ADICIÓN DE SENTENCIA- Procedencia Las sentencias se pueden adicionar i) cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omite resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Por su parte la aclaración de la sentencia se presenta frente a conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o que generen duda.(…) contrario a lo que se indica en la solicitud de adición de la sentencia, en la providencia de 9 de septiembre de 2015 sí se tuvieron en cuenta los pagos que se habían efectuado al actor y la forma de liquidación, motivo por el cual la misma será denegada, pues en la providencia no se advierte que se haya omitido resolver algún punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso.
El escenario descrito conduce a denegar la solicitud de adición y/o aclaración de sentencia, al no advertirse que en la sentencia que se haya omitido resolver algún punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, como tampoco que existan frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, o que tengan una redacción inteligible, tal como lo exige el artículo 285 ejusdem.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 284 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00354-01(2910-14) Actor: JUAN CARLOS CARRILLO PINILLA Demandado: DISTRITO CAPITAL, SECRETARÍA DE GOBIERNO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS D.C. Adición sentencia - Decreto 01 de 1984 ASUNTO Se decide la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Juan Carlos Carrillo Pinilla, instauró demanda en contra del Distrito Capital, Secretaría de Gobierno, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, a efectos de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. Oficio 20093330327961 de 8 de septiembre de 2009 y la Resolución No. 432 de 30 de noviembre de 2009 suscritos por el director de gestión humana de la Secretaria del Gobierno del Distrito Capital. 2.
Oficio No. OAJ 2009-1266 de 22 de septiembre de 2009, expedido por la jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. 3. Oficio OAJ – 2009-1682 de 24 de noviembre de 2009, proferido por el director técnico de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la liquidación del tiempo laborado entre el 6 de septiembre de 2006 y el 31 de diciembre de ese año, y a partir del 1º de enero de 2007, en total 50 horas extras mensuales diurnas en días ordinarios, laborados en exceso de la jornada máxima legal para empleados territoriales (44 horas semanales); 15 días de salario básico como tiempo compensatorio por cada mes laborado; descansos compensatorios por cada 8 horas laboradas en exceso del tope legal y por haber prestado servicios de manera ordinaria los domingos y festivos; los recargos nocturnos del 200% y 235%; las diferencias generadas por la inclusión de los factores anteriores, en las primas de servicio, vacaciones y de navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestacionales percibidos por el demandante, incluido el auxilio de cesantías (i) desde el 6 de septiembre de 2006, para el caso de la solicitud ante la Secretaría de Gobierno Distrital y (ii) desde el 1° de enero de 2007 en adelante, frente a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. 2.
La sentencia de primera instancia El 20 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia, que fue aclarada, adicionada y corregida mediante proveído de 16 de abril de 2013, por la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Al efecto, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y ordenó al Distrito Capital, Secretaría de Gobierno, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas, el tiempo compensatorio por las horas extras que excedan el máximo de 50 horas extras, en razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo, los dominicales y festivos y el recargo ordinario nocturno del 35% por las horas extras nocturnas laboradas ordinariamente por el actor, sin incluir el descanso compensatorio remunerado por laborar en dominicales y festivos, a partir del 7 de septiembre de 2006, con base en una jornada máxima mensual legal de 190 horas.
Además, ordenó descontar los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hubieren presentado al trabajador, junto con lo cancelado por el sistema de recargos utilizado por la parte pasiva, únicamente desde el 7 de septiembre de 2006, pagando las diferencias surgidas entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden impuesta.
De igual manera, condenó a la reliquidación de las primas de servicios, vacaciones y de navidad, a las cesantías y demás factores salariales y prestacionales causados por el demandante. 3. La sentencia de segunda instancia Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2015, por medio de la cual se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y se modificó el restablecimiento del derecho.
Al efecto se consideró que para la liquidación del trabajo suplementario debía atenderse a las previsiones del Decreto 1042 de 1978 y la sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015 (Exp. No.1046-2013), es decir: «(…) 1. Liquidación y pago de horas extras diurnas, atendiendo a una jornada ordinaria laboral mensual de 190 horas, conforme a lo señalado por el artículo 36, con el límite de reconocimiento que estatuye el literal d). 2.
Debe efectuarse la reliquidación y pago del recargo ordinario y festivo nocturno. 3. El trabajo en días dominicales y festivos se liquidará con base en lo señalado por el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, observando las pautas de liquidación, consagrados en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y no al sistema de recargos a que acudía la demandada, todo conforme a las directrices de la sentencia de unificación. 4.
No se accede al pago de suma alguna por descanso compensatorio que surja del exceso de horas extras o de trabajo realizado en días que no son hábiles, conforme al criterio de la Sala de Unificación y al quedar demostrado en el plenario que el actor laboraba 24 horas, pero descansaba otras 24 inclusive en días hábiles. 5. Se reliquidarán las cesantías reconocidas y/o pagadas a el demandante durante el tiempo de vinculación a la entidad, junto con sus intereses, a partir del 7 de septiembre de 2006. 6.
No se ordenará la devolución de suma alguna que surja en perjuicio del accionante, conforme a lo señalado en el numeral 3º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984. » Por lo anterior, en la sentencia de 9 de septiembre de 2015 se decidió lo siguiente: « PRIMERO.- CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de 20 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” en Descongestión, aclarada, adicionada y corregida mediante proveído de 16 de abril de 2013, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por JUAN CARLOS CARRILLO PINILLA contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Gobierno, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C, pero por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia, salvo los numerales tercero, cuarto y sexto que quedarán así: “TERCERO.- DECLÁRASE la nulidad parcial del Oficio No. 20093330327961 de 8 de septiembre de 2009 y la Resolución No. 432 de 30 de noviembre de 2009 suscritos por el Director de Gestión Humana de la Secretaria del Gobierno del Distrito Capital, así como del Oficio No. OAJ 2009-1266 de 22 de septiembre de 2009, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y del Oficio No. OAJ – 2009-1682 de 24 de noviembre de 2009, suscrito por el Director Técnico de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO. - CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor JUAN CARLOS CARRILLO PINILLA, el trabajo que exceda de 190 horas mensuales y para ello liquidará y cancelará las horas extras diurnas, la remuneración por su trabajo en días de descanso obligatorio y los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos que hubiere laborado, desde el 7 de septiembre de 2006, en la forma señalada en la parte motiva de ésta providencia. Para el efecto se deducirán los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado a la trabajadora, y cancelará la diferencia que surja entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que se impone.
De surgir alguna diferencia en perjuicio del actor frente a lo que se le ha venido cancelado por parte de la entidad y el reconocimiento efectuado a través de ésta providencia, no se ordenará la devolución de suma alguna. No se reconocen las horas extras nocturnas, los descansos compensatorios derivados de horas extras y de trabajo en días de descaso obligatorio, estos por encontrarse debidamente acreditado su pago, ni tampoco se accederá a la reliquidación de la prima de servicios, vacaciones y navidad por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación” SEXTO.- CONDÉNASE a la accionada a reliquidar las cesantías e intereses sobre las mismas, teniendo en cuenta los mayores valores que se causen por virtud de las ordenes emitidas en esta providencia.» 4.
La solicitud de adición y aclaración El 29 de septiembre de 2015 ( ff. 659 y s.s.) la apoderada de la demandada solicitó la adición y/o aclaración de la sentencia, al considerar que esta omitió tener en cuenta que ya se han cancelado sumas por los conceptos de que trata la parte resolutiva de la sentencia, por lo tanto «se entendería que aparte de lo cancelado por la entidad se debe cancelar más de lo que ya ha cancelado» ( f. 662).
En su escrito señaló la apoderada, en síntesis, que es necesario precisar cómo se debe hacer la liquidación del trabajo desarrollado en horario nocturno, debido a que esa entidad lo hizo en los siguientes términos: - De 8:00 am a 6:00 pm el valor hora según asignación mensual. - De 6:00 pm a 6:00 am un 35% adicional al valor de la hora según asignación mensual. - De 6:00 am a 8:00 am el valor hora según asignación mensual.
Indicó que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, el actor laboró 180 horas al mes en horario diurno y 180 horas en horario nocturno, jornada que fue ininterrumpida puesto que se desarrolló en turnos de 24 horas seguidas, sin embargo para que sea ordinaria nocturna debe cumplirse dentro de las 44 horas semanales o 190 al mes, de lo contrario se constituye en jornada extraordinaria nocturna con un recargo del 75%, según lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto Ley 1042 de 1978.
Añadió que de acuerdo con la sentencia de segunda instancia lo que exceda de las 190 horas mensuales es la jornada extraordinaria, que corresponden para este caso a 170 horas mensuales, de las cuales solo se deben cancelar 50 horas extras diurnas, puesto que las 120 horas restantes fueron reconocidas por la entidad y disfrutadas por el demandante como descanso compensatorio.
Precisó entonces que la entidad canceló 180 horas con el valor de la hora de la asignación básica mensual y 180 horas con el valor de la asignación básica mensual con recargo del 35%, con lo que pagó 10 horas al mes con un porcentaje adicional al valor de la asignación básica mensual, esto es un 35% más sobre el valor de cada hora. Sobre la jornada extraordinaria reconoció un 10% de más respecto de las 50 horas mensuales que ordena la sentencia, porque las canceló con un 35% de recargo y no con el 25% que dispone el Decreto Ley 1042 de 1978.
Adicionalmente, indicó que la entidad pagó 120 horas de más con un 35% por concepto de jornada extraordinaria, sobre la cual solamente debía pagar 50 horas. Por lo expuesto, consideró que en la sentencia proferida por esta Subsección no se tuvo en cuenta dicho aspecto, por lo cual estimó que se aclare ese aspecto. II. CONSIDERACIONES 1. Aclaración y adición de sentencias Los artículos 284 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[1], señalan: «ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».
Las normas en cita permiten colegir que las sentencias se pueden adicionar i) cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omite resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Por su parte la aclaración de la sentencia se presenta frente a conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o que generen duda.
Al respecto, es preciso recordar que tal como lo señaló la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia del 17 de diciembre de 2011, con ponencia del consejero dr. Marco Antonio Velilla. Rad. 25000-23-25-000-2004-00764- 02, los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo.[2] 2.
Análisis de la Sala. En el presente asunto, advierte la Sala que la solicitud presentada por la apoderada de la UAECOB están dirigidos a que se adicione la sentencia, al considerar que se omitió la resolución de uno de los extremos de la litis, pues no se emitió pronunciamiento alguno en relación con las sumas pagadas por esa entidad por concepto de trabajo suplementario.
Al respecto, debe señalarse que en la sentencia de 9 de septiembre de 2015, se estableció que el sistema empleado por la UAECOB para el reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos y trabajo en dominicales y festivos, no se ajustaban a las disposiciones aplicables como eran las contenidas en el Decreto Ley 1042 de 1978. Por este motivo se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos demandados, con lo que a título de restablecimiento del derecho, condenó a la accionada al reconocimiento y pago de los derechos reclamados, de 50 horas extras diurnas[3] al mes desde el 7 de septiembre de 2006[4], de conformidad con los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas sobre la base del factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral de 190 horas.
Adicionalmente, se ordenó reajustar los recargos nocturnos y de trabajo en dominicales y festivos desde la misma fecha sobre la base del factor de 190 horas mensuales, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por la demandada y lo que debió cancelarse por tales conceptos como resultado del reajuste. En lo atinente a las horas extras diurnas, la Subsección consideró: «Para nuestro caso, como se estableció, el demandante labora como Bombero, Código 475 Grado 15, en el nivel asistencial.
Si bien el Decreto 1042 de 1978, sólo consagraba el reconocimiento de las horas extras para los niveles operativo, administrativo y técnico, debe recordarse que conforme a lo señalado por el parágrafo 1º del artículo 21 del Decreto 785 de 2005 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004” se tiene que los empleos pertenecientes a los niveles administrativo, auxiliar y operativo quedaron agrupados en el nivel asistencial.
De otra parte, en el expediente no obra constancia de autorización de trabajo suplementario, tal y como lo exige la norma reseñada -como acto administrativo-, no obstante, la voluntad de la administración se traduce y evidencia en las órdenes del día que establecían los turnos a realizar por el señor JUAN CARLOS CARRILLO PINILLA, evitando con ello que el mismo trabajador pudiese disponer arbitrariamente del horario; turnos que como efectivamente se demuestra en el plenario, excedieron la jornada de 44 horas semanales, con lo que se encuentra satisfecho dicho requisito legal[5].
Frente al tema de las horas extras, la defensa de la entidad precisó que adoptó un sistema de pago de recargos, pues reconocerlas generaba un detrimento a los empleados del nivel operativo por el tope que señalan el Decreto Ley 1042 de 1978 y el Acuerdo 03 de 1999 (fls. 197 vto. y 198). Al respecto allegó certificaciones que acreditan la aplicación del llamado “sistema” de pago de recargos, que en su parecer, es más beneficioso al trabajador.
(fls. 49). Tal tesis no resulta acertada pues conforme al marco jurídico y el acervo probatorio analizado, le asiste derecho al demandante al pago de las horas extras laboradas que excedieron de la jornada de 44 horas semanales, de acuerdo a las previsiones señaladas en los artículos 35 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, deduciendo para tal efecto los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador.
Lo anterior, en tanto la entidad no probó que hubiera realizado reconocimiento alguno al actor, sino que al contrario argumentó que no aplicaba tal “sistema”, sino uno de creación propia, que es el “sistema de recargos”, que no puede avalarse en tanto que no cuenta con ningún sustento legal y excluye el reconocimiento de las horas extras, a las que como se vio tiene derecho la parte demandante.
Deberá entonces, observarse el límite de reconocimiento que estatuye el artículo 36) literal d) del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto 10 de 1989, en tanto estableció que no podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales, pero su liquidación se efectuará de acuerdo a las previsiones señaladas en los artículos 35 y siguientes del Decreto No. 1042 de 1978, como se indicó en la sentencia citada ut supra[6].
Esta conclusión implica únicamente el reconocimiento y pago de horas extras diurnas, sin que sea posible el de las nocturnas o aquella prerrogativa contenida en el numeral e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042, referente al tiempo compensatorio que exceda del tope de 50 horas extras, en razón de la posición adoptada por la Sección Segunda de ésta Corporación, en sentencia de 12 de febrero de 2015, con ponencia del Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro el proceso radicado con el No. Interno 1046-2013[7], proveído conforme al cual tampoco es aplicable al caso el Acuerdo Distrital No. 3 de 1999[8].
(…)». Como se aprecia, en la providencia cuya adición se solicita, se indicó con claridad la razón por la cual no se pueden descontar las sumas que ya fueron pagadas por la entidad por concepto de horas extras, esto es, porque además de que el factor hora fue liquidado con fundamento en una jornada que excedía en 170 horas a las que correspondían, no se le reconocieron horas extras, motivo por el cual no es viable la solicitud de adición de la parte actora.
En lo referente a los recargos nocturnos y de trabajo en dominicales y festivos, en la providencia de 9 de septiembre de 2015 se concluyó: «(…) 3.2. De los recargos nocturnos y el trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos. El artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, estipula un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre la asignación mensual para los empleados que trabajan ordinariamente en la jornada nocturna en el sistema de jornadas mixtas, como el caso del accionante.
Dispone la norma: (…) En ese orden de ideas, no cabe duda que el señor JUAN CARLOS CARRILLO PINILLA laboró 24 horas del día, de 8:00 de la mañana a 8:00 de la mañana del otro día; esto es, durante jornada diurna y nocturna, con descanso intermedio de 24 horas, por lo que le asiste el derecho a la liquidación de dicho trabajo, conforme a la norma en cita.
Frente al trabajo en días de descanso obligatorio, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 reguló el asunto en los siguientes términos: (…) El artículo transcrito señala que el trabajo ordinario en días dominicales y festivos corresponde a los empleados públicos que en razón de sus funciones deban laborar habitual y permanentemente tales días.
En esos casos, el trabajo se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo habitual por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo desarrollado, sin perjuicio del recargo a que haya lugar por el trabajo nocturno realizado en día de descanso obligatorio. En efecto, la jornada laboral del actor se desenvolvía bajo el sistema de turnos, lo que implica una previa programación de su jornada laboral mensual, por lo que conocía de antemano los domingos del mes que debía prestar sus servicios, convirtiéndose en un hábito laborar, según la rotación de turnos prevista, lo que hace que su labor en días de descanso se convirtiera en algo habitual[9].
Entonces, al estar demostrado el trabajo ordinario en días dominicales y festivos de manera habitual por parte del señor JUAN CARLOS CARRILLO PINILLA al servicio del Cuerpo de Bomberos de Bogotá D.C., posteriormente Unidad Administrativa Especial, es procedente el reconocimiento de la remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado.
Pese a lo anterior, advierte la Sala que el descanso compensatorio surge del trabajo realizado en días que no son hábiles, y como quedó demostrado en el plenario que el demandante laboraba 24 horas pero descansaba otras 24, (fl. 7 y 75) inclusive en días hábiles, razón por la que no hay lugar a reconocimiento del descanso remuneratorio, posición reiterada de esta Corporación[10].
Procede entonces la Sala a revisar los términos de liquidación efectuados por la entidad y, los ordenados por el a quo para verificar, si debe modificar los términos de la condena impuesta: 3. Del restablecimiento del derecho frente a los recargos ordinarios y festivos nocturnos y el trabajo en días de descanso obligatorio. De acuerdo con las pruebas aportadas, aprecia la Sala que, frente a los emolumentos reclamados, los únicos pagos efectuados por la entidad consistieron en “recargos ordinarios nocturnos” del 35%, “recargos festivos diurnos” del 200% y “recargos festivos nocturnos” (235%), de la siguiente manera: ▪ Del 2007 en adelante, de la siguiente manera ( fl. 49): (…) La entidad dijo a folio 49, que las fórmulas utilizadas para la liquidación de los valores mencionados fue la siguiente: ▪ Recargo ordinario nocturno = Asignación básica mensual / 240 x 35% x No. Horas laboradas. ▪ Recargo festivo diurno = Asignación básica mensual / 240 x 200% x No. Horas laboradas. ▪ Recargo festivo nocturno = Asignación básica mensual / 240 x 235% x No. Horas laboradas.
Como se aprecia, la fórmula empleada por la entidad, no se ajusta a las normas analizadas en tanto que dominicales y festivos, como los mismos recargos ordinarios nocturnos, deben ser retribuidos al tenor del referido Decreto 1042 de 1978 que contempla 44 horas semanales, por lo que debe partirse de una base de 190 horas mensuales, al contrario de lo que efectuaba la entidad (240 horas).
Es así, pues se repite, si se laboran 44 horas semanales, estas se multiplican por 4.33 semanas, lo que nos da 190 horas laborales al mes, de acuerdo con la jornada ordinaria laboral señalada en el Decreto 1042 de 1978. En consecuencia, le asiste derecho al actor a que la entidad le reliquide y cancele los recargos ordinarios y festivos nocturnos y a la remuneración por trabajo en días de descanso obligatorio, pero partiendo de 190 horas mensuales como jornada ordinaria laboral, para lo cual deben observarse las directrices de liquidación consagrados en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y no el sistema de recargos a que acudía la demandada, pues recuérdese que frente al trabajo en dominicales y festivos la última de las normas señaladas dispone que los trabajadores “tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado.” Al efecto deberán atenderse las pautas de liquidación, establecidas por la Sección Segunda, en la sentencia de 12 de febrero de 2015, dentro del proceso radicado con el No. 1046-2013, a que se ha hecho referencia líneas atrás. (…)»Negrilla y subrayas de la Sala.
Frente a los citados conceptos al advertirse que ya se habían efectuado pagos, pero estos fueron liquidados sobre la base de una jornada laboral que no correspondía, la Subsección dispuso la remuneración de las diferencias que resultaran a favor del demandante, entre lo pagado y lo que debió cancelar la entidad demandada con ocasión del reajuste.
De acuerdo a lo anterior, se verifica que, contrario a lo que se indica en la solicitud de adición de la sentencia, en la providencia de 9 de septiembre de 2015 sí se tuvieron en cuenta los pagos que se habían efectuado al actor y la forma de liquidación, motivo por el cual la misma será denegada, pues en la providencia no se advierte que se haya omitido resolver algún punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso.
El escenario descrito conduce a denegar la solicitud de adición y/o aclaración de sentencia, al no advertirse que en la sentencia que se haya omitido resolver algún punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, como tampoco que existan frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, o que tengan una redacción inteligible, tal como lo exige el artículo 285 ejusdem.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”
RESUELVE
PRIMERO. - Se niega la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia de 9 de septiembre de 2015 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, presentada por la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. SEGUNDO.- Se reconoce al abogado Juan Pablo Nova Vargas, portador de la T.P. 141.112 del C. S. de la J. para actuar en el proceso del epígrafe como apoderado de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, en los términos y para los fines señalados en el poder otorgado a folio 648 del expediente.
TERCERO. - Devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Aplicable por remisión del artículo 165 del CCA. El Código General del Proceso es aplicable al presente asunto, en consideración a que la apoderada de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá presentó el escrito el 29 de septiembre de 2015 (fls. 663 vto.).
En este sentido ver la providencia de la Sección Tercera, Subsección “C” de 6 de agosto de 2014, Radicación: 88001-23-33-000-2014- 00003-01 (50.408), Demandante: Sociedad Bemor S.A.S.; C.P. Dr. Enrique Gil Botero: …se precisa la directriz general para aplicar las normas del Código General del Proceso a los aspectos no regulados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que determina que aquellas situaciones que se encontraban consolidadas antes del 1° de enero de 2014, se rigen por la norma anterior, en lo demás se aplicarán las normas de la nueva legislación ”; igualmente ver el Auto de unificación del 25 de junio de 2014.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. MP: Enrique Gil Botero. Exp. 49.299. [2] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 17 de diciembre de 2011. C.P. Dr. Marco Antonio Velilla. Rad. 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). [3] Ff. 648 a 649. [4] El restablecimiento se estableció desde esa fecha, como se aprecia a folio 656. [5] Cita de cita.
Esto es evidente, como se advierte en el Oficios obrantes a folios 7 y 75 del cuaderno principal, que indican que el personal operativo de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, laboraba por el sistema de turnos de 24 horas, por lo que se reitera que el demandante desarrollaba jornadas mixtas de trabajo, correspondientes a 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, en turnos que incluían horas diurnas y nocturnas. [6] Cita de cita.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, 2 de abril de 2009, Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00039- 01(9258-05), Actor: JOSE DADNER RANGEL HOYOS Y OTROS, Demandado: Municipio de Pereira. [7] Cita de cita. “Ahora bien, como se demostró que el actor, en atención a los turnos desarrollados, disfrutaba de 15 días de descanso al mes, concluye la Sala que el tiempo extra que superó el tope legalmente permitido, fue debidamente compensado al actor por la entidad demandada, con los 15 días de descanso que disfrutaba mensualmente.
Así las cosas, el actor tiene derecho al reconocimiento de cincuenta (50) horas extras diurnas laboradas en el mes, tal y como se desprende de los turnos registrados en las planillas, a partir del 27 de noviembre de 2006, conforme lo solicitó en las pretensiones de su demanda y lo ordenó la sentencia de primera instancia la cual habrá de confirmarse en tal sentido.
No le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que la liquidación que se venía realizando es más favorable al actor, pues como quedó demostrado, la misma no incluyó el reconocimiento de las horas extras laboradas. Para respaldar el número de las horas extras laboradas y su clasificación en diurnas y nocturnas, la Sala tiene en cuenta la prueba documental obrante en el cuaderno No. 3 correspondiente a las planillas de turnos laborados por el actor, la cual no fue controvertida por la parte actora, y por tal razón se le otorga pleno valor probatorio, teniendo como tiempo extra aquel que excedió 44 horas semanales, equivalentes a 190 horas mensuales.
Reitera la Sala que en ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales porque habrá de tenerse en cuenta el límite previsto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, y respecto de las horas extras excedidas (120 mensuales), la Sala no ordenará el reconocimiento del tiempo compensatorio, toda vez que como se anotó, las mismas fueron compensadas con tiempo de descanso, de acuerdo con el sistema de turnos que desarrolló el actor.” [8] Cita de cita.
“Por el cual se fija el incremento salarial para la vigencia fiscal de 1999, de las distintas categorías de empleo del Concejo, la Contraloría, la Personería y la administración central del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones” precisó en el inciso final del artículo cuarto, modificado por el artículo 3° del Acuerdo Distrital 9 de 1999, que “En ningún caso se pagará, mensualmente, por concepto de horas extras, dominicales o festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración básica mensual de cada funcionario”. [9] Cita de cita.
Consejo de Estado, Sentencia 268-06 de 28 de febrero de 2008, actor: Claudia Posada Aguilar, M. P. Doctor Jaime Moreno García. [10] Cita de cita. Consejo De Estado, Sección Segunda - Subsección "A", Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008), Radicación número: 66001- 23-31-000-2003-00041-01(1022-06).