CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES – Saneamiento de vicios por el juez / CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL - Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Por no haberse notificado al tercero con interés en el resultado del proceso al correo electrónico que se encuentra inscrito en el registro mercantil / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – Solo puede alegarla la persona afectada / ADVERTENCIA DE LA NULIDAD – Al tercero con interés por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda Atendiendo a que: i) el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 12 de agosto de 2013, admitió la demanda y vinculó, como tercero con interés directo en el resultado del proceso, a Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., por lo que ordenó la notificación a su representante legal; ii) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó el auto admisorio al correo electrónico diego@munozab.com y, mediante informe secretarial del 13 de agosto de 2013, indicó que: “[…] en la fecha a los respectivos buzones electrónicos para notificaciones judiciales […] al apoderado de la Sociedad Electrohuila S.A. E.S.P. […] se envió la notificación del auto admisorio de la demanda, proferido en el proceso 2013- 00142-00, el 12 de agosto de 2013 […]”; iii) obra en el expediente el certificado de existencia y representación legal de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., expedido por la Cámara de Comercio de Neiva, en el cual consta que el buzón electrónico para notificaciones judiciales registrado es contabilidad@electrohuila.com.
Este Despacho considera que la forma de notificación del auto admisorio de la demanda al tercero con interés directo en el resultado del proceso es la establecida en el artículo 199 de la Ley 1437, esto es, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales y, en consecuencia, teniendo en cuenta que el auto admisorio de la demanda se notificó a un buzón electrónico diferente al que se encuentra inscrito en el registro mercantil, la notificación no se realizó en debida forma, por lo que se configura la causal de nulidad establecida en el numeral 8.º del artículo 133 de la Ley 1564, según la cual el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando “[…] no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas […]”; en este caso, al representante legal de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., tercero con interés directo en el resultado en el proceso.
Por las razones expuestas, este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 ibídem, ordenará poner en conocimiento del tercero con interés directo en el resultado del proceso esta situación mediante notificación personal y, para estos efectos, teniendo en cuenta que la Ley 1437 regula de manera especial este tipo de notificación para quienes se encuentran obligados a estar inscritos en el registro mercantil, ordenará la notificación en los términos del artículo 199 ibídem.
CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Concepto Las causales de nulidad procesal han sido definidas […] como irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso jurisdiccional y que tienen el alcance de invalidar las actuaciones surtidas dentro del mismo y que, en este orden de ideas, se trata de un mecanismo intraprocesal orientado a garantizar la validez de las actuaciones procesales y los derechos fundamentales de las partes y demás intervinientes.
ADVERTENCIA DE NULIDAD – Deber del juez de poner en conocimiento las que no han sido saneadas / NULIDADES PROCESALES – Son taxativas / NOTIFICACIÓN PERSONAL – Providencias que se notifican por ese medio / NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO POR CORREO ELECTRÓNICO – Se debe realizar a los representantes legales de las entidades públicas, a las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado, al Ministerio Público y particulares inscritos en el registro mercantil / BUZÓN DE CORREO ELECTRÓNICO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES JUDICIALES – Lo deben tener todas las entidades públicas, las privadas que cumplan funciones públicas, el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción y los particulares inscritos en el registro mercantil / NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO – Procede cuando el interesado haya autorizado que se haga por este medio / NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO – Procedencia respecto de sujetos que se encuentren inscritos en el registro mercantil / NOTIFICACIÓN PERSONAL – Trámite / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Tercera, de 22 de octubre, Radicación 54001-23-31-000-2002-01809-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, T-125 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 133 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 134 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 200 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 208 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 291 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 292 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00142-00 Actor: MESTRA AG Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre una advertencia de nulidad AUTO DE TRÁMITE Este Despacho procede a resolver sobre la advertencia a Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., tercero con interés directo en el resultado del proceso, sobre la configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 8.º del artículo 133 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[1], por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Mestra AG, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda[2] contra la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 26852 de 30 de abril de 2012, “por la cual se niega un registro”, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Resolución núm. 64200 de 29 de octubre de 2012, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo mixto EH, para identificar servicios de la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza. 3. El Despacho sustanciador, mediante auto de 12 de agosto de 2013[4], admitió la demanda, ordenó notificar al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Asimismo, vinculó a Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., como tercero con interés directo en el resultado del proceso, y ordenó la notificación a su representante legal. 4. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó el auto admisorio de la demanda a la parte demandante, por estado, el 13 de agosto de 2013, y ese mismo día, remitió comunicaciones electrónicas con destino: i) a la parte demandante[5]; ii) al Superintendente de Industria y Comercio[6]; iii) al representante legal de Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.[7], tercero con interés directo en el resultado del proceso, iv) al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa ante el Consejo de Estado y v) al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, el 18 de noviembre de 2013[8], remitió el expediente al Despacho, informando, por un lado, la forma en que se notificó el auto admisorio de la demanda a la parte demandante, a la parte demandada y al tercero con interés directo en el resultado del proceso; y, por el otro, indicó que la parte demandada contestó la demanda. 6.
El Despacho sustanciador, en la audiencia inicial realizada el 30 de junio de 2017; dejó constancia de la no asistencia del “[…] TERCERO INTERESADO ELECTROHUILA S.A. […]”[9], prescindió de la audiencia de pruebas, consideró innecesario realizar la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en consecuencia, corrió traslado a las partes e intervinientes para presentar sus alegatos, dentro del término de diez (10) días siguientes a la realización de la audiencia. 7.
Las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos. II. CONSIDERACIONES 8. Visto el artículo 207 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[10], sobre control de legalidad; en virtud del cual agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. 9.
Visto el artículo 208 de la Ley 1437, sobre nulidades, en virtud del cual serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil ahora Ley 1564. 10. Vistos los artículos 133, 134, 135, 136 y 137 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[11], sobre causales de nulidad, oportunidad y trámite, requisitos para alegar la nulidad, saneamiento de la nulidad y advertencia de la nulidad. 11.
Visto, en especial, el numeral 8.º del artículo 133 de la Ley 1564, en virtud del cual, el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado 12.
Visto, en especial, el artículo 137 ibídem, sobre advertencia de nulidad, en virtud del cual en cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. 13. Las causales de nulidad procesal han sido definidas por la Corte Constitucional[12] y por el Consejo de Estado[13] como irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso jurisdiccional y que tienen el alcance de invalidar las actuaciones surtidas dentro del mismo y que, en este orden de ideas, se trata de un mecanismo intraprocesal orientado a garantizar la validez de las actuaciones procesales y los derechos fundamentales de las partes y demás intervinientes. 14.
Ahora bien, es importante resaltar que la taxatividad de las nulidades procesales se deduce del contenido del artículo 135 de la Ley 1564, cuando prevé que “[…] el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas […]” (Destacado fuera de texto). 15.
Al respecto, la Corte Constitucional[14] consideró que “[…] la taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso.
Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad […]” (Destacado fuera de texto). 16. Visto el artículo 198 de la Ley 1437, deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: i) al demandado, el auto que admita la demanda; ii) a los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos; iii) al Ministerio Público: el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante; el auto admisorio del recurso, en segunda instancia, o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado; y iv) las demás para las cuales la Ley 1437 ordene expresamente la notificación personal. 17.
Visto el artículo 199 ibídem, el auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de la Ley 1437.
De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales 18. Visto el artículo 197 ibídem, sobre dirección electrónica para efectos de notificaciones, en virtud del cual las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico para recibir notificaciones judiciales. 19.
En ese orden de ideas, solamente las personas a que se refieren los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 pueden ser notificadas en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales; sin perjuicio de lo establecido en el artículo 205 de la misma normativa, que permite la notificación de providencias a través de medios electrónicos “[…] a quien haya aceptado expresamente [ese] medio de notificación […]”. 20.
Ahora bien, visto el artículo 200 ibídem, sobre la forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a otras personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, hoy artículos 291 y 292 de la Ley 1564. 21.
Atendiendo a que: i) el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 12 de agosto de 2013[15], admitió la demanda y vinculó, como tercero con interés directo en el resultado del proceso, a Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., por lo que ordenó la notificación a su representante legal; ii) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó el auto admisorio al correo electrónico diego@munozab.com[16] y, mediante informe secretarial del 13 de agosto de 2013[17], indicó que: “[…] en la fecha a los respectivos buzones electrónicos para notificaciones judiciales […] al apoderado de la Sociedad Electrohuila S.A. E.S.P. […] se envió la notificación del auto admisorio de la demanda, proferido en el proceso 2013-00142-00, el 12 de agosto de 2013 […]”; iii) obra en el expediente el certificado de existencia y representación legal de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.[18], expedido por la Cámara de Comercio de Neiva, en el cual consta que el buzón electrónico para notificaciones judiciales registrado es contabilidad@electrohuila.com. 22.
Este Despacho considera que la forma de notificación del auto admisorio de la demanda al tercero con interés directo en el resultado del proceso es la establecida en el artículo 199 de la Ley 1437, esto es, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales y, en consecuencia, teniendo en cuenta que el auto admisorio de la demanda se notificó a un buzón electrónico diferente al que se encuentra inscrito en el registro mercantil, la notificación no se realizó en debida forma, por lo que se configura la causal de nulidad establecida en el numeral 8.º del artículo 133 de la Ley 1564, según la cual el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando “[…] no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas […]”; en este caso, al representante legal de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., tercero con interés directo en el resultado en el proceso. 23.
Por las razones expuestas, este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 ibídem, ordenará poner en conocimiento del tercero con interés directo en el resultado del proceso esta situación mediante notificación personal y, para estos efectos, teniendo en cuenta que la Ley 1437 regula de manera especial este tipo de notificación para quienes se encuentran obligados a estar inscritos en el registro mercantil, ordenará la notificación en los términos del artículo 199 ibídem.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: PONER EN CONOCIMIENTO de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., tercero con interés directo en el resultado del proceso, la configuración de la causal de nulidad prevista numeral 8º del artículo 133 de la Ley 1564, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR PERSONALMENTE, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, esta providencia al representante legal de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., en los términos del artículo 199 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Cumplido lo anterior y vencidos los términos legales correspondientes, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [2] Cfr. Folio 48. [3] Establecida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” [4] Cfr. Folio 69 del cuaderno principal núm 1. [5] Cfr. Folio 57 [6] Cfr. Folios 54 y 56 [7] Cfr. Folios 54 y 56 [8] Cfr. Folio 124 [9] Cfr. Folio 176 [10] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [11] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [12] Ver por ejemplo: Corte Constitucional; sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010. [13] Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; providencia proferida el 22 de octubre de 2015;
Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa; número único de radicación: 540012331000200201809-01 (42523). [14] Ver Corte Constitucional; sentencia T-125 de 2010. Es importante resaltar que si bien la sentencia T-125 de 2010 se profirió en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el Código General del Proceso reprodujo, en esencia, el principio de taxatividad de las causales de nulidad. [15] Cfr. Folios 51 a 53. [16] Cfr. Folio 54. [17] Cfr. Folio 56. [18] Cfr. Folios 26 a 34