numeral 36 de la Ley 100 de 1993: (…) 1.2.

Segunda Subregla. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, lo que encuentra sustento en los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad, la definición de seguridad social prevista en el artículo 48 de la Constitución Política y el acto legislativo 01 de 2005.

(…) 1.4. Finalmente, en cuanto a los efectos de la decisión, precisó el Honorable Consejo de Estado que los parámetros allí establecidos se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, salvo en los casos que haya operado la cosa juzgada […]”. (ii) En este orden, el fundamento jurisprudencial de la providencia atacada fue la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación, la cual moduló los efectos en el tiempo de las reglas jurisprudenciales ahí fijadas, así: “[…] 115.

La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables […]”.

Al respecto, la Sala[34] ha manifestado que no es viable dejar sin efectos una providencia judicial en sede de tutela aunque no resulte compatible con el criterio fijado en una sentencia de unificación del Consejo de Estado que si bien existía al momento de proferir la providencia, resulta inaplicable en razón a que el mismo Consejo de Estado modificó el criterio allí expresado y, mediante posterior sentencia de unificación con efectos retrospectivos, señaló nuevas reglas de interpretación de normas legales para hacerlas compatibles con las disposiciones constitucionales.

Lo anterior en razón al carácter especialmente vinculante de esta clase de sentencias que impiden, en sede de tutela, revivir criterios interpretativos abandonados expresamente por esta Corporación. (iii) Por consiguiente, el aludido defecto no se configura en la medida que el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a través del cual el señor Pico García pretendía la reliquidación de su pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, estaba pendiente de resolverse cuando se profirió la aludida sentencia de unificación. La Sala recuerda que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces naturales en virtud de su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.

En conclusión, en el asunto bajo análisis, el pretendido defecto sustantivo no está configurado, lo que permite concluir que no le asiste razón al accionante y deberá negarse el amparo de tutela solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Juez Quinta Administrativa Oral del Circuito de Bucaramanga y el Director Territorial de Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Luis Gerardo Pico García contra el Tribunal Administrativo de Santander, según lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que la presente providencia no fuere impugnada, ORDENAR a la Secretaría que devuelva al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, el expediente correspondiente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 68001 3333 005 2014 00253 03, enviado a esta Corporación en calidad de préstamo.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 1 y 2 del cuaderno de la acción de tutela. [2] Folio 2 del cuaderno de la acción de tutela. [3] Ibídem. [4] A folio 10 del cuaderno de la acción de tutela obra sello de radicación en la Secretaría General. [5] Folio 15 del cuaderno de la acción de tutela. [6] Folio 17 y 18 del cuaderno de la acción de tutela. [7] Esta orden se cumplió en la fecha del 30 de septiembre de 2019 según consta de folios 19 a 25 del cuaderno de la acción de tutela. [8] Folio 26 a 28 del cuaderno de la acción de tutela. [9] Folio 29 a 35 del cuaderno de la acción de tutela. [10] Folio 36 a 50 del cuaderno de la acción de tutela. [11] Folio 51 a 80 del cuaderno de la acción de tutela. [12] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [13] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [14] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [15] Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 68001 3333 005 2014 00253 03. [16] Folio 53 a 55 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 68001 3333 005 2014 00253 03. [17] Folio 27 a 30 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 68001 3333 005 2014 00253 03. [18] Folio 37 a 39 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 68001 3333 005 2014 00253 03. [19] Folio 64 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 68001 3333 005 2014 00253 03. [20] Folio 294 a 296 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 68001 3333 005 2014 00253 03. [21] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201- 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. [22] Folio 296 a 299 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 68001 3333 005 2014 00253 03. [23] Folio 10 del cuaderno de la acción de tutela. [24] Folio 7 del cuaderno de la acción de tutela. [25] Ibídem. [26] Corte Constitucional.

Sentencia T – 611 del 8 de junio de 2001. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [30] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [31] “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. [32] Folio 6 del cuaderno de la acción de tutela. [33] Folio 294 a 296 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 68001 3333 005 2014 00253 03. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia del 27 de septiembre de 2018. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación 11001-03-15-000-2018-03059-00.