PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS – Reglas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - No procede por cuanto en ninguno de los procesos se ha proferido auto admisorio de la demanda [L]a posibilidad de acumulación de los procesos está determinada por la existencia del mismo, que se concreta con la emisión del auto admisorio de la demanda, cuya existencia es prerrequisito para realizar el análisis de acumulación. Así, en caso de no existir auto admisorio, adoptar determinación alguna en cuanto a la posibilidad de acumulación será imposible, contrario sensu una vez proferido el admisorio, aun cuando no haya sido notificado, podrá el Juez a solicitud de parte o de oficio, resolver sobre la acumulación de procesos que cumplan con las características de los literales a, b y c del mencionado artículo 148 ibídem.
En consecuencia, no es posible emitir pronunciamiento sobre la solicitud planteada por el actor pues en ninguno de los dos procesos, ni el de la referencia ni el de radicado 11001 03 24 000 2018 00354 00, se ha admitido la demanda interpuesta. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / ACTO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRANSPORTE – Su nulidad genera un restablecimiento económico cuantificable / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trecientos 300 salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo De conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, siempre que de la interposición de la demanda de nulidad se evidencie la producción de un restablecimiento de un derecho, deberá tramitarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA.
Si ello es así, el presente asunto debe someterse a las reglas previstas en el mencionado precepto, habida cuenta de que, como se explicó en auto del 13 de junio de 2019, la nulidad de los actos de registro que se impugnan genera la posibilidad de adelantar las actividades empresariales que, según los actores, les han sido impedidas por la vigencia de los actos que censuran.
Bajo tales premisas, y en consideración a que el apoderado de los demandantes estimó razonadamente la cuantía, es claro que esta Corporación carece de competencia para conocer de la controversia propuesta y por ello el proceso de la referencia debe ser remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo al numeral 3º del artículo 152 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00062-00 Actor: ALFONSO RODRÍGUEZ BAUTISTA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: NULIDAD I. Antecedentes 1.
Los actores[1] promovieron demanda a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), manifestando como pretensiones, las siguientes: “PRIMERA: Decretar la nulidad de las inscripciones –anotaciones ordenadas y posteriormente levantadas y/o vigentes por el Ministerio de Transporte realizadas en el Registro Único Nacional de Transporte – RUNT, por presentar omisiones en la matrícula –registro inicial de los vehículos de transporte de carga de propiedad de los demandantes.
SEGUNDA: Decretar la nulidad de las inscripciones-anotaciones ordenadas y posteriormente levantadas y/o vigentes por el Ministerio de Transporte realizadas en el Registro Nacional de Despachos de Carga – RNDC, por presentar omisiones la matrícula – registro inicial de los vehículos de transporte de carga, de propiedad de los demandantes.
TERCERA: Decretar la nulidad de los listados uno, dos y tres, y el denominado: “Primer reporte de vehículos de carga mal matriculados” donde aparecen relacionados los vehículos de transporte de carga, que presuntamente omisiones la matrícula – registro inicial. CUARTA: Decretar la nulidad de las Circulares del Ministerio de Transporte 12 de mayo de 2017 radicado 20174020177381 de fecha 12 de mayo de 2017; de 9 de junio de 2017 radicado 20174020227191; y de 22 de junio de 2017 radicado 20174020246461 y Circular No. 20184000477161 del 22 de noviembre de 2018.
QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad se realicen las desanotaciones ordenadas y posteriormente levantadas y/o vigentes realizadas en el RUNT y RNDC, y se levanten las prohibiciones contempladas en los Decretos 1514 de 2016 y 153 de febrero 3 de 2017, que modificaron y adicionaron el Decreto1079 de 2015 respecto de los vehículos automotores de carga de propiedad de demandantes.
QUINTA: (sic) Subsidiariamente: A. Declarar la inaplicación por ilegalidad e inconstitucionalidad de los actos de inscripción en el RUNT y RNDC, listados y circulares emitidos y realizados y/o ordenados por el Ministerio de Transporte, con efectos interpartes, por los cual se adoptaron medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga con fundamento en los decretos 1514/16 y decreto 153/17 que modificaron y adicionaron el Decreto 1079 de 2015.
B. Declarar la inaplicación por ilegalidad e inconstitucionalidad de las prohibiciones contenidas en el Artículo 1º del Decreto 153/17 mediante el cual se adicionan los artículos 2.2.1.7.7.1.13 y 2.2.1.7.7.1.14 y 2.2.1.7.7.1.15 del Decreto 1079/15, para la contratación y expedición del manifiesto de carga; y para el enturnamiento en puertos, respectivamente, realizados por el Ministerio de Transporte, con efectos interpartes.
C. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Ministerio de Transporte, se realicen las desanotaciones de los actos de registros RUNT, y RNDC, el retiro de los listados y circulares emitidos y realizados y/o ordenadas por el Ministerio de Transporte y se autorice como consecuencia de anulación de las actos la contratación, expedición de manifiestos de carga y Condiciones para el enturnamiento en puertos, por parte de los Generadores de Carga y Empresa habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre de carga de los vehículos automotores de los demandantes”[2].
(Subrayado del Despacho) 2. Tras evidenciar que la pretensión quinta es susceptible de valoración económica, el Despacho en proveído del 13 de junio de 2018[3], requirió a los demandantes con el fin de que cumplieran con lo señalado en el numeral 5º del artículo 162 del CPACA y allegaran la estimación razonada de la cuantía. 3. Mediante memorial radicado el 9 de julio de 2019, la parte actora pidió pronunciamiento respecto de la solicitud de acumulación del presente trámite con el que se está adelantando en el Despacho de la doctora Nubia Margoth Peña Garzón, con radicación 11001 03 24 000 2018 00354 00 y, estimó razonadamente de la cuantía señalando que asciende a mil quinientos setenta y ocho millones quinientos ochenta mil ochocientos treinta y nueve pesos ($1.578.580.839). 4.
En consecuencia, el Despacho se pronunciará sobre la referida solicitud y, posteriormente, sobre la autoridad competente para conocer del presente asunto. II. Sobre la solicitud de acumulación. Sobre el particular se señala que la acumulación de procesos no está regulada por el CPACA, razón por la cual, de conformidad con lo señalado por el artículo 306 ejusdem, es necesario remitirse al Código General del Proceso (en adelante CGP), como acertadamente lo señaló el demandante.
Pues bien, es el artículo 148 de ese estatuto el que reglamenta este aspecto, en los siguientes términos: “Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
(…)”. (Subrayas del Despacho) La norma transcrita permite concluir que la posibilidad de acumulación de los procesos está determinada por la existencia del mismo, que se concreta con la emisión del auto admisorio de la demanda, cuya existencia es prerrequisito para realizar el análisis de acumulación. Así, en caso de no existir auto admisorio, adoptar determinación alguna en cuanto a la posibilidad de acumulación será imposible, contrario sensu una vez proferido el admisorio, aun cuando no haya sido notificado, podrá el Juez a solicitud de parte o de oficio, resolver sobre la acumulación de procesos que cumplan con las características de los literales a, b y c del mencionado artículo 148 ibídem.
En consecuencia, no es posible emitir pronunciamiento sobre la solicitud planteada por el actor pues en ninguno de los dos procesos, ni el de la referencia ni el de radicado 11001 03 24 000 2018 00354 00[4], se ha admitido la demanda interpuesta. III. La autoridad competente De conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, siempre que de la interposición de la demanda de nulidad se evidencie la producción de un restablecimiento de un derecho, deberá tramitarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA.
Si ello es así, el presente asunto debe someterse a las reglas previstas en el mencionado precepto, habida cuenta de que, como se explicó en auto del 13 de junio de 2019, la nulidad de los actos de registro que se impugnan genera la posibilidad de adelantar las actividades empresariales que, según los actores, les han sido impedidas por la vigencia de los actos que censuran.
Bajo tales premisas, y en consideración a que el apoderado de los demandantes estimó razonadamente la cuantía, es claro que esta Corporación carece de competencia para conocer de la controversia propuesta y por ello el proceso de la referencia debe ser remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo al numeral 3º del artículo 152 del CPACA.
En consecuencia, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para conocer de la demanda instaurada a través del medio de control de nulidad, promovida por el apoderado de los accionantes, en contra de los listados uno, dos y tres emitidos por el Ministerio de Transporte, así como el “primer reporte de vehículos de carga mal matriculados”, también expedido por aquél, en donde se relacionan los vehículos de transporte de carga que presentan omisiones en la matrícula o registro inicial; las inscripciones realizadas en el Registro Nacional de Despachos de Carga – RNDC, respecto de los vehículos de los demandantes, como consecuencia de que presentaron omisiones en la matrícula o registro inicial; las inscripciones realizadas en el Registro Único Nacional de Transporte – RUNT, respecto de los vehículos de los demandantes, como consecuencia de que presentaron omisiones en la matrícula o registro inicial y a las Circulares 20174020177381 del 12 de mayo de 2017, 20174020227191 del 9 de junio de 2017, 20174020246461 del 22 de junio de 2017 y 20184000477161 del 22 de noviembre de 2018, expedidas por el Ministerio de Transporte.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, de conformidad con las consideraciones realizadas en la parte motiva de éste proveído. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Se trata de veinticinco (25) personas (naturales y jurídicas) que se encuentran individualizadas e identificadas en los folios 2 a 3 del cuaderno principal número 1 del expediente y son: Julio Cesar Mora Bogotá, Fabio Ernesto Morales, Rosa Ríos de Espinosa, José Alirio Castaño, José Didier Flórez Londoño, Ernesto Sánchez Díaz, Omar Fernando Amaya Páez, Ferney Alexander Monguí Corredor, María Josefa Forero, José Antonio Pedraza Grimaldo, Julián Andrés Pedraza Fuquen, Carcajor S.A., Diana Milena del Pilar Perdomo Pradilla, Javier Alonso Celita Baquero, Omar Alfonso Corredor Abril, Juan Carlos López Barbosa, Orlando Parra Ramos, Jorge Muñoz Muñoz, Gonzalo Núñez Espinosa, Alfonso Rodríguez Bautista, Dairo Fabián Alarcón, Héctor Braulio Colmenares Vargas, Luis Felipe Aponte Lagos, Luis Enrique Aponte Cárdenas, Henry Albert Garzón Murcia. [2] Folio 15 a 16 del cuaderno principal No. 1. [3] Visible a folios 637 a 638 vuelto del cuaderno principal No.4. [4] Información obtenida de la consulta realizada al Software de Gestión Judicial, el día 31 de junio de 2019.