ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL IBL DE LA MESADA PENSIONAL - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa En el asunto bajo examen, la parte actora fundamenta el defecto invocado en que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación no es aplicable a su situación pensional, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y las reglas jurisprudenciales allí fijadas interpretaron el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
(…) [La Sala] observa que el Tribunal de instancia explicó con suficiencia las razones por las cuales el señor [H.A.A.M.] era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que para la entrada en vigencia, esto es, el 1 de abril de 1994, tenía 25 años de servicios y 43 años de edad y en ese sentido dicha ley solo le aplicaba en relación con la edad y tiempo de servicios, pero respecto del ingreso base de liquidación era el previsto en la Ley 100 de 1993, para concluir que no había lugar a la reliquidación de la mesada pensional con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
A partir de lo anterior, la Sala advierte que la providencia cuestionada coincide con la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o el que le hiciere falta para ello.
(…) [En consecuencia,] la Sala revocará el fallo de tutela del 31 de julio de 2019 proferido por la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales invocados por el actor, ya que el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en el alegado defecto sustantivo. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02879-01(AC) Actor: HENRY ARMANDO ARTURO MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en calidad de tercero con interés, contra el fallo de tutela del 31 de julio de 2019 proferido por la Sección Tercera – Subsección B de esta Corporación que amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El señor Henry Armando Arturo Martínez promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, prevalencia de la realidad sobre las formalidades, protección a la tercera edad y favorabilidad, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…] 1.
Tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, PREVALENCIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES, FAVORABILIDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL y PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD. 2. Dejar sin efectos la sentencia del 03 de abril de 2018 (sic), proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dictada dentro del proceso 2015 – 275 (6468) 3.
Dejar sin valor ni efecto la sentencia del 28 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, dictada dentro del proceso 2015 – 275. 4. Ordenar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, dictar una nueva sentencia, dentro del proceso 2015 – 275, aplicando el precedente jurisprudencial fijado por esa Sección desde el 04 de agosto de 2010, expediente R.l. 112 – 2009.
M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UGPP, pretendiendo la reliquidación de su mesada pensional con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Indicó que el proceso correspondió en reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto que en sentencia del 28 de junio de 2018 negó las súplicas de la demanda con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, ya que solo tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales el señor Arturo Martínez hizo aportes en el último año de servicios.
Señaló que en contra de la precitada decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Nariño la confirmó dando aplicación a la sentencia C- 258 de 2013 de la Corte Constitucional y a la proferida por esta Corporación el 28 de agosto de 2018. Alegó que la aludida sentencia de unificación no debe regir este asunto, toda vez que interpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y “(…) NO está dirigida a la interpretación del Régimen de Transición previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, quienes claramente se rigen por lo previsto en el artículo 45 del D.E. 3135 de 1968, artículo 27 sobre el Monto y tasa de retorno para el cálculo de la pensión (…)”[2].
Afirmó que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 se les debe aplicar en su integridad la normatividad pensional anterior y no la edad, puesto que “(…) resulta acorde con el principio de inescindibilidad de la Ley, que no permite tomar disposiciones de dos regímenes diferentes, cuando el aplicable regula en su totalidad los supuestos fácticos (…)”[3].
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 18 de junio de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[4] y correspondió en reparto a la Sección Tercera – Subsección B, que por auto del 20 adiado[5] la admitió y dispuso notificar al Juez Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño; así mismo ordenó la notificación, en calidad de interviniente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, como tercero con interés en las resultas del proceso, a la UGPP[6].
De igual manera solicitó al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto allegar copia en archivo digital o físico del expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 52001 3333 001 2015 00275 01. 3.2. La Magistrada ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad[7] explicando que, tal como se resolvió en primera instancia, el accionante no logró probar que cumpliera con los requisitos para acceder a una pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto nació el 28 de febrero de 1951 y la Ley 33 de 1985 dispuso que la edad para obtener el reconocimiento prestacional es de cincuenta y cinco (55) años, por lo que el actor solo podría gozar de su mesada pensional a partir del 28 de febrero de 2006. 3.3.
El Director Jurídico de la UGPP presentó en término el informe requerido[8], manifestando que la acción de tutela es improcedente por cuanto lo pretendido por la parte actora es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. 3.4.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 31 de julio de 2019, dispuso lo siguiente[9] “[…]
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales alegados por el señor Henry Armando Arturo Martínez.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 27 de marzo de 2019 del Tribunal Administrativo de Nariño, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento. En consecuencia, se ordena al Tribunal Administrativo de Nariño, que en los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte el respectivo fallo sustitutivo, donde corrija los defectos advertidos a la sentencia que se deja sin efecto […]”.
Para llegar a dicha conclusión analizó que el accionante al momento de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, el 13 de febrero de 1985, tenía más de 15 años de servicios, motivo por el cual era beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la citada Ley; en consecuencia, las normas que rigen la reliquidación de su mesada pensional son la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978.
Consideró que las reglas establecidas en las sentencias C – 258 de 2013, SU – 230 de 2015 de la Corte Constitucional y la providencia del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación no pueden aplicarse al régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que la interpretación jurisprudencial allí contenida se refiere al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En tal sentido, concluyó que “(…) la interpretación dada por el tribunal accionado excede su ámbito de aplicación normativa, y en consecuencia, la sentencia proferida contiene un defecto sustantivo, en virtud de que se apartó del marco jurídico que correspondía analizar para resolver el caso concreto, vulnerando además los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, prevalencia de la realidad sobre la formas y favorabilidad, al otorgar una aplicación indebida, a las Sentencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en cuanto al ingreso base de liquidación dentro del caso en concreto (…)”[10].
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la UGPP, como tercero con interés, lo impugnó, con fundamento en lo siguiente[11]: Arguyó que al señor Arturo Martínez se le debe aplicar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la norma que rige su pensión es la Ley 33 de 1985 respecto de la edad, tiempo y monto; sin embargo, para el cálculo del ingreso base de liquidación debe tenerse en cuenta el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, dado que el IBL no es objeto de aplicación del régimen especial anterior.
Por auto del 24 de septiembre de 2019 se concedió la impugnación[12] y la misma fue asignada por acta de reparto el 2 de octubre de esta anualidad[13]. 6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[14] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[15] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[16], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[17], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[18]: 6.2.1. Mediante la Resolución nro. 46602 del 13 de septiembre de 2006, la extinta CAJANAL reconoció una pensión de vejez en favor del señor Henry Armando Arturo Martínez. 6.2.2. El interesado solicitó la reliquidación de su mesada pensional y por Resolución nro.
RDP 022497 del 21 de julio de 2014, la UGPP resolvió de manera desfavorable dicha petición; decisión que fue confirmada a través del acto administrativo nro. 028497 del 18 de septiembre de 2014. 6.2.3. Por lo anterior, el accionante promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pretendiendo la nulidad de los precitados actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 33 de 1985 y, por consiguiente, “(…) se liquide la pensión con base en el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios (…)”. 6.2.4.
El proceso correspondió en reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto que en sentencia del 28 de junio de 2018 negó las pretensiones de la demanda. 6.2.5. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso apelación en contra de la precitada decisión y el Tribunal Administrativo de Nariño en proveído del 27 de marzo de 2019 la confirmó.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala para resolver tendrá en cuenta lo siguiente: El Defecto sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[19].
Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.
Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[20].
En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[21], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
En el asunto bajo examen, la parte actora fundamenta el defecto invocado en que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación no es aplicable a su situación pensional, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y las reglas jurisprudenciales allí fijadas interpretaron el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Con el propósito de examinar si se configuró el defecto alegado por el accionante, la Sala se retrotraerá a lo examinado en la providencia cuestionada. Al efecto, allí se manifestó lo siguiente[22]: “[…] El objeto del litigio, que corresponde resolver en esta etapa procesal, se centra en determinar si le asiste derecho al accionante, para que el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación se reforme, para adecuar el monto de la prestación al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios que devengó durante el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales que percibiera en ese lapso, o no. Teniendo en cuenta que el accionante nació el 28 de febrero de 1951, y comenzó a laborar para el Estado el 17 de junio de 1968, adquirió su status jurídico de pensionado el 28 de febrero de 2006, cuando cumplió 55 años de edad, según se establece en la Ley 33 de 1985.
Estas mismas circunstancias permiten concluir, que para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), el actor contaba con veinticinco (25) años, nueve (9) meses y quince (15) días de servicio, y cuarenta y tres (43) años de edad, es decir, que con ésta ley se definiría el ingreso base para liquidar su pensión, pero la edad y tiempo de servicios se regirían por el régimen especial.
Efectivamente, a través de la Resolución nro. 46602 del 6 de septiembre de 2006, se reconoció al actor su pensión de jubilación, efectiva a partir del 28 de febrero de 2006, fecha en que cumplió la edad de jubilación (55 años) y más de veinte años de servicio, y se incluyeron para ello, en el ingreso base de liquidación, el promedio de la asignación básica y las horas extras que devengó durante los últimos dos (2) meses de servicio.
El ingreso base de liquidación, conforme a la certificación que forma parte del expediente, se conformó con los factores salariales que hacen parte de aquellos que se indican en el Decreto 1158 de 1994 y el Acto Legislativo nro. 1 de 2005. (…) Respecto del tópico que se ha puesto en consideración de la Sala, el H. Consejo de Estado, en reciente Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, que se emitió dentro del expediente nro. 52001 -23-33-000- 2012-00143-01, estableció: “86.
Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. (…) En esta ocasión, ente otras medidas, se resolvió lo siguiente: “Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: (…) 3.
Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que hayan efectuado los aportes o cotizaciones. (…) Así las cosas, es evidente que para liquidar la pensión del demandante, la entidad accionada aplicó el régimen que correspondía al actor, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios y a la tasa de reemplazo, y, se reitera, pese a que no se calculó el ingreso base de liquidación (IBL) de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es posible calcularlo en la forma pretendida en la demanda, porque se vulneraría el derecho del actor a la favorabilidad.
En ese entendido, respecto de los actos demandado no se avizora la causal de nulidad y del restablecimiento del derecho que se solicita […]”. Acorde con lo anterior, se observa que el Tribunal de instancia explicó con suficiencia las razones por las cuales el señor Arturo Martínez era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que para la entrada en vigencia, esto es, el 1 de abril de 1994, tenía 25 años de servicios y 43 años de edad y en ese sentido dicha ley solo le aplicaba en relación con la edad y tiempo de servicios, pero respecto del ingreso base de liquidación era el previsto en la Ley 100 de 1993, para concluir que no había lugar a la reliquidación de la mesada pensional con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios[23], con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
A partir de lo anterior, la Sala advierte que la providencia cuestionada coincide con la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o el que le hiciere falta para ello.
Corolario de lo expuesto, la Sala revocará el fallo de tutela del 31 de julio de 2019 proferido por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales invocados por el actor, ya que el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en el alegado defecto sustantivo, pues, por el contrario, la sentencia atacada refleja el criterio que sobre la materia objeto de debate ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificadora.
En consecuencia, no es de recibo lo analizado por la Sección Tercera, por cuanto el juez natural explicó las razones por las cuales el accionante hace parte del régimen de transición de la Ley 100 y no de la Ley 33 de 1985, de manera que la reliquidación de su mesada pensional debe atender el criterio unificado de la Sentencia del 28 de agosto de 2018 y no las normas del régimen de transición de ésta última ley.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado y, en su lugar, DENEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Henry Armando Arturo Martínez, acorde con las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 6 del cuaderno de la acción de tutela. [2] Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [3] Folio 2 del cuaderno de la acción de tutela. [4] Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [5] Folio 34 del cuaderno de la acción de tutela. [6] Esta orden se cumplió el 28 de junio de 2019 según consta de folios 35 a 42 del cuaderno de la acción de tutela. [7] Folio 43 a 46 del cuaderno de la acción de tutela. [8] Folio 47 a 75 del cuaderno de la acción de tutela. [9] Folio 173 a 176 del cuaderno de la acción de tutela. [10] Folio 176 del cuaderno de la acción de tutela. [11] Folio 184 a 214 del cuaderno de la acción de tutela. [12] Folio 245 del cuaderno de la acción de tutela. [13] Folio 251 del cuaderno de la acción de tutela. [14]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [15] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [16] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [17] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [18] Lo que se desprende de las pruebas aportadas por la parte actora. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [22] Folio 10 a 22 del cuaderno de la acción de tutela. [23] En este punto la Sala destaca que en sentencia del 19 de septiembre de 2019, C.P.: Oswaldo Giraldo López, expediente con radicado nro. 11001-03-15- 000-2019-01662-01, esta Sección resolvió un asunto en similar sentido.