Micelio
11001-03-25-000-2016-00681-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-11-07

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Unidad Administrativa De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social·Demandado: Idelfonso Gamboa Matiz

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / LEY 797 DE 2003 ARTICULO 20 - Derechos reconocidos excediendo lo debido de acuerdo con la ley / PENSION RECONOCIDA - Atendió el precedente vigente fijado por esta Corporación al momento en que decidió el asunto / RECURSO EXTRAORIDNARIO DE REVISION - Fundado Esta Sala de Subsección ha reconocido que esta causal jurisprudencialmente ha sido considerada como una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones.

El Tribunal Administrativo de Antioquia atendió el precedente vigente fijado por esta Corporación al momento en que decidió el asunto puesto en su conocimiento, por tal razón mal podría afirmarse que la providencia atacada excede «lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». En ese sentido, se advierte que los alegatos expresados en el recurso de la referencia se encaminan es a reabrir un debate legalmente finalizado, que goza del atributo de cosa juzgada de modo que no hay lugar a infirmar la sentencia recurrida.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: IDELFONSO GAMBOA MATIZ Referencia: CAUSAL B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. LEY 1437 DE 2011. ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, contra las sentencias del 14 de mayo de 2012 y del 27 de noviembre de 2013, proferidas por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, dentro del proceso que cursó con el radicado 0500133310172011033400/01.

I.

ANTECEDENTES 1. Sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[1] Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor IDELFONSO GAMBOA MATIZ quien se desempeñó como detective del Departamento Administrativo de Seguridad DAS., solicitó que se dejara sin efectos la Resolución No. PAP 008634 del 10 de agosto de 2010 por medio de la cual la UGPP le negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez y en su lugar se accediera a su solicitud teniendo en cuenta para liquidar la prestación social el 75% de lo que devengó durante el último de servicio incluyendo todos los factores salariales que percibió. 2.- La sentencia de primera instancia[2] El 14 de mayo de 2012, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual decidió declarar la nulidad del acto administrativo demandado y en su lugar condenar a CAJANAL de quien es sucesora la UGPP, a «reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación desde el momento en que es retirado del servicio»[3] por encontrar acreditado que cumplió con los presupuestos legales dispuestos en el Decreto 1047 de 1978 para acceder a ella. 3.- La sentencia objeto de revisión[4] Al ser desatados los recursos de apelación presentados por el señor IDELFONSO GAMBOA MATIZ[5] y CAJANAL[6], el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de fallo del 27 de noviembre de 2013, resolvió confirmar parcialmente la providencia impugnada, en el sentido de modificar el numeral segundo de la misma en los siguientes términos: «SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ordénese a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN CAJANAL E.I.C.E. -EN LIQUIDACIÓN- a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicio del demandante, tales como sueldo básico, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, riesgos, vacaciones y navidad.

Efectiva a partir del 29 de abril de 2009.»[7] Como fundamento de lo anterior, precisó que en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, aplicable a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se indican los factores salariales que se deben considerar al momento de liquidar la pensión de jubilación y adicionalmente, en sentencia del 7 de abril de 2017, la Subsección A del Consejo de Estado incluyó la prima de riesgo como uno de éstos. 4.- Fundamentos del recurso extraordinario de revisión[8] La apoderada de la UGPP formuló recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de que: i) Se revoquen los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín de fecha 14 de mayo de 2012 y del Tribunal Administrativo de Antioquia del 27 de noviembre de 2013 que accedieron a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por el señor IDELFONSO GAMBOA MATIZ contra CAJANAL. ii) Se declare que al señor IDELFONSO GAMBOA MATIZ no le asiste el derecho pensional solicitado pues no acreditó los 20 años de vinculación exclusiva al DAS ni a la reliquidación de esa prestación social bajo los parámetros del Decreto 1047 de 1978, esto es, teniendo en cuenta el 75% del último año de servicios incluyendo la totalidad de los factores salariales toda vez que le corresponde es la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, iii) Se declare la nulidad de la Resolución RDP 024285 del 5 de agosto de 2014 a través de la cual la UGPP resolvió un recurso de apelación y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor IDELFONSO GAMBOA MATIZ de acuerdo con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 27 de noviembre de 2013. iv) Se condene al señor IDELFONSO GAMBOA MATIZ a reintegrar a la UGPPP los valores cancelados por concepto de reliquidación debidamente indexados en virtud de la Resolución precitada por medio de la cual se dio cumplimiento a la decisión judicial que accedió a sus requerimientos pensionales y, v) Se sancione en costas al demandado.

Para sustentar sus pretensiones, afirmó que la sentencia objeto de revisión no puede mantenerse incólume porque el señor IDELFONSO GAMBOA MATIZ, no cumple con los requisitos para acceder al régimen de transición de tal manera que se debe realizar un nuevo estudio sobre su situación pensional bajo los preceptos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, es decir, con el IBL contenido en su artículo 21 y los factores salariales taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994.

Al respecto, aseguró que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor GAMBOA MATIZ no contaba con 35 años de edad, ni tampoco con 15 años de servicio, pues solo tenía 29 años de edad y 4 años 1 mes y 16 días de servicio, motivo por el cual no puede ser beneficiario del régimen especial por actividades de alto riesgo.

Asimismo, resaltó que el hoy pensionado no acreditó los 20 años de servicio con vinculación exclusiva al DAS porque trabajó en el Ministerio de Defensa Nacional desde el 11 de enero al 27 de diciembre de 1984, por un periodo de 11 meses y 21 días que no puede tenerse en cuenta para efectos de aplicar el Decreto 1047 de 1978 « Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad» 5.- Contestación al recurso extraordinario de revisión.[9] El señor IDELFONSO GAMBOA MATIZ a través de apoderado se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP pues consideró, en síntesis, que cumplió con las condiciones previstas para ser beneficiario del régimen de transición especial establecido en el párrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, que remite al Decreto 1835 de 1994, pues desempeñó el cargo de detective profesional 207-10 en el DAS desde el 16 de febrero de 1990, es decir, antes de la vigencia de ese Decreto, y al 23 de diciembre de 2003 tenía más de 500 semanas de cotización. Asimismo, resaltó que el tiempo en el que prestó el servicio militar obligatorio es computable con el laborado en el DAS por cuanto la posición jurisprudencial del Alto Tribunal Contencioso así lo determina.

En ese orden de ideas, solicitó declarar infundado el recurso porque las sentencias atacadas que decidieron el reconocimiento de la prestación social que requirió teniendo en cuenta el 75% de lo devengado durante el último año e incluyendo para su cálculo todos los factores salariales que percibió de acuerdo con la sentencia proferida el 1 de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, son congruentes con las disposiciones legales, jurisprudenciales y las pruebas oportunamente aportadas al proceso.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue dispuesto en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998, y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, artículo 250. Precisamente en el artículo 249 del CPACA se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003. 2.- Problema jurídico Teniendo en cuenta que de las providencias reprochadas, la que se encuentra en firme y ejecutoriada es la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de noviembre de 2013, que confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso iniciado por el señor IDELFONSO GAMBOA MATIZ, identificado con el radicado 05-001-3-31-017-2011-0334-01, la Sala de Subsección resolverá en esta instancia procesal si esa decisión judicial debe, o no, ser infirmada.

Para ese propósito, se determinará si en efecto se encuentra configurada la causal b) de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.1.- Sobre el recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material y permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.

A propósito, la Sala Plena de esta Corporación, al resolver un caso bajo la vigencia del C.C.A, destacó lo siguiente: « El recurso de revisión […]reviste una connotación extraordinaria no sólo porque se encuentra dirigido a fracturar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas amparadas por la cosa juzgada material -res iudicata proveritate habetur-, sino porque procede únicamente contra las providencias determinadas por el artículo 185 ibidem, bajo la aducción de las causales taxativamente dispuestas por el artículo 188 del mismo ordenamiento, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente que, a su turno, deben estar dirigidos a la construcción dialéctica del supuesto que de lugar a la causal aducida, absteniéndose de esbozar argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se invoca, pues, en últimas, la finalidad del recurso es reconocer y corregir las iniquidades que se produjeron como consecuencia de un fallo anómalo revestido de fuerza vinculante, en grave detrimento de la confianza en la administración de justicia. [ ]»[10] En este punto se debe precisar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que, por su indeterminación, llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro.

Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador, al momento de su creación, previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo con el fin de limitar el alcance de dicha figura y de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada.

En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el tribunal son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.

Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. 3.2.- Causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

La Ley 797 de 2003 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» dispuso en su artículo 20, literal b), las siguientes causales de revisión: «REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» (Destacado fuera del texto.) Al respecto, esta Sala de Subsección ha reconocido que esta causal jurisprudencialmente ha sido considerada como una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones. 4.- Caso concreto De conformidad con los argumentos expuestos en el numeral anterior frente a la sentencia reprochada, la Sala de Subsección sostendrá la tesis de que la causal de revisión invocada, consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no se encuentra configurada por las siguientes razones: Sobre la compatibilidad del servicio militar obligatorio y el tiempo que el señor IDELFONSO GAMBOA MATIZ laboró en el DAS, se evidencia que la decisión recurrida siguió la línea jurisprudencial vigente en ese momento[11] de acuerdo con la cual es posible computar los dos periodos, así quedó expresado en la providencia atacada[12] y así se evidencia, entre otras, en la sentencia del 21 de noviembre de 2013, en la que esta Subsección[13], expresamente precisó: «La Ley 48 de 1993 en su artículo 40 prescribe, lo siguiente: “Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio tendrá los siguientes derechos: a) En las entidades del Estado de cualquier orden le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley. ….”.

En el presente asunto, considera la Sala que el actor es beneficiario del régimen especial, pues la suma de los tiempos prestados como Detective en el Departamento Administrativo de Seguridad, 19 años, 2 meses y 11 días, y el del servicio militar, 11 meses y 16 días, arroja un total de 20 años, 1 mes y 27 días de servicio, reuniendo así el requisito exigido por el artículo 1° del Decreto 1047 de 1978.

En consecuencia, no le asiste razón a la entidad demandada para negar la acumulación de los tiempos servidos por el actor tanto en el Departamento Administrativo de Seguridad como al Ministerio de Defensa por medio del servicio militar obligatorio, pues la norma citada no restringe el beneficio únicamente a los empleados a los que les es aplicable el régimen general de pensiones, sólo determina “En las entidades del Estado en cualquier orden”. » Resaltados de la Sala de Subsección. En ese orden de ideas, el periodo en el que el señor IDELFONSO GAMBOA MATIZ prestó el servicio militar obligatorio era computable con el que trabajó en el DAS, de modo que los dos se podían computar para cumplir con el requisito de tiempo necesario para acceder a la pensión de vejez tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Ahora bien, en cuanto a la afirmación de la Entidad recurrente relacionada con la aplicación del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, sucede lo mismo que con el argumento anterior en el entendido de que la sentencia[14] referida expedida por esta Subsección claramente señaló que fue esa misma Ley la que ordenó al Gobierno Nacional la expedición de un régimen especial para los servidores públicos que laboraran en actividades de alto riesgo el cual debía observar lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y que se concretó en el Decreto 1835 de 1994, que creó una transición para los detectives que a la fecha estuvieren vinculados al DAS a quienes se les aplicaría el Decreto 1047 de 1978.

Así se explicó para la época: «No obstante lo anterior, el legislador señaló en la Ley 100 de 1993, que el Gobierno Nacional al expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo debía observar lo preceptuado en la Ley 4ª de 1992. El Decreto 1835 de 1994 que reglamentó las actividades de alto riesgo, determinó los requisitos exigidos para adquirir la pensión de jubilación y estableció el régimen de transición especial para los servidores que estuvieran vinculados antes de la vigencia del mentado decreto.

Dicho decreto estableció un régimen de transición para el personal de Detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agentes que desempeñan actividades de alto riesgo del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, así: Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en los numerales 1 y 5 del Artículo 2 de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador. Si bien el actor para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía 15 años de servicios ni 40 años de edad, sí se encontraba vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad DAS desde el 19 de septiembre de 1986, es decir, con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 y en esas condiciones el régimen aplicable es el contenido en el Decreto 1047 de 1978 que preceptúa, lo siguiente: El artículo 1 del Decreto 1047 de 1978 preceptúa: “Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.”.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989 “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad” estableció que las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, con el siguiente tenor literal: “Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.

Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto - ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.”[…]»[15] En consonancia con esa posición, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto del 12 de diciembre de 2006[16] -referido en la sentencia objeto de revisión[17]- en razón de las preguntas elevadas por el Director del DAS, precisó lo siguiente: «El régimen de transición pensional para los detectives del DAS en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente, es especial y se encuentra consagrado en esta disposición. [Decreto 1835 de 1994] Es evidente que dicho régimen de transición no es el general establecido por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que exige para lograr la pensión con el régimen anterior, tener 35 o más años de edad, las mujeres, o 40 o más años de edad, los hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, al 1º de abril de 1994, puesto que el citado artículo 4º deja a salvo las condiciones más favorables sobre los requisitos pensionales.

Además, no establece una edad o un tiempo de servicios en una fecha determinada, como en el régimen general, sino que tan solo señala dos condiciones: - Que el servidor público labore como detective del DAS. - Que haya sido vinculado con anterioridad al 4 de agosto de 1994, fecha de iniciación de vigencia del decreto 1835 de 1994. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha definido que ese régimen de transición especial anterior es el contenido en los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.» Destacado fuera del texto.

Quiere decir lo transcrito que no era obligatorio para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que el señor IDELFONSO GAMBOA MATIZ tuviera 15 años de servicios o 40 años de edad porque no le era aplicable el régimen de transición consagrado en esa norma, lo importante era que estuviera vinculado al DAS antes de la vigencia del Decreto 1835 de 1994, en razón de lo cual tenía derecho a la aplicación del Decreto 1047 de 1978, como fue considerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia quien sostuvo: «[…] que el señor IDELFONSO GAMBOA MATIZ, estaba en el régimen de transición consagrado en el Decreto 1835 de 1994 porque ingresó al D.A.S. antes del 4 de agosto de 1994, y por otra parte laboró como Detective en la institución, 19 años, 2 meses y 15 días (del 16 de febrero de 1990 al 30 de abril de 2009), y prestó servicio militar 11 meses y 21 días ( del 11 de enero de 1984 al 27 de diciembre del mismo año), lo cual arroja un total de 20 años, 1 mes y 4 días de servicio reuniendo así el requisito exigido por el artículo 1 del Decreto 1047 de 1978.»[18] Conclusión. El Tribunal Administrativo de Antioquia atendió el precedente vigente fijado por esta Corporación al momento en que decidió el asunto puesto en su conocimiento, por tal razón mal podría afirmarse que la providencia atacada excede «lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

En ese sentido, se advierte que los alegatos expresados en el recurso de la referencia se encaminan es a reabrir un debate legalmente finalizado, que goza del atributo de cosa juzgada de modo que no hay lugar a infirmar la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión propuesto por la UGPP en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 82 a 99 del expediente en préstamo. [2] Folios 328 a 334 del expediente en préstamo. [3] Reverso folio 334 del expediente en préstamo. [4] Folios 364 a 374 del expediente en préstamo. [5] La parte demandante requirió que se ordenará expresamente la liquidación de acuerdo con el 75% de los salarios devengados durante el último año de servicios teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales que percibió. (Fls. 339 a 342 del expediente en préstamo). [6] CANAJAL por su parte, pidió que se revocara en su totalidad la decisión de primera instancia porque consideró que el señor IDELFONSO GAMBIA MATIZ no tiene derecho al reconocimiento de la pensión que pretende.

(Fls. 336 a 338 del expediente en préstamo) [7] Folio 374 del expediente en préstamo. [8] Folios 88 a 106 del expediente. [9] Folios 216 a 233 del expediente. [10] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de junio de 2012. Radicación número: 11001-03-15-000-2010- 00651-00(REV). Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogota S.A. E.S.P. Demandado: COMCEL S.A. - CELCARIBE S.A. [11] 27 de noviembre de 2013, fecha en que fue expedido el fallo recurrido.

Folios 113 del expediente. [12] Folios 118 a 119 del expediente. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección “A”. Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. Expediente No. 680012331000200900307-01. [14] Ibídem. [15] Ibídem. [16] Radicación numero: 11001-03-06-000-2006-00116-00(1790).Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD. [17] Folio 117 del expediente.

En la página 10 de la providencia recurrida, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia se refirió también a este concepto para fundamentar su decisión judicial. [18] Folio 119 del expediente.