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11001-03-15-000-2019-02971-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-07

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Concesionaria Vial De Los Andes, Coviandes S.A.S·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sala Transitoria

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO - Ante la falta de señalización y mantenimiento de una vía nacional / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración [La Sala deberá] establecer si con la decisión de segunda instancia proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, en la acción de reparación directa que declaró a la accionante junto con la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, patrimonialmente responsable por la muerte del señor [J.C.G.N.], incurrió en las causales de procedibilidad defecto fáctico y decisión sin motivación. (…) [Para la Sala,] observó la Sección Cuarta que en el texto de la mentada Acta 49 de 2005 se hacía remisión a la Resolución 1050 de 2004 emitida por el Ministerio de Transporte, que contempla el deber de señalización de las vías por parte de los concesionarios, norma que en consonancia con el artículo 115 de la Ley 769 de 2002, le permitió a dicha Sección inferir que no se afectó el derecho al debido proceso de la accionante.

(…) [A su vez,] el hecho de que la Sección Cuarta haya citado el artículo 115 de la Ley 769 a diferencia del Tribunal que luego de la revisión de la sentencia se constata que invocó los artículos 108 y 110 ibídem, es irrelevante en el análisis de la violación al debido proceso, porque dichos artículos hacen parte de la misma temática analizada en el juicio de responsabilidad extracontractual, esto es, la reglamentación de la señalización de las vías y su incumplimiento por parte de la concesionaria.

De manera que el examen de un artículo diferente a los observados por el Tribunal que hizo la Sección Cuarta, no constituye un desbordamiento de los atributos del juez de tutela ni mucho menos una suplantación irregular como lo señala la impugnante. (…) [Asimismo,] el Tribunal cumplió con la carga de transparencia, exponiendo de manera razonada y en ejercicio de su ámbito funcional los motivos por los cuales recaía en la accionante la responsabilidad estatal y la consecuencial condena en su contra y de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI por los sucesos que culminaron con el deceso del señor [J.C.G.N.].

Con sustento en el análisis precedente, se determina la confirmación del fallo de primera instancia al observarse que las causales de procedibilidad interpuestas contra la sentencia del 10 de diciembre de 2018 (…), no tienen vocación de prosperidad. FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 108 - ARTÍCULO 110 - ARTÍCULO 115. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02971-01(AC) Actor: CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES, COVIANDES S.A.S Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA TRANSITORIA 1.

La acción de tutela Se decide la impugnación de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de fecha 12 de septiembre de 2019 que denegó las pretensiones de la acción de tutela formulada por la Concesionaria Vial de los Andes coviandes s.a.s contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria. 1.

Pretensiones En el escrito de tutela la sociedad accionante solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, con la expedición de la sentencia del 10 de diciembre de 2018 mediante la cual se revocó la sentencia del 16 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, para en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Nacional de Vías invias y la Nación, Ministerio de Transporte; declarar responsable a la Agencia Nacional de Infraestructura ani y a la Concesionaria Vial de los Andes coviandes s.a. por la muerte del señor Juan Carlos Gómez, y condenar al pago de los perjuicios morales y materiales. 2.

Hechos de la solicitud 1.2.1 Los señores Elizabeth Navarro de Gómez quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Juan Diego Gómez Vera y Annie Geraldine Gómez Vera, Juan de los Santos Gómez Lizarazo, Nadine Adriana Gómez Navarro, Ingrid Carolina Gómez Navarro y Eduardo Andrés Gómez Navarro, interpusieron demanda en la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa y Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías invias, la Agencia Nacional de Infraestructura ani y la Concesionaria Vial de los Andes coviandes s.a., por los hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2007, en los cuales falleció el señor Juan Carlos Gómez Navarro cuando se desplazaba por la carretera en sentido Bogotá- Villavicencio. 1.2.2.

La causa del deceso ocurrió como consecuencia de la falta de señalización y mantenimiento en el sitio donde sucedieron los hechos ——kilómetro 69+100——, el que no contaba con las condiciones adecuadas para el desplazamiento vehicular que utilizaba el señor Gómez Navarro toda vez que la falta de defensa metálica en el espacio de acceso a un puente ocasionó que el vehículo en el que se transportaba cayera al lecho del Río Susumuco. 1.2.3 El Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 16 de noviembre de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, a través de la sentencia del 10 de diciembre de 2018, revocó el fallo del aquo y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Nacional de Vías invias y la Nación, Ministerio de Transporte; declaró responsable a la Agencia Nacional de Infraestructura ani y a la Concesionaria Vial de los Andes coviandes s.a., por la muerte del señor Juan Carlos Gómez Navarro, y condenó al pago de los perjuicios morales y materiales. 3.

Fundamentos jurídicos de la solicitud La parte accionante expresa que la sentencia objeto de la acción de tutela incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y decisión sin motivación. 1. El defecto fáctico por indebida valoración probatoria se sustenta en que desde la contestación de la demanda, se afirmó y fue sustentado probatoriamente, que en los términos del contrato de concesión las obras del tramo donde ocurrió el accidente, en lo atinente al diseño y construcción ——que comprende la señalización——, estaban a cargo del invias y que la operación y mantenimiento era lo único que le correspondía a la Concesionaria Vial de los Andes coviandes s.a.s., motivo por el cual se expresa que la imputación de responsabilidad por el solo hecho de obrar la parte accionante como concesionaria es un «error burdo y grosero» que deja de lado cualquier posibilidad de admitir la constitucionalidad de la sentencia. 2.

Se afirma que el defecto invocado se consolida además, porque el invias nunca logró terminar la construcción de la vía en los términos acordados y que por ello se firmó el Acta de Acuerdo del 28 de mayo de 1996, mediante la cual la concesionaria coadyuvó a dicha entidad en la supervisión de varios tramos quedando expresamente estipulado que ello no implicaba el ejercicio de su «facultad decisoria o responsabilidad». 3.

Como la desidia del invias continuó en el tiempo, el 3 de diciembre de 1998 la referida entidad le entregó a la concesionaria a título meramente provisional el tramo donde ocurrió el accidente, aun sin concluir, quedando expreso a través del Acta de Acuerdo núm. 11, que la concesionaria solamente tendría a su cargo obligaciones de operación y mantenimiento rutinario, que no incluían la ejecución de obras de seguridad, como la instalación de defensas metálicas. 4.

Posteriormente, el invias subrogó el contrato de concesión al entonces inco hoy ——ani—— con la obligación pendiente de culminar las obras y entregarlas, la cual como siguió siendo incumplida por el invias, el 30 de diciembre de 2005 se suscribió el Acta de Acuerdo núm. 49 a través de la cual el invias le entregó el tramo en cuestión al inco y este a su vez a la concesionaria sin completar la construcción como se había previsto inicialmente. 5.

Concluye que en síntesis, la concesionaria solamente tuvo a su cargo las obligaciones de operación y mantenimiento, noción que no comprende la definición de los elementos de seguridad vial o señalización, aspectos estos últimos que hacen parte del diseño y construcción, el que se insiste, no le correspondía ejecutar a la concesionaria. 6.

Puntualiza que el invias le dirigió un documento, el cual también se dirigió al inco, en el que se destaca que solamente después del año 2010, esto es luego de ocurrido el accidente, la mencionada concesionaria viene ejecutando intervenciones en la vía Bogotá- Villavicencio y, conforme a ello, expresa que quedó demostrado por confesión de facto del invias, que coviandes no tenía a su cargo obligaciones relacionadas con la señalización o construcción. 7.

En lo atinente a la causal por falta de motivación, manifiesta que la sentencia cuestionada omitió explicar, fundamentar y justificar la razón por la cual hizo responsable a coviandes de unas obligaciones que conforme a las pruebas aportadas nunca se radicaron «en su cabeza» y, aduce que en el asunto, el Tribunal de descongestión «acudió al imaginario colectivo-infundado» de que como coviandes era la concesionaria de la vía ello implicaba que debía responder ilimitadamente sin reparar en el ámbito de sus obligaciones contractuales. 4.

Trámite en primera instancia Mediante auto del 16 de julio de 2019[1], la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y como terceros interesados a quienes fueron demandantes en la acción de reparación directa: Elizabeth Navarro de Gómez, Juan de los Santos Gómez Lizarazo, Nadine Adriana Gómez Navarro, Ingrid Carolina Gómez Navarro, Eduardo Andrés Gómez Navarro, Annie Geraldine Gómez Vera y Juan Diego Gómez Vera, al ministro de transporte, al director general de la policía nacional, al director de la agencia nacional de infraestructura ani, al director del instituto Nacional de Vías invias y al abogado Guillermo Enrique Burbano Cortés, apoderado de la parte actora en el proceso de reparación directa.

Para efectuar las intervenciones se concedió el lapso 2 dos días. 5. Intervenciones 1. Ministerio de Transporte El coordinador del grupo de defensa judicial del ministerio de defensa, en el escrito de intervención, expresó que coviandes contó con los mecanismos jurídicos para hacer valer sus derechos, y expresa que respecto de la entidad que representa ocurre la falta de legitimación en la causa por pasiva[2]. 1.5.2 Agencia Nacional de Infraestructura Por conducto de apoderada, la Agencia Nacional de Infraestructura ani, expresa que debe prosperar la acción de tutela por defecto fáctico toda vez que aconteció en la valoración efectuada por el Tribunal una inapropiada apreciación de las obligaciones que conciernen a esa entidad en los términos del Decreto 4165 de 2011, por medio del cual se cambió su naturaleza jurídica, quedando circunscrita su competencia a la estructuración de los proyectos de concesión en orden a que los particulares los ejecuten por su cuenta y riesgo.

Por ende, expresa que no se encuentra en su órbita de acción las actividades relacionadas con el mantenimiento y rehabilitación de las vías, ni mucho menos la señalización, funciones que son del resorte exclusivo de los concesionarios[3]. 3. Del apoderado de los demandantes en la acción de reparación directa El apoderado de los demandantes en la acción de reparación directa, doctor Guillermo Enrique Burbano Cortés, en el escrito de intervención, expresa que la accionante pretende reabrir un debate jurídico reservado al juez especializado y, que contrario a lo afirmado, en la sentencia cuestionada no se advierte contradicción o incoherencia entre las consideraciones y lo resuelto, aunado a que se expresaron por el Tribunal razonamientos de orden jurídico referidos a la responsabilidad de la accionante, quien no puede pretender que la operación y mantenimiento esté sustraída de la realización de actividades para que el carreteable ofrezca condiciones de seguridad a los usuarios[4]. 5.

Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de septiembre de 2019, denegó las pretensiones de la solicitud de tutela. Inicialmente expresó que estudiaba el defecto referido a la falta de motivación conjuntamente con el defecto fáctico puesto que se sustentan en las mismas razones, esto es, porque según el escrito de tutela el Tribunal no explicó «con fundamento en qué pruebas concluyó que era obligación de Coviandes instalar en la vía señales de seguridad, lámparas y barreras de protección».

Para negar la acción de tutela, indicó que de las pruebas citadas por el Tribunal especialmente el Acta núm. 49 de 2005, se infería que la sociedad coviandes s.a.s, se obligó a realizar las obras de alistamiento en el tramo donde se produjo el accidente las que incluían la señalización en los términos previstos en la Resolución 1050 de 2004 del Ministerio de Transporte.

Sobre el particular señaló la Sección Cuarta: […] Siendo así, la autoridad judicial demandada encontró razonablemente demostrado que la concesionaria Coviandes S.A.S. omitió el deber de señalización de la vía. Conviene precisar que, en los términos de la Resolución 1050 de 2004 del Ministerio de Transporte, las labores de señalización deben incluir la demarcación, la colocación de señales de tránsito y la iluminación de las mismas.

Concretamente el numeral 1.6.2. de dicha resolución indica lo siguiente: «Para garantizar la visibilidad de las señales y lograr la misma forma y color en el día como en la noche, los dispositivos para la regulación del tránsito deben ser elaborados preferiblemente con materiales reflectivos o estar convenientemente iluminados». Justamente, esas fueron las labores que el tribunal razonablemente endilgó como desconocidas, con base en los informes fotográficos y técnicos rendidos en el proceso de reparación directa, que evidenciaron que la única señal aledaña era un prohibido parquear. […][5] 6.

Fundamentos de la impugnación En el escrito de impugnación, se argumenta que la Sección Cuarta desconoció de forma abierta y palmaria las pruebas anexadas con el escrito de tutela, las cuales a «simple vista» acreditaban que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria «no realizó ni el más mínimo análisis jurídico» que justificara la declaratoria de responsabilidad en contra de coviandes s.a.s. Se opone a la «fusión» realizada en la sentencia de primera instancia para estudiar la causal decisión sin motivación conjuntamente con el defecto fáctico y, para el efecto, adujo que en el escrito de tutela se plasmaron diferencias entre ambas causales, porque la primera se sustentó en que el Tribunal no explicó ni fáctica ni jurídicamente el motivo por el cual condenó a la concesionaria mientras que la segunda, se edificó en que el juzgador no contaba con prueba alguna para atribuirle a la concesionaria que omitió ejecutar obras de seguridad, las cuales no se desprendían de las obligaciones contractuales.

En el acápite que denominó el «juez de primera instancia fungió como una instancia adicional del procedimiento judicial», indicó que al operador judicial le correspondía verificar la existencia del vicio alegado por la accionante sin dar lugar a una «intromisión arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento» ni mucho menos podía hacer «una suplantación del juzgado».

En ese orden, señala que la primera instancia desplegó un análisis diferente al que hizo el Tribunal, porque invocó en la sentencia de tutela normas que no fueron citadas en la acción de reparación directa, esto es, hizo alusión al artículo 115 de la Ley 769 de 2002, mientras que el fallo de responsabilidad mencionó el artículo 108, y se afirma que además, la Sección Cuarta se refirió, sin que el Tribunal lo hubiera hecho, al contenido de la Resolución 1050 de 2002 expedida por el Ministerio de Transporte, todo con la finalidad de arribar a conclusiones que no realizó el juez de la reparación directa, tales como la siguiente: […] Es decir, el tribunal demandado tuvo en cuenta que existe una obligación legal de señalización y que debe concretarse en los respectivos contratos de construcción, pavimentación o rehabilitación de vías urbanas. […].

Enfatiza que el juez de tutela actuó como una instancia adicional, desplegando análisis jurídicos que en ningún momento realizó la Sala Transitoria, pues trajo a colación apartes del contrato de concesión núm. 444 de 1994 y del Acta 49 de 2005 para hacer su propio análisis el que, insiste, en ningún momento realizó la Sala Transitoria. Asevera que la primera instancia se refirió a esas pruebas para poder invadir el análisis fáctico y jurídico que competencial y funcionalmente le corresponde a los jueces naturales y no a los de tutela, quienes deben realizar una valoración de los medios de prueba con carácter restringido.

En sustento aduce lo siguiente: […]. Estos análisis jurídicos, además de resultar erróneos, resultan a toda costa ilegítimos e irregulares toda vez que el fallador se arropó con las funciones de juzgador del caso, tal como si fuera una tercera instancia, suplantando a la Sala Transitoria en la valoración propia que le correspondía. […][6]. 1.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[7], según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de fecha 12 de septiembre de 2019. 2.2.

Problema jurídico Mediante la sentencia impugnada, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó las pretensiones en la acción de tutela formulada por la Concesionaria Vial de los Andes coviandes s.a.s contra la sentencia del 10 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria. El problema jurídico, consiste en establecer si con la decisión de segunda instancia proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, en la acción de reparación directa que declaró a la accionante junto con la Agencia Nacional de Infraestructura ani, patrimonialmente responsable por la muerte del señor Juan Carlos Gómez Navarro, incurrió en las causales de procedibilidad defecto fáctico y decisión sin motivación. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional[8] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[9], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[10], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[11] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del 10 de diciembre de 2018, proferida por el Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional pues se centra en la discusión de una presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.4.2.

Se agotaron los medios de defensa judicial como quiera que contra el fallo objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3. Se presentó con inmediatez porque como lo indicó la parte actora, consultado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial[12] no se registró y tampoco aparece acreditado en el expediente que la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, de fecha 10 de diciembre de 2018 haya sido notificada.

Conforme a lo anterior, la acción de tutela instaurada el 25 de junio de 2019[13], satisface los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.4. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.5.

La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida como culminación de un proceso en la acción de reparación directa. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo[14] contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.

En el presente asunto, la parte actora formula las causales defecto fáctico y decisión sin motivación. Previo a examinar si se subsumen en la decisión cuestionada, se hace necesario referir los presupuestos para su configuración. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial 2.6.1. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[15].

En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas.

Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento[16]. [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»[17], cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido[18]; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión[19].

En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»[20].

En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.6.2. Decisión sin motivación La Corte Constitucional en la sentencia T-453 de 2017, reiteró la pauta consignada en la sentencia SU-424 de 2012, que fijó los parámetros para evaluar el defecto «decisión sin motivación» y señaló que, en un Estado social y democrático de derecho, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía ciudadana.

En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso y se configura en su afectación con el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.[21] Lo anterior debido a que justamente la motivación de los actos jurisdiccionales constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia[22].

En relación con las anteriores consideraciones, la Corte ha establecido que se puede presentar este tipo de defecto[23] cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso—–particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión—–; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno[24].

Y en la sentencia T-407 de 2016, la Corte Constitucional expresó que este defecto ocurre cuando un juez emite una providencia omitiendo pronunciarse sobre los hechos y fundamentos de derecho. En palabras de esa Corporación, se expresó en la sentencia T-310 de 2009, que este defecto «implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».

En la sentencia T-041 de 2018, se sintetizó el alcance de esta causal, expresando que la necesidad de que las decisiones de los jueces estén plenamente sustentadas en el marco jurídico aplicable y en los supuestos fácticos objeto de estudio, condujo a que la ausencia de motivación de la decisión judicial se convirtiera en una causal independiente de procedibilidad de la tutela contra sentencias, tras ser valorada, en varias ocasiones, como una hipótesis de defecto sustantivo o material.

Posteriormente, la sentencia T-233 de 2007[25] precisó las pautas a las que se supedita el examen de la configuración del referido defecto. El fallo advirtió, que la ausencia de motivación, no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente.

Esto, porque el respeto del principio de autonomía judicial impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias interpretativas. Su competencia, ha dicho la Corte «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad[26].

En síntesis, en el examen de esta causal, a voces de la citada sentencia T- 041 de 2018: Lo que debe tenerse en cuenta, finalmente, es que la estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.

Por otra parte, la jurisprudencia ha determinado que no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal.[27] Finalmente en la sentencia T-237 de 2017, se expresó la pauta consignada en las sentencias T-806 de 2000, T-233 de 2007, T-706 de 2010, SU 424 de 2012, T-261 de 2013 y SU 635 de 2015, en las cuales se concluye, que la acción de tutela procede excepcionalmente por falta de motivación de la decisión «porque son precisamente el análisis y contrastación de los elementos de hecho y de derecho los que otorgan legitimidad al actuar de los jueces» y «que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio basilar de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso» y su acatamiento contribuye a la garantía de decisiones judiciales justas. 2.7.

Hechos probados 1. El Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, en sentencia del 16 de noviembre de 2017, decidió la acción de reparación directa instaurada por Elizabeth Navarro de Gómez, quien actuó en nombre propio y en representación de los menores Juan Diego Gómez Vera y Anni Geraldine Gómez Vera y por los señores Juan de los Santos Gómez Lizarazo, Nadine Adriana Gómez Navarro, Ingrid Carolina Gómez Navarro y Eduardo Gómez Navarro contra la Nación, Ministerio de Transporte y Ministerio de Defensa Nacional, el Instituto Nacional de Vías invias, el Instituto Nacional de Concesiones inco ——hoy Agencia Nacional de Infraestructura ani—— y la Concesionaria Vial de los Andes coviandes s.a., por los hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2007, en la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio en los cuales falleció el señor Juan Carlos Gómez Navarro.

La exoneración de responsabilidad a favor de la Concesionaria Vial de los Andes coviandes s.a. por la ocurrencia del accidente vehicular en el kilómetro 69+100 en el sitio conocido como Quebrada Susumuco, se fundamentó en lo siguiente: […] Por lo anterior, considera esta primera instancia que no concurren los elementos para atribuirle responsabilidad a las entidades demandadas, teniendo en cuenta que no se encuentra demostrado que el accidente de tránsito, ocurrido en la vía Bogotá-Villavicencio a la altura del puente Susumuco, kilómetro 69+100, ocurrido el 16 de septiembre de 2007, tuvo su origen en una acción u omisión de la Agencia Nacional de Infraestructura, o el Concesionario COVIANDES, motivo por el cual se negaran las pretensiones de la demanda. […][28]. 2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria[29], con motivo del recurso de apelación, revocó la sentencia del aquo y, dispuso declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Nacional de Vías invias y la Nación, Ministerio de Transporte; declaró responsables a la Agencia Nacional de Infraestructura ani y a la Concesionaria Vial de los Andes, coviandes s.a. por la muerte del señor Juan Carlos Gómez Navarro, y las condenó al pago de los perjuicios morales y materiales.

En la relación probatoria se mencionó el Acta No. 49 de 2005, modificatoria del contrato de concesión núm. 444 de 1994[30]. 8. Análisis de la Sala. Caso concreto Del escrito de tutela se colige que los argumentos para formular en contra de la sentencia cuestionada las causales defecto fáctico y decisión sin motivación son de alcance diferente, porque la primera causal tiene como motivo de inconformidad la indebida valoración probatoria de las cláusulas del contrato de concesión, sus adicionales y las actas de acuerdo, de las cuales se desprendía que la accionante no tenía a su cargo las labores de señalización, mientras la segunda causal se sustenta en que el Tribunal «sin siquiera esbozar un tímido argumento» condenó a la accionante por el solo hecho de ser concesionaria.

Con fundamento en lo precedente, a diferencia de lo señalado por la Sección Cuarta en la sentencia impugnada, las mentadas causales de procedibilidad se estudiarán por separado. 1. Defecto fáctico En el escrito de impugnación la entidad accionante expresa su desacuerdo con el fallo de primera instancia porque considera que el examen de cláusulas contractuales y de normas diferentes a las analizadas por el Tribunal que realizó la Sección Cuarta para negar la vía de amparo, constituye un desbordamiento de las atribuciones del juez de tutela.

Por resultar pertinente para examinar el reparo expuesto, se traen a colación los siguientes argumentos del fallo impugnado[31]: […] Tal actuación irregular se demuestra, por ejemplo, en el siguiente análisis realizado por el juez de Tutela después de referirse a las pruebas anteriormente mencionadas: “(…) se hace evidente que la sociedad Coviandes S.A.S. se obligó a realizar las obras de alistamiento en el tramo en el que se produjo el accidente y esas obras incluían la señalización, en los términos previstos en la Resolución 1050 de 2004 del Ministerio de Transporte.

Conviene precisar que el accidente se produjo en el Km 69+100 de la carretera Bogotá-Villavicencio y que el Acta 49 de 2005 se refirió al tramo km. 38+300 a km 70+600 de dicha vía”. (énfasis agregado). Otro ejemplo, para ilustrar aún más al despacho de esta suplantación irregular, la vemos en la siguiente argumentación en la que con toda frescura el juez de Tutela trae a colación reglamentación jurídica que en ningún momento analizó, nombró, citó, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Veamos: “(…) Conviene precisar que, en los términos de la Resolución 1050 de 2004 del Ministerio de Transporte, las labores de señalización deben incluir la demarcación, la colocación de señales de tránsito y la iluminación de las mismas. Concretamente, el numeral 1.6.2. de dicha resolución indica lo siguiente: < <Para garantizar la visibilidad de las señales y lograr la misma forma y color en el día como en la noche, los dispositivos para la regulación del tránsito deben ser elaborados preferiblemente con materiales reflectivos o estar convenientemente iluminados>>”.

También con el propósito señalado, es relevante traer a colación los siguientes sustentos de la providencia antes señalada: […] 5.1.4. Por su parte, en el Acta 49 de 2005, modificatoria del contrato de concesión 444 de 1994, se acordó lo siguiente[32]: primero: Con la firma de la presente acta, el invias le entrega al inco (hoy Agencia Nacional de Infraestructura), en su calidad de administrador del contrato de concesión 444 de 1994, los tramos 4 (Puente Real pr 25+500) – Puente Téllez (pr 38+300) y 5 Puente Téllez (pr 38+300) – Caño Seco (pr 70+600) de la carretera Bogotá- Villavicencio éste, a su vez, los entrega a el concesionario, en el estado en que se encuentran de conformidad con los estudios detallados en el Anexo No 1 y el video del estado de la vía – Anexo No. 2, que forman parte del presente documento, para que El concesionario se encargue de las actividades de alistamiento, operación y mantenimiento, en los términos o condiciones que se convienen en la presente acta. segundo: Como consecuencia de lo anterior, el concesionario recibe del inco los mencionados tramos 4 y 5, para ejecutar las obras de alistamiento y continuar con su operación y mantenimiento en los términos del presente documento. tercero: el concesionario adelantará las obras de alistamiento de los tramos 4 y 5 definidas por el invias y el inco, hasta por el valor estimado en el Anexo No. 3, de acuerdo con los plazos establecidos en el Cronograma adjunto (Anexo No. 4), todo lo cual ha sido validado por la interventoría del Contrato. […] parágrafo primero: Para la ejecución de las obras de alistamiento, se utilizarán las Especificaciones Técnicas de Construcción del invias del año 2002, y para su señalización la Resolución 1050 del año 2004 del Ministerio de Transporte. […]. 5.2.

Como se ve, en las pruebas citadas por el tribunal, especialmente en el Acta 49 de 2005, se hace evidente que la sociedad Coviandes s.a.s. se obligó a realizar las obras de alistamiento en el tramo en el que se produjo el accidente y esas obras incluían la señalización, en los términos previstos en la Resolución 1050 de 2004 del Ministerio de Transporte.

Conviene precisar que el accidente se produjo en el Km 69+100 de la carretera Bogotá-Villavicencio y que el Acta 49 de 2005 se refirió al tramo Km 38+300 a km 70+600 de dicha vía. Los límites que conforme a los argumentos de la impugnación pretende la accionante imponer a la Sección Cuarta, al referir que solamente podía pronunciarse sobre las pruebas y las normas examinadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconocen que en el ámbito de valoración del derecho fundamental al debido proceso, que se invoca afectado con el fallo entutelado, la referida Sección estaba facultada para tomar en consideración pruebas que obraban en la acción de reparación directa, de las cuales se evidenciaba con suficiente claridad que el concesionario tenía a su cargo ——contrario a lo afirmado en el escrito de tutela——la señalización de la vía Bogotá-Villavicencio en el tramo donde aconteció el accidente que cobró la vida del señor Juan Carlos Gómez Navarro.

En ese orden, siendo el motivo fundamental de la acción de tutela que las cláusulas contractuales, las adiciones y las actas de acuerdo no establecían el deber omitido que le endilgó el Tribunal a la concesionaria, era absolutamente pertinente que la Sección Cuarta, con base en una prueba que obró en el expediente contentivo de la acción de reparación directa, concluyera de su contenido, que sí estaba a su cargo el deber de señalización. Adicionalmente, observó la Sección Cuarta que en el texto de la mentada Acta 49 de 2005 se hacía remisión a la Resolución 1050 de 2004 emitida por el Ministerio de Transporte, que contempla el deber de señalización de las vías por parte de los concesionarios, norma que en consonancia con el artículo 115 de la Ley 769 de 2002, le permitió a dicha Sección inferir que no se afectó el derecho al debido proceso de la accionante, porque del conjunto documental y normativo se desprendía que tenía el deber de señalización, el que con insistencia adujo no estaba a su cargo.

Además, el deber omitido en el que incurrió la concesionaria y con sustento en el cual la Sección Cuarta dedujo que no existió violación del derecho al debido proceso en la apreciación de las cláusulas contractuales por parte del Tribunal, derivó de las previsiones de la Ley 769 de 2002. Siendo así, el hecho de que la Sección Cuarta haya citado el artículo 115 de la Ley 769 a diferencia del Tribunal que luego de la revisión de la sentencia se constata que invocó los artículos 108 y 110 ibídem, es irrelevante en el análisis de la violación al debido proceso, porque dichos artículos hacen parte de la misma temática analizada en el juicio de responsabilidad extracontractual, esto es, la reglamentación de la señalización de las vías y su incumplimiento por parte de la concesionaria.

De manera que el examen de un artículo diferente a los observados por el Tribunal que hizo la Sección Cuarta, no constituye un desbordamiento de los atributos del juez de tutela ni mucho menos una suplantación irregular como lo señala la impugnante, acudiendo a una terminología irrespetuosa para censurar la invocación probatoria y normativa que realizó la mencionada Sección, esto es, al manifestar que «con toda frescura el juez de Tutela» adoptó su decisión con base en reglamentación jurídica que no analizó, nombró o citó la Sala Transitoria.

La frase encomillada expresa un lenguaje indecoroso contra la administración de justicia que la Sala reprocha en la actuación del apoderado de la accionante. Se concluye que no se presentó la denominada usurpación de funciones enrostrada a la Sección Cuarta en la sentencia impugnada, y que el Tribunal hizo uso de sus atributos de autonomía en la valoración de los medios probatorios con sustento en los cuales razonó que la falta de señalización fue determinante en la falla del servicio. 2.8.2.

Decisión sin motivación La omisión del deber de señalización que se constituyó en el fundamento principal de la responsabilidad extracontractual declarada por el Tribunal en contra de la concesionaria y de la Agencia Nacional de Infraestructura ani, fue ampliamente expuesta por el Tribunal y, por ende, contrario a lo afirmado, se expresaron en la sentencia cuestionada los motivos debidamente fundados por los cuales se atribuyó el título de imputación a coviandes s.a.s y a la Agencia Nacional de Infraestructura ani.

En efecto, en el fallo del Tribunal, se decantaron las obligaciones de la concesionaria, derivadas del Contrato 444 de 1994, y las razones por las cuales el deber concretamente de mantenimiento de la vía en el tramo donde sucedió el accidente, se encontraba a su cargo y de la entidad pública condenada. En ese orden de ideas, se afirmó: […] mediante Resolución 3187 del 1 de septiembre de 2003, el Instituto Nacional de Vías – invias cedió y subrogó el contrato No. 444 del 2 de agosto de 1994, al Instituto Nacional de Concesiones – inco, hoy Agencia Nacional de Infraestructura -ani.

Así, la Agencia Nacional de Infraestructura es la entidad pública que tiene a cargo la planeación, coordinación, estructuración, contratación, ejecución, administración y evaluación de proyectos de concesión, tendientes a la construcción, mantenimiento, operación, administración y explotación de la infraestructura pública de transporte, correspondiendo ejercer estas labores respecto al contrato de Concesión No. 444 de 1994, celebrado con la sociedad Concesionaria Vial de los Andes s.a. -coviandes, a raíz de las funciones asignadas por la ley y de la cesión del contrato efectuado por el invias, mediante Resolución 3187 del 1 de septiembre de 2003, asumiendo los derechos y obligaciones que se derivan del mismo.

Por lo anterior, tanto a la Agencia Nacional de Infraestructura como la sociedad Concesionaria Vial de los Andes s.a. – coviandes, tienen obligaciones a su cargo en la vía Bogotá – Villavicencio, derivadas del contrato de concesión No. 444 de 1994, del cual son partes, motivo por el cual les asiste interés en el presente proceso, teniendo en cuenta que los demandantes invocan la existencia de una falla del servicio por el cumplimiento de los deberes legales y constitucionales. […].

Le asiste razón al Juzgado, en cuanto el Decreto 1800 de 2003 y el Decreto 2618 de 2013, el cual en cuanto al objeto del invias replica lo dispuesto en el Decreto 2056 de 2003, vigente para la época de los hechos que motivan la presente acción, la ejecución de la infraestructura de la red nacional está a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura -ani o del Instituto Nacional de Vías -invias, dependiendo si la vía se encuentra concesionada o no, por tanto no le asiste responsabilidad al Ministerio de Transporte, pues las obligaciones de diseño, construcción y mantenimiento de la vía se encuentran a cargo del concesionario y de la entidad estatal encargada de su administración […].

Los anteriores motivos aunados a las reflexiones efectuadas por la Sección Cuarta, con base en la prueba obrante en el proceso de reparación directa ——Acta 49 de 2005—— cuya valoración en aras de la integralidad del derecho al debido proceso encuentra justificación, respaldan la tesis del Tribunal al señalar que las obligaciones de mantenimiento de la vía se encontraban a cargo de la concesionaria accionante y de la entidad estatal condenada.

Igualmente, aseveró el Tribunal que la omisión de señalización, siempre que tenga relación con un accidente de tránsito, genera la responsabilidad estatal cuando se constate que la entidad encargada de instalar las respectivas señales o las defensas metálicas no lo haya hecho. De esta manera, se refirió al informe fotográfico correspondiente al accidente en el cual falleció el señor Juan Carlos Gómez Navarro y, concluyó: […].

Visto lo anterior, evidencia la Sala que únicamente se encontraba señalizada la vía unos metros antes del inicio del puente sin que se vislumbre que con anterioridad estuviere señalizada, tampoco se cuenta con señal de tránsito que de cuenta de la presencia del puente, sino una señal de prohibido parquear. […]. Y, como si lo anterior no fuera suficiente, se destaca por la Sala, con el propósito de desestimar el cargo por falta de motivación, la apreciación que hizo la Sala Transitoria de forma precedente a la cita del contenido de los artículos 108 y 110 de la Ley 769 de 2002, en el siguiente sentido: [..] Queda demostrado que hubo omisión en la señalización de la presencia de la curva, aunado a la falta de señalización de las líneas continuas sobre la vía y de instalación de una baranda de contención constituyen una falla en el servicio de las entidades demandadas.

En efecto, la Ley 769 de 2002 dispone: […][33]. Se deduce de lo expuesto, que el Tribunal cumplió con la carga de transparencia, exponiendo de manera razonada y en ejercicio de su ámbito funcional los motivos por los cuales recaía en la accionante la responsabilidad estatal y la consecuencial condena en su contra y de la Agencia Nacional de Infraestructura ani por los sucesos que culminaron con el deceso del señor Juan Carlos Gómez Navarro. 2.

Conclusión Con sustento en el análisis precedente, se determina la confirmación del fallo de primera instancia al observarse que las causales de procedibilidad interpuestas contra la sentencia del 10 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria no tienen vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2019 en la acción de tutela interpuesta por la sociedad Concesionaria Vial de los Andes coviandes s.a.s. Segundo: Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS MECG. ----------------------- [1] Folios 33 y 33v. [2] Folios 46 a 52. [3] Folios 86 a 88v. [4]. Folios 57 a 85. [5] Folios 96 a 100. [6] Folios 111 a 117. [7] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [8] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [9] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [11] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [12] Se verificaron las actuaciones correspondientes al proceso radicación núm. 11001333103620120008501 que cursó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y radicación núm. 11001333103620120008500 tramitado en el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá. [13] Folio 1. [14] Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. [15] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. [16] Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005.

M. P. Jaime Araujo Rentería. [17] Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [18] Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado.

Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial.

Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso».

Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». [19] Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso.

Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas.

El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada ( ) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio.

La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». [20] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [21]sentencias C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico nº 25; T-645 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico nº 3.6.; y T-407 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico nº 3. [22]sentencias T-302 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico n° 1.2.; T-395 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico n° 2.6.; y SU-424 de 2012.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico n° 5.2.2. [23] sentencia T-269 de 2018 examina la decisión de motivación para la defensa de los derechos fundamentales. [24] sentencia T-709 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico nº 4. [25]M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [26] sentencia T-709 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio. [27] sentencia T-247 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [28] Folios 164 a 185 del expediente en préstamo. [29] Folios 289 a 312 ibidem. [30] Obrante a los folios 80 a 84 del cuaderno 10, ibidem. [31] Folios 96 a 100. [32] Folios 77 a 84 del cuaderno de pruebas, ibídem. [33] Folios 289 a 312 ibidem.