Micelio
11001-03-28-000-2019-00077-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-12-03

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Jorge Luis Muñoz Polanía·Demandado: Farid Quintero – Candidato A La Alcaldía Del Municipio De San Vicente Del Caguán, Período 2020-2023

NULIDAD ELECTORAL DE ALCALDE MUNICIPAL - Competencia asignada a los tribunales administrativos / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA En el presente caso, la parte actora no es clara en determinar el acto acusado, (…), no aporta el acto que declara la elección del alcalde de San Jose del Cagúan para el período 2020-2023, que es el acto que resulta demandable directamente y a través de él, los actos preparatorios o de trámite que considere el demandante sean objeto de reproche legal.

(…). Debe precisarse, que si lo que en realidad quería atacar era la inscripción de la candidatura del señor Farid Quintero a la alcaldía de San José del Cagúan, lo pertinente hubiese sido solicitar al Consejo Nacional Electoral que (…) revocara la inscripción por la presunta doble militancia del candidato, dado que conforme con la jurisprudencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado, el acto por medio del cual se inscribe un candidato para participar en una contienda electoral, no es pasible de control judicial por no ser definitivo.

(…). Revisando la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de la legalidad de los actos de elección por voto popular, se tiene que el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 limitó su conocimiento a los actos que declaran la elección del Presidente y Vicepresidente de la República, de los senadores, de los representantes a la cámara, de los representantes al Parlamento Andino y del alcalde mayor de Bogotá, es decir, el acto enjuiciado no es de aquellos que pueda conocer esta corporación en única instancia. Corresponde ahora determinar si el acto electoral cuestionado es de aquellos de conocimiento de los tribunales administrativos en única o primera instancia. Para ello, se propone el estudio de las reglas establecidas en el numeral 9 del artículo 151 y numeral 8 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, que regulan los temas de competencia cuando se pretende la nulidad de la elección de los miembros de las corporaciones públicas.

(…). En este caso, se tiene que el municipio de San Vicente del Caguán no es la capital del departamento de Caquetá y, conforme al DANE, el ente territorial cuenta con 72.949 habitantes lo cual hace que el presente medio de control, de ser admisible, sea de competencia del Tribunal Administrativo de Caquetá en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 152.8 del CPACA.

Por lo tanto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 ejúsdem, se ordenará la remisión inmediata de la demanda al Tribunal Administrativo de Caquetá, por competencia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho de que no es posible demandar separadamente los actos preparatorios del acto de elección, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 14 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-28-000-2019-00038-00, C.P. Rocío Araujo Oñate; auto de 20 de junio de 2019, radicación 11001-03-28-000-2019-00017-00, C.P: Rocío Araujo Oñate.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 151 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00077-00 Actor: JORGE LUIS MUÑOZ POLANÍA Demandado: FARID QUINTERO – CANDIDATO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Asuntos de competencia de los tribunales administrativos AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda sobre la demanda instaurada por el señor Jorge Luis Muñoz Polanía contra el señor Farid Quintero como candidato a la alcaldía de San José del Cagúan[1], período 2020-2023.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Jorge Luis Muñoz Polanía, solicitó “en ejercicio del medio de control público consagrado en los artículos 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo[2] y la ley 1475, se investigue las siguientes circunstancias”, esto es, la posible doble militancia en que se encuentra inmerso el señor Farid Quintero, así como también la ausencia de requisitos estatutarios como candidato por el Partido Centro Democrático a la alcaldía de San José del Cagúan, período 2020-2023. 2.

Para sustentar su pretensión anulatoria, aseguró que el demandado era militante del Partido Liberal Colombiano y se inscribió como candidato a la mencionada alcaldía por el Partido Centro Democrático. De otra parte, señaló que conforme el artículo 20 de los estatutos de ésta última colectividad, para poder participar de las decisiones del partido se debe contar con 1 año de antigüedad, sin embargo, su pertenencia a la agrupación política, es a partir del 27 de junio de 2019.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 3. El despacho es competente para dictar el presente auto de acuerdo con lo establecido en el artículo 125[3] de la Ley 1437 de 2011, que regula la competencia para dictar autos interlocutorios y de trámite en los procesos contencioso administrativos, y el presente caso no corresponde a ninguna de las excepciones que prevé la norma citada. 4.

En consecuencia, corresponde al magistrado ponente y no a la Sala pronunciarse sobre la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para asumir el conocimiento de la demanda instaurada por el señor Jorge Luis Muñoz Polanía, de conformidad con las normas establecidas en la Ley 1437 de 2011. 2. Reglas de competencia en el medio de control electoral 5.

El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011 regula la competencia del Consejo de Estado en única y segunda instancia y el Capítulo II prevé la competencia de los Tribunales Administrativos en única, primera y segunda instancia. 6. En única instancia, el Consejo de Estado conocerá de la nulidad de los actos enlistados en el artículo 149[4] de la Ley 1437 de 2011.

Respecto de la segunda instancia, le competente lo relacionado con las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, entre otras providencias, conforme lo dispone al artículo 150 de la Ley 1437 de 2011. 7. En lo que se relaciona con la competencia de los tribunales administrativos, los artículos 151 y 152 de la Ley 1437 de 2011 señalan los procesos de única o de primera instancia, atendiendo el número de habitantes del municipio, si éste es capital de departamento o no, la autoridad que expide el acto cuestionado, si el acto recae en una elección de juntas administradoras locales, alcaldes, concejales y diputados, entre otros criterios. 8.

Conforme con lo anterior, corresponde determinar según las reglas legalmente establecidas, si el acto que ahora se cuestiona, es de aquellos de competencia privativa del Consejo de Estado en única instancia, o si por el contrario, le corresponde a los tribunales administrativos, conocer su legalidad en un proceso de única o primera instancia. 3.

Caso concreto 9. En el presente caso, la parte actora no es clara en determinar el acto acusado, si bien invoca las normas de la nulidad electoral establecidas en el derogado Código Contencioso Administrativo, Decreto Ley 01 de 1984 y no en la Ley 1437 de 2011 consignadas especialmente en los artículos 137 y 275, no aporta el acto que declara la elección del alcalde de San Jose del Cagúan para el período 2020-2023, que es el acto que resulta demandable directamente y a través de él, los actos preparatorios o de trámite que considere el demandante sean objeto de reproche legal.

De otra parte, de la lectura de la demanda no se puede colegir con certeza que su inconformidad recaiga en el acto definitivo de elección (E-26 ALC) o en el preparatorio de inscripción de la candidatura del señor Farid Quintero. 10. Debe precisarse, que si lo que en realidad quería atacar era la inscripción de la candidatura del señor Farid Quintero a la alcaldía de San José del Cagúan, lo pertinente hubiese sido solicitar al Consejo Nacional Electoral que conforme con la facultad consagrada en el artículo 265.12 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 revocara la inscripción por la presunta doble militancia del candidato, dado que conforme con la jurisprudencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado, el acto por medio del cual se inscribe un candidato para participar en una contienda electoral, no es pasible de control judicial por no ser definitivo.[5] 11.

Así las cosas, se analizará la competencia para el estudio del presente medio de control con el fin que sea la autoridad judicial correspondiente la que determine su admisibilidad teniendo como punto de partida las reglas que establece la Ley 1437 de 2011, en materia de nulidad electoral, esto es, los actos pasibles de control judicial en el marco de dicho medio de control, si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 ídem, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que trata sobre el contenido de la demanda, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación y, lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada Ley, en relación con los anexos de la misma. 12.

Revisando la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de la legalidad de los actos de elección por voto popular, se tiene que el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 limitó su conocimiento a los actos que declaran la elección del Presidente y Vicepresidente de la República, de los senadores, de los representantes a la cámara, de los representantes al Parlamento Andino y del alcalde mayor de Bogotá, es decir, el acto enjuiciado no es de aquellos que pueda conocer esta corporación en única instancia. 13.

Corresponde ahora determinar si el acto electoral cuestionado es de aquellos de conocimiento de los tribunales administrativos en única o primera instancia. Para ello, se propone el estudio de las reglas establecidas en el numeral 9 del artículo 151 y numeral 8 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, que regulan los temas de competencia cuando se pretende la nulidad de la elección de los miembros de las corporaciones públicas.

Las mencionadas normas establecen: | | |Reglas de competencia para el conocimiento de la nulidad del acto de | |elección de concejales conforme la Ley 1437 de 2011 | | | | |Los tribunales administrativos en |Los tribunales administrativos en | |única instancia conocerán |primera instancia conocerán | | | | | |Artículo 152.8: De la nulidad del | |Artículo 151.9: De la nulidad del |acto de elección de contralor | |acto de elección de alcaldes y de |departamental, de los diputados a | |miembros de corporaciones públicas|las asambleas departamentales; de | |de municipios con menos de setenta|concejales del Distrito Capital de| |mil (70.000) habitantes que no |Bogotá; de los alcaldes, | |sean capital de departamento.

El |personeros, contralores | |número de habitantes se acreditará|municipales y miembros de | |con la información oficial del |corporaciones públicas de los | |Departamento Administrativo |municipios y distritos y demás | |Nacional de Estadísticas -DANE-. |autoridades municipales con | | |setenta mil (70.000) o más | |La competencia por razón del |habitantes, o que sean capital de | |territorio le corresponderá al |departamento.

El número de | |tribunal con jurisdicción en el |habitantes se acreditará con la | |respectivo departamento. |información oficial del | | |Departamento Administrativo | | |Nacional de Estadísticas - DANE. | | |La competencia por razón del | | |territorio corresponde al Tribunal| | |con jurisdicción en el respectivo | | |departamento. | 14.

Para determinar qué regla competencial resulta aplicable al caso en concreto, se debe verificar si el municipio es o no capital de departamento y, en caso de no serlo se deberá comprobar su población según el número de habitantes que acredite el DANE. 15. En este caso, se tiene que el municipio de San Vicente del Caguán no es la capital del departamento de Caquetá y, conforme al DANE, el ente territorial cuenta con 72.949 habitantes lo cual hace que el presente medio de control, de ser admisible, sea de competencia del Tribunal Administrativo de Caquetá en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 152.8 del CPACA. 16.

Por lo tanto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 168[6] ejúsdem, se ordenará la remisión inmediata de la demanda al Tribunal Administrativo de Caquetá, por competencia. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el expediente con radicación 11001-03-28-000-2019-00077-00 al Tribunal Administrativo de Caquetá, por competencia.

SEGUNDO: Por secretaría de la Corporación, comuníquese el contenido del presente proveído a los demandantes, librando oficio a la dirección señalada en la demanda inicial.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Teniendo en cuenta el escrito de demanda se tiene que la parte actora no individualiza el acto electoral del cual pretende su nulidad. Así mismo, como fundamento de derecho invoca los artículos 227 y 228 del CCA derogado por la Ley 1437 de 2011 conforme los artículos 308 y 309 de esta última normativa. [2] Dicho precepto normativo se encuentra derogado, pero hace alusión a la causal de nulidad electoral consagrada en la actualidad en el artículo 275 numerales 5 y 8 de la Ley 1437 de 2011. [3] “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [4] Artículo 149.Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:    1.

De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.    2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.    3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.    4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación.    5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.    6.

De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía.    7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión.    8.

De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley.    9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.    10.

De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.    11. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza.    12.

De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o de la entidad que haga sus veces, en los casos previstos en la ley.    13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.    14.

De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia.  [5] Esta Sección ha precisado que la demanda de nulidad electoral, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, procede contra el acto de elección, de manera tal que no es procedente demandar separadamente los actos preparatorios de aquél. Sobre el particular ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 14 de noviembre de 2019.

M.P: Rocío Araujo Oñate, Radicado No. 11001-03-28-000-2019-00038-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2001, M.P: Roberto Medina López, radicado No. 11001-03-28-000-2001-0026- 01(2509). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de octubre de 2012, M.P: Susana Buitrago Valencia, radicado No. 08001-23-31-000-2011-00175-01.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de julio de 2018, M.P: Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00066-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 20 de junio de 2019, M.P: Rocío Araujo Oñate, radicado No.11001-03- 28-000-2019-00017-00 [6] “Artículo 168.

Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”.