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08001-23-33-000-2017-00717-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-30

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA - Oportunidad / RECURSO DE APELACIÓN - Procedencia, oportunidad y sustentación / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Declaratoria de oficio / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación [L]a Sección se pronunció, reiterando que el legislador sometió el requisito de sustentación del recurso de apelación «a un contenido de suficiencia que asoció exclusivamente a la concreción de las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia objeto del recurso».

En ese orden, la Sección ha expresado que «no existe una fórmula sacramental, basta que el apelante controvierta la sentencia con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora». (…) [L]a finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea examinada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que la revoque o reforme.

El Consejo de Estado ha señalado que es deber del recurrente señalar los motivos de inconformidad respecto de la providencia proferida en primera instancia, pues dichos cuestionamientos serán objeto de análisis por el fallador de segunda instancia. (…) En la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Royal & Sun Alliance Seguros S.A. (RSA) con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, con base en la cual expresó que «a partir de la notificación de la resolución sanción por improcedencia de la devolución el garante se encuentra legitimado para discutir la legalidad del acto que le endilga la responsabilidad» y ejercer el derecho de defensa, por lo que la aseguradora no tiene legitimación en la causa por activa, al no ser titular de la relación jurídico sustancial controvertida.

De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el recurso de apelación presentado por la parte demandante no controvierte la providencia del 21 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En efecto, en dicho recurso no se discute el fundamento del fallo que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la aseguradora, toda vez que fue sustentado en que la liquidación oficial de revisión no se notificó a la aseguradora dentro del término establecido por el artículo 860 del E.T., vigente en el periodo en que se suscribió la póliza, y que se desconoció el derecho de defensa por no haberse vinculado a RSA desde el principio del proceso de determinación del tributo.

Con fundamento en lo expuesto y así como lo advirtió el Ministerio Público, debido a que la recurrente no adujo motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación carece de objeto (…) [F]rente a las costas (agencias en derecho y gastos del proceso), con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 320 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 360 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00717-01(24744) Actor: ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante, sin condena en costas[1].

ANTECEDENTES El 12 de julio de 2010, CONTINENTAL DE CHATARRA S.A.S. presentó la declaración de IVA correspondiente al bimestre 3° del año gravable 2010, con un saldo a favor de $1.626.682.000[2]. El 4 de agosto de 2010, la contribuyente solicitó a la DIAN la devolución del saldo a favor por $1.576.805.000[3]. Con la petición, se presentó la póliza de seguro cumplimiento No. 20414 del 2 de agosto de 2010, expedida por ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A. (RSA), la cual amparaba por $1.576.805.000 el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes[4].

El 17 de agosto de 2010, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla profirió la Resolución No. 766, mediante la cual ordenó compensar la suma de $48.510.000 y devolver $1.528.295.000[5]. El 14 de diciembre de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla profirió Requerimiento Especial No. 022382010000260[6], por el cual propuso modificar la declaración de IVA, bimestre 3, presentada por la sociedad CONTINENTAL DE CHATARRA S.A.S., en el sentido de desconocer «ingresos brutos por exportaciones», «compras gravadas» e «impuestos descontables» en cero (0), desconocer el saldo a favor declarado ($1.626.682.000) e imponer sanciones por inexactitud, irregularidades en la contabilidad, a revisor fiscal y al representante legal.

El 29 de agosto de 2011, la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412011000166, por medio de la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 3° del año gravable 2010[7], en los términos propuestos en el requerimiento especial. Contra este acto, la Aseguradora interpuso recurso de reconsideración[8].

El 3 de octubre de 2012, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN expidió la Resolución No. 900.210, mediante la cual confirmó la decisión recurrida. Dicho acto fue notificado a ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A. el 18 de octubre de 2012[9]. DEMANDA ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A. (RSA), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412011000166 del 29 de agosto de 2011 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare que la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412011000166 del 29 de agosto de 2011 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, es inoponible a RSA por no haberle sido notificada. SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900.210 del 3 de octubre de 2012, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica del Nivel Central de la DIAN, en cuanto se declare a RSA como deudor solidario y/o garante y/o deudor garante de CONTINENTAL DE CHATARRA S.A.S., en el proceso de reintegro del saldo a favor registrado en la Declaración de IVA y devuelto en forma improcedente, la sanción y los intereses moratorios correspondientes.

TERCERA PRETENSIÓN: Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que RSA no es deudor solidario y/o garante y/o deudor garante de CONTINENTAL DE CHATARRA, por la devolución improcedente del saldo a favor registrado en la Declaración de IVA, la sanción y los intereses moratorios correspondientes». La actora invocó como normas violadas las siguientes: ➢ Artículos 29 y 83 de la Constitución Política. ➢ Artículos 565, 566-1, 569 y 860 del Estatuto Tributario. ➢ Artículos 59, 69, 73 y 74 del CCA.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Indicó que de acuerdo con el artículo 860 del E.T. (antes de la modificación de la Ley 1430 de 2010), la demandante debería quedar vinculada como responsable al procedimiento administrativo con la notificación del requerimiento especial, y si la Administración no cumple con el deber de notificar tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial, RSA no puede ser tenida como responsable.

Anotó que la Administración le remitió el Oficio 102201241-569 del 8 de septiembre de 2011, en el que le informa a RSA de la existencia de una investigación en la que se profirieron requerimiento especial y liquidación oficial, sin que le hubieran notificado tales actos en la forma establecida en los artículos 565 y 569 del E.T., por lo que adujo desconocimiento de los derechos de defensa y del debido proceso, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Agregó que el mencionado oficio no puede equipararse a un aviso de citación para notificación, y que no se puede predicar la notificación por conducta concluyente por el hecho de haber presentado recurso de reconsideración, por cuanto en el momento de preparar y presentar dicho recurso se desconocía el texto de los referidos actos, y la finalidad de presentarlo fue agotar la vía gubernativa.

En relación con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, alegó expedición irregular y falta de competencia, derivadas de la inadmisión del recurso de reconsideración que, previa revocatoria del auto inadmisorio (que en criterio de la actora no fue en debida forma), fue admitido el 24 de mayo de 2012. Por otra parte, expresó que no tiene la calidad de garante, porque el contrato de seguro está viciado de nulidad por dolo del suscriptor (Continental de Chatarra S.A.S.), comoquiera que en el proceso de devolución y/o compensación, se estableció que la contribuyente utilizó medios fraudulentos para ese fin.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[10]: Señaló que la Administración de Impuestos efectuó las comunicaciones para que la aseguradora se enterara de la actuación, permitiendo ejercer el derecho de defensa, sin vulneración de los artículos 565, 569 y 860 del E.T., y que la demandante presentó oportunamente el recurso de reconsideración. Advirtió que de la interpretación armónica de los artículos 828-4 y 860 del E.T., se desprende que en las devoluciones con garantía, el acto que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación a su cargo, es la resolución sanción por devolución improcedente, debidamente notificada y ejecutoriada.

Explicó que los vicios del consentimiento del contrato de seguro y los demás argumentos relacionados con la póliza y su posible nulidad escapan al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Destacó que la sociedad demandante no puede sustraerse al cumplimiento del contrato de seguro, alegando dolo o culpa grave de la tomadora, ya que es la conducta dolosa del tomador, la que desencadena la ocurrencia del siniestro amparado por el seguro de cumplimiento.

AUDIENCIA INICIAL El 21 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[11]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo que se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en el examen de legalidad de los actos administrativos demandados.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Royal & Sun Alliance Seguros S.A.[12]: Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado[13], expresó que «a partir de la notificación de la resolución sanción por improcedencia de la devolución el garante se encuentra legitimado para discutir la legalidad del acto que le endilga la responsabilidad» y ejercer el derecho de defensa, por lo que la aseguradora no tiene legitimación en la causa por activa, al no ser titular de la relación jurídico sustancial controvertida.

Expresó que el hecho de que la asegurada -Continental de Chatarra S.A.S.- no hubiera atacado el acto liquidatorio, no legitima al garante para acudir ante la jurisdicción. Negó la condena en costas, por cuanto no aparecen causadas ni probadas como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP. RECURSO DE APELACIóN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación[14].

Como argumentos de oposición a la sentencia expuso los siguientes: Expresó que como la póliza por la cual se garantizaba la devolución solicitada por Continental de Chatarra S.A.S. fue expedida el 2 de agosto de 2010, la norma vigente y aplicable era el artículo 860 introducido al E.T. por la Ley 223 de 1995, que establecía la obligación por parte de la administración tributaria de notificar la liquidación oficial de revisión dentro de los dos años de vigencia del contrato de seguro.

Sin embargo, como la DIAN omitió el cumplimiento de ese requisito, Royal & Sun Alliance no puede ser considerado como responsable solidario de las obligaciones garantizadas. Adujo inexistencia de responsabilidad y desconocimiento del derecho de defensa, al no haberse vinculado a RSA desde el principio del proceso de determinación del tributo, por no haberse notificado la liquidación oficial de revisión a la aseguradora.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no intervino en esta etapa procesal. La parte demandada insistió, en términos generales, en los argumentos de la contestación de la demanda[15]. El Ministerio Público[16] solicitó confirmar la sentencia apelada. Alegó que «si bien la demandante sustentó el recurso, es evidente que los argumentos expuestos en el recurso de apelación como inconformidad con el fallo de primera instancia, no están dirigidos a desvirtuar las razones que tuvo en cuenta el Tribunal para concluir que no tenía legitimación en la causa para demandar la liquidación de revisión».

CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de los actos demandados por la aseguradora actora (RSA), mediante los cuales la administración modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer (3) bimestre del año gravable 2010, presentada por la sociedad CONTINENTAL DE CHATARRA S.A.S. En los términos del recurso de apelación, la Sala debería establecer si la liquidación oficial de revisión se notificó a la aseguradora dentro del término establecido por el artículo 860 del E.T., vigente en el periodo en que se suscribió la póliza, a fin de determinar si hubo el alegado desconocimiento del derecho de defensa por no haberse vinculado a RSA desde el principio del proceso de determinación del tributo.

No obstante, el Ministerio Público resaltó que la apelante no presenta ningún argumento contra el fallo del tribunal, y que los argumentos expuestos no están dirigidos a desvirtuar las razones que tuvo en cuenta el a quo para concluir que no tenía legitimación en la causa para demandar la liquidación de revisión. Al respecto, la Sección[17] se pronunció, reiterando que el legislador[18] sometió el requisito de sustentación del recurso de apelación «a un contenido de suficiencia que asoció exclusivamente a la concreción de las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia objeto del recurso».

En ese orden, la Sección ha expresado que «no existe una fórmula sacramental, basta que el apelante controvierta la sentencia con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora»[19]. Ahora bien, sobre el objeto del recurso de apelación, el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 360 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expresa: «ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71».

Así las cosas, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea examinada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que la revoque o reforme. El Consejo de Estado ha señalado que es deber del recurrente señalar los motivos de inconformidad respecto de la providencia proferida en primera instancia, pues dichos cuestionamientos serán objeto de análisis por el fallador de segunda instancia. Así, en providencia de 7 de abril de 2016, esta Corporación expresó[20]: «(…) En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el art. 357 del C de P.C., actualmente 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 267 del C.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no solo frente a la sentencia proferida por el A quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda.

Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, la Jurisprudencia ha advertido lo siguiente[21]: “Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.

De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…).” En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: (…) En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.[22]” Y sobre las finalidades y requisitos del recurso de alzada, el mismo Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “La institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores.

De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados.

Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación»[23] (Subraya la Sala) En la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Royal & Sun Alliance Seguros S.A. (RSA) con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado[24], con base en la cual expresó que «a partir de la notificación de la resolución sanción por improcedencia de la devolución el garante se encuentra legitimado para discutir la legalidad del acto que le endilga la responsabilidad» y ejercer el derecho de defensa, por lo que la aseguradora no tiene legitimación en la causa por activa, al no ser titular de la relación jurídico sustancial controvertida.

De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el recurso de apelación presentado por la parte demandante no controvierte la providencia del 21 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En efecto, en dicho recurso no se discute el fundamento del fallo que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la aseguradora, toda vez que fue sustentado en que la liquidación oficial de revisión no se notificó a la aseguradora dentro del término establecido por el artículo 860 del E.T., vigente en el periodo en que se suscribió la póliza, y que se desconoció el derecho de defensa por no haberse vinculado a RSA desde el principio del proceso de determinación del tributo.

Con fundamento en lo expuesto y así como lo advirtió el Ministerio Público, debido a que la recurrente no adujo motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación carece de objeto[25]. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Finalmente, frente a las costas (agencias en derecho y gastos del proceso), con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[26], la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. 3.- RECONOCER personería a Mauricio Andrés del Valle como apoderado de la entidad demandada, según el poder que obra en el folio 405 del c.p. Cópiese, notifíquese, comuníquese.

Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Fls. 360 a 366 del c.p. [2] Fl. Según obra en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración fls. 89 y 89 vto. c.p. [3] Fl.

Según la liquidación oficial de revisión 77 c.p. [4] Fls. 55 a 57 c.p. [5] Fl. 89 vto. c.p. [6] Fl. 89 vto. c.p. [7] Fls. 75 a 85 c.p. [8] Fls. 59 a 65 c.p. [9] Fl. 94 c.p. [10] Fls. 315 a 323 c.p. [11] Fls. 337 a 339 c.p. [12] Fls. 168 a 174 c.p. [13] Sentencia del 5 de diciembre de 2008, Exp. 08001-23-33-000-2014-00588- 01. [14] Fls. 373 a 378 c.p. [15] Fls. 401 a 405 c.p. [16] Fls. 416 a 417 c.p. [17] Auto del 20 de septiembre de 2017, Exp. 22532, reiterado en sentencia de 22 de mayo de 2019, Exp. 24200, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [18] Artículo 212 del CCA (Art. 247 del CPACA). [19] Sentencia de 29 de junio de 2017, Exp. 20838, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15). [21]Sobre la finalidad del recurso de apelación ver sentencias del H. Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, providencia de 7 de abril de 2011, Rad. 13001-23-31-000-2004- 00202-02(0417-10). [23] Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, providencia de 13 de septiembre de 2012, Rad: 25000-23-27-000- 2006-00825-01(17343). [24] Sentencia del 5 de diciembre de 2008, Exp. 08001-23-33-000-2014-00588- 01. [25] En el mismo sentido, sentencia del 7 de mayo de 2014, Exp. 18755, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [26]Código General del Proceso «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».