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11001-03-24-000-2017-00014-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-01

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Avantel S.A.S·Demandado: Ministerio De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión proferida en audiencia inicial que niega el decreto y la práctica de una prueba / DECRETO DE PRUEBA - Requisitos: pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad / REQUISITO DE CONDUCENCIA – Concepto / REQUISITO DE PERTINENCIA – Concepto / REQUISITO DE UTILIDAD – Concepto / FIJACIÓN DEL LITIGIO – Permite establecer que pruebas resultan pertinentes, conducentes y útiles / DECRETO DE INFORME JURAMENTADO – Se niega por no tener carácter probatorio sino el de un estudio de legalidad y no cumplir con el requisito de utilidad Visto el objeto de la controversia planteada en la fijación del litigio del presente asunto, se advierte, […], que el documento solicitado por el tercero con interés directo en las resultas del mismo no tiene carácter probatorio, toda vez que está encaminado a que, -a través de un informe juramentado-, la misma CRC, es decir la parte demandada, haga un estudio de legalidad sobre sus competencias y resuelva lo que en derecho corresponde sobre uno de los asuntos de fondo dentro del presente debate jurídico, esto es, determinar la obligatoriedad de la entrega de una información técnica a la actora en el marco de una relación de interconexión, asunto que únicamente le compete decidir a la Sala al momento de fallar el caso.

En efecto, la prueba solicitada constituye un informe juramentado de la entidad demandada, en el que la misma debía explicar si existía una normativa que permitiera la entrega de información técnica a AVANTEL S.A.S., en virtud de la relación de interconexión que esta tiene con COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., -tercero con interés directo en las resultas del proceso-.

Ese asunto es uno de los puntos centrales objeto de controversia, […]. Siendo ello así, es evidente que los cuestionamientos que el tercero pretende que se resuelvan en el informe juramentado solicitado a la CRC, no constituyen una prueba sino un estudio propio de legalidad de las resoluciones acusadas, lo cual, como ya se dijo, le corresponde única y exclusivamente a la Sala al momento de fallar el proceso.

Por otra parte, el tercero con interés directo en las resultas del proceso también sostuvo que el informe solicitado busca que la CRC exponga todo lo que le conste sobre la “controversia planteada”, lo que demuestra que esa prueba tampoco cumple el requisito de utilidad, dado que esa información se puede extraer de los propios antecedentes administrativos de las resoluciones controvertidas, así como del escrito contentivo de la contestación de la demanda y en general de todas las intervenciones de dicha entidad al interior del proceso.

Así las cosas, no es necesario solicitarle a la entidad demandada un informe juramentado en el que exponga todo lo que le conste sobre la controversia planteada en el proceso, pues esa es una información que se puede extraer de sus propias actuaciones como demandada dentro del asunto de la referencia. Por lo precedente, la Sala confirmará la decisión del Consejero conductor del proceso de denegar el decreto y práctica del informe juramentado solicitado por el tercero con interés directo en las resultas del mismo, atendiendo a que dicho documento no tiene carácter probatorio y no cumple con el requisito de utilidad, como ampliamente se explicó en la parte motiva del presente proveído.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00014-00 Actor: AVANTEL S.A.S Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve recurso ordinario de súplica Tesis: SE CONFIRMA EL AUTO SUPLICADO POR MEDIO DEL CUAL EL CONSEJERO CONDUCTOR DEL PROCESO DENEGÓ EL DECRETO Y PRACTICA DE UNA PRUEBA.

EL INFORME SOLICITADO POR EL TERCERO CON INTERÉS DIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO NO TIENE CARÁCTER PROBATORIO Y NO CUMPLE EL REQUISITO DE UTILIDAD AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., contra el auto de 20 de septiembre de 2019, proferido en audiencia inicial, por medio del cual se denegó el decreto y la práctica de una prueba.

I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO El Consejero conductor del proceso, doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante proveído de 20 de septiembre de 2019, proferido dentro del curso de la audiencia inicial, denegó el decreto y práctica de una de las pruebas solicitadas por el tercero con interés directo en las resultas proceso, relacionada con un informe juramentado del representante administrativo de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES[1], al considerar que el objeto de la misma se encontraba relacionado con aspectos de orden jurídico que debían ser dilucidados por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado al momento de proferir la sentencia que dirimiera la controversia del presente caso.

Para sustentar la referida decisión, el Consejero conductor del proceso expuso los siguientes argumentos: “[…] 10.3. Colombia móvil S.A. E.S.P. 10.3.1. se niega la solicitud contenida en el numeral 1 del acápite titulado “PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRUEBAS” (folio 227 a 228), referida a que se solicite al representante administrativo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones rinda informe en los términos allí indicados, puesto que tales pronunciamientos configuran interpretaciones de los preceptos contenidos en el ordenamiento jurídico, y en esa medida no tienen carácter probatorio, en tanto el objeto de la prueba trata de aspectos de orden jurídico que deberán ser dilucidados por la Sala de la Sección Primera al momento de proferir la decisión definitiva que resuelva la controversia […]”.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurrente alegó que la prueba solicitada se encontraba relacionada con aspectos de carácter legal, regulatorio, de orden técnico y en general, con todo lo ocurrido en el trámite administrativo, pues se le preguntaba a la CRC sobre lo que le constara respecto de la controversia planteada en el presente proceso.

Al efecto, el recurrente explicó: “[…] Honorable Consejero, interpongo recurso de reposición en contra de la denegación del decreto de pruebas referido a la solicitada por mi mandante, respecto del informe del representante administrativo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, porque adviértase que el numeral primero señala: “un informe que comprenda todo aquello que le conste a la mencionada entidad demandada, respecto a la controversia aquí planteada”, y cuando se refiere a la regulación legal, se refiere a una parte especial pero no delimita la prueba específicamente a que solamente sea un informe sobre los asuntos legales que tenga la controversia.

En efecto, si es claro que los asuntos legales serán objeto de discusión en la sentencia, pero al momento de ser interpuesta la prueba y al momento de ser solicitada la prueba, la misma no solamente hace referencia a esos asuntos regulatorios o a esos asuntos legales, sino que se refiere en general a todo lo que ha ocurrido con el proceso, incluye asuntos de carácter regulatorio, incluye asuntos de carácter técnico, que es finalmente lo que señala AVANTEL y lo que el Honorable Consejero señaló al momento de fijar el litigio respecto del cargo del restablecimiento del derecho, en tanto que, uno de los cargos, es sobre la información técnica relevante, que debería entregársele a AVANTEL por parte de la Comisión de Regulación y Comunicaciones.

En todo caso interpongo un Recurso de reposición en ese sentido y solicito que teniendo lo señalado en el parágrafo del artículo 319 de CGP, si el recurso procedente no es el de reposición se lee el trámite, del recurso que sea procedente. Muchas gracias […]”. Es pertinente advertir que pese a que el recurrente interpuso recurso de reposición contra la decisión referida, el Consejero conductor le puso de presente que el mismo no resultaba procedente y por lo tanto, procedió a adecuarlo al de súplica.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246[2] del CPACA, el recurso de súplica procede en segunda y única instancia contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior. En consecuencia, los proveídos enlistados en el artículo 243 ibídem[3], como el que deniega la práctica de una prueba, son susceptibles de súplica ante la Sala, Sección o Subsección de la que hace parte el Magistrado que profirió la decisión controvertida.

Mediante auto de 20 de septiembre de 2019, el Consejero conductor del proceso denegó el decreto y práctica de una de las pruebas solicitada por el tercero interesado –COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., consistente en que el representante administrativo de la demandada rindiera un informe juramentado sobre todo lo que le constara con relación a la controversia planteada, incluyendo una explicación de si era exigible la entrega a AVANTEL S.A.S. de una información técnica en virtud de la relación de interconexión existente entre las mismas.

Para sustentar la anterior decisión, el Consejero conductor del proceso adujo que los pronunciamientos a los que hubiera lugar en virtud del informe referido constituirían interpretaciones de preceptos jurídicos, tarea que le corresponde a la Sala al momento de proferir la decisión que zanje la controversia. Por su parte, el recurrente sostuvo que la prueba solicitada no se encontraba limitada únicamente a que se rindiera un informe sobre los asuntos legales relacionados con la controversia, pues su solicitud estaba orientada a que se abordara todo lo que a la entidad demandada le constara sobre la asunto objeto de debate, incluyendo lo atinente a las regulaciones legales y técnicas.

Teniendo en cuenta lo anterior, el presente asunto se contrae a determinar si estuvo bien denegado el decreto y práctica de la prueba solicitada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, consistente en que “[…] el representante administrativo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones rinda, bajo la gravedad de juramento, un informe que comprenda todo aquello que le conste a la mencionada entidad demandada respecto a la controversia aquí planteada, y en especial sobre la existencia o inexistencia de regulación legal que fundamente la solicitud de información pedida por la actora.

Igualmente, el representante administrativo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá, bajo la gravedad de juramento, pronunciarse sobre la competencia de la Comisión para pronunciarse, en ejercicio de las funciones de esta, respecto a la obligatoriedad de entregar o no una información ajena a la relación de interconexión, explicando al honorable Consejo de Estado cuáles son cada una de las obligaciones que tienen los interconectados en virtud de la regulación del Roaming Automático Nacional […]”.

En orden a decidir lo pertinente, la Sala estima oportuno recordar que según lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso[4], en relación con el régimen probatorio, señala que las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso y “[…] el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”[5].

Lo anterior significa que, para determinar si procede el decreto de las pruebas solicitadas por las partes, el juez considerará si cumplen los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; la pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio; y la utilidad, en que el hecho a demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra.

Además de lo anterior, deben estar permitidas por la ley. De lo anterior se desprende la importancia que reviste la etapa de fijación del litigio de la audiencia inicial pues, al delimitar el objeto del proceso, también se establece qué pruebas resultan pertinentes, conducentes y útiles. En el caso sub examine, durante la audiencia inicial del 20 de septiembre de 2019, el litigio fue definido en los siguientes términos: “[…] Dos son los cargos que plantea el demandante en su solicitud: infracción de normas superiores y falsa motivación; en consecuencia, previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que trata el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo Código, se deberá decidir: […] 7.2.

En lo atinente al cargo de falsa motivación 7.2.1. Debe establecerse si es cierto que las Resoluciones acusadas: (i) Contextualizaron de manera errada la controversia que planteó AVANTEL a la CRC, y en tales condiciones (ii) Estaban en el deber de exigir que se proveyera a AVANTEL información técnica relevante para garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios en el marco de una relación de interconexión. 7.2.2.

Si la respuesta a los anteriores interrogantes fuera afirmativa la Sala deberá pronunciarse sobre si ello conllevaría la nulidad de los actos por falsa motivación […]”. Visto el objeto de la controversia planteada en la fijación del litigio del presente asunto, se advierte, tal como lo explicó el Consejero conductor del proceso, que el documento solicitado por el tercero con interés directo en las resultas del mismo no tiene carácter probatorio, toda vez que está encaminado a que, -a través de un informe juramentado-, la misma CRC, es decir la parte demandada, haga un estudio de legalidad sobre sus competencias y resuelva lo que en derecho corresponde sobre uno de los asuntos de fondo dentro del presente debate jurídico, esto es, determinar la obligatoriedad de la entrega de una información técnica a la actora en el marco de una relación de interconexión, asunto que únicamente le compete decidir a la Sala al momento de fallar el caso.

En efecto, la prueba solicitada constituye un informe juramentado de la entidad demandada, en el que la misma debía explicar si existía una normativa que permitiera la entrega de información técnica a AVANTEL S.A.S., en virtud de la relación de interconexión que esta tiene con COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., -tercero con interés directo en las resultas del proceso-.

Ese asunto es uno de los puntos centrales objeto de controversia, dado que en la fijación de ligio el Consejero conductor del proceso, sostuvo que uno de los problemas jurídicos que se debía resolver era si las resoluciones demandadas “(ii) estaban en el deber de exigir que se proveyera a AVANTEL información técnica relevante para garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios en el marco de una relación de interconexión.”.

Siendo ello así, es evidente que los cuestionamientos que el tercero pretende que se resuelvan en el informe juramentado solicitado a la CRC, no constituyen una prueba sino un estudio propio de legalidad de las resoluciones acusadas, lo cual, como ya se dijo, le corresponde única y exclusivamente a la Sala al momento de fallar el proceso.

Por otra parte, el tercero con interés directo en las resultas del proceso también sostuvo que el informe solicitado busca que la CRC exponga todo lo que le conste sobre la “controversia planteada”, lo que demuestra que esa prueba tampoco cumple el requisito de utilidad, dado que esa información se puede extraer de los propios antecedentes administrativos de las resoluciones controvertidas, así como del escrito contentivo de la contestación de la demanda y en general de todas las intervenciones de dicha entidad al interior del proceso.

Así las cosas, no es necesario solicitarle a la entidad demandada un informe juramentado en el que exponga todo lo que le conste sobre la controversia planteada en el proceso, pues esa es una información que se puede extraer de sus propias actuaciones como demandada dentro del asunto de la referencia. Por lo precedente, la Sala confirmará la decisión del Consejero conductor del proceso de denegar el decreto y práctica del informe juramentado solicitado por el tercero con interés directo en las resultas del mismo, atendiendo a que dicho documento no tiene carácter probatorio y no cumple con el requisito de utilidad, como ampliamente se explicó en la parte motiva del presente proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFÍRMASE el auto suplicado que denegó una prueba solicitada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de noviembre de 2019. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante CRC. [2]

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. [3]

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. [4] En adelante CGP.