Micelio
11001-03-15-000-2019-03676-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-07

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Pablo Germán Rueda Galindo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura —Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO / PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN INHIBITORIA ANTE LA FALTA DE LOS REQUISITOS LEGALES EN LA INDAGACIÓN PRELIMINAR / FACULTADES DEL QUEJOSO DENTRO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIAS - Se encuentran limitadas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO [La Sala deberá] determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quebrantó el derecho fundamental al debido proceso del señor [P.G.R.G.] al proferir el auto de 6 de febrero de 2019 por medio del cual resolvió inhibirse de iniciar indagación preliminar en contra de la doctora [R.M.T.M.], magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en el proceso disciplinario (…), al configurarse la causal prevista en el parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

(…) [L]a Sala encuentra que la decisión inhibitoria, es inherente a la potestad del operador disciplinario de abstenerse de realizar un análisis de fondo para determinar la existencia de una posible falta disciplinaria, aplicada en el caso concreto, se subsume en las previsiones vinculantes de la norma en cita, toda vez que resulta incontrovertible que fueron tantas las falencias -que resultaban incomprensibles las presuntas faltas disciplinarias atribuidas, así como los hechos que podrían edificarlas- sin que, por lo demás, se asome la pretendida violación del derecho fundamental al debido proceso.

En atención al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta indispensable demostrar la actuación arbitraria atribuida a la autoridad accionada, requisito sine qua non para obtener el amparo constitucional deprecado, hecho que no se acreditó en el caso bajo examen. (…) [En consecuencia,] la Sala concluye que la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no vulneró el derecho al debido proceso del accionante [y, por consiguiente, se confirma el fallo que denegó el amparo invocado].

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 150. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03676-01(AC) Actor: PABLO GERMÁN RUEDA GALINDO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA —SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 1.

La acción de tutela El señor Pedro Germán Rueda Galindo, promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura —Sala Jurisdiccional Disciplinaria por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1. Pretensiones En protección del derecho reclamado, solicita dejar sin efectos la providencia de 6 de febrero de 2019, por medio de la cual el Consejo Superior de la Judicatura —Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se inhibió de iniciar indagación preliminar en contra de la doctora Rocío Mabel Torres Trujillo en su calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico. 1.2.

Hechos de la solicitud Los hechos de la acción presentada se resumen de la siguiente manera: 1.2.1. Mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2018 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el señor Pablo Germán Rueda Galindo formuló queja disciplinaria contra la doctora Rocío Mabel Torres en su calidad de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. 1.2.2.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de 6 de febrero de 2019, se inhibió de disponer la apertura de indagación preliminar, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002[1]. 1.2.3. Para arribar a tal decisión, la autoridad judicial accionada consideró que el escrito contentivo de la queja presentaba un alto nivel de inconcreción en cuanto a la conducta que presuntamente fue cometida por la funcionaria denunciada y las posibles normas vulneradas.

Al respecto precisó: Los hechos relatados por el quejoso, integran un escrito inconcreto y difuso en el que no se advierte con claridad la ocurrencia de falta alguna cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional (…( no informó siquiera la situación fáctica o circunstancia en concreto en la que ocurrió dicha irregularidad, al menos algún aspecto que sirviera como base para que esta Superioridad iniciare la correspondiente investigación, que hubiesen servido erróneamente como criterios bajo los cuales efectuar una investigación en sede disciplinaria[2].

Además consideró que no se advertían las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran poner en funcionamiento el aparato estatal para investigar una conducta en relación con la cual se carecía de la información mínima para iniciarla. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante En un confuso escrito, señaló que la presente tutela se basa en el «delito de ocultamiento y obstrucción ilegal, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, para liberar a la Magistrada por los delitos de prevaricato y aunque se base en un mismo DOLO del Consejo Seccional, tiene más fundamento doloso y de más alta envergadura por ser los jefes disciplinarios que me obstruyeron de manera ilegal y con fundamentos irrespetuosos y delimitantes al proceder de esta Magistrada».

Argumentó que la terminación de la actuación disciplinaria está viciada de nulidad, por cuanto aun cuando no tiene la condición de abogado está denunciando en forma legal y no incorrecta y difusa «el delito de hurto calificado por ser documentos especiales destinado a un proceso judicial». Insistió en que la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico incurrió en el delito de prevaricato por omisión por «no considerar un delito en su presencia».

Consideró que el auto inhibitorio proferido por el Consejo Superior de la Judicatura —Sala Jurisdiccional Disciplinaria, desconoce el artículo 70 de la Ley 734 de 2002[3], que consagra la obligatoriedad de la acción disciplinaria de la que es titular. Finalmente adujo que instauraba la acción de tutela por «omitir sin bases legales, varios artículos de nuestro código penal donde evidentemente lesionaron totalmente el derecho a la vida, por terminación total al trabajo, al buen nombre, al debido proceso y por permitir a la magistrada el abuso total». 1.4.

Actuación Procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 12 de agosto de 2019, que ordenó notificar a los magistrados integrantes del Consejo Superior de la Judicatura —Sala Jurisdiccional Disciplinaria y a Coomeva como accionados y, vincular como tercero interesado a la magistrada Rocío Mabel Torres Murillo del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico —Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. El magistrado del Consejo Superior de la Judicatura Alejandro Meza Cardales[4], solicitó negar la acción de tutela invocada por el accionante en tanto la Sala mayoritaria de esa Colegiatura, consideró que en el caso concreto debía darse aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de inhibirse de adelantar la indagación preliminar, toda vez que los hechos fueron presentados en forma absolutamente inconcreta y difusa y de ellos no podía precisarse la existencia de una conducta que tuviera relevancia disciplinaria.

Señaló que el auto inhibitorio se dictó el 6 de febrero de 2019, el cual fue notificado en debida forma al quejoso, quien se abstuvo de interponer recurso alguno, razón por la cual cobró ejecutoria de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002. Agregó que el 20 de junio de 2019, mediante constancia secretarial, el expediente ingresó nuevamente al despacho, ante la nueva queja formulada por el señor Pablo Germán Rueda Galindo, la que actualmente se encuentra en estudio, y de reunir los elementos indispensables para iniciar una investigación disciplinaria —circunstancias de tiempo, modo y lugar—, se procederá a la revocatoria de la decisión inhibitoria con el objeto de que se dé cumplimiento al artículo 152 de la Ley 734 de 2002; en caso contrario, esa Corporación mantendrá su postura inicial, considerando además que el quejoso radicó el escrito por fuera de término. 1.5.2 La magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Rocío Mabel Torres Murillo[5], consideró pertinente narrar las circunstancias procesales del trámite disciplinario radicado núm. 2017- 00655, iniciado por el señor Pablo Germán Rueda Galindo en contra del abogado Benjamín de la Rosa Rodríguez, quien fuera apoderado de la señora Elida Ramos, esposa del quejoso, en el trámite de una medida de protección ante la Comisaría de Familia y en el proceso de divorcio adelantado ante un Juzgado de Familia.

Al respecto señaló: Por auto del 28 de noviembre de 2017, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Benjamín de la Rosa Rodríguez, se llevaron a cabo tres audiencias de pruebas y de calificación provisional los días 3 de abril, 7 de junio y 13 de septiembre de 2018.

El 10 de mayo de, se llevó a cabo la quinta audiencia de pruebas con la asistencia del investigado mas no asistió el quejoso, una vez practicadas y aportadas todas las pruebas se procedió a la calificación jurídica provisional en la que se decidió dar por terminada la investigación disciplinaria a favor del abogado de la Rosa Rodriguez, providencia que no fuera recurrida por el quejoso.

Destacó que al accionante le fueron garantizados los derechos que, como quejoso no interviniente, le asisten de acuerdo con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007; agregó que en ese despacho siempre «se le ha tratado con respeto, contrario a lo hecho por él, tanto en audiencia, como en los múltiples escritos que dirige en mi contra y donde me endilga la comisión de un sin número de delitos, únicamente por la molestia que tiene por no proceder a imponer sanción al abogado denunciado».

Concluyó que en el proceso disciplinario, que es de carácter sancionatorio, como resulta obvio, se deben respetar los derechos al debido proceso y de defensa de los disciplinados, por lo que la sanción, necesariamente, debe ser consecuencia del cumplimiento de los presupuestos previstos en la Ley 1123 de 2007, los que una vez constatados en el caso concreto, conforme a las pruebas practicadas, fueron suficientes para declarar la inhibición de plano de la indagación preliminar.

Por las anteriores consideraciones solicitó negar el amparo reclamado. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante providencia de 28 de agosto de 2019, negó la protección del derecho al debido proceso reclamada por el señor Pablo Germán Rueda Galindo y, al efecto, señaló que la decisión inhibitoria proferida por la autoridad accionada, con fundamento en el parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, no hace tránsito a cosa juzgada, de tal manera que el accionante puede formular nuevamente una nueva queja con el lleno de los requisitos legales.

Al respecto y de conformidad con las pruebas allegadas a la actuación y el informe rendido por el magistrado ponente de la decisión censurada, advirtió que el accionante hizo uso de tal facultad y presentó una nueva solicitud ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la que se encuentra al despacho para establecer la procedencia de la apertura de la indagación preliminar una vez sean superados los requisitos de relevancia disciplinaria y claridad de la queja en cuanto a los supuestos de tiempo, modo y lugar.

Finalmente, consideró que el quejoso, en el trámite del proceso disciplinario y en desarrollo del debido proceso, está habilitado únicamente a la formulación de la queja y a que le sea comunicada la decisión, situaciones en torno a las cuales no se advierte violación de tal garantía constitucional. De otra parte destaca, que el quejoso no tiene legitimación por activa para cuestionar el contenido mismo de la decisión inhibitoria, toda vez que la potestad disciplinaria se encuentra en cabeza del Estado y, en ese orden, ante la carencia de tal legitimidad procesal para intervenir en el trámite del proceso disciplinario, no es sujeto de la protección del derecho fundamental alegado.

Con fundamento en tales consideraciones, declaró la falta de legitimación por activa para reclamar el derecho al ejercicio de la acción disciplinaria y negó la protección del derecho al debido proceso del que es titular el quejoso de conformidad con las facultades que le confiere la Ley 734 de 2002. 1.7. Impugnación En el escrito impugnatorio, el accionante nuevamente advierte de los posibles delitos de prevaricato por acción y por omisión en los que posiblemente habría incurrido la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Rocío Mabel Torres Murillo «en los casos ilegales contemplados en las audiencias y no verificados y ocultados por la magistrada».

Reiteró que el auto inhibitorio proferido por el Consejo Superior de la Judicatura —Sala Jurisdiccional Disciplinaria, desconoce el artículo 70 de la Ley 734 de 2002, que consagra la obligatoriedad de la acción disciplinaria de la que es titular. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[6], según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quebrantó el derecho fundamental al debido proceso del señor Pablo Germán Rueda Galindo al proferir el auto de 6 de febrero de 2019 por medio del cual resolvió inhibirse de iniciar indagación preliminar en contra de la doctora Rocío Mabel Torres Murillo, magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en el proceso disciplinario radicado núm. 11001-0102-000-2018-02723-00, al configurarse la causal prevista en el parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[7], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[8], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[9] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que se dirige contra un auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió inhibirse de iniciar indagación preliminar en contra de la doctora Rocío Mabel Torres Murillo, magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en el proceso disciplinario radicado núm. 11001- 0102-000-2018-02723-00, al configurarse la causal prevista en el parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que el auto acusado fue proferido el 6 de febrero de 2019 y la acción de tutela se radicó el 8 de agosto de 2019, es decir dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta Corporación como término prudencial para acudir al amparo constitucional. Dentro de la solicitud de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales con el auto enjuiciado.

El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso disciplinario El asunto tiene relevancia constitucional porque se invoca la violación del derecho fundamental al debido proceso. 2.4. Hechos probados La Sala encuentra acreditados, los siguientes hechos relevantes: 2.4.1.

El 16 de septiembre de 2018, el señor Pablo Germán Rueda Galindo radica solicitud de investigación disciplinaria contra la doctora Rocío Mabel Torres Murillo en calidad de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura (folio 79 y 80 cuaderno de tutela). 2.4.2. El Consejo Superior de la Judicatura en providencia de 6 de febrero de 2019[10], se inhibió de disponer la apertura de indagación preliminar, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 50 de la Ley 734 de 2002.

Para arribar a tal decisión, la autoridad judicial accionada consideró que el escrito contentivo de la queja presentaba un alto nivel de inconcreción en cuanto a la conducta que presuntamente fue cometida por la funcionaria denunciada y las posibles normas vulneradas. Sobre el particular sostuvo: Los hechos relatados por el quejoso, integran un escrito concreto y difuso en el que no se advierte con claridad la ocurrencia de falta alguna cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues a pesar de haber indicado presuntas irregularidades de orden penal respecto de la Magistrada, no informó si quiera someramente la situación fáctica o circunstancia en concreto en la que ocurrió dicha irregularidad, es decir, al menos algún aspecto que sirviera como base para que esta Superioridad iniciare la correspondiente investigación, que hubiesen servido como criterios bajo los cuales efectuar una investigación en sede disciplinaria.

(…( Así las cosas, advierte la Sala que en el sub lite no se cuenta con la información necesaria que sirva como base para aperturar actuación disciplinaria alguna, pues bien es sabido que al atribuir conducta disciplinariamente reprochable a funcionario judicial se debe conocer al menos aspecto fácticos como tiempo, modo y lugar de la misma; lo anterior, si se tiene en cuenta además, que resultaría ilógico indagar sobre cierta conducta de la cual no se tiene certeza quien la cometió, como ocurrió, bajo qué circunstancias, como también de no tener ninguna prueba, solo comentarios, como lo afirmó en su escrito el quejoso. 2.6.

Análisis de la Sala. Caso concreto Conforme al artículo 68 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria es pública y, se adelantará de manera oficiosa o por información proveniente de servidor público, por otro medio que amerite credibilidad o por queja formulada por cualquier persona. Por su parte, el concepto de queja se relaciona con la denuncia de una irregularidad administrativa que se pone de presente ante la autoridad competente.

Así, la queja es una de las formas que impulsan el inicio de la acción disciplinaria, al tenor del artículo 69 de la Ley 734 de 2002. Se ha indicado que en los procesos disciplinarios puede intervenir el quejoso, mas no como sujeto procesal sino como un interviniente con atribuciones limitadas: i) ampliar la queja bajo la gravedad del juramento; ii) aportar las pruebas que tenga en su poder; y, iii) recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio[11].

Para estos efectos, «podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión[12]», y su actuación va encaminada a la defensa del ordenamiento jurídico y no a la prosperidad de una pretensión particular o específica. El artículo 90 de la Ley 734 de 2002 precisa que en el proceso disciplinario no se traba una litis, dado que tal procedimiento corresponde a un instrumento por medio del cual el Estado ejercita su potestad disciplinaria cuya finalidad «es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro»[13], razón por la cual no hay lugar a otorgar al quejoso una intervención adicional, pues el vínculo procesal solo está en cabeza del operador disciplinario y el servidor público o particular disciplinable -y el Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002-[14], en atención a la especial relación de sujeción de aquel sobre estos en pos de materializar el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 señaló una etapa previa al inicio de la investigación disciplinaria que nominó indagación preliminar: Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.

Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.

Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Parágrafo 2°. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes.

La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación. De acuerdo con el contenido de esta norma a través de la indagación preliminar se busca: i) verificar la ocurrencia de la conducta; ii) determinar si constituye falta disciplinaria; iii) comprobar si el servidor público o el particular disciplinable actuó bajo el amparo de alguna de las causales de exoneración de la responsabilidad; iv) identificar al autor de la conducta cuando no esté individualizado.

Con la concurrencia de estos requisitos, el operador, definirá si hay lugar o no a la apertura del trámite disciplinario. El parágrafo 1.º de dicha norma, también faculta al funcionario competente de abstenerse de conocer una queja por las razones determinadas por el legislador: i) temeridad; ii) hechos disciplinariamente irrelevantes; iii) hechos de imposible ocurrencia; iv) presentación inconcreta o difusa de los hechos.

En consecuencia, cuando se verifique la ocurrencia de cualquiera de estos requisitos, conllevará a no efectuar un análisis de fondo de la queja y, bajo este entendido, a no dar inicio a una actuación disciplinaria. En el caso concreto, la autoridad tutelada en providencia del 6 de febrero de 2019, resolvió inhibirse de plano de iniciar indagación preliminar, fundamentando su decisión en el parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, al sostener: Los hechos relatados por el quejoso, integran un escrito inconcreto y difuso en el que no se advierte con claridad la ocurrencia de falta alguna cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues a pesar de haber indicado presuntas irregularidades de orden penal respecto de la Magistrada, no informó siquiera someramente la situación fáctica o circunstancia en concreto en la que ocurrió dicha irregularidad, es decir, al menos algún aspecto que sirviera como base para que esta Superioridad iniciara la correspondiente investigación, que hubiesen servido enormemente como criterios bajo los cuales efectuar una investigación en sede disciplinaria.

(…( En consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna (resaltado del Consejo Superior de la Judicatura).

Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que la decisión inhibitoria, es inherente a la potestad del operador disciplinario de abstenerse de realizar un análisis de fondo para determinar la existencia de una posible falta disciplinaria, aplicada en el caso concreto, se subsume en las previsiones vinculantes de la norma en cita, toda vez que resulta incontrovertible que fueron tantas las falencias —que resultaban incomprensibles las presuntas faltas disciplinarias atribuidas, así como los hechos que podrían edificarlas— sin que, por lo demás, se asome la pretendida violación del derecho fundamental al debido proceso.

En atención al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta indispensable demostrar la actuación arbitraria atribuida a la autoridad accionada, requisito sine qua non para obtener el amparo constitucional deprecado, hecho que no se acreditó en el caso bajo examen. 3 Conclusión Inhibirse de adelantar un proceso disciplinario, cuando se presentan las circunstancias señaladas en la norma —parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002—, es una decisión con fundamento legal, sin que por ello se pueda generar reproche para la autoridad tutelada, máxime cuando el quejoso puede volver a presentar la queja, obviamente superando las falencias que dieron lugar a la decisión inhibitoria.

De los argumentos expuestos, la Sala concluye que la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no vulneró el derecho al debido proceso del accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 28 de agosto de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Quinta que negó la protección al derecho al debido proceso invocado por el señor Pablo Germán Rueda Galindo, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1]

ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…( parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. [2] Folios 104 a 110 expediente de tutela. [3]

ARTÍCULO

70. OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere. Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva. [4] Folios 51 a 54 expediente de tutela. [5] Folios 220 a 22 cuaderno de tutela. [6] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [7] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [8] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [9] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [10] Folios 177 a 186 expediente de tutela. [11]

ARTÍCULO

90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4.

Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. [12] Sentencia T-973 de 2003 Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería. [13] Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicado núm. 11001-03-25-000-2010-00162-00(1200- 10SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Ley 734 de 2002.

Artículo 89. sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.