CORRECCIÓN O MODIFICACIÓN VOLUNTARIA DE DECLARACIÓN TRIBUTARIA - Oportunidad / CORRECCIÓN O MODIFICACIÓN VOLUNTARIA DE DECLARACIÓN TRIBUTARIA - Límites / LIMITACIÓN A LA CORRECCIÓN VOLUNTARIA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Justificación / CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Término La ley tributaria estableció un término para que la Administración revisara válidamente la obligación tributaria, y otro, para que el contribuyente enmendara sus errores.
La oportunidad concedida legalmente al declarante para modificar de manera voluntaria la establecen los artículos 588 y 589 del ET en forma independiente para dos eventos puntuales i) aumentar o mantener la obligación tributaria, o ii) reducirla. Cuando se pretende aumentar el impuesto o disminuir el saldo a favor, el artículo 588 del ET dispone que el declarante tiene la posibilidad de modificar la declaración dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del término para declarar y antes de que se haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos.
Para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, debe realizarse la corrección mediante una solicitud directa a la Administración en el año siguiente al vencimiento del término para declarar, de conformidad con el artículo 589 del ET. Una vez transcurrido el término que otorga la ley al contribuyente para corregir sus errores, este queda en imposibilidad de presentar cualquier corrección voluntaria y, por tanto, la declaración que se presenta con posterioridad a dicho plazo, no genera efecto legal alguno. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705, NUMERAL 1 SANCIÓN POR CORRECCIÓN IMPROCEDENTE – Supuestos / SANCIÓN POR CORRECCIÓN IMPROCEDENTE - Improcedente.
Por aplicación del principio de favorabilidad / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación [E]l supuesto para imponer la sanción por corrección improcedente del inciso 3º del artículo 589 del ET está dado en este caso porque la actora no presentó en oportunidad el proyecto de corrección para disminuir el saldo a pagar.
Eso, en principio, daría lugar a que se confirmara la sentencia apelada. Sin embargo, la Sala dispondrá la modificación del fallo recurrido para ordenar que se levante la sanción impuesta a la demandante, pues no comparte la interpretación de la primera instancia según la cual aunque esa sanción desapareció con la Ley 1819 de 2016 (art. 274) no aplicaba el principio de favorabilidad porque para la fecha de la sentencia apelada la DIAN no había implementado los sistemas informáticos necesarios para corregir voluntariamente aumentando el saldo a favor o disminuyendo el saldo a pagar.
Lo anterior, porque el parágrafo 5 del artículo 640 del ET ordena que en materia sancionatoria se aplique la norma más favorable, incluso si es posterior. Que es lo que acontece en este asunto, dado que se trata de una situación jurídica no consolidada -en discusión en esta etapa judicial-, frente a la que una norma cuya expedición se dio luego de la ocurrencia del hecho sancionado, eliminó la sanción impuesta a la actora, ubicándola en una realidad jurídica más beneficiosa.
Adicionalmente, se declarará que no hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en segunda instancia porque no se probó su causación. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640, PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00049-01(23688) Actor: UNILEVER ANDINA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 29 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, cuya parte dispositiva es la siguiente: “PRIMERO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. - RECONÓCESE personería a (…). CUARTO.- En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjese las constancias del caso.”
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones “1.1. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 312412012000007 del 19 de septiembre de 2013 (sic), por medio de la cual la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes negó la solicitud de corrección presentada respecto de la declaración de IVA del bimestre 3 de 2009, y de la Resolución No. 900.002 del 23 de septiembre de 2013 por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos negó el recurso de reconsideración interpuesto por Unilever contra la primera resolución, confirmándola. 1.2.
Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada (i) teniendo como válida la solicitud de corrección radicada por Unilever el 16 de abril de 2012, y (ii) en cualquier caso revocando la multa interpuesta. 1.3. Que se declare que no son del cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.”[1] 1.2.
Hechos relevantes para el asunto 1.2.1 El 10 de julio de 2009, Unilever Andina SA presentó declaración de IVA del 3er bimestre de 2009 con saldo total a pagar de $5.098.709.000. Denuncio privado que la contribuyente corrigió el 6 de marzo de 2012, para aumentar el monto a pagar a $5.100.928.000 (Art. 588 ET). 1.2.2 El 16 de abril de 2012 la contribuyente presentó a la Administración proyecto de corrección para disminuir a $4.776.869.000 el saldo a pagar de la citada declaración de IVA (Art. 589 ET). 1.2.3 La Dirección de Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes mediante Resolución 312412012000007 de 19 de septiembre de 2012 negó por extemporánea la anterior solicitud de corrección e impuso multa por corrección indebida en la suma de $64.812.000.
Esto, porque el proyecto de corrección de una declaración para disminuir el monto a pagar debe presentarse dentro del año siguiente del vencimiento del plazo para declarar, pero en este asunto, incluso cuando la actora intentó la primera corrección voluntaria la declaración inicial ya estaba en firme. 1.2.4 El 22 de octubre de 2012, la contribuyente recurrió la resolución precedente.
La cual fue objeto de confirmación mediante Resolución 900.002 de 23 de septiembre de 2013. 1.2.5 Entre las partes subsiste la controversia sobre la viabilidad de acceder a la corrección de la declaración de IVA del 3er bimestre de 2009, y en esa medida, si es procedente la multa impuesta a la actora por corrección indebida (Inc. 3. Art. 589 ET). 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1. En la demanda se indicaron como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 588, 589 y 705-1 del Estatuto Tributario; 197 de la Ley 1607 de 2012; 264 de la Ley 223 de 1995; 27 del Código Civil, así como, la Circular 0175 de la DIAN. 1.3.2 Firmeza de las declaraciones de IVA 1.3.2.1 El Consejo de Estado[2] y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3] han señalado que el término de firmeza de las declaraciones de IVA por virtud del artículo 705-1 del ET es el fijado para la declaración de renta de la misma vigencia fiscal, con lo cual no es aplicable el término de corrección previsto en el artículo 588 del ET.
Por esto, en el presente asunto el término de firmeza de la declaración de renta es el referente para determinar el tiempo con el que contaba la Administración para fiscalizar la declaración de IVA del 3er bimestre de 2009 y la contribuyente para corregirla. 1.3.2.2 En igual sentido los Conceptos DIAN 45945 de 12 de junio de 1998 y 031748 de 25 de mayo de 2005 explican que el término de un año para corregir en los términos del artículo 589 del ET se cuenta a partir del vencimiento del plazo para declarar o de la fecha de presentación de la última corrección. Por eso, en este caso, el término para presentar el proyecto de corrección a la declaración de IVA del 3er bimestre de 2009 se cuenta a partir del 6 de marzo de 2012, fecha de la última corrección de esta declaración. 1.3.2.3 Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la DIAN violó el debido proceso y el derecho de defensa de la actora, pues no se ocupó de estudiar los argumentos del recurso de reconsideración y se limitó a reiterar la resolución recurrida. 1.3.3 Falsa motivación 1.3.3.1 La decisión de la DIAN de negar el proyecto de corrección radicado el 16 de abril de 2012, se funda en dos supuestos erróneos.
El primero, que el término de firmeza de 2 años de las declaraciones de IVA se contabiliza desde que se presenta la declaración del bimestre correspondiente. El segundo, que el término de firmeza del artículo 705-1 del ET es sólo para fines de fiscalización, no para correcciones voluntarias. Como esas interpretaciones de la Administración son erradas y desatienden la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado en cuanto a que el término de firmeza de las declaraciones de IVA es el fijado para la declaración de renta de la misma vigencia fiscal, sin duda los actos demandados están viciados de nulidad. 1.3.3.2 Del mismo modo, la DIAN ha sido reiterativa en su doctrina en el sentido de advertir que tanto para el contribuyente como para la Administración la posibilidad de corregir una declaración está abierta hasta que opere la firmeza de esta. 1.3.3.3 En el caso bajo examen el término para presentar la declaración de renta del año gravable 2009 venció el 15 de abril de 2010, con lo cual la declaración de IVA del 3er bimestre de 2009 cobraba firmeza el 15 de abril de 2012, según el artículo 705-1 del ET.
Por eso, si la primera corrección voluntaria de esa declaración de IVA se realizó el 6 de marzo de 2012, fue oportuna y remplazó a la inicial. A partir de esa corrección es que debe contarse el año para presentar el proyecto radicado ante la DIAN el 16 de abril de 2012 para disminuir el saldo a pagar de la declaración de IVA del 3er bimestre de 2009. 1.3.3.4 Precisado lo anterior, es claro que los tiempos en los que actuó la contribuyente para corregir se ajustan a las normas aplicables al caso.
Por consiguiente, que los fundamentos expuestos por la DIAN para negar la corrección de 16 de abril de 2012 son falsos y vician de nulidad la actuación administrativa. 1.3.3.5 Además de lo anterior, se recalca que a partir de la Ley 1607 de 2012 las sanciones deben imponerse consultado los principios de proporcionalidad y gradualidad, conforme con los cuales se debe levantar la multa impuesta a la actora ya que esta no hizo nada distinto que cumplir la ley y no incurrió en faltas antijurídicas que afectaran el recaudo nacional. 2.
Oposición 2.1 Los actos acusados no están falsamente motivados en tanto contienen los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la parte resolutiva de cada uno de estos, y corresponde a la realidad demostrada en el expediente administrativo. 2.2 La declaración inicial de 10 de julio de 2009, nunca se corrigió, puesto que la declaración de corrección de 6 de marzo de 2012 (aumentando saldo a pagar) y la solicitud de corrección de 16 de abril del mismo año (disminuyendo el saldo a pagar) fueron extemporáneas.
Eso, porque el primer intento de corrección de la contribuyente se llevó a cabo el 6 de marzo de 2012, es decir, luego de transcurrir 2 años desde el vencimiento del plazo para declarar, los cuales se cumplieron el 10 de julio de 2011. Resultado de lo anterior, es que la solicitud de corrección formulada por la actora el 16 de abril de 2012 para disminuir el saldo a pagar, también se efectúo vencida la oportunidad para corregir (1 año desde el vencimiento del plazo para declarar). 2.3 La negativa de la Administración de acceder a la solicitud de corrección de 16 de abril de 2012 se fundamentó en la extemporaneidad de esa solicitud a causa de la fallida declaración de corrección de 6 de marzo de 2012, también inoportuna; no en la firmeza de la declaración de IVA del 3er bimestre de 2009, que es el plazo concedido a la autoridad tributaria para ejercer su función fiscalizadora. 2.4 La contribuyente se equivocó al equiparar el término de firmeza del artículo 714 del ET junto con el artículo 705-1 ibidem, con el plazo para corregir voluntariamente, pues se trata de figuras distintas.
Tanto, que el legislador de manera expresa las determinó en normas distintas y les asignó un trato diferente, con límites para la Administración y el contribuyente. 2.5 Según el Consejo de Estado[4], el término de firmeza general (art. 714 ET) prevalece sobre la oportunidad para corregir voluntariamente. Por eso, si pasados dos años desde el vencimiento del plazo para declarar se presenta solicitud de corrección para disminuir el saldo a pagar (art. 589 ib.), aunque este precedida de una declaración de corrección para aumentar el saldo a pagar (art. 588 del mismo estatuto), ese segundo intento de corrección para disminuir el monto a pagar, es extemporáneo.
Lo expuesto aclara que los actos demandados fueron proferidos en observancia del ordenamiento jurídico aplicable, y contrario a lo señalado en la demanda, no se vulneraron principios ni preceptos normativos, por lo que gozan de legalidad. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2017, negó las súplicas de la demanda a partir de las siguientes consideraciones: 3.1 Aun cuando la declaración de corrección de 6 de marzo de 2012 para aumentar el saldo a pagar fue oportuna teniendo en cuenta el término de firmeza de la declaración de renta del año gravable 2009, esto es, el 15 de abril de 2012, según la unificación de términos establecida en el artículo 705-1 del ET.
Lo contrario ocurrió con el proyecto de corrección para disminuir el monto a cargo radicado el 16 de abril de 2012, pues se presentó después de quedar en firme la declaración de IVA del 3er bimestre de 2009. 3.2 En ese orden, la declaración valida por el 3er bimestre de IVA de 2009 es la presentada el 6 de marzo de 2012, pero su existencia de ninguna manera amplió el término de firmeza que finalizaba el 15 de abril de 2012. 3.3 Los principios tributarios contenidos en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 no fueron desconocidos por la entidad demandada, toda vez que su deber era aplicar la sanción fijada por la ley cuando se solicita una corrección improcedente.
La cual puede ser reducida a la mitad si es aceptada y pagada por el sancionado. 3.4 En el recurso de reconsideración se expuso que la sanción se originó por la presentación improcedente de una corrección, como lo dispuso la ley. Por eso, no se advierte ilegalidad en los actos demandados, ni se accede a las pretensiones de la demanda. 3.5 Dada la derogatoria que la Ley 1819 de 2016 hizo de la sanción por corrección improcedente, en principio por favorabilidad procedería el levantamiento de esa penalidad.
Sin embargo, como esa ley dispuso que la DIAN debía realizar ajustes informáticos para que entraran a regir las modificaciones introducidas al artículo 589 del ET, y esa misma entidad en el Concepto Unificado 14116 de 26 de julio de 2017 indicó que aún no se habían realizado las implementaciones informáticas señaladas en el parágrafo transitorio, claramente la citada derogatoria para el momento de dictar sentencia aún no estaba vigente, con lo cual debe mantenerse la sanción por corrección improcedente. 4.
Recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia para que se revoque y en su lugar se declare la validez del proyecto de corrección radicado el 16 de abril de 2012. Lo anterior, en el sentido de que se reconozca la presentación de ese proyecto de corrección dentro del año siguiente a la última corrección de la declaración de IVA del 3er bimestre de 2009.
Eso, por cuanto no es cierto que la facultad de corregir esté supeditada al término de firmeza de la declaración inicial, pues al ser sustituida por una declaración de corrección es a partir de esta que se cuenta dicho término. El Consejo de Estado[5] ha precisado que son distintos el término de corrección y la firmeza de la declaración. Por eso, es que se entiende que es completamente valido que un contribuyente corrija su denuncio atendiendo únicamente los plazos fijados en los artículos 588 y 589 del ET.
Agregó, que la transición prevista en la Ley 1819 de 2016, se ideó para la presentación electrónica de las correcciones voluntarias que aumentan el saldo a favor o disminuyen el saldo a pagar, cuestión a la que no se supedita la eliminación de la sanción por corrección improcedente, razón por la que por principio de favorabilidad esta debe levantarse. 5.
Alegatos de conclusión 5.1 La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.2 La demandada insistió en lo argumentado en la contestación y en los alegatos de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide sobre la legalidad de las Resoluciones 312412012000007 de 19 de septiembre de 2012 y 900.002 de 23 de septiembre de 2013, por las que la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de Bogotá, negó la solicitud de corrección para disminuir saldo a pagar de la declaración de IVA del 3er bimestre de 2009 e impuso multa a la contribuyente por corrección indebida en la suma de $64.812.000.
Con tal propósito corresponde a la Sala establecer si las correcciones presentadas por la contribuyente cumplieron el principio de oportunidad. En consecuencia, si hay mérito para imponer sanción por corrección indebida del artículo 589 del ET, y en caso tal, si frente a esta procede aplicar el principio de favorabilidad. 1. Corrección voluntaria de las declaraciones tributarias 1.1 La ley tributaria estableció un término para que la Administración revisara válidamente la obligación tributaria, y otro, para que el contribuyente enmendara sus errores.
La oportunidad concedida legalmente al declarante para modificar de manera voluntaria la establecen los artículos 588 y 589 del ET en forma independiente para dos eventos puntuales i) aumentar o mantener la obligación tributaria, o ii) reducirla. Cuando se pretende aumentar el impuesto o disminuir el saldo a favor, el artículo 588 del ET dispone que el declarante tiene la posibilidad de modificar la declaración dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del término para declarar y antes de que se haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos.
Para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, debe realizarse la corrección mediante una solicitud directa a la Administración en el año siguiente al vencimiento del término para declarar, de conformidad con el artículo 589 del ET. Una vez transcurrido el término que otorga la ley al contribuyente para corregir sus errores, este queda en imposibilidad de presentar cualquier corrección voluntaria y, por tanto, la declaración que se presenta con posterioridad a dicho plazo, no genera efecto legal alguno. 1.2 Aunque en el ordenamiento tributario está prevista la posibilidad corregir la declaración inicial o la última corrección presentada, dicha facultad encuentra su límite en el término de firmeza de la declaración privada (2 años desde el vencimiento del plazo para declarar del artículo 714 del ET), debido a que el legislador frente a este aspecto no dispuso previsión especial, como por ejemplo, lo hizo en materia de corrección de pérdidas fiscales contenida en el parágrafo 1º del artículo 647-1 ET. 1.3 Entonces, uno es el plazo de firmeza de la declaración de 2 años, y otro el término para corregir de 1 o 2 años, según se trate de una menor o mayor carga tributaria, con lo que al ser distintos esos plazos, la conclusión lógica es que las correcciones voluntarias -que no las motivó un requerimiento especial-, de manera perentoria deben presentarse dentro del plazo de corrección. 1.4 Ahora, en lo que respecta al término de firmeza fijado en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, vale precisar que se trata del plazo máximo con el que cuenta la autoridad tributaria para ejercer válidamente la facultad de revisar y modificar las declaraciones tributarias.
El cual se previó de la siguiente manera: “Artículo 705-1. Término para notificar el requerimiento en ventas y retención en la fuente.- Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable.” 1.5 De esta manera la Sala concluye que: i) Para todas las declaraciones tributarias, salvo casos especiales definidos en el ordenamiento fiscal, la ley fijó un término de firmeza general de 2 años desde el vencimiento del plazo para declarar (art. 714 E.T), y un plazo específico para correcciones voluntarias de 1 o 2 años desde el vencimiento del plazo para declarar o la presentación de la última corrección. ii) El plazo para hacer correcciones voluntarias inicia con el vencimiento del plazo para declarar o con la presentación de la última declaración de corrección. Pero en todo caso, dentro del término de firmeza general de las declaraciones tributarias, a menos que se trate de un caso especial expresamente estipulado en el ordenamiento tributario. 1.6 En el caso concreto, se verifica que: i) Conforme con el artículo 23 del Decreto 4680 de 12 de diciembre de 2008 el plazo para declarar IVA del 3er bimestre de 2009 para los contribuyentes con último digito de NIT 8, venció el 10 de julio de 2009. ii) El 10 de julio de 2009, la demandante presentó la declaración de IVA del 3er bimestre de 2009, con saldo a pagar de $5.098.709.000. iii) La sociedad demandante a efectos de corregir el anterior denuncio aumentando el saldo a pagar a $5.100.928.000, presentó declaración de corrección el 6 de marzo de 2012. iv) Posteriormente, el 16 de abril de 2012, la contribuyente presentó solicitud de corrección para disminuir el saldo a pagar por el 3er bimestre de IVA del año 2009 a $4.776.869.000. 1.7 Lo anterior, permite a la Sala establecer que la contribuyente actuó fuera del plazo para corregir la declaración del IVA del 3er bimestre de 2009 a efectos de aumentar el saldo a pagar, que según el artículo 588 del ET es de 2 años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.
Es decir, que la actora debió presentar esa declaración de corrección a más tardar el 10 de julio de 2011, pero como lo hizo el 6 de marzo de 2012, su actuación fue extemporánea y no tiene ninguna validez. Suerte, que también corrió la solicitud de corrección de 16 de abril de 2012, pues con esta se pretendía sustituir la declaración de corrección del 6 de marzo de 2012, lo que no es posible debido a que “[u]na vez vencido el término de corrección, el contribuyente no tiene facultades para corregir la declaración tributaria, aun cuando el plazo de firmeza especial no hubiere fenecido, puesto que este último es el límite dentro del cual debe ejercerse el plazo de corrección de que tratan los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.”[6] 1.8 En ese orden, la Sala se encuentra conforme con la decisión de la primera instancia de negar las súplicas de la demanda, pero por las razones expuestas. 2.
Sanción por corrección improcedente Como ya se analizó, el supuesto para imponer la sanción por corrección improcedente del inciso 3º del artículo 589 del ET está dado en este caso porque la actora no presentó en oportunidad el proyecto de corrección para disminuir el saldo a pagar. Eso, en principio, daría lugar a que se confirmara la sentencia apelada.
Sin embargo, la Sala dispondrá la modificación del fallo recurrido para ordenar que se levante la sanción impuesta a la demandante, pues no comparte la interpretación de la primera instancia según la cual aunque esa sanción desapareció con la Ley 1819 de 2016 (art. 274) no aplicaba el principio de favorabilidad porque para la fecha de la sentencia apelada la DIAN no había implementado los sistemas informáticos necesarios para corregir voluntariamente aumentando el saldo a favor o disminuyendo el saldo a pagar.
Lo anterior, porque el parágrafo 5 del artículo 640 del ET ordena que en materia sancionatoria se aplique la norma más favorable, incluso si es posterior. Que es lo que acontece en este asunto, dado que se trata de una situación jurídica no consolidada -en discusión en esta etapa judicial-, frente a la que una norma cuya expedición se dio luego de la ocurrencia del hecho sancionado, eliminó la sanción impuesta a la actora, ubicándola en una realidad jurídica más beneficiosa.[7] Adicionalmente, se declarará que no hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en segunda instancia porque no se probó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada. En su lugar, dispone: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 312412012000007 de 19 de septiembre de 2012 y 900.002 de 23 de septiembre de 2013 de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, sólo en lo que respecta a la sanción por corrección improcedente, que se levanta.
En consecuencia se declara que la contribuyente no debe suma alguna a la Administración por concepto de sanción por corrección improcedente respecto de la declaración de IVA del 3er bimestre de 2009. 2. En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 3. No se condena en costas en esta instancia. 4. Reconocer personería para actuar en nombre de la parte demandada a la doctora Isabella García Prati, de conformidad con el poder que obra en el folio 214 del expediente. 5.
Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folio 2 Cuaderno principal [2] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 5 de diciembre de 2011. Proceso 25000-23-27-000-2006- 01069-01 (17428). C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Además, de las dictadas en los procesos 160707 de 19 de agosto de 2010, 17471 de 16 de septiembre de 2010, 17829 de 14 de abril de 2011, 17180 de 12 de marzo de 2012 y 18571 de 1º de agosto 2013. [3] Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sección Cuarta. Subsección A. Sentencia de 18 de agosto de 2011. Proceso 11001-33-31-044-2009-00045- 01. [4] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 1° de agosto de 2013. Proceso 23001-23-31-000-2006- 01066-02 (18571). C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Sentencia de 5 de mayo de 2016. Proceso 25000232700020120026401 (20186). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 5 de mayo de 2016. Proceso 250002327000201200264 01 (20186). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Sentencia de 9 de marzo de 2017. Proceso 25000-23-37-000-2012- 00413-01 (20970). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. “Para resolver, la Sala observa que si bien es cierto, los actos administrativos enjuiciados [Resolución Sanción Nro. 312412011000041 del 29 de junio de 2011 y Resolución Nro. 900.173 del 25 de julio de 2012 que la confirmó], fueron proferidos con anterioridad a la expedición y promulgación de la Ley 1607 de 2012 [26 de diciembre de 2012], también lo es, que en aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 197 de la Ley 1607 de 2012, el Tribunal bien podía tener en cuenta la sanción más favorable prevista en la ley, en este caso, la señalada en el artículo 121 de la ley en cita, que a pesar de tratarse de una norma posterior a la ocurrencia de los hechos, resultaba aplicable al caso sub examine porque hacía menos gravosa y proporcional la sanción impuesta por la DIAN a la actora en el curso de una actuación administrativa que está en discusión; por lo tanto, se trata de una situación jurídica que aún no se encuentra consolidada.
Se precisa que una situación jurídica no está consolidada cuando se está debatiendo o es susceptible de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa[8], como ocurre en este caso, que en términos de la Corte Constitucional se está ante una situación jurídica en curso respecto de la legalidad los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN le impuso a la sociedad actora la sanción por extemporaneidad en la DIIPT del año 2008, discusión que será definida con la presente sentencia.”