CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL – Por indebida notificación del auto admisorio de la demanda / NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Por medios electrónicos / NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO – Procedencia respecto de sujetos que se encuentren inscritos en el registro mercantil / NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO – Procede cuando el interesado ha autorizado que se haga por ese medio / NOTIFICACIÓN PERSONAL – Trámite / COMUNICACIÓN PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL – Contenido / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Debe efectuarse cuando el citado no comparezca a notificarse personalmente / NULIDAD PROCESAL – Se configura por no haber practicado la notificación del auto admisorio de la demanda en legal forma / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Saneamiento de vicios por el juez / NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Debe realizarse en debida forma Atendiendo a que: i) en el caso sub examine, la notificación del auto admisorio de la demanda a Ishihara Sangyo Kaisha, Ltd. debía realizarse a su apoderado en Colombia por tratarse de una sociedad extranjera ii) en la demanda se informó que la apoderada para el trámite ante la Superintendencia de Industria y Comercio fue la abogada Patricia Ochoa Silva, iii) Ishihara Sangyo Kaisha, Ltd. al ser una sociedad extranjera sin negocios permanentes en Colombia no está obligada a cumplir con los deberes relacionados con el registro mercantil; iv) no está acreditado que la abogada estuviera obligada a estar inscrita en el registro mercantil y v) no existe manifestación expresa de la abogada Patricia Ochoa Silva de aceptar el medio de notificación electrónica; este Despacho considera que el medio de notificación que debía utilizarse era el previsto en el artículo 200 de la Ley 1437, esto es, de forma personal en los términos de los artículos 291 y 292 de la Ley 1564.
Atendiendo a que la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó a la abogada Patricia Ochoa Silva a una dirección de correo electrónico, como se aprecia en la constancia visible a folio 227, y que no procedía este medio de notificación, este Despacho considera que el proceso está incurso en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 de la Ley 1564 y, en consecuencia, con el fin de sanear el trámite procesal, ordenará que se practique la notificación a la apoderada en Colombia de Ishihara Sangyo Kaisha, Ltd. conforme lo establece el artículo 200 de la Ley 1437, para lo cual la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación deberá realizar la comunicación a que se refiere el artículo 291 de la Ley 1564.
Atendiendo a que el trámite de notificación personal, en los términos del artículo 291 de la Ley 1564, corresponde a la parte interesada, la parte demandante deberá tramitar la comunicación en los términos establecidos en la norma citada y acreditar tal actuación, dentro de los 10 días siguientes a la constancia que deje la Secretaría de la Sección Primera de la elaboración de la comunicación en el Sistema de Información Judicial Colombiano, so pena de declarar el desistimiento tácito de la demanda en los términos del artículo 178 de la Ley 1437.
En el evento en el cual la apoderada en Colombia no comparezca en el término legal, la parte demandante deberá, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo para comparecer, proceder a realizar la notificación en los términos del numeral 6.º del artículo 291 ibidem y acreditar tal actuación, so pena de declarar el desistimiento tácito de la demanda en los términos del artículo 178 de la Ley 1437.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 178 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 200 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 291 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 291 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 292 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00388-00 Actor: LABORATORIOS DE ESPECIALIDADES COSMÉTICAS ESKO LTDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de nulidad relativa Referencia: Resuelve sobre la reanudación del proceso y una orden a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación. Referencia: AUTO DE TRÁMITE DE ÚNICA INSTANCIA Este Despacho procede a resolver sobre la reanudación del proceso y la orden a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación para que realice la notificación a Ishihara Sangyo Kaisha, Ltd.
I.
ANTECEDENTES 1. Laboratorios de Especialidades Cosméticas ESKO Ltda., por conducto de apoderada especial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad relativa[1], contra la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual fue admitida, en única instancia, mediante providencia proferida el 31 de agosto de 2016[2]. 2. La providencia citada supra se notificó en debida forma a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Asimismo, vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso a Basic Farma S.A.S. y a Ishihara Sangyo Kaisha, Ltd. 3. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 16 de mayo de 2018[3], suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 4.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 463-IP-2018, la cual fue remitida mediante Oficio núm. 256-S-TJCA-2019[4]. II. CONSIDERACIONES Sobre la reanudación del proceso 5. Atendiendo a que el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual se encuentra en el expediente[5], el Despacho considera necesario decretar la reanudación del trámite procesal.
Sobre la orden a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación 6. Visto el artículo 199 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[6], sobre notificación personal del auto admisorio de la demanda a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil, que establece que la notificación por medios electrónicos de particulares procede para los casos en los que se encuentran inscritos en el registro mercantil. 7.
Visto el artículo 200 ibidem, sobre la forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a otras personas de derecho privado, que dispone que la notificación personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil, ahora artículos 291 y 292 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[7]. 8.
Visto el numeral 3.º del artículo 291 de la Ley 1564, sobre práctica de la notificación personal, que establece que la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. 9.
Visto el numeral 6.º ibídem, que prevé que cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso, la cual está prevista en el artículo 292 de la Ley 1564. 10. Visto el artículo 205 de la Ley 1437, sobre notificación por medios electrónicos, que prevé que, aun cuando la persona no está inscrita en registro mercantil, será válida para quien haya aceptado expresamente este tipo de notificación. 11.
Visto el numeral 8.º del artículo 133 de la Ley 1564, sobre causales de nulidad, que establece como causal el hecho de no practicar en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. 12. Atendiendo a que: i) en el caso sub examine, la notificación del auto admisorio de la demanda a Ishihara Sangyo Kaisha, Ltd. debía realizarse a su apoderado en Colombia por tratarse de una sociedad extranjera ii) en la demanda se informó que la apoderada para el trámite ante la Superintendencia de Industria y Comercio fue la abogada Patricia Ochoa Silva, iii) Ishihara Sangyo Kaisha, Ltd. al ser una sociedad extranjera sin negocios permanentes en Colombia no está obligada a cumplir con los deberes relacionados con el registro mercantil; iv) no está acreditado que la abogada estuviera obligada a estar inscrita en el registro mercantil y v) no existe manifestación expresa de la abogada Patricia Ochoa Silva de aceptar el medio de notificación electrónica; este Despacho considera que el medio de notificación que debía utilizarse era el previsto en el artículo 200 de la Ley 1437, esto es, de forma personal en los términos de los artículos 291 y 292 de la Ley 1564. 11.
Atendiendo a que la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó a la abogada Patricia Ochoa Silva a una dirección de correo electrónico, como se aprecia en la constancia visible a folio 227, y que no procedía este medio de notificación, este Despacho considera que el proceso está incurso en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 de la Ley 1564 y, en consecuencia, con el fin de sanear el trámite procesal, ordenará que se practique la notificación a la apoderada en Colombia de Ishihara Sangyo Kaisha, Ltd. conforme lo establece el artículo 200 de la Ley 1437, para lo cual la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación deberá realizar la comunicación a que se refiere el artículo 291 de la Ley 1564. 12.
Atendiendo a que el trámite de notificación personal, en los términos del artículo 291 de la Ley 1564, corresponde a la parte interesada, la parte demandante deberá tramitar la comunicación en los términos establecidos en la norma citada y acreditar tal actuación, dentro de los 10 días siguientes a la constancia que deje la Secretaría de la Sección Primera de la elaboración de la comunicación en el Sistema de Información Judicial Colombiano, so pena de declarar el desistimiento tácito de la demanda en los términos del artículo 178 de la Ley 1437. 12.
En el evento en el cual la apoderada en Colombia no comparezca en el término legal, la parte demandante deberá, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo para comparecer, proceder a realizar la notificación en los términos del numeral 6.º del artículo 291 ibidem y acreditar tal actuación, so pena de declarar el desistimiento tácito de la demanda en los términos del artículo 178 de la Ley 1437.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la reanudación del trámite procesal por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que elabore la comunicación a que se refiere el numeral 3.º del artículo 291 de la Ley 1564 para la notificación del auto admisorio de la demanda a la apoderada en Colombia de Ishihara Sangyo Kaisha, Ltd. y registre la actuación en el Sistema de Información Judicial Colombiano, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que realice la notificación del auto admisorio de la demanda a la apoderada en Colombia de Ishihara Sangyo Kaisha, Ltd., es decir, a la abogada Patricia Ochoa Silva, conforme lo establece el artículo 200 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero ponente ----------------------- [1] Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, por el cual se establece el Régimen Común Sobre Propiedad Industrial. [2] Cfr. Folio 220 [3] Cfr. Folio 320 [4] Cfr. Folio 335 [5] Cfr. Folio 336 [6] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [7] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones