ACTO QUE NIEGA REVOCATORIA DIRECTA - No es susceptible de control judicial / ACTO QUE DECIDE REVOCATORIA DIRECTA – Es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo si crea una situación jurídica nueva o diferente / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no ser el acto demandado susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l Despacho observa que la Resolución Ejecutiva núm. 042 de 26 de marzo de 2019, no constituye un acto administrativo, susceptible de enjuiciamiento, por cuanto no corresponde a un acto que crea, modifica o extingue efectos jurídicos.
En efecto, los actos administrativos por medio de los cuales se niega una solicitud de revocatoria directa son actos administrativos no susceptibles de control judicial. […] En el caso sub lite, se advierte que el acto acusado resolvió “no revocar las Resoluciones ejecutivas números 097 de 24 de febrero de 2017 y 216 de 30 de mayo de 2017, por medio de las cuales se el Gobierno Nacional decidió sobre la solicitud de extradición del ciudadano Venezolano Adolfredo Rafael Matos González, al no acreditarse las causales 2º y 3º del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, circunstancia de la cual se desprende que no generó una situación jurídica nueva o distinta a la establecida en las Resoluciones Ejecutivas núms. 097 de 24 de febrero de 2017 y 216 de 30 de mayo de 2017.
Se concluye, pues, que en el caso concreto, la Resolución Ejecutiva núm. 042 de 26 de marzo de 2019 corresponde a un acto no susceptible de control judicial, por lo que se impone rechazar la demanda de la referencia, a voces de lo dispuesto en el artículo 169, numeral 3, del CPACA. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 4 de octubre de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2012-00143-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 29 de octubre de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2015-00115- 00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00427-00 Actor: ADOLFREDO RAFAEL MATOS GONZÁLEZ Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Rechaza demanda Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO El señor ADOLFREDO RAFAEL MATOS GONZÁLEZ, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución Ejecutiva núm. 042 de 26 de marzo de 2019, “por la cual se decide la solicitud de revocatoria directa de las resoluciones ejecutivas números 097 de 24 de febrero de 2017 y 216 de 30 de mayo de 2017”, expedida por el GOBIERNO NACIONAL.
Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que la Resolución Ejecutiva núm. 042 de 26 de marzo de 2019, no constituye un acto administrativo, susceptible de enjuiciamiento, por cuanto no corresponde a un acto que crea, modifica o extingue efectos jurídicos. En efecto, los actos administrativos por medio de los cuales se niega una solicitud de revocatoria directa son actos administrativos no susceptibles de control judicial.
Así lo ha sostenido esta Corporación en múltiples oportunidades. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de octubre de 2018[1], reiteró dicho criterio así: “[…] Sobre el punto, esta Corporación ha estimado que la decisión que niega una revocación no tiene control alguno, atendiendo a lo estatuido en el artículo 72 del C.C.A., en el sentido de que ni la petición ni la decisión que recaiga sobre la solicitud de revocatoria revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.
La siguiente providencia refleja lo anunciado: “Contra las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa el interesado tiene dos opciones: acudir a la vía jurisdiccional si en tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se dan los presupuestos para su ejercicio (artículo 85 en concordancia con el 135 del C.C.A.), o solicitar la revocatoria directa.
Si se acoge esta última, en principio, el acto que la resuelve no tiene control jurisdiccional, ya que sería un mecanismo para desconocer una decisión inicial ejecutoriada contra la que no se agotó la vía gubernativa y frente a la cual muy seguramente ya había operado el fenómeno de la caducidad. Por esta razón el artículo 72 ibídem previene que: "Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo".
Sin embargo, bien puede acontecer, en casos excepcionales, que el acto que resuelva la solicitud de revocatoria directa modifique total o parcialmente el acto inicial y tal decisión se adopte en contravención a la ley, como cuando, por ejemplo, quien solicita la revocatoria directa es un tercero y al titular del derecho revocado no se le cita a la actuación administrativa que surge en el trámite de la revocatoria; o cuando el interesado hace la petición y no se tiene en cuenta a un tercero que podría resultar afectado; o cuando la modificación parcial o total que operó en el acto que resolvió la revocatoria reconoce el derecho que reclama el titular pero sin ajustarse a la ley en tal reconocimiento.
Ante estos eventos se está en presencia de un nuevo pronunciamiento, no contemplado en el acto revocado, y sería inconcebible sostener que derechos reconocidos a través de un recurso extraordinario de revocatoria directa escaparan del control contencioso administrativo[2]”. En sentencia del 17 de septiembre de 1998 se reiteró este criterio, aduciendo que admitir una demanda contra un acto que resuelve una revocatoria como la que nos ocupa, sería tanto como permitir que se controvierta la firmeza del acto en desmedro de principios de orden público recogidos en normas como las que fijan términos para la presentación oportuna de los medios de control judicial, lo cual redundaría en la posibilidad de revivir ilegalmente términos. La Sección se pronunció acotando las siguientes razones: “La Corporación, interpretando lo dispuesto en el artículo 72 del C.C.A., esto es, que ni la petición de revocación ni la decisión respectiva reviven los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ha inferido que cuando la decisión niega la revocación, escapa al control jurisdiccional de lo contencioso administrativo, por la sencilla razón que de asumir dicho control implicaría el del acto en firme, cuya revocación se niega, puesto que el objeto de la controversia judicial y el control correspondiente serían ni más ni menos el de este último, cuestión que es la atinente a la acción contencioso administrativa incoada por la actora, con lo cual, entonces, se estarían reviviendo los términos frente a dicho acto.
A lo anterior ha de agregarse una razón sustancial, cual es la de que la decisión que recae sobre la solicitud de revocatoria directa no se integra con el acto que se pide revocar, por no ser parte de la vía gubernativa, de allí el tratamiento jurisprudencial y doctrinario que se le da de "recurso extraordinario", y que, cuando se profiera en sentido negativo, no crea una situación jurídica nueva, por lo cual, no adquiere la entidad de acto administrativo en el sentido de decisión ejecutoria, ya que ésta viene dada desde el acto objeto de esta decisión negativa.
Tampoco tiene vía gubernativa, ni la solicitud que le precede da origen al silencio administrativo. De allí que, por el contrario, cuando la decisión es la de revocar el acto y afecta a otras personas, si es susceptible, en principio, de control jurisdiccional, dado que viene a crear una situación jurídica nueva, de sentido contrario a la contenida en el acto revocado.”[3] (Subrayas de la Sala).
Tal posición ha sido acogida de manera uniforme, pacífica y reiterada hasta nuestros días[4], circunstancia que impone declarar de oficio la excepción de inepta demanda por lo esgrimido inicialmente en el presente capítulo […]”. (Destacado del Despacho). También fue reiterada por la Sección Primera del Consejo de Estado en proveído de 29 de octubre de 2018[5], en el siguiente sentido: “[…] Sobre el tema, esta Corporación ya se ha pronunciado en diferentes decisiones judiciales, en las que ha sostenido, de manera reiterada, que los actos administrativos que niegan una solicitud de revocatoria directa no tienen control jurisdiccional alguno debido a que los mismos no reviven los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, criterio que coincide con el adoptado en el auto de 6 de agosto de 2018, impugnado.
En efecto, al no contener una manifestación de voluntad de la administración que incluya nuevas decisiones en relación con el acto definitivo, el que niega la solicitud de revocatoria directa del mismo no tiene control jurisdiccional. En este caso la Resolución 56409 de 2014 en nada cambió la negativa de conceder la patente decidida en las Resoluciones 42278 y 66536 de 2013, expedidas por la SIC.
Esta Sala, en relación con el asunto que nos ocupa, en providencia de 23 de octubre de 2014[6], sostuvo: “[…] Por su parte el artículo 96 del CPACA., consagra que ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.
La jurisprudencia tiene precisado que en virtud de la misma, el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa.
No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se considere que la revocación directa es la sustitución o supresión de un acto administrativo mediante otro acto administrativo […]” (Destacado de Sala).
En el caso sub lite, se advierte que el acto acusado resolvió “no revocar las Resoluciones ejecutivas números 097 de 24 de febrero de 2017 y 216 de 30 de mayo de 2017, por medio de las cuales se el Gobierno Nacional decidió sobre la solicitud de extradición del ciudadano Venezolano Adolfredo Rafael Matos González, al no acreditarse las causales 2º y 3º del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, circunstancia de la cual se desprende que no generó una situación jurídica nueva o distinta a la establecida en las Resoluciones Ejecutivas núms. 097 de 24 de febrero de 2017 y 216 de 30 de mayo de 2017.
Se concluye, pues, que en el caso concreto, la Resolución Ejecutiva núm. 042 de 26 de marzo de 2019 corresponde a un acto no susceptible de control judicial, por lo que se impone rechazar la demanda de la referencia, a voces de lo dispuesto en el artículo 169, numeral 3, del CPACA, según el cual: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.
Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Resaltado fuera del texto). Por las anteriores razones, la Sala Unitaria rechazará la presente demanda y ordenará que se devuelvan los anexos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor ADOLFREDO RAFAEL MATOS GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Para efectos de esta providencia, reconócese al doctor ANGELO SCHIAVENATO RIVADENEIRA como apoderado de la parte actora, de conformidad con el poder obrante a folio 21 del expediente. Ejecutoriado este proveído, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 4 de octubre de 2018. núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00143-00. Demandante: CONDUCOOP. M.P. Oswaldo Giraldo López. [2] Consejo de Estado, Sección Primera. Exp. No. 2640. Auto del 3 de diciembre de 1993.
M.P. Dr. Miguel González Rodríguez. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 17 de septiembre de 1998. C.P: Juan Alberto Polo Figueroa, radicación número: 3831. [4] Las siguientes sentencias han reiterado la posición: Sentencia del 5 de julio de 2018 proferida en el proceso número 05001-23-31-000-2006-01233-01, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate (descongestión).
Fallo del 21 de junio de 2018 expedido en el proceso con radicación número 05001-23-31-000- 2008-00562-01, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate (descongestión). Providencia del 5 nde mayo de 2016 dictada en el proceso 25000-23-24-000- 2010-00260-01, con ponencia del Magistrado Guillermo Vargas Ayala. Fallo del 23 de febrero de 2012 emitido en el expediente 11001-03-25-000-2001- 00308-01, con ponencia de la Consejera de Estado María Elizabeth García González; entre otras. [5] Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia de 29 de octubre de 2018. Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00115-00. Demandante: NOVARTIS A.G. M.P. Hernando Sánchez Sánchez (E). [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 23 de octubre de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000234100020140067401.