REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De tribunal administrativo por considerar que el asunto trata de la nulidad y restablecimiento del derecho de actos expedidos por una autoridad del orden nacional que carecen de cuantía / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SIN CUANTÍA – Se caracteriza porque el restablecimiento consiste en la restitución de un interés legítimo que no puede ser cuantificado / ACTO QUE NIEGA LA AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR COMO AGENCIA DE ADUANAS NIVEL 2 – Tiene contenido económico cuantificable / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo Esta Corporación ha precisado que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, se caracterizan porque son “[…] escenarios en los que el restablecimiento del derecho consiste en la restitución de un interés legítimo que no puede ser cuantificado o tasado en términos económicos, pues se trata de la protección de una expectativa que tiene el particular frente al Estado […].” En el caso sub examine, el Despacho advierte que se pretende: i) la nulidad de unos actos administrativos mediante los cuales se negó la autorización a la parte demandante para funcionar como agencia de aduanas nivel 2, circunstancia que le impidió desarrollar y obtener ingresos por esa actividad; ii) el reconocimiento y pago de los perjuicios causados.
Conforme a lo anterior, este Despacho considera que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene pretensiones de carácter cuantificable, en los términos del artículo 157 de la Ley 1437, comoquiera que los actos acusados han producido unos efectos económicos a la parte demandante porque estos le han impedido funcionar como una agencia de aduanas nivel 2 y, particularmente, porque en la demanda se solicita expresamente el reconocimiento de perjuicios materiales.
En ese sentido, este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, comoquiera que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, únicamente cuando carecen de cuantía. En consecuencia, ante la falta de competencia de esta Corporación, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su competencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Tercera, de 4 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-26-000-2013-00094-01(47831), C.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00214-00 Actor: AGENCIA DE ADUANAS CRYPTON S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la declaratoria de falta de competencia y la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la declaratoria de falta de competencia para conocer de la demanda presentada por la Agencia de Aduanas Crypton S.A.S. contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1. La Agencia de Aduanas Crypton S.A.S., por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.
La Resolución núm. 356 de 23 de enero de 2017, “[…] Por la cual se niega la autorización como agencia de aduanas nivel 2 […]”, expedida por la Subdirectora de Gestión de Registro Aduanero de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.2. La Resolución núm. 2142 de 31 de marzo de 2017, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”, expedida por la Subdirectora de Gestión de Registro Aduanero de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada que le expida la autorización para funcionar como agencia de aduanas nivel 2 y se condene al pago de los perjuicios, en los siguientes términos[2]: “[…] a título de restablecimiento del derecho se condene al accionante al pago de los perjuicios patrimoniales ocasionados por la omisión del registro para operar como Agencia de Aduanas desde el día en que debió despachar favorablemente la petición hasta el día en que se notifique la resolución a favor del actor, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.
Los hechos en que ha incurrido la administración aduanera, están generando un daño y éste daño es antijurídico pues no es de aquellos que el asociados (sic) esté en la obligación de soportar por cuanto cumplió con el total de la normatividad aduanera, y pese a ello se le negó el derecho del ejercicio de una actividad lícita […]”. 3. La parte demandante estimó la cuantía, en los siguientes términos: “[…] los actos demandados en estricto derecho no tienen cuantia (sic).
En caso de tenerse que considerar, la cuantía la estimo conforme al patrimonio líquido exigido por el Decreto 2685 de 1999, para autorizar a la sociedad actuar como agencia de aduanas nivel 2, esto es, la suma de $561.891.171,88 […]”. 4. La demanda fue presentada ante la Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante la providencia proferida el 11 de octubre de 2017[3], admitió la demanda.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2018[4], contestó la demanda. 5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la audiencia inicial realizada el 20 de abril de 2018[5], declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, al considerar que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía, de conformidad con el numeral 2 del artículo 149[6] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[7].
II. CONSIDERACIONES Sobre la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 6. Vistos: i) el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional; ii) el artículo 152 de la Ley 1437, sobre la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia; y iii) el artículo 157 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón de la cuantía, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 157.
Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. […] En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. […]” (Destacado del Despacho). 7.
Esta Corporación[8] ha precisado que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, se caracterizan porque son “[…] escenarios en los que el restablecimiento del derecho consiste en la restitución de un interés legítimo que no puede ser cuantificado o tasado en términos económicos, pues se trata de la protección de una expectativa que tiene el particular frente al Estado […].” 8.
En el caso sub examine, el Despacho advierte que se pretende: i) la nulidad de unos actos administrativos mediante los cuales se negó la autorización a la parte demandante para funcionar como agencia de aduanas nivel 2, circunstancia que le impidió desarrollar y obtener ingresos por esa actividad; ii) el reconocimiento y pago de los perjuicios causados. 9.
Conforme a lo anterior, este Despacho considera que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene pretensiones de carácter cuantificable, en los términos del artículo 157 de la Ley 1437, comoquiera que los actos acusados han producido unos efectos económicos a la parte demandante porque estos le han impedido funcionar como una agencia de aduanas nivel 2 y, particularmente, porque en la demanda se solicita expresamente el reconocimiento de perjuicios materiales. 10.
En ese sentido, este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, comoquiera que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, únicamente cuando carecen de cuantía. 11.
En consecuencia, ante la falta de competencia de esta Corporación, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el proceso identificado con núm. único de radicación 110010324 000 2018 00214 00 al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [2] Cfr. folio 2 cuaderno principal. [3] Cfr. folio 40 del expediente. [4] Cfr. folio 53 del expediente. [5] Cfr. folio 67 del expediente. [6] “[…] Artículo 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 2.
De los de nulidad de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]”. [7] “[…] Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [8] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia de 4 de marzo de 2014, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, número único de radicación: 11001-03-26-000-2013-00094-01(47831).