ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL IBL DE LA MESADA PENSIONAL - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO En el caso bajo examen, la parte actora estima que se presenta una violación directa al debido proceso, a la seguridad social y al principio de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, previstos, en su orden, en los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política, para lo cual reiteró que la providencia cuestionada desconoció que la accionante adquirió el estatus de pensionado antes de la expedición de las providencias C-258 de 2013;
SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 dictada por esta Corporación, afirmando que no procedía aplicarlas al asunto bajo estudio. (…) [A juicio de la Sala,] el señalado defecto [sustantivo] no se configura en la medida que el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a través del cual la [tutelante] pretendía la reliquidación de su pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, estaba pendiente de resolverse cuando se profirió la aludida sentencia de unificación (…) [la cual] moduló los efectos en el tiempo de las reglas jurisprudenciales ahí fijadas estableciendo que debían aplicarse a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, salvo en los eventos en los que ha operado la cosa juzgada.
(…) Por último, la parte actora adujo que la sentencia atacada incurrió en defecto procedimental absoluto, para lo cual reiteró que la Sección Segunda - Subsección A de esta Corporación aplicó de manera retroactiva y retrospectiva las ya mencionadas sentencias; sin embargo, la Sala advierte que no señaló cuáles fueron las normas procesales que, en su criterio, el juez de instancia dejó de aplicar o si el reparo deviene del trámite surtido para el caso concreto (…), en ese sentido, el defecto procedimental invocado no está acreditado.
Así las cosas, en el asunto bajo análisis, los pretendidos defectos no están configurados, lo que permite concluir que no le asiste razón a la accionante y, en consecuencia, será confirmada la sentencia de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03308-01(AC) Actor: BEATRIZ EUGENIA VERGARA CRUZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 14 de agosto de 2019 proferido por la Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación que negó el amparo solicitado. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La señora Beatriz Eugenia Vergara Cruz promovió acción de tutela contra la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso y a la seguridad social, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…] 1.- Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría la violación. Lo anterior, debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado, y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del accionante. 2.- Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la Constitución Art. 1,13,29,48,53,93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas. 3.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada a proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Expediente nro. 25000232500020060750901 Número Interno: 0112 – 2009 Actor: Luis Mario Velandia Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de (sic) TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS. 4.- Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE al principio de acceso a la justicia, gratuidad, legítimo derecho de acción y demás normas citadas en esta tutela y como consecuencia de esto se ordene proferir nuevo fallo, revocando las condenas en costas interpuestas […]”.
(Negrillas y subrayas propias)
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que nació el 1 de octubre de 1952 y cumplió 55 de años de edad en el año 2007. Explicó que trabajó como empleada pública desde el 6 de septiembre de 1974 hasta el 30 de septiembre de 2007, por lo que “(…) está probado que tenía más de 20 años de servicios al 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005) (…)”[2].
Expuso que para el 1 de abril de 1994 tenía 35 años de edad, de modo que estaba amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[3]. Indicó que, por Resolución nro. 35546 del 30 de julio de 2008, la UGPP le reconoció una pensión de jubilación “(…) sin tener en cuenta el 75% de todos los factores que constituyen salario el último año de servicio (…)”[4].
Señaló que, mediante escrito radicado el 2 de mayo de 2014, solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Sostuvo que, mediante la Resolución nro. RDP 021239 del 9 de julio de 2014, la UGPP resolvió desfavorablemente dicha petición; decisión que fue confirmada en el acto administrativo nro.
RDP 026406 del 28 de agosto de 2014. Adujo que promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pretendiendo la reliquidación de su mesada pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 del 29 de enero de 1985[5], la cual correspondió en reparto al Tribunal Administrativo de Córdoba que en fallo del 4 de junio del 2015 accedió a las súplicas.
Manifestó que en contra de la precitada providencia la entidad demandada interpuso recurso de apelación y la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones. Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos (i) fáctico; (ii) sustantivo; (iii) violación directa de la Constitución;
(iv) procedimental absoluto y (v) desconocimiento del precedente.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 17 de julio de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[6] y correspondió en reparto a la Sección Tercera – Subsección C, que por auto del 23 adiado[7] la admitió y dispuso notificar a las magistrado que integran la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, así como vincular, en calidad de terceros con interés, a la UGPP y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba[8]. 3.2.
La Subdirectora de Defensa Judicial y Pensional de la UGPP rindió informe en oportunidad[9] manifestando que la acción de tutela es improcedente por cuanto lo pretendido por la parte actora es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. 3.3.
El Consejero ponente de la decisión atacada radicó informe dentro del término[10] explicando que el fundamento para negar las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, según la cual los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se haya efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones. 3.4.
El Tribunal Administrativo de Córdoba guardó silencio. 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de agosto de 2019, dispuso lo siguiente[11]: “[…]
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por Beatriz Eugenia Vergara Cruz por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. Para llegar a dicha conclusión analizó que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico puesto que valoró los medios de prueba que obraban en el expediente acorde con las reglas de la sana crítica; consideró que en la providencia atacada tampoco está configurado el defecto sustantivo por cuanto el fundamento para negar las pretensiones de la demanda fue la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y, en tal sentido, lo decidido no desconoció el precedente constitucional en materia de IBL; frente a la causal específica de violación directa de la Constitución estimó que la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación no excluyó el principio de favorabilidad ni vulneró los derechos al debido proceso y a la seguridad social, en la medida que acogió el marco jurisprudencial previsto para los empleados públicos que fueron pensionados dentro del régimen de transición. Por último, en relación con el defecto procedimental, explicó que no era posible estudiarlo ya que “(…) no existe un mínimo de congruencia entre las afirmaciones de la actora y el contenido del cargo (…)”[12].
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, con fundamento en lo siguiente[13]: Arguyó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y procedimental absoluto dado que al aplicar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y las providencias C – 258 de 2013[14] y SU – 230 de 2015[15] emitidas por la Corte Constitucional se vulneraron los derechos adquiridos del accionante, puesto que antes de proferirse la citadas providencias ya había cumplido la edad y tiempo de servicios.
Reiteró que en la sentencia atacada se configuró una violación directa de la Constitución por cuanto desconoció el derecho al debido proceso, a la seguridad social y los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. Por auto del 30 de septiembre de 2019 se concedió la impugnación[16] y la misma fue asignada por acta de reparto el 7 de octubre de esta anualidad[17]. 6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[18] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[19] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[20], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[21], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[22]: 6.2.1. Por Resolución nro. 35546 del 30 de julio de 2008 la extinta Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión por vejez en favor de la señora Beatriz Eugenia Vergara Cruz[23]. 6.2.2. Mediante escrito radicado el 2 de mayo de 2014 la interesada solicitó la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 6.2.3.
A través de la Resolución nro. RDP 021239 del 9 de julio de 2014 la UGPP despachó desfavorablemente la señalada petición[24]; decisión que fue confirmada mediante el acto administrativo nro. RDP 026406 del 28 de agosto de 2014[25]. 6.2.4. Por lo anterior, la accionante, por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UGPP pretendiendo la nulidad de los precitados actos administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada reliquidar su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 6.2.5.
El proceso correspondió en reparto al Tribunal Administrativo de Córdoba que en sentencia del 4 de junio de 2015 accedió a las súplicas de la accionante; la entidad demandada interpuso recurso de apelación y en providencia del 31 de octubre de 2018 la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta las argumentaciones del extremo recurrente, la Sala confirmará el fallo impugnado teniendo en cuenta lo siguiente: 6.3.1. El Defecto sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[26].
Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.
Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[27].
En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[28], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
La apoderada de la parte actora fundamentó este defecto en que “(…) la Sentencia objeto de tutela hizo retroactiva la sentencia C – 258 de 2013, SU – 230 de 2015 y retrospectiva la misma sentencia del 28 de agosto de 2018, para el caso aquí debatido, desconociendo que mi mandante tenía un derecho adquirido (…)”[29]. (Subrayas en el escrito de impugnación) La Sala, en aras de efectuar el análisis planteado por la accionante y determinar si la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación incurrió en el aludido defecto, estima necesario retrotraerse a lo que allí se analizó, en efecto en aquella oportunidad se dijo: “[…] No es objeto de controversia en el sub lite, la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la señora Beatriz Eugenia Vergara Cruz.
Es decir, que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Por consiguiente, para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[30], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables» […]”.
En tal sentido, el fundamento jurisprudencial de la providencia atacada fue la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la cual explicó que las reglas jurisprudenciales ahí establecidas serán aplicables de manera retrospectiva a todos los asuntos que estén pendientes de resolver tanto en vía administrativa como judicial. Al respecto, la Sala[31] ha manifestado que no es viable dejar sin efectos una providencia judicial en sede de tutela aunque no resulte compatible con el criterio fijado en una sentencia de unificación del Consejo de Estado que si bien existía al momento de proferir la providencia, resulta inaplicable en razón a que el mismo Consejo de Estado modificó el criterio allí expresado y, mediante posterior sentencia de unificación con efectos retrospectivos, señaló nuevas reglas de interpretación de normas legales para hacerlas compatibles con las disposiciones constitucionales.
Lo anterior en razón al carácter especialmente vinculante de esta clase de sentencias que impiden, en sede de tutela, revivir criterios interpretativos abandonados expresamente por esta Corporación. En consecuencia, el señalado defecto no se configura en la medida que el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a través del cual la señora Vergara Cruz pretendía la reliquidación de su pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, estaba pendiente de resolverse cuando se profirió la aludida sentencia de unificación. 6.3.2.
Violación directa de la Constitución Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto por el artículo 4 de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia[32].
A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[33].
En esa medida, el defecto por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)’”[34]. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución[35].
Ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que entre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos.
La Corte ha explicado que la violación directa de la Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política[36].
Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela no supone el desconocimiento de cualquier norma constitucional sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales, en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos que se encuentra instituida en la Carta Política la acción de tutela.
Por ende, es indispensable que el análisis que efectúe el juez al examinar esta causal se circunscriba a las citadas normas constitucionales. En el caso bajo examen, la parte actora estima que se presenta una violación directa al debido proceso, a la seguridad social y al principio de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, previstos, en su orden, en los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política, para lo cual reiteró que la providencia cuestionada desconoció que la accionante adquirió el estatus de pensionado antes de la expedición de las providencias C- 258 de 2013;
SU – 230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 dictada por esta Corporación, afirmando que no procedía aplicarlas al asunto bajo estudio. Frente a este reparo, la Sala itera que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 moduló los efectos en el tiempo de las reglas jurisprudenciales ahí fijadas estableciendo que debían aplicarse a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, salvo en los eventos en los que ha operado la cosa juzgada, de modo que el pretendido defecto no está configurado puesto que el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la accionante no había finalizado cuando se profirió la señalada providencia. Por último, la parte actora adujo que la sentencia atacada incurrió en defecto procedimental absoluto, para lo cual reiteró que la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación aplicó de manera retroactiva y retrospectiva las ya mencionadas sentencias; sin embargo, la Sala advierte que no señaló cuáles fueron las normas procesales que, en su criterio, el juez de instancia dejó de aplicar o si el reparo deviene del trámite surtido para el caso concreto, tampoco alegó que la autoridad judicial accionada omitiera las etapas sustanciales dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento; en ese sentido, el defecto procedimental invocado no está acreditado.
Así las cosas, en el asunto bajo análisis, los pretendidos defectos no están configurados, lo que permite concluir que no le asiste razón a la accionante y, en consecuencia, será confirmada la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019 por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, acorde con los motivos analizados en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 10 y 11 del cuaderno de la acción de tutela. [2] Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [3] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [4] Ibídem. [5] “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. [6] Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [7] Folio 51 y 52 del cuaderno de la acción de tutela. [8] Esta orden se cumplió el 25 de julio de 2019 según consta de folios 53 a 56 del cuaderno de la acción de tutela. [9] Folio 58 a 82 del cuaderno de la acción de tutela. [10] Folio 83 del cuaderno de la acción de tutela. [11] Folio 112 a 116 del cuaderno de la acción de tutela. [12] Folio 116 del cuaderno de la acción de tutela. [13] Folios 121 a 128 del cuaderno de la acción tutela. [14] M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] Folio 130 del cuaderno de la acción de tutela. [17] Folio 145 del cuaderno de la acción de tutela. [18]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [19] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [20] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [21] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [22] Lo que se desprende del proceso de las pruebas aportadas por las partes. [23] Folio 16 a 20 del cuaderno de la acción de tutela. [24] Folio 78 y 79 del cuaderno de la acción de tutela. [25] Folio 80 a 82 del cuaderno de la acción de tutela. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [29] Folio 124 vuelto del cuaderno de la acción de tutela. [30] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 27 de septiembre de 2018. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación 11001-03-15-000-2018-03059-00. [32] Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [33]Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [34] Corte Constitucional, Sentencia SU- 918.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [35] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [36] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018.
M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.