Micelio
88001-23-33-000-2016-00074-02Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-10-18

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Ofelia Livingston De Barker·Demandado: Departamento De San Andrés Y Providencia

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que niega una solicitud de pruebas en segunda instancia / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Es deber del juez analizarla frente a los eventos para su procedencia / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se confirma la decisión de negarlas por no cumplir con los requisitos para su procedencia [E]sta Sala constata que la Magistrada Ponente aplicó la norma adecuada para resolver la solicitud probatoria en segunda instancia y advirtió, correctamente, que ninguna de las reglas establecidas en el artículo 212 del CPACA se aplica a tal solicitud, de tal forma que no le es dable que la decisión se apartara de las reglas allí establecidas.

En segundo lugar, no se configura ningún error de la decisión que niega una solicitud probatoria en segunda instancia, cuando se aplica la norma correcta, aun cuando no se pronuncie expresamente sobre los argumentos del solicitante en la que proponga nuevas causales no consagradas en la ley, ni reconocidas en la jurisprudencia, pues el deber del juez es pronunciarse sobre la solicitud, y el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella o negarla, de conformidad con la norma aplicable.

Así, denegar una solicitud probatoria en segunda instancia, al no configurarse ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 212 del CPACA, conlleva, implícitamente, negar cada uno de los argumentos que motivaban la solicitud probatoria por fuera de los supuestos allí consagrados. [ ] [L]a Magistrada Ponente verificó que la solicitud probatoria realizada en primera instancia, y negada por parte del a quo, no configuraba ninguna de las causales previstas para solicitar pruebas en segunda instancia. [ ] A una parte o vinculado en un proceso no le es dable solicitar pruebas por fuera de las reglas que establezca el ordenamiento procesal, razón que lleva a la Sala a desestimar el recurso de súplica.

Adicionalmente, la facultad oficiosa de la que goza el juez de segunda instancia permite tomar una decisión en derecho, en los casos en los que considere que requiera decretar alguna prueba de oficio, tal y como lo argumentó la Magistrada Ponente en este asunto. RECURSO DE APELACIÓN – No procede frente al auto que niega el decreto de una prueba proferido por un tribunal administrativo en primera instancia / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA – No se vulnera cuando un tribunal en primera instancia niega una solicitud de pruebas y esa decisión no es susceptible del recurso de apelación [E]n lo que atañe al argumento del recurrente consistente en que se viola el principio constitucional de doble instancia cuando un tribunal en primera instancia niega pruebas y dicha decisión no puede apelarse [ ] [L]a Corte Constitucional en sentencia C-329 de 2015 se pronunció expresamente sobre el asunto, y realizó un test de igualdad, en el que concluyó la constitucionalidad de la norma que no consagra el recurso de apelación de ciertos autos cuando son proferidos por parte del magistrado ponente de un tribunal, como es el caso de la decisión que niega el decreto de una prueba [ ]. [N]o resulta de recibo la argumentación que pretende el recurrente para que se construya una nueva causal del decreto de pruebas en segunda instancia, pues en el recurso de apelación de la sentencia podrá poner de presente los yerros en los que, considere, incurrió el a quo, o podrá interponer otros mecanismos de protección de derechos disponibles en el ordenamiento jurídico. [ ] En consideración a lo expuesto, se confirmará la decisión que denegó las pruebas en segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Corte Constitucional, C-329 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 88001-23-33-000-2016-00074-02 Actor: OFELIA LIVINGSTON DE BARKER Demandado: DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA Referencia: Nulidad AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto en contra de la decisión de 27 de junio de 2018, mediante la cual, en Sala Unitaria, se negó la solicitud de pruebas realizada en segunda instancia. II.

ANTECEDENTES La ciudadana Ofelia Livingston de Barker demandó por el medio de control de nulidad la licencia de construcción nro. 006227 de 18 de diciembre de 2015, otorgada, en segunda instancia, por parte de la gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[1]. Dentro del trámite procesal, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina notificó como parte demandada a la gobernación y como tercero vinculado, por tener interés en el resultado del proceso, a la sociedad COLPASIÓN S.A.S., hoy SAI INVESTMENT S.A. (en adelante, Investment S.A.), titular de la licencia otorgada.

En audiencia inicial de fecha 26 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en primera instancia, negó la solicitud probatoria consistente en oficiar a la gobernación de esa territorialidad para que remitiera copia del proyecto necesario para la obtención de la licencia de construcción presentada por Investment S.A., al considerar que dicha solicitud resultaba impertinente, en tanto que dicha sociedad fue precisamente la que presentó el mencionado documento ante la gobernación. En tal sentido, consideró el a quo que le era aplicable el numeral 4º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) en la que se regula el deber del demandado de aportar todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer dentro del proceso.

Así mismo, negó por impertinente la declaración del biólogo Carlos Andrés Orozco Toro, teniendo en cuenta que con dicha prueba el solicitante pretende evaluar las condiciones técnicas del proyecto, de conformidad con las condiciones del uso del suelo permitido en el área objeto de la licencia cuestionada, lo cual, consideró, se trataba de un tema jurídico, consistente en establecer la viabilidad del proyecto frente a las exigencias del Plan de Ordenamiento Territorial (en adelante, POT), cuyo análisis, por ser de contenido jurídico, le corresponde al juez y no requiere conocimientos técnicos de terceros.

Frente a dicha decisión, el apoderado del tercero vinculado interpuso el recurso de reposición, el cual fue confirmado por parte del Tribunal, al considerar que los documentos solicitados se encontraban en su poder y que el asunto de análisis que pretende sea contestado por un testigo, se trata de la confrontación de legalidad entre la licencia otorgada y los requisitos exigidos en el POT.

Al proseguir el curso del proceso, mediante decisión de 26 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad de la resolución que concedió la licencia de construcción a la sociedad COLPASIÓN S.A.S. (hoy SAI INVESTMENT S.A.).

Tanto la parte demandada como el tercero vinculado presentaron recursos de apelación a dicha decisión, el cual fue admitido mediante auto de 27 de octubre de 2017 por parte de esta Corporación. En el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación de la sentencia proferida el 26 de abril de 2017, el apoderado del tercero vinculado presentó las mismas solicitudes probatorias negadas por el a quo, referidas a copia del proyecto con el cual se obtuvo la licencia y la declaración del biólogo Carlos Andrés Orozco Toro, en los siguientes términos: «1.

Se oficie a la Gobernación de San Andrés para que allegue el total de los documentos antecedentes de los actos administrativos, que debe incluir los documentos presentados por la sociedad que represento al momento de hacer la solicitud de licencia respectiva como parte del expediente respectivo. 2. Que se cite a declarar al Biólogo CARLOS ANDRES OROZCO TORO, identificado con cédula de ciudadanía número 94.493.881, y quien puede ser localizado a través del suscrito apoderado o en su dirección situada en el Barrio Las Gaviotas, casa 1, de San Andrés Islas, teléfono: 3115258856, email: calotoro@yahoo.com.» III.

AUTO QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto de 27 de junio de 2018, la Consejera sustanciadora del proceso en segunda instancia denegó las solicitudes probatorias presentadas por el tercero interesado, al considerar que ellas fueron requeridas en la demanda y negadas por el a quo en la audiencia inicial de 26 de abril de 2017.

Incluso, confirmadas al desatar el recurso de reposición interpuesto en contra de dicha decisión. Sostuvo que «no concurren los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para la práctica de pruebas en segunda instancia»[2]. Añadió que lo anterior no es obstáculo para que, en su oportunidad, el Despacho pueda hacer uso de las facultades oficiosas que en materia probatoria le asisten[3].

IV.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SÚPLICA El apoderado de Investment S.A. presentó recurso de súplica[4] en contra de la decisión anterior, y sostuvo que la decisión suscrita por parte de la Magistrada sustanciadora no se pronunció respecto de los argumentos presentados en el escrito de solicitud probatoria, en el que expuso las razones que, a su juicio, hacían procedente decretar las pruebas en segunda instancia. La tesis que sostuvo en el escrito, que alega no fue contestado, es la siguiente: «la negación en segunda instancia de las pruebas negadas en primera instancia, sin razón jurídica atendible, vulnera el principio de doble instancia y deja a las partes sin mecanismo de defensa judicial frente a la eventual arbitrariedad o capricho del juez de primera instancia»[5].

En su criterio, tal facultad se desprende del análisis de los artículos 29, 31 y 229 de la Constitución Política de los cuales, propone, se deduce la regla que pretende sea aplicada a su caso, formulada en los siguientes términos: «Se permite la solicitud de pruebas en segunda instancia cuando el a quo las negó indebidamente o ilegalmente, en los casos en los que no es susceptible de interponer el recurso de apelación a la decisión que deniega la solicitud probatoria»[6].

(Se destaca). En lo que siguió del escrito presentado, el apoderado del tercero vinculado expuso las razones que, en su criterio, fundamentaban la ilegalidad de la decisión del Tribunal consistente en la negación de las pruebas en la primera instancia. El apartado lo titulo: «fundamento de la ilegalidad de la negación de pruebas en la primera instancia».

V. CONSIDERACIONES Competencia Corresponde a la Sala resolver el recurso de súplica en virtud de lo establecido en el artículo 246 del CPACA, que consagra lo siguiente: «SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.» Según lo regulado, el artículo en mención consagra que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda instancia o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

Respecto de su interposición, deberá hacerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que se recurre, en escrito dirigido a la Sala de la que forma parte el ponente, y se deberán expresar las razones en las que lo funda. Agrega que el escrito de la súplica se dejará en la secretaria a disposición de la parte contraria, y que una vez vencido dicho traslado, el Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, será el ponente para resolverlo ante la Sala.

En el caso concreto, se advierte que el recurso de súplica se interpuso en contra del auto mediante el cual se denegó la solicitud probatoria en segunda instancia, el cual, de conformidad con el numeral 9 del artículo 243 del CPACA, es de naturaleza apelable, razón por la cual es competente esta Sala para pronunciarse sobre el presente recurso de súplica.

También se advierte que se corrió el traslado legal[7], ante el cual no hubo manifestación. Análisis del recurso de súplica El recurrente planteó que la Magistrada Ponente no se pronunció respecto de los argumentos expuestos en su solicitud probatoria y que por ello estuvieron mal denegadas las pruebas pedidas en segunda instancia. Al revisar la decisión que se cuestiona, esta Sala constata que la Magistrada sustanciadora argumentó lo siguiente para denegar la solicitud probatoria[8]: «Revisado el expediente se observa [que] dichas pruebas fueron solicitadas en la demanda, pero fueron negadas por el a quo en la audiencia inicial de 26 de abril de 2017, por cuanto eran innecesarias, decisión frente a la cual el tercero con interés en las resultas del proceso interpuso recurso de reposición, siendo resuelto de manera confirmatoria.

Siendo ello así, no concurren los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA, para la práctica de pruebas de segunda instancia». El artículo 212 referido consagra los siguientes supuestos para que se puedan decretar pruebas en segunda instancia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación de la sentencia: «1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta».

En primer lugar, esta Sala constata que la Magistrada Ponente aplicó la norma adecuada para resolver la solicitud probatoria en segunda instancia y advirtió, correctamente, que ninguna de las reglas establecidas en el artículo 212 del CPACA se aplica a tal solicitud, de tal forma que no le es dable que la decisión se apartara de las reglas allí establecidas.

En segundo lugar, no se configura ningún error de la decisión que niega una solicitud probatoria en segunda instancia, cuando se aplica la norma correcta, aun cuando no se pronuncie expresamente sobre los argumentos del solicitante en la que proponga nuevas causales no consagradas en la ley, ni reconocidas en la jurisprudencia, pues el deber del juez es pronunciarse sobre la solicitud, y el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella o negarla, de conformidad con la norma aplicable.

Así, denegar una solicitud probatoria en segunda instancia, al no configurarse ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 212 del CPACA, conlleva, implícitamente, negar cada uno de los argumentos que motivaban la solicitud probatoria por fuera de los supuestos allí consagrados. En efecto, el juez puede desestimar tácitamente argumentos de las partes cuando, al aplicar una norma a un caso concreto, expresa que no se configuran los requisitos exigidos en ella, o no se cumplen sus supuestos.

Así sucedió en el Auto que se recurre, en la medida en que la Magistrada Ponente verificó que la solicitud probatoria realizada en primera instancia, y negada por parte del a quo, no configuraba ninguna de las causales previstas para solicitar pruebas en segunda instancia. De esa forma motivó plenamente la decisión. Veamos: i) no se trató de una petición probatoria de común acuerdo entre las partes; ii) no fueron decretadas en primera instancia y dejadas de practicar sin culpa de la parte que la pidió; iii) la solicitud no se trató sobre hechos acaecidos después de la contestación de la demanda; iv) no se trató de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y v) con las pruebas no se pretende desvirtuar las referidas en los numerales iii y iv, antes mencionados.

Por lo anterior, la Magistrada Ponente sí desestimó la tesis elaborada por el apoderado, la cual no tiene sustento jurídico en el artículo 212 del CPACA e, como se desprende del análisis expuesto en el auto suplicado. La tesis planteada por el recurrente se puede reconstruir en los siguientes términos: «Cuando se niega ilegalmente el decreto de una prueba en primera instancia, ante la cual no pueda ejercerse el recurso de apelación, deberá ser decretada en la oportunidad probatoria de la segunda instancia».

En otros términos, el apoderado consideró que debería existir otra causal para el decreto de pruebas en segunda instancia, con la cual, en su criterio, garantice el principio de doble instancia o la doble conformidad. Dicha causal consistiría en demostrar la ilegalidad de la decisión que niegue una solicitud de decreto de prueba en primera instancia, en los casos en los que no está consagrado el recurso de apelación para debatir dicha denegación, como ocurre con las decisiones que deniegan una prueba proferida por los tribunales administrativos y dictados en primera instancia. Frente al punto, esta Sala considera lo siguiente: A una parte o vinculado en un proceso no le es dable solicitar pruebas por fuera de las reglas que establezca el ordenamiento procesal, razón que lleva a la Sala a desestimar el recurso de súplica.

Adicionalmente, la facultad oficiosa de la que goza el juez de segunda instancia permite tomar una decisión en derecho, en los casos en los que considere que requiera decretar alguna prueba de oficio, tal y como lo argumentó la Magistrada Ponente en este asunto. No obstante lo anterior, en lo que atañe al argumento del recurrente consistente en que se viola el principio constitucional de doble instancia cuando un tribunal en primera instancia niega pruebas y dicha decisión no puede apelarse (por lo que deberá corregirse tal hecho decretando las pruebas en segunda instancia), la Corte Constitucional en sentencia C-329 de 2015 se pronunció expresamente sobre el asunto, y realizó un test de igualdad, en el que concluyó la constitucionalidad de la norma que no consagra el recurso de apelación de ciertos autos cuando son proferidos por parte del magistrado ponente de un tribunal, como es el caso de la decisión que niega el decreto de una prueba, en los siguientes términos: «4.6.10.2.

El medio de que se vale la norma demandada para obtener el antedicho fin, [acceso a la justicia de manera pronta y cumplida] es el de restringir el recurso de apelación de autos que, en el contexto de las providencias apelables, no ponen fin a la actuación procesal ni tienen gran incidencia en el proceso, y que son proferidas por el magistrado ponente en el tribunal administrativo.

(…) 4.6.10.5. (…) En efecto, de la circunstancia de que algunas providencias judiciales proferidas por el magistrado ponente en un tribunal administrativo, en las condiciones ya analizadas, no sean apelables, no se sigue que el Estado incumpla el deber de garantizar los derechos de las personas que acceden a la administración de justicia, pues el legislador tiene un amplio margen de configuración en materia de recursos y de los hechos y de las circunstancias relacionadas con dichas providencias pueden ser puestos en conocimiento del Consejo de Estado en el trámite del recurso de apelación de la sentencia.»[9] A manera de conclusión, la Corte Constitucional en dicha decisión expresó lo siguiente: «Regular de distinta manera el recurso de apelación respecto de providencias judiciales que, dentro del conjunto de las providencias interlocutorias, no ponen fin a la actuación procesal ni tienen gran incidencia en ella, y que pueden considerarse en el trámite de la apelación de la sentencia o en el ámbito de otros mecanismos de protección de derechos, con fundamento en la autoridad que las profiere, con el fin de descongestionar al tribunal de cierre de una jurisdicción y, por tanto, garantizar un acceso a la justicia pronto y eficiente, constituye una diferencia de trato justificada en términos constitucionales.»[10] En tal sentido, no resulta de recibo la argumentación que pretende el recurrente para que se construya una nueva causal del decreto de pruebas en segunda instancia, pues en el recurso de apelación de la sentencia podrá poner de presente los yerros en los que, considere, incurrió el a quo, o podrá interponer otros mecanismos de protección de derechos disponibles en el ordenamiento jurídico.

Finalmente, en relación con lo que el recurrente denominó ‘fundamento de la ilegalidad de la negación de pruebas en la primera instancia’, es claro que pretendió, por vía del recurso de súplica, que se estudie la decisión proferida por parte del tribunal de primera instancia, como si este recurso se tratara de una segunda instancia de dicha decisión, lo cual desnaturaliza el recurso de súplica, razón por la cual esta Sala se abstendrá de valorar dichos argumentos, pues de hacerlo estaría ejerciendo como segunda instancia del tribunal, cuando expresamente la norma del artículo 243 del CPACA establece que solo serán apelables los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del mencionado artículo, es decir, respectivamente, el que rechace la demanda, el que decrete una medida cautelar, resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato, el que ponga fin al proceso y el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, este último, el cual solo puede interponer el Ministerio Público.

En conclusión, es claro que dicha argumentación insiste en los argumentos propios del recurso de reposición y que fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y no ataca la decisión de denegación de pruebas en segunda instancia. No obstante lo anterior, se itera, tal y como lo refirió la magistrada ponente en el auto que se revisa, antes de dictar sentencia, en caso de considerarlo necesario para la decisión, el Ponente o la Sala podrán proferir un auto para mejor proveer, en el que se podrá decretar las pruebas que se consideren necesarias, en virtud de la facultad oficiosa que tiene esta Corporación en materia probatoria.

En consideración a lo expuesto, se confirmará la decisión que denegó las pruebas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE la decisión de 27 de junio de 2018 que negó las solicitudes probatorias efectuadas por el tercero vinculado por tener interés en los resultados del proceso.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Magistrada Ponente para que continúe con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que esta decisión fue leída y aprobada, con exclusión de la ponente de la decisión que se revisa. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Al revocar la Resolución nro. 04494 de 8 de septiembre de 2015, proferida por la Secretaría de Planeación del Departamento Archipiélago de de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó la solicitud de licencia en primera instancia. [2] Folio 41 del cuaderno principal. [3] Cfr. Ibidem. [4] Folios 47 a 67 del cuaderno principal. [5] Folio 47 del cuaderno principal. [6] Cfr. Folio 49 del cuaderno principal. [7] Folio 69 del cuaderno principal. [8] 1.

Se oficie a la Gobernación de San Andrés para que allegue el total de los documentos antecedentes de los actos administrativos, que debe incluir los documentos presentados por la sociedad que represento al momento de hacer la solicitud de licencia respectiva como parte del expediente respectivo. 2. Que se cite a declarar al Biólogo CARLOS ANDRES OROZCO TORO, identificado con cédula de ciudadanía número 94.493.881, y quien puede ser localizado a través del suscrito apoderado o en su dirección situada en el Barrio Las Gaviotas, casa 1, de San Andrés Islas, teléfono: 3115258856, email: calotoro@yahoo.com […].” [9] Corte Constitucional, C-329 de 2015. [10] Corte Constitucional, C-329 de 2015.