ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica / CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA – Es una causal de retiro / ACTO DEFINITIVO – Lo es aquel por medio del cual se retira del servicio al gerente de una empresa social / ACTO DE TRÁMITE – Lo es aquel por medio del cual se resuelve la evaluación insatisfactoria del gerente de una empresa social del estado / ACTO DE TRÁMITE – No es susceptible de control judicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por ser el acto demandado de trámite no susceptible de control judicial El ciudadano […] presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 001346 de 17 de julio de 2014, por la cual se resuelve la “evaluación insatisfactoria del gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Roque del municipio de Chima – Santander, por la no presentación del proyecto del Plan de Gestión ante la Junta Directiva, según lo dispuesto en el artículo 74.6 de la Ley 1438 de 2011”, expedida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que la Resolución núm. 001346 de 17 de julio de 2014, no constituye un acto administrativo, susceptible de enjuiciamiento, por cuanto, no corresponde a un acto que crea, modifica o extingue efectos jurídicos. En efecto, se observa que conforme con lo establecido en los artículos 72 y 74.6 de la Ley 1438 de 19 de enero de 2011, el Gerente o Director de una Empresa Social del Estado debe presentar anualmente un Plan de Gestión ante la Junta Directiva de la misma; que en el evento de ser evaluado insatisfactoriamente, “será causal de retiro del servicio del Director o Gerente para lo cual se deberá adelantar el proceso que se establezca en la presente ley”, y que en los casos en que no se presente oportunamente dicho plan, “conllevará a que la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos y plazos establecidos para tal fin, produzca de manera inmediata la evaluación no satisfactoria, la cual será causal de retiro”.
De lo anterior se desprende que la resolución por medio de la cual se califica insatisfactoriamente al Gerente o Director de una Empresa Social del Estado, corresponde a una actuación previa a la expedición del acto administrativo por medio del cual se le retira del servicio […]. [E]n el caso concreto, la Resolución núm. 001346 de 17 de julio de 2014 corresponde a un acto de trámite y, de ahí que no sea susceptible de control judicial, por lo que se impone rechazar la demanda de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1438 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / LEY 1438 DE 2011 – ARTÍCULO 74.6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00096-00 Actor: JAVIER VELÁSQUEZ LÓPEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO El ciudadano JAVIER VELÁSQUEZ LÓPEZ, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 001346 de 17 de julio de 2014, por la cual se resuelve la “evaluación insatisfactoria del gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Roque del municipio de Chima – Santander, por la no presentación del proyecto del Plan de Gestión ante la Junta Directiva, según lo dispuesto en el artículo 74.6 de la Ley 1438 de 2011”, expedida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que la Resolución núm. 001346 de 17 de julio de 2014, no constituye un acto administrativo, susceptible de enjuiciamiento, por cuanto, no corresponde a un acto que crea, modifica o extingue efectos jurídicos. En efecto, se observa que conforme con lo establecido en los artículos 72 y 74.6 de la Ley 1438 de 19 de enero de 2011[1], el Gerente o Director de una Empresa Social del Estado debe presentar anualmente un Plan de Gestión ante la Junta Directiva de la misma; que en el evento de ser evaluado insatisfactoriamente, “será causal de retiro del servicio del Director o Gerente para lo cual se deberá adelantar el proceso que se establezca en la presente ley”, y que en los casos en que no se presente oportunamente dicho plan, “conllevará a que la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos y plazos establecidos para tal fin, produzca de manera inmediata la evaluación no satisfactoria, la cual será causal de retiro”.
De lo anterior se desprende que la resolución por medio de la cual se califica insatisfactoriamente al Gerente o Director de una Empresa Social del Estado, corresponde a una actuación previa a la expedición del acto administrativo por medio del cual se le retira del servicio, este que sería el acto definitivo, susceptible de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 20 de marzo de 2014, consideró: “[…] En ese orden de ideas, la calificación de servicios es una herramienta que le permite a los superiores verificar y controlar el rendimiento, comportamiento y calidad del trabajo, toda vez que la carrera debe mantener un alto nivel en sus funcionarios y empleados para cumplir así con los fines de la justicia y la democracia, lo que conduce indefectiblemente a la permanencia o retiro del servidor público, atendiendo al resultado de la evaluación. Dentro de ese marco, la calificación es un acto preparatorio o de trámite porque lleva a tomar decisiones al nominador respecto del subalterno, esto es, si continúa al servicio o debe retirarlo.
Entonces, como es evidente, la evaluación no define la situación del funcionario o empleado, pero si se constituye en su causa o motivación y por ello conforme a la definición del artículo 50 del C.C.A. al no poner fin a una actuación administrativa -porque luego viene el acto de insubsistencia-, es un acto de trámite. Sin embargo, lo dicho no implica que se quede sin control judicial, porque al ser la calificación del servicio la motivación o la causa del retiro, el Juez deberá valorarlas para definir la validez e idoneidad del acto de retiro de acuerdo a los cuestionamientos del calificado, con la diferencia de que no será objeto de resolución directa de la decisión del juez, toda vez que ella responde solamente al acto definitivo, esto es, la insubsistencia, pero la nulidad del acto controlable conducirá al decaimiento automático de las mismas […]”.
Se concluye, pues, que en el caso concreto, la Resolución núm. 001346 de 17 de julio de 2014 corresponde a un acto de trámite y, de ahí que no sea susceptible de control judicial, por lo que se impone rechazar la demanda de la referencia, a voces de lo dispuesto en el artículo 169, numeral 3, del CPACA, según el cual: “Artículo 169. Rechazo de la demanda.
Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Resaltado fuera del texto).
Por las anteriores razones, la Sala Unitaria rechazará la presente demanda y ordenará que se devuelvan los anexos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda presentada por el ciudadano JAVIER VELÁSQUEZ LÓPEZ. Ejecutoriado este proveído, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.