Micelio
11001-03-24-000-2015-00512-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-08

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Daniela Posada Acosta·Demandado: Ministerio De Salud Y Protección Social

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN- Reglas / REPRESENTACIÓN – Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – En el medio de control de nulidad / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL – La tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo / FIRMA DEL ACTO – Con ella se materializa su autoría o expedición / EXCEPCIÓN PREVIA POR NO HABER ORDENADO LA CITACIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE LA LEY DISPONE CITAR – Probada de oficio [L]os Ministerios demandados no propusieron ninguna excepción previa o mixta; no obstante, la Sala Unitaria encuentra que de oficio hay lugar a estudiar la excepción consagrada en el artículo 100 numeral 10 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa señalado en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 [ ].

El numeral 10 del artículo 100 del Código General del Proceso establece como excepción previa el “no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”. A su turno, el artículo 159 del citado ordenamiento prevé: “Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”, agregando que “La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”.

En ese sentido, en las demandas que se instauren contra actos administrativos, tienen capacidad para intervenir como sujetos procesales: las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva. Adicionalmente, en el evento que fueren varios los sujetos procesales que intervinieron en la expedición del acto demandado, deberán estar representados en el proceso judicial por la persona –de existir un solo representante- o por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto.

Tratándose del medio de control de Nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437, dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general; por consiguiente el contradictorio deberá integrarse de un lado, por quien persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y por el otro, por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada.

Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. EXCEPCIÓN PREVIA – No haber ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo que haya suscrito el acto administrativo demandado / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROCESO – Procede por haber suscrito el acto acusado [E]n lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno acusado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza de la Presidencia de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta. [ ] [E]n las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de Nulidad, que hayan sido expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado.

En el caso bajo examen, se verifica que el Despacho por auto del 14 de julio de 2016 admitió la demanda bajo el medio de control de Nulidad y dispuso notificar de manera personal al Ministerio de Salud y Protección Social así como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; sin embargo, dado que el acto acusado también fue suscrito por el Presidente de la República, dicha autoridad está llamada a representar a la Nación- Gobierno Nacional.

Así las cosas, como la Presidencia de la República no ha sido notificada en debida forma de la presente demanda, el Despacho dará prosperidad de manera oficiosa a la excepción previa antes aludida y dispondrá: -) la vinculación del Presidente de la República, -i) la notificación personal de la demanda y de esta decisión al señor Presidente de la República o a quien haya delegado la facultad para recibir notificaciones, y -i) suspender el proceso hasta tanto se le vincule y corra traslado de la presente demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 15 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2014-00573-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00512-01 Actor: DANIELA POSADA ACOSTA Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD AUDIENCIA INICIAL DR. GIRALDO: Buenos días.

En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 11:34 a.m. del día 8 de noviembre de 2019, en calidad de Magistrado Ponente, declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001-03-24-000-2015-00512-01, promovido por la ciudadana Daniela Posada Acosta, quien pretende se declare la nulidad de los artículos 8 y 11 del Decreto 1543 de 1998 expedido por el Presidente de la República, “por el cual se establecen algunas normas en relación con los procedimientos de cesión de contratos de afiliación y liquidación en el Sistema de Seguridad Social en Salud”; contra el artículo 37 del Decreto nro. 50 de 2003 expedido por el Presidente de la República, “por el cual se adoptan unas medidas para optimizar el flujo financiero de los recursos del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” y contra la Circular Externa nro. 00000022 de 2010 expedida por el hoy Ministerio de Salud y Protección Social, dirigida a las entidades promotoras de salud en liquidación, entidades obligadas a compensar, en liquidación y el administrador fiduciario de los recursos del Fosyga, en virtud de la cual se dictan instrucciones para el trámite de los procesos pendientes ante el Fosyga.

II. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. GIRALDO: Se le solicita a los presentes apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia, la cual está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados.

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES DR. GIRALDO: Para efectos del registro en el video de la audiencia, solicito a las partes e intervinientes identificarse en voz alta, indicando sus nombres completos, documentos de identidad -y tarjetas profesionales si es del caso-, dirección física y de correo electrónico, teléfono, y manifestar en qué calidad participan en esta audiencia. SECRETARIO: Señor Consejero, se encuentran presentes las siguientes personas: 3.1.

PARTE DEMANDANTE: DANIELA POSADA ACOSTA APODERADO(A): CARLOS ALBERTO URIBE SANDOVAL, identificado con cedula de ciudadanía número 11009521153 y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 26646 del C.S.J., notificaciones: Cale 35 No. 17 - 77 de Bucaramanga, celular: 3126593746, correo electrónico: carlosauribes7@gmail.com (SE LE RECONOCE PERSONERÍA) 3.2.

PARTES DEMANDADAS: 3.2.2 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO APODERADO(A): FREDDY LEONARDO GONZÁLEZ ARAQUE, identificado con cedula de ciudadanía número 1031150962 y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 287282 del C.S.J., notificaciones: Carrera 8 No. 6C - 38 de Bogotá, celular: 3115403622, correo electrónico: freddy.gonzalez@minhacienda.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA) COADYUVANTES PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES APODERADO(A): ANDRÉS FELIPE BETANCUR MURILLO, identificado con cedula de ciudadanía número 4.372.335 y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 168.458 del C.S.J., notificaciones: Avenida Calle 26 # 69 - 76 Torre 1 Piso 17 de Bogotá, teléfono: 4322760 Ext. 1051, celular: 3213085063, correo electrónico: notificaciones.judiciales@adres.gov.co, adres.betancour@adres.gov.co (SE RECONOCE A ADRES COMO COADYUVANTE PARTE DEMANDADA Y PERSONERÍA AL PROFESIONAL DEL DERECHO PARA ACTUAR COMO SU APODERADO).

JUAN DIEGO BUITRAGO GALINDO Identificado con cedula de ciudadanía número 79905194, notificaciones: Carrera 13 No. 9 – 20 SUR de Bogotá, celular: 3185026917, correo electrónico: juan.buitrago79@hotmail.com (SE LE RECONOCE COMO COADYUVANTE PARTE DEMANDADA) 3.3 INTERVINIENTES: 3.3.1 MINISTERIO PÚBLICO: SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado.

Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. NO ASISTE, PRESENTÓ EXCUSA. 3.3.2 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - NO ASISTE, NO PRESENTÓ EXCUSA. Se deja constancia que el Ministerio de Salud y protección Social, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fueron notificados en debida forma, no obstante, no se hacen presente, no presentaron excusa.

DR. GIRALDO: Le solicito al abogado que se encuentra presente en representación del ADRES, informe en que calidad va a participar en este proceso. ADRES: Señor Magistrado, como quiera que, desde el 01 de agosto de 2019, entro en operación el ADRES, encargada de administrar los recursos del FOSYGA, solicito se tenga a la misma en calidad de coadyuvante del demandado en este proceso y al suscrito como apoderado de la misma.

DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase informar a la Sala si es necesario reconocer personería para actuar a alguno de las personas que intervienen en esta audiencia o que han intervenido en el proceso. SECRETARIO: Señor Consejero le informo que aún no ha sido reconocida personería para actuar a ninguno de los apoderados que interviene en el proceso a saber: Por la parte actora, profesional del derecho Carlos Alberto Uribe Sandoval identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.100.952.853 y tarjeta profesional nro. 266.446 del Consejo Superior de la Judicatura.

Por la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social, profesional del derecho Andrés Felipe Caballero Chaves Sandoval identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.032.358.243 y tarjeta profesional nro. 205.218 del Consejo Superior de la Judicatura. Por la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, profesional del derecho Ana Margarita Rosa de Fex Toro, identificada con cédula de ciudadanía nro. 32.336.066 y tarjeta profesional nro. 33.048 del Consejo Superior de la Judicatura.

Así mismo, al abogado Andrés Felipe Betancour Murillo, en representación del ADRES, de conformidad con el poder allegado al inicio de la presente audiencia, quien solicita se le tenga como coadyuvante de la parte demandada. Al abogado Freddy Leonardo González Araque, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la delegación allegada al inicio de la presente audiencia. Y AL ciudadano JUAN DIEGO BUITRAGO GALINDO, de conformidad con el escrito de coadyuvancia a la parte demandada allegado al inicio de la audiencia. DR. GIRALDO: Gracias señor Secretario.

De conformidad con el informe anterior, el Despacho reconoce personería adjetiva a los profesionales del derecho Por la parte actora, al profesional del derecho Carlos Alberto Uribe Sandoval identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.100.952.853 y tarjeta profesional nro. 266.446 del Consejo Superior de la Judicatura. Por la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social, al profesional del derecho Andrés Felipe Caballero Chaves Sandoval identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.032.358.243 y tarjeta profesional nro. 205.218 del Consejo Superior de la Judicatura.

Por la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, profesional del derecho Ana Margarita Rosa de Fex Toro, identificada con cédula de ciudadanía nro. 32.336.066 y tarjeta profesional nro. 33.048 del Consejo Superior de la Judicatura, y como quiera que se presentó delegación al abogado Freddy Leonardo González Araque, se da por terminado el poder conferido a la profesional Rosa de Fex Toro de conformidad con lo previsto en el artículo 76 numeral 1 del CGP, y en su lugar se le reconoce personería al abogado González Araque para actuar en representación del MINHACIENDA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 223 del CPACA, se le concede la intervención como coadyuvante de la parte demandada, al ADRES, y se confiere personería para actuar como su apoderado al abogado Andrés Felipe Betancour Murillo. Así mismo, se le concede la intervención como coadyuvante de la parte demandada al ciudadano juan diego Buitrago Galindo.

La decisión se notifica en estrados. DEMANDANTE: Conforme MINHACIENDA: Conforme ADRES: Conforme JUAN D. BUITRAGO: Conforme. IV. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento. SECRETARIO: - La demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de Nulidad previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 fue radicada el 7 de octubre de 2015, en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado y asignada en reparto a este Despacho el 19 de octubre del mismo año. - Mediante auto del 14 de julio de 2016 se admitió y ordenó notificar personalmente a los Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. - En proveído del 4 de octubre de 2016 el despacho se pronunció sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora denegándola por las razones allí explicadas. - El traslado de excepciones se corrió el 10 de noviembre de 2016, sin pronunciamiento alguno. - Por auto del 25 de junio de 2018 el despacho se pronunció sobre la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad presentada por la parte actora, indicando que no había lugar a pronunciarse sobre dicha solicitud en esta etapa procesal. - En proveído del 4 de febrero del año en curso se fijó fecha y hora para la audiencia inicial.

Este es mi informe, Señor Magistrado. V. SANEAMIENTO DEL PROCESO DR. GIRALDO: Con fundamento en lo previsto por el numeral 5 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el cual prevé que el juez deberá decidir de oficio o a petición de parte sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias, la Sala Unitaria manifiesta que no encuentra vicio que invalide lo actuado ni medidas de saneamiento que adoptar, decisión que queda notificada en estrados.

No obstante, se pregunta a las partes si tienen algo que manifestar: DEMANDANTE: Conforme MINHACIENDA: Conforme ADRES: Ninguna. JUAN D. BUITRAGO: Ninguna. VI. COSA JUZGADA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS DR. GIRALDO: Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia y para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación de procesos o declaración de pleito pendiente, sírvase informar si los apartes de los actos acusados han sido demandados con anterioridad.

En caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos. SECRETARIO: Señor Consejero, verificado el Software de Gestión Judicial Justicia XXI, en el módulo de nueva consulta jurídica, “no se advierte que con anterioridad a esta revisión los actos administrativos en mención hayan sido demandados nuevamente”.

DR. GIRALDO: Gracias señor Secretario. Siguiendo con el curso de la audiencia, es procedente examinar si se invocaron excepciones previas por la parte demandada o si de oficio se verifica la configuración de alguna. DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS: El numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el juez o magistrado ponente de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

En el caso concreto, los Ministerios demandados no propusieron ninguna excepción previa o mixta; no obstante, la Sala Unitaria encuentra que de oficio hay lugar a estudiar la excepción consagrada en el artículo 100 numeral 10 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa señalado en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, según pasa a analizarse: (i) El numeral 10 del artículo 100 del Código General del Proceso establece como excepción previa el “no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”.

(ii) A su turno, el artículo 159 del citado ordenamiento prevé: “Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”, agregando que “La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”.

(se destaca) (iii) En ese sentido, en las demandas que se instauren contra actos administrativos, tienen capacidad para intervenir como sujetos procesales: las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva. (iv) Adicionalmente, en el evento que fueren varios los sujetos procesales que intervinieron en la expedición del acto demandado, deberán estar representados en el proceso judicial por la persona –de existir un solo representante- o por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto.

(v) Tratándose del medio de control de Nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437, dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general; por consiguiente el contradictorio deberá integrarse de un lado, por quien persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y por el otro, por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada.

(vi) Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. (vii) En estos términos, en lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno acusado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza de la Presidencia de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta.

(viii) Así lo ha sostenido esta Sección en diversas oportunidades[1], de donde es dable concluir que en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de Nulidad, que hayan sido expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado.

(ix) En el caso bajo examen, se verifica que el Despacho por auto del 14 de julio de 2016 admitió la demanda bajo el medio de control de Nulidad y dispuso notificar de manera personal al Ministerio de Salud y Protección Social así como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; sin embargo, dado que el acto acusado también fue suscrito por el Presidente de la República, dicha autoridad está llamada a representar a la Nación- Gobierno Nacional.

Así las cosas, como la Presidencia de la República no ha sido notificada en debida forma de la presente demanda, el Despacho dará prosperidad de manera oficiosa a la excepción previa antes aludida y dispondrá: -) la vinculación del Presidente de la República, -i) la notificación personal de la demanda y de esta decisión al señor Presidente de la República o a quien haya delegado la facultad para recibir notificaciones, y -i) suspender el proceso hasta tanto se le vincule y corra traslado de la presente demanda.

Por lo anterior, el Despacho, RESUELVE 1. Dar prosperidad de manera oficiosa la excepción previa de “no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”. 2. Como consecuencia, citar al Presidente de la República, notificándolo personalmente de esta providencia a través del Secretario Jurídico de la Presidencia de la República o quien haya delegado la facultad para recibir notificaciones, en la forma prevista en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso. 3.

Poner a disposición del Presidente de la República, copia de la demanda y sus anexos, atendiendo lo establecido por el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso. 4. Remitir de inmediato a través del servicio postal autorizado copia física de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia, al Presidente de la República, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso. 5.

Correr traslado de la demanda al Presidente de la República, en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011. 6. Suspender la presente audiencia y el proceso hasta tanto se dé cumplimiento a lo antes ordenado. La decisión se notifica en estrados. DEMANDANTE: Sin pronunciamiento MINHACIENDA: De acuerdo. ADRES: Conforme JUAN D. BUITRAGO: De acuerdo.

DR. GIRALDO: En consecuencia, se suspende la presente audiencia hasta tanto se de cumplimiento a lo ordenado. Finaliza la audiencia siendo las 11:59 a.m. OSWALDO GIRALDO LOPEZ Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO URIBE SANDOVAL Apoderado Parte Demandante FREDDY LEONARDO GONZÁLEZ ARAQUE Apoderado MINHACIENDA ANDRÉS FELIPE BETANCUR MURILLO Apoderado ADRES Coadyuvante Parte Demandada JUAN DIEGO BUITRAGO GALINDO Coadyuvante Parte Demandada PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario MBC ----------------------- [1] Entre otras, en audiencia inicial celebrada el 28 de septiembre de 2018 por este Despacho, expediente radicación nro. 11001 03 24 000 2015 00174 00 y auto del 15 de febrero del mismo año, proceso identificado con el número de radicación 11001-03-24-000-2014-00573-00..